REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 11 de marzo de 2015.
204º y 156º
CAUSA Nº 3565
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.027, en su condición de defensa privada de los ciudadanos JUAN BARREIRO COTTON y MARIA NESKORODKO, en contra de la decisión de fecha 17 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad, sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
De los folios 43 al folio 58 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:
“…DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO… A) PRIMERA DENUNCIA… Constituye presupuesto para el decreto de una cualquiera de las medidas de coerción personal que trata el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento irrestricto de los extremos legales exigidos por el artículo 236 del texto adjetivo penal.
De manera pues, que previo al decreto de la medida de coerción personal, sea una medida que disponga la privación judicial de la libertad o una medida cautelar sustitutiva, se debe contar con una evidencia evacuada, que permita sostener que se ha perpetrado una acción u omisión prevista en la ley penal sustantiva como delito o falta, por una parte, y por la otra, que respecto de la persona contra la cual se pretende sea decretada la medida, emerjan de los autos indicios plurales, que la sindiquen como autor o participe.
Para garantizar las finalidades del proceso penal, la libertad individual puede ser restringida por la autoridad judicial, siendo que el primero de los fundamentos constitucionales, como refiere Edwards en comentarios que hace a la legislación de su país - concordante, salvo mejor criterio, con la situación venezolana - se haya en su preámbulo, cuando declara a la República como un Estado de Justicia, lo que más adelante afirma el texto constitucional en el artículo 2 y particularmente el artículo 257 ejusdem.
Así las cosas, cuando "...el imputado abuse de su libertad, eludiendo la acción de la justicia y perturbando los fines del proceso, habrá impedido el afianzamiento de la justicia, pues el proceso penal, el juicio penal, se hará ilusorio"; siendo que en el mismo orden de ideas, José I. Cafferata Ñores, indica, que: "...toda vez que el proceso no se puede desarrollar, por trabas que le ponga el imputado; toda vez que el juicio previo no se asiente en la verdad, como consecuencia de obstáculos que aquél puso a la investigación; toda vez que la sentencia que se dicte no se puede ejecutar por fuga del imputado, el juicio previo no cumplirá su finalidad constitucional de afianzar la justicia, porque en éstas tres hipótesis, la justicia, lejos de ser afianzada, habrá sido burlada por la conducta de individuo, quien habrá abusado del derecho a la libertad'.
Gimeno Sendra, cuando se refiere a los presupuestos de las medidas cautelares en el proceso penal, explica que:
(…)
Carlos Edwards, en el mismo orden de ideas, trata lo atinente a la viabilidad de las medidas de coerción personal, y enseña que:
(…)
En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo distinguido con el número 242, de fecha 28 de abril de 2008, instruye en el sentido que:
(…)
En el presente caso, es cierto que la providencia emana de un órgano jurisdiccional, más sin embargo, de la revisión de los autos no se puede concluir que estemos en presencia de delito alguno, por una parte, y por la otra, no aparecen elementos de convicción plurales que permitan sostener siquiera que los aprehendidos lo fueran en el decurso de la perpetración del ilícito imputado.
En efecto, se hace una referencia a una serie de diligencias de investigación, que no demuestran la comisión de hecho punible alguno y mucho menos de quienes son sus autores.
Consta del legajo de la investigación, a propósito de las actas levantadas por los funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que cuatro (4) ciudadanos se habían trasladado a la sede del Banco Central de Venezuela, donde, una de ellas, una dama de nacionalidad Rusa, había presentado en las taquillas del Banco, lo que sería un ejemplar de un título valor presuntamente emanado del ente emisor, contentivo de una obligación en divisa extranjera.
Que la presentación del título valor, fue realizada, a los solos fines de constatar su autenticidad; vale decir, solamente para verificar si en efecto, se trataba de un instrumento fidedigno, contentivo de una obligación para ser pagada con cargo al Patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela.
Los hechos que constituyen el objeto del proceso, fueron calificados por la representación del Ministerio Público, como constitutivos de la comisión del delito de uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano vigente, cuyo texto, es del siguiente tenor: "Todo el que hubiere hecho uso, o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado".
