REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1 ACCIDENTAL


Caracas, 11 de marzo de 2015
204º y 156º

AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3568
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSE ANGEL PERNALETE LUGO, Defensor PúblicO Vigésimo Segundo (22º) Penal, actuando en representación del ciudadano BRIAN FORI CARMONA, en contra de la decisión de fecha 22 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la declaro sin lugar la solicitud de Decaimiento de la medida judicial de privación de libertad sobre el ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Pena.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:





DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de abril del año 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: NIEGA la solicitud de la Defensa Privada del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, de Decaimiento de la medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el ABG. EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, en su condición de defensa privada del ciudadano DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se verifica inserto al folio 499 de ña pieza I del expediente original.-

Asimismo, en fecha 13 de junio del año 2014, que el ABG. EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, en su condición de defensa privada del ciudadano DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, interpone escrito de apelación, siendo que fue notificado en fecha 22 de abril del año 2014, dejándose constancia del mismo modo que el Ministerio Publico fue notificado el 25 de abril del mismo año, tal como consta en el folio 179 de la pieza IX del expediente original, de manera que se evidencia que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, advierte la Sala que el ABG. EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, en su condición de defensa privada del ciudadano DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, ejerció su escrito de apelación señalando los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto ejercer el mismo de conformidad al ordinal 5º del referido artículo en virtud a la naturaleza de la decisión recurrida, en virtud que la impugnación de la referida decisión presuntamente causa un gravamen irreparable a su defendido. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, por lo que considera procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende, que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197, de fecha 8 de febrero de 2002, ha establecido:

“…en ese sentido, esta Sala hace notar, que seria contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, solo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señalo en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: NESTOR Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, `alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho`. aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal del ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.


En relación con la disposición contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 5º del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indicaba textualmente:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

Del mismo modo se observa al folio 37 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, librada por el Juzgado Décimo sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 19 de junio del año 2014; por lo que en fecha 25 de junio del mismo año, fue interpuesto escrito de contestación suscrito por el Representante del Ministerio Público, como así se verifica de los folios 39 al folio 49 del presente cuaderno de incidencias, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto al folio 52 del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al segundo (2) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el ABG. EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, en su condición de defensa privada del ciudadano DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, en contra de la decisión de fecha 7 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la declaro sin lugar la solicitud de Decaimiento de la medida judicial de privación de libertad sobre el ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante prevista en el artículo 10 numeral 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el ABG. EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, en su condición de defensa privada del ciudadano DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, en contra de la decisión de fecha 7 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la declaro sin lugar la solicitud de Decaimiento de la medida judicial de privación de libertad sobre el ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante prevista en el artículo 10 numeral 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

LOS JUECES PROFESIONALES



DR. FRANZ CEBALLOS SORIA
Presidente






DR. LUIS LAPLACE DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO






FCS/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3353