REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 11 de marzo de 2015
204º y 156º
CAUSA N° 3571
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los ABG. JOSE ANGEL RUIZ y RAMON ANTONIO SOLORZANO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.497 y 143.020, en su condición de defensa privada del ciudadano JAGIO NASSER OSUNA, en contra de la decisión de fecha 18 de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda ordenar el pase a juicio oral y público de la causa seguida al referido ciudadano.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que los ABG. JOSE ANGEL RUIZ y RAMON ANTONIO SOLORZANO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.497 y 143.020, en su condición de defensa privada del ciudadano JAGIO NASSER OSUNA, poseen legitimación para recurrir en Alzada tal como se observa inserto al folio 49 del presente cuaderno de incidencias.
Ahora bien, en cuanto a la tempestividad del recurso, este Tribunal Colegiado observa que el solicitante interpuso escrito recursivo en fecha 29 de enero del año 2015, siendo que el Juzgador a quo el día 18 de diciembre del año 2014, celebró acto de audiencia preliminar en la cual ordenó el pase a juicio oral y público de la causa seguida al ciudadano JAGIO NASSER OSUNA.
Es necesario traer a colación el contenido del artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, que establece: “…el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación…”.
Se desprende de la nota secretarial suscrita por la secretaria ABG. MARIA T. PEÑA, adscrita al Juzgado Décimo (10º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se deja constancia que “…según las anotaciones llevadas en el Libro Diario de este Juzgado Décimo en funciones de Control se evidencia que desde el día 18-12-14 exclusive fecha en la cual se llevo a cabo la Audiencia Preliminar y se ordeno el Pase a Juicio en la causa seguida a los ciudadanos NASSER OSUNA JAUGO y RONY JOSE TORRES RODRIGUEZ, transcurrieron DIECISEIS días (sic) (16) DIAS HABILES contados de la siguiente manera: 19 de Diciembre de 2014, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 16, 20, 21, 22, 26, 27 y 29 de Enero de 2015, presentado el recurso de apelación el ciudadano DR. JOSE ANGEL RUIZ y RAMON ANTONIO SOLORZANO CONTRERAS, en su condición de Defensa Privada, el día 29-01-15 (…) Se deja constancia que los días 22, 23, 26, 29 y 30 de Diciembre de 2014, 02, 15, 19, 23 y 28 DE ENERO DE 2015 no fueron hábiles en este tribunal”. (Cursa al folio 48 de la presente cuaderno de incidencias).
En atención a lo anteriormente plasmado, estos Juzgadores evidencian la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por los ABG. JOSE ANGEL RUIZ y RAMON ANTONIO SOLORZANO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.497 y 143.020, en su condición de defensa privada del ciudadano JAGIO NASSER OSUNA y es por lo que quienes aquí deciden consideran declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 428 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y al contenido del artículo 440 ejusdem, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, interpuesto por los ABG. JOSE ANGEL RUIZ y RAMON ANTONIO SOLORZANO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.497 y 143.020, en su condición de defensa privada del ciudadano JAGIO NASSER OSUNA, en contra de la decisión de fecha 18 de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda ordenar el pase a juicio oral y público de la causa seguida al referido ciudadano. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por los ABG. JOSE ANGEL RUIZ y RAMON ANTONIO SOLORZANO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.497 y 143.020, en su condición de defensa privada del ciudadano JAGIO NASSER OSUNA, en contra de la decisión de fecha 18 de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda ordenar el pase a juicio oral y público de la causa seguida al referido ciudadano. ASÍ SE DECLARA.
LOS JUECES PROFESIONALES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa Nº 3571