Siendo que la pena prevista para el delito forjamiento de documentos públicos, que se impondría a quien resultare responsable de su uso, es la de prisión de seis a doce años.
La primera denuncia tiene sustento en el hecho, que no estamos en presencia de la comisión de hecho punible alguno, toda vez, que aunque el titulo valor al portador, hubiere sido expedido por el Banco Central de Venezuela, eso no lo hace un documento público, cuyo forjamiento y uso, fuere sancionado conforme a los tipos de injusto descritos en el Capítulo III, del Título VI del Libro Segundo de nuestro Código Penal.
En efecto, el artículo 1.357 del Código Civil, define al documento público en los siguientes términos: "Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado".
Sin embargo, en el presente caso, estamos hablando de títulos valores, instrumentos, que no emanan de un registrador, de un notario o de un juez, por una parte, y por la otra, si bien es cierto el presuntamente incautado en el caso que nos ocupa, emana de un ente público, a saber, el Banco Central de Venezuela, si lo advertimos, en palabras de Fernández Pantoja, citada por Pérez Dupuy, "...como todo soporte material que incorpore o exprese datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria, o cualquier otro tipo de relevancia jurídica, entendiendo por soporte material, prácticamente todo". (El delito de Falsedad Documental en la Legislación Venezolana. Vadell Hermanos. Caracas - 2013. Pag. 67); no podemos dejar de lado, que se trata de un titulo valor, un bono de la deuda pública, presuntamente falso, emanado del ente emisor.
Así las cosas, cuando nos remitimos al texto del Capítulo I del mismo Título VI, referido a la "...falsificación de monedas o títulos de crédito público", podemos colegir, que se indica en el texto del artículo 298 del Código Penal, que:
(…)
Siendo que el artículo 304 ejusdem, instruye en el sentido, que:
(…)
Así las cosas, el forjamiento de un título de crédito público, se asimila al de las monedas, pero además, el uso del título de crédito público se hace mediante su puesta en circulación; luego, la voluntad desplegada por la presentante del instrumento ante las oficinas del Banco Central de Venezuela, lo fue a los solos fines de conocer si se trataba de un instrumento auténtico.
Se requería conocer si era fidedigno, más sin embargo, jamás pretendió servirse de los efectos propios que dimana de su literalidad como documento mercantil; vale decir, de alguna manera ponerlo en circulación obteniendo alguna utilidad, sea dándolo en venta, procurar el reparto de utilidades que hubiere generado, pignorarlo, cederlo, en fin, transferir sin propiedad por cualquier título, a cambio de alguna utilidad.
Bastaría considerar si se tratare de un billete de veinte (20) bolívares falsos, el personal del Banco Central de Venezuela hubiere obrado de la misma manera; vale decir, hubiere armado una celada, previa convocatoria de los funcionarios de la policía, para acto seguido, proceder a la aprehensión de quien de buena fe, habría procurado informarse sobre la autenticidad del título.
De hecho la descripción sobre los tipos de injusto a los que se hace referencia arriba, hacen referencia a un elemento subjetivo, que no es otro, que el dolo, el conocimiento de la falsedad de la moneda o del título al portador, para legitimar la punición por la introducción a la República, o su uso, que no es otro que la puesta en circulación.
Siendo que en el caso que nos ocupa, si el ente emisor, como de hecho, hubiere presumido la mala fe de la presentante, vale decir, que lo tenía a sabiendas de su falsedad o que hubiere sido una de las personas que hubiere contribuido a su alteración o forjamiento, situación que negamos de manera categórica, debió obrar en debida congruencia con el texto del artículo 303 del Código Penal, que preceptúa, lo que nos permitimos citar: "SI el culpable de alguno de los artículos previstos en los artículos precedentes, antes de que la autoridad tenga conocimiento del hecho, impide la falsificación a alteración de las monedas o la circulación de las ya falsificadas o alteradas, quedará exento de toda pena".
Lo anterior tiene suma relevancia, por cuanto como explica el Maestro Febres Cordero, en su trabajo "Curso de Derecho Penal". - Tomo I. Parte Especial. Caracas- 1993, pág.632 - '"Poner en circulación' una moneda, es el acto por el cual una persona que la tiene en su poder sale de ella entregándola a otra, bien a título oneroso o gratuito, como venta, cambio, consignación para expenderla, donación, propinas, obsequio, etc"; pero en el caso que nos ocupa, simplemente se pretendía conocer su autenticidad, saber si se trataba de un documento negociable fidedigno, por lo que se dirige a la persona legitimada para orientarles de la mejor forma, su emisor y obligado al pago de la obligación contenida en el título.
Conforme al proceder del Banco Central de Venezuela, si creo que me dieron un billete falso, deberé pensarlo mucho antes de trasladarme a su sede a preguntar.
Debiendo cuidar la Alzada, no errar la interpretación que se hace de los hechos, cuando reiteramos que estamos ante un hecho irrelevante para el derecho penal por razones de atipicidad, el último aparte del artículo 300 del Código Penal, cuando instruye en el sentido que: "Si el culpable recibió de buena fe las monedas, la pena será de arresto de uno a tres meses"; en lo que respecta a su puesta en circulación, toda vez que como indica el Maestro Febres Cordero, ya citado: "El motivo que indujo al legislador a hacer de este hecho una figura atenuada es, según expresa Maggiore, comentando la equivalente disposición italiana, porque el reo obra con el deseo de evitar un perjuicio pecuniario, y este fin, después de haber reconocido la falsedad de las monedas recibidas de buena fe, lo impulsa a expenderlas, buscando en reemplazo otra víctima del delito", (op cit. Pág. 634).
Las consideraciones anteriores, por cuanto sin género alguno de dudas, si no hubiere sido sustituido el título por otro documento por los funcionarios del Banco Central de Venezuela, y el agregado a los autos, sería el mismo presentado por la aprehendida, la concurrencia de ésta a la sede del Banco, para constatar su autenticidad, se trata de una conducta que evita la puesta en circulación del título, antes de la intervención de los órganos encargados de la persecución penal; luego, debieron simplemente proceder a la retención del documento, por cuanto obviamente, la presentante, estaría, por ese hecho, exenta de toda sanción.
Una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se afirma la aplicación de una serie de principios, que informan la garantía del debido proceso, y que son de obligatorio cumplimiento tanto por los órganos jurisdiccionales con ocasión a la sustanciación y decisión de procesos judiciales, así como a los procedimientos que se sigan ante la Administración.
Así las cosas, el artículo 49, ordinal sexto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa que: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (omissis) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes".
Por otra parte, y en el mismo orden de ¡deas, instruye la primera parte del artículo 1 del Código Penal, que: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente".
Se consagra en las citadas normas, el principio de la legalidad de los delitos y de las penas, sobre el que dice Francisco Muñoz Conde, lo siguiente:
(…)
La tipicidad como elemento del delito, hace en la práctica factible la vigencia del principio de la legalidad de los delitos y de las penas, por lo que cuando el Juez, incurre en la incriminación de conductas en supuestos de hecho a los que no se ajustan, no hace otra cosa que infringir el orden constitucional, no solamente por la infracción del principio, sino por abuso de poder y usurpación de funciones.
Lo anterior, en el entendido, que corresponde al Poder Legislativo Nacional por órgano de la Asamblea Nacional, definir qué conductas son sancionadas con penas, como se advierte de la lectura del ordinal 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordinal 1o del artículo 187 ejusdem.
El proceder de la Juez de la recurrida, al calificar jurídicamente los hechos que constituyen el objeto del proceso, se erigen en una franca y abierta infracción a principios que son caros al orden constitucional, como el principio de la legalidad de los delitos y de las penas, al afirmar como punibles, unos hechos que no se ajustan a ninguna conducta descrita en la ley sustantiva como delito o falta, con el agravante que desconoce o se aparta, o en todo caso niega la aplicación y vigencia de unas disposiciones penales, que ilustran sin género alguno de dudas, en el sentido, que el forjamiento y puesta en circulación de títulos de crédito público, no se pueden perseguir en aplicación de las disposiciones sobre la falsedad en los actos y documentos, sino en todo caso, por virtud de las disposiciones sobre las falsificaciones de monedas y títulos de crédito público.
Sobre el particular, explica Muñoz Conde, respecto a la legislación española, que: "La falsificación de alguno de estos documentos constituye también una falsificación documental. Sin embargo, entre ambos tipos de falsificaciones existe una diferencia fundamental: la falsificación documental del Capítulo II se refiere a la falsificación del documento que contiene la materialización de una declaración de voluntad, mientras que la falsificación que ahora nos ocupa se refiere a la confección o alteración ilegítima del objeto material en el que se va a materializar la declaración de voluntad cuya expendición está reservada al Estado". (Derecho Penal. Parte Especial. Décimo Quinta Edición. Tirant lo Blanch Libros. Valencia -2004. Pág. 721).
Siendo relevante destacar, que en cualquier caso, ni se les imputa ni ello consta de la investigación, que los ciudadanos Juan Barreiro Cottón y María Nescorodko, hubieren participado en la formación, creación del espécimen que se afirma falso, por una parte, pero tampoco, que lo hubieren utilizado conforme a su naturaleza; vale decir, procurando colocarlo en circulación; luego, debe concluirse, que la conducta desplegada por los investigados, es total y absolutamente atípica; por lo que al no estar acreditado el supuesto que trata el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que deba proseguirse la investigación, debe ser declarado Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto, revocado al auto apelado, y dispuesta la libertad sin restricciones de los ciudadanos Juan Barreiro y María Neskorodko; sin perjuicio, que en los términos del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, la estimación del presente recurso de apelación, se haría extensivo a los ciudadano Rosalba Bruno de Hernández y Espartaco Ranghi Mandolini.
A mayor abundamiento, debemos resaltar, que el encabezado del artículo 794 del Código Civil, preceptúa que: "Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles".
Por lo que además, no hay razones para pensar, que la ciudadana María Nescorodko, presentante del título de crédito público, presuntamente falso, lo poseyera de mala fe, toda vez, que lo que es lícito presumir, es la buena fe, y en el caso que nos ocupa, se procedió en sentido contrario, por parte del Banco Central de Venezuela, el Ministerio Público, y el órgano llamado al ejercicio del control judicial sobre la imputación
B) SEGUNDO MOTIVO.
Cuando nos remitimos a la revisión de los autos, podemos constatar, que en lo atinente a los plurales y concordantes indicios que sindiquen como autor o partícipes de un ilícito penal a los investigados, no se encuentran dados en el presente caso, como será sustentado acto seguido.
Por lo que en conclusión, solamente puede advertirse, que los ciudadanos Juan Barreiro Cottón, Rosalba Bruno de Hernández y Espartaco Ranghi Mandolini, acompañaban a la ciudadana María Neskorodko, quien había previsto visitar la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de trasladarse a la sede del Banco Central de Venezuela, con el objeto de indagar sobre la autenticidad de un título de crédito público al portador, que se le había ofrecido en garantía de un crédito a su padre.
Luego, quien se traslada a la taquilla y pide la verificación del título, y explica que lo hace solamente a los fines de su verificación, es ésta última; quien además tuvo al entereza de indicar, tras varios días de detención en un país para ella extraño, con el único apoyo real de su representación consular, que el resto de los aprehendidos en nada estaban relacionados con el origen del título y su presentación en las taquillas del Banco Central de Venezuela, que reiteramos se hizo para indagar y procurar la certeza de su autenticidad.
Sin embargo, por el solo hecho de llegar juntos al Banco Central de Venezuela, y sin que hubiere documento o referencia alguna que los relacione con el título valor presuntamente falso, son detenidos, y lo más grave aún, imputados por la fiscalía y sujetos a una medida de coerción personal por decreto del Poder Judicial Venezolano.
Por ende, deviene como una obviedad, que la conducta de acompañar a alguna persona a diligenciar en un ente público, no es constitutiva de delito, pero además, que el contenido de un acta policial, que dice que varias personas llegaron al Banco, pero solamente una de ellas, es la que aduje ser la tenedora del título y que lo presentaba a los fines de conocer su falsedad o autenticidad, no hace la pluralidad indiciaría para sostener la participación en ilícito penal alguno del ciudadano Juan Barreiro.
En efecto de la revisión de los recaudos que conforman el legajo de la investigación, apenas puede advertirse, que riela un acta policial, donde se hace constar que la presentación del título, se hizo a los fines de verificar su autenticidad; adminiculado, a la planilla, llenada y suscrita de propia mano por la ciudadana María Nescorodko, donde indica, que la presentación del titulo, que describe, lo hace a esos fines, y finalmente, un dictamen suscrito por un empleado del Banco Central de Venezuela, donde refiere que este documento sería falso, a pesar, que se trata de una inspección a simple vista de título valor; de ello, nada permite sostener, que ninguno de los ciudadanos que son investigados en el presente asunto, hubieren usado el documento, para servirse de los efectos de su contenido como instrumento cartular, asociados, principalmente a su literalidad, donde se establece una obligación de valor a cargo del ente emisor.
Usarlo, es precisamente servirse de él, en procura de los efectos probatorios que emanan de su contenido, y respecto de las monedas y títulos de crédito púbico al portador, el uso se hace mediante la puesta en circulación, como ha sido explicado; luego, es menester reiterar que no estamos en presencia de ilícito penal alguno, sino que además, la pluralidad de indicios que deben orientar la participación de los encartados en la empresa criminal, no es tal; no existen.
Por otra parte, incluso afirmar la falsedad del título valor, presuntamente incautado a la ciudadana María Nescorodko, no aparece debidamente acreditada en los autos de la investigación; toda vez, que el juicio emana del deudor.
En efecto, y aunque suene descabellado, cuando el Estado gira obligaciones de crédito público, no hace otra cosa que emanar instrumentos contentivos de obligaciones a su cargo, como lo haría un particular, que libra y acepta letras de cambio, por lo que mal puede ahora el propio Banco Central de Venezuela, ser el arbitro o perito, que deponga sobre su autenticidad o falsedad, vale decir, que el deudor mal puede ser quien afirme si es falso o no el título contentivo de su obligación de valor.
Por las razones precedentemente expuestas, debe concluirse, que en el caso que nos ocupa, no se encuentra dado el requisito exigido por el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que impone, necesariamente, la declaratoria Con Lugar, del recurso de apelación interpuesto, la revocatoria del fallo apelado, y el decreto de libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos Juan Barreiro Cotton, María Neskorodko, estimación que debe hacerse extensiva a los coimputados Rosalba Bruno de Hernández y Espartaco Ranghi Mandollni. Y así pedimos sea declarado.
Finalmente, nos preocupa la resolución judicial dictada por la Juez de la recurrida, mediante la cual ordena el "DECOMISO" de los pasaportes de los ciudadanos Juan Barreiro Cottón y María Nescorodko; toda vez, que ello supone una medida mediante la cual se verifica la desposesión jurídica y definitiva de un bien, y se trata de sus documentos de identidad. A los que tienen derecho a su porte.
El pasaporte es un documento público, que conforme a los tratados, sirven para identificarse en el extranjero; luego, los citados ciudadanos, se encuentran confinados e indocumentados en la República, ante el riesgo de ser requeridos por la autoridad a identificarse; por lo que incluso, la mera retención de los mismos, ya es una arbitrariedad.
III
PETITORIO
Por las razones precedentemente expuestas, pedimos que el recurso de apelación interpuesto sea admitido y declarado Con Lugar, y por consiguiente, sea revocado el fallo apelado, y dispuesta la libertad sin restricciones de los ciudadanos Juan Barreiro Cottón y María Neskorodko, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, pedimos que declarado con lugar el presente recurso de apelación, sus efectos se hagan extensivos a los ciudadanos Rosalba Bruno de Hernández y Espartaco Ranghi Mandolini, conforme a lo previsto en el artículo 429 del texto adjetivo penal”.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresó el fallo apelado cursante a los folios 60 al folio 77 del expediente original, del cual se desprende lo siguiente:
“…CAPITULO II De las razones de hecho y de derecho… Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal una vez revisadas las Cu actuaciones correspondientes y analizados cada uno de los argumentos explanados, paso a emitir su pronunciamiento, en los términos que de seguidas se fundamentan.
El artículo 234 del texto adjetivo penal; es del tenor siguiente:
(…)
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la aprehensión de los ciudadanos ROSALBA BRUNO DE HERNÁNDEZ, SPARTACO RANGHI MANDOLÍNI, JUAN BARREIRO COTTON y MARÍA NESKORODKO, se llevo acabo se llevo acabo por el Inspector Agregado HÉCTOR DURAND, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente:
(…)
En consecuencia, encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Juzgadora califica su aprehensión como Flagrante, por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legítima el acto de la detención de la referida ciudadana. Y así se declara.-
Por otra parte, siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal previamente observa lo siguiente:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(…)
Respecto a la medida de coerción personal, el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de tales medidas, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del Imputados, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.-
Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del Imputados y fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.-
En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor; siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.¬
En ese sentido, a los fines de establecer si procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
(…)
De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, considera ésta Juzgadora que los hechos Imputados por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ROSALBA BRUNO DE HERNÁNDEZ, SPARTACO RANGHI MANDOLINI, JUAN BARREIRO COTTON y MARÍA NESKORODKO, efectivamente se subsumen en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal. De igual forma, la acción penal no se encuentra prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 15-11-2014.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación de los imputados en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en:
1.- Acta de Investigación Penal suscrita por el Inspector Agregado HÉCTOR DURAND, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 14-11-2014, cursante del folio 01 al 03 y sus vueltos del expediente.
2 - Solicitud de verificación de autenticidad de títulos valores para su verificación de fecha 14-11-2014, inserta al folio 11 del expediente.
3- Acta de Reconocimiento físico a titulo valor de fecha 14-11-2014, elaborada por el Ledo. EDGAR OLIVO, adscrito a la División Técnica del Departamento de Investigaciones del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio 12 del expediente.
4 -Acta de entrevista tomada al ciudadano EDGAR MIGUEL OLIVO PIÑATE. titular de la cédula de identidad Nro. V-13.520.535, por ante la sede de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de investigaciones, Científicas. Penales y Criminalísticas, de fecha 14/11/2014, cursante del folio 13 al 15 de la presente causa.
5 - Acta de entrevista tomada al ciudadano JOSÉ RAMÓN BRITO, por ante la sede de la División Contra la Delincuencia Organizada del ante la sede del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 14/11/2014, cursante al folio 16 y su vuelto de la presente causa.
Así las cosas, con los elementos acreditados a las actas que integran el presente expediente, se desprende de forma concatenada la presunta participación de los ciudadanos: ROSALBA BRUNO DE HERNÁNDEZ, SPARTACO RANGHI MANDOLINI, JUAN BARREIRO COTTON y MARÍA NESKORODKO, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 ambos del Código Penal, en razón de lo cual este Tribunal vista la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, sobre la cual se opusieron las Defensas Técnicas en este acto, e igualmente vista la petición de cambio de calificación jurídica formulada por la Defensa Privada de la ciudadana: ROSALBA BRUNO DE HERNÁNDEZ, consideró que la conducta desplegada por los ciudadanos: ROSALBA BRUNO DE HERNÁNDEZ, SPARTACO RANGHI MANDOLINI, JUAN BARREIRO COTTON y MARÍA NESKORODKO, se subsume dentro del tipo penal del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal, por lo que ACOGE la calificación jurídica provisional efectuada por el Ministerio Público, pues considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por los ciudadanos antes citados, no se encuentra inmersa en los tipos penales previstos en el artículo 298 en concordancia con el artículo 304 del Texto Sustantivo Penal, al no configurarse los verbos rectores de los mismos, amén de que estamos al inicio de una investigación, no constando a las actas que integran la presente causa, elementos que conlleven a esta Juzgadora, ha establecer que la conducta de los ciudadanos, que se encuentran sujetos al presente proceso, encuadre en los ilícitos planteados por la Defensa Técnica. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en lo relativo al cambio de calificación jurídica. Y ASI SE DECLARA-
Tercero: En relación a la medida de coerción personal, relativa a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el Ministerio Fiscal, así como la libertad plena solicitada por las defensa, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos son de reciente data; existen fundados elementos de convicción, los cuales fueron enunciados supra, para estimar que los imputados: ROSALBA BRUNO DE HERNÁNDEZ, SPARTACO RANGHI MANDOLINI, JUAN BARREIRO COTTON y MARÍA NESKORODKO, presuntamente han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por el Titular de la acción penal en este acto; no obstante considera este Tribunal que dichos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos, con la imposición de una medida de aseguramiento procesal, razón por la cual se IMPONE a los ciudadanos ROSALBA BRUNO DE HERNÁNDEZ, SPARTACO RANGHI MANDOLINI, JUAN BARREIRO COTTON y MARÍA NESKORODKO, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3. 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DÍAS ante la sede de la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, al igual que la PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA v el DECOMISO DE LOS PASAPORTES, respectivamente, ello a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, so pena de revocatoria por incumplimiento de medida, tal y como lo dispone el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, apartándose esta juzgadora de le petición fiscal, en el sentido de que se les impusiera a los mismos, la medida cautelar establecida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, referida a la presentación de fianza de dos o más personas, al no considerar pertinente la aplicación de la misma, toda vez que las medidas impuestas son mas que suficientes para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 47 de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se ordena que la presente investigación se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es evidente que faltan múltiples diligencias por practicar, hasta llegar a la verdad de los hechos. Segundo: Vista la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, sobre la cual se opusieron las Defensas Técnicas en este acto, e igualmente vista la petición de cambio de calificación jurídica formulada por la Defensa Privada de la ciudadana: ROSALBA BRUNO DE HERNÁNDEZ, este Tribunal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos: ROSALBA BRUNO DE HERNÁNDEZ, SPARTACO RANGHI MANDOLINI, JUAN BARREIRO COTTON y MARÍA NESKORODKO, se subsume dentro del tipo penal del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal, en razón de lo cual este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional efectuada por el Ministerio Público, pues considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por los ciudadanos presentados el día de hoy a este Despacho, no se encuentra inmersa en los tipos penales previstos en el articulo 298 en concordancia con el artículo 304 del Texto Sustantivo Penal, al no configurarse los verbos rectores de los mismos, amén de que estamos al inicio de una investigación, no constando a las actas que integran la presente causa, elementos que conlleven a esta Juzgadora, ha establecer que la conducta de los ciudadanos, que se encuentran sujetos al presente proceso, encuadre en los ilícitos planteados por la Defensa Técnica. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en lo relativo al cambio de calificación jurídica. Tercero: En relación a la medida de coerción personal, relativa a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el Ministerio Fiscal, así como la libertad plena solicitada por las defensa, éste Tribunal observa: que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos son de reciente data; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: ROSALBA BRUNO DE HERNÁNDEZ, SPARTACO RANGHI MANDOLINI, JUAN BARREIRO COTTON y MARÍA NESKORODKO presuntamente han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por el Titular de la acción penal en este acto; no obstante, considera este Tribunal que dichos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos, con la imposición de una medida de aseguramiento procesal, razón por la cual se IMPONE a los ciudadanos ROSALBA BRUNO DE HERNÁNDEZ, SPARTACO RANGHI MANDOLINI, JUAN BARREIRO COTTON y MARÍA NESKORODKO, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DÍAS ante la sede de la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, al igual que la PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA y el DECOMISO DE LOS PASAPORTES, respectivamente, ello a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, so pena de revocatoria por incumplimiento de medida, tal y como lo dispone el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, apartándose esta juzgadora de le petición fiscal, en el sentido de que se les impusiera a los ciudadanos citados supra de la medida cautelar establecida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, referida a la presentación de fianza de dos o más personas, al no considerar pertinente la ocupación de la misma, toda vez que las medidas impuestas son mas que suficientes para asegurar las resultas del presente proceso. A tal efecto, Líbrense boletas de excarcelación anexa a oficio dirigido al órgano aprehensor. Asimismo, líbrense oficios dirigidos al DIRECTOR DEL SISTEMA ADMINISTRATIVO INTEGRAL DE MIGRACIÓN Y EXTRAJERÍA (SAIME) y al JEFE DE LA DIVISIÓN DE PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, participándole lo relativo a las medidas cautelares previstas en los numerales 4 y 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, a los fines de que los imputados de autos sean incluidos en el sistema correspondiente, con el objeto de impedir su salida del Territorio Nacional. Se ordena expedir por secretaría las copias de la presente acta tanto al Representante del Ministerio Público, como a las Defensas Técnicas, ello conforme al petitorio formulado en el curso de la audiencia. Cuarto: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continué con las investigaciones, conforme a las previsiones del artículo 373 en su último aparte del Texto Adjetivo Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Terminó siendo las 04:00 p.m., se leyó y conformes firman…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el ABG. JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.027, en su escrito de apelación, arguye como primera denuncia que: “…constituye presupuesto para el decreto de una cualquiera de las medidas de coerción personal que trata el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento irrestricto de los extremos legales exigidos por el artículo 236 del texto adjetivo penal…”. Como segundo motivo, denuncia el apelante que: “…no se encuentra dado el requisito exigido por el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Respecto a esta denuncia se evidencia que el recurrente arguyó que no aparecen suficientes elementos de convicción que permitan atribuirle la perpetración de un ilícito penal, en razón de lo esgrimido por el recurrente se percata esta Alzada Penal lo siguiente:
Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de noviembre del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, “División Contra la Delincuencia Organizada”. (Inserto desde el folio 4 hasta el folio 6 del presente cuaderno de apelación).
Acta de Entrevista, de fecha 14 de noviembre del año 2014, realizada al ciudadano EDGAR MIGUEL OLIVO PIÑATE. (Inserta desde el folio 16 hasta el folio 18 del presente cuaderno de incidencias).
Acta de Entrevista, de fecha 14 de noviembre del año 2014, realizada al ciudadano JOSE RAMON BRITO. (Inserto al folio 16 y vuelto del expediente original).
De lo que se desprende, se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los investigados de autos, constituyendo la referida actuación procesal el cimiento sobre los cual la recurrida soportó su decisión.
Considera esta Sala que los elementos tomados en cuenta por el Juzgador en nada lo limita para estimar una vez estudiada las actuaciones, imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, de manera pues que la recurrida al apreciar en esta primera fase del proceso los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, realizó un debido estudio de los supuestos contemplados en el artículo 236 ejusdem el cual dispone lo siguiente:
“…El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…..”
Al respecto el Juez a quo indica con relación al caso sub examine que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; siendo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada una pena mínima de seis (6) años de prisión, que por no encontrase satisfecho el supuesto contemplado en el numeral 3, es decir un eminente peligro de fuga otorgó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que la decisión impugnada fue producto de la apreciación que la recurrida realizó de la conducta de los funcionarios quienes frente a la situación de la comisión de delitos de acción pública y que tienen señalada una pena corporal privativa de libertad, aprehendieron a los ciudadanos JUAN BARREIRO COTTON y MARIA NESKORODKO.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 151, de fecha 23 de marzo de 2010, indicó el deber al que están llamado los jueces de exponer razonadamente los motivos que originan la imposición de cualquier medida restrictiva de libertad, en los términos siguiente:
“…Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente….”
Este Órgano Colegiado, en atención a todo lo expuesto considera que no le asiste la razón al recurrente, pues la Juez de Primera Instancia analizó debidamente cada uno de los supuestos contenido en el artículo 236 de la Normativa Adjetiva Penal, al punto de considerar que no se avizoraba un peligro de fuga y por ello decretó adecuadamente una medida necesaria para asegurar las resultas del proceso, en un procedimiento iniciado por un presunto hecho criminal, por lo que en tal sentido se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ABG. JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.027, en su condición de defensa privada de los ciudadanos JUAN BARREIRO COTTON y MARIA NESKORODKO, en contra de la decisión de fecha 17 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad, sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal y como consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ABG. JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.027, en su condición de defensa privada de los ciudadanos JUAN BARREIRO COTTON y MARIA NESKORODKO, en contra de la decisión de fecha 17 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad, sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal. SEGUNDO: Se Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3565