REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE L DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO ACCIDENTAL
Caracas, 11 de Marzo de 2015.
204° y 155°
CAUSA N° 3471
JUEZ PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer acerca del conflicto de no conocer planteado por el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana, en la causa seguida a los ciudadanos ORLANDO ALBERTO DELGADO AULAR, titular de la cedula de identidad N° 20.637.375 y PINEDA MONTIVA BARBARA ELIZABETH, titular de la cedula de identidad N! 19.399.016, de conformidad con lo establecido en el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 82 “ejusdem”, pasa a decidir la controversia planteada y lo hace en los términos siguientes:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DEL CONFLICTO PLANTEADO
El ciudadano FRANZ CEBALLOS SORIA, Juez Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero de 2015, declina la Competencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 71,71 y 77 del Código Organico Procesal Penal, manifestando lo siguiente:
“Visto el asunto seguido en contra de los ciudadanos ORLANDO ALBERTO DELGADO AULAR titular de la cédula de identidad N° V-20.6.37.375, y PINEDA MONTIVA BARBARA BETZABETH, titular de la cedula de identidad N° V-19.399.016, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, este Tribunal a los fines de dictar el pronunciamiento de Ley hace las siguientes observaciones:
El día 20/01/2015, el Abogado . ALEJANDRO JOSE MARQUEZ MEZA, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presenta FORMAL ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ORLANDO ALBERTO DELGADO AULAR titular de la cédula de identidad N° V-20.6.37.375, y PINEDA MONTIVA BARBARA BETZABETH, titular de la cedula de identidad N° V-19.399.016, al considerarle presuntamente incursos en la comisión del hecho punible de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente.
En esa misma fecha nos correspondiere el conocimiento de la solicitud in comento, previa insaculación de ley por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial.-
Ahora bien, observa el Juzgador que el presente caso ha iniciado en el conocimiento de las actuaciones del Tribunal Décimo Quinto (15°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que, en fecha 19/09/2014 ingreso por ese Despacho mediante Distribución de la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal, solicitud de Designación de Defensa proveniente del ciudadano ORLANDO ALBERTO DELGADO AULAR titular de la cédula de identidad N° V-20.6.37.375, quedando asignada con la nomenclatura y en esa misma 15C-s-1192-14 (Nomenclatura del 15° de Control), así mismo, en esa misma fecha fue realizada dicha designación por este Juzgador. De la misma forma, se observa que no existe en el expediente actuación alguna que permita deducir que se ha interrumpido la competencia de quien que previno en el conocimiento del asunto, por lo que había de presumir que éste aun mantiene tal capacidad.
Establece el articulo 72 del Código Organico Procesal Penal lo siguiente: “…La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal “. En tal sentido, si la prevención es la anticipación que en el conocimiento de un proceso que realiza un Tribunal en relación con otros competentes también que por esta razón dejan de serlo, y el conocimiento implica el enterarse tanto de la naturaleza del asunto principal como de la identidad de los concernidos por este para pronunciarse a favor de unos u otros, vemos que el Tribunal 15° con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tiene la competencia, por prevención para conocer del presunto asunto, pues ha conocido del mismo, llegando inclusive a realizar la designación de defensa. Lo cual nos lleva a revisar de nuevo el contenido de la norma adjetiva penal dispone:
“Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante un auto motivado, en otro Tribunal que considere competente…”
Visto lo anterior, y habida cuenta que existen evidencias suficientes en el expediente como para determinar que el Tribunal 15° con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas previno en el conocimiento de la presente causa, se considera que lo único ajustado y procedente a Derecho en el presente caso seria DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 71,72 y 77 del Código Organico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO : DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto en el Tribunal 15° con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 71,72 y 77 del Código Organico Procesal Penal.
En fecha 04 de Marzo de 2015, el Abogado KARLO MIGUEL RAMIREZ FUENTES, Juez Décima Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró Conflicto de no Conocer, manifestando lo siguiente:
Recibidas las presentes actuaciones procedente del Juzgado Trigesimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contentivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos ORLANDO ALBERTO DELGADO AULAR Y PINEDA MONTIVA BARBARA BETZABETH, en virtud que ese despacho declina la competencia de la misma, A tal efecto este Órgano Jurisdiccional a los fines de decidir observa:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Cursa desde el folio 160 hasta el folio 162 de la presente causa, decisión de fecha 23 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que Declina la Competencia de la causa seguida en contra de los ciudadanos ORLANDO ALBERTO DELGADO AULAR Y PINEDA MONTIVA BARBARA BETZABETH, a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 80 del Código Organico Procesal Penal, toda vez que este Despacho previno en el conocimiento de la causa.
Asimismo, de la revisión de los libros llevados por este Despacho, se evidencia que efectivamente fue recibida ante este Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2014, solicitud efectuado (sic) por el ciudadano ORLANDO ALBERTO DELGADO AULAR, concerniente a juramentación de defensa, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a la cual se dio tramite correspondiente. Sin embargo la juramentación realizada no constituye un acto de proceso alguno, ya que este Despacho no tuvo en ningún momento las actuaciones por las que se imputo al ciudadano ORLANDO ALBERTO DELGADO AULAR, ni la posibilidad de tener conocimiento o control alguno en la investigación mencionada, ya que una vez realizado el tramite, se remitieron las actuaciones a la Fiscalía Segundo (02°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En este mismo orden de ideas, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión cita lo establecido en el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente “…La prevención se determina por el primer acto de procedimiento , cualquiera que sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal…” Razonando el referido Juzgado, “…que la prevención es la anticipación que en el conocimiento de un proceso que realiza un Tribunal en relación con otros competentes también que por este razón dejan de serlos…” ya que este Despacho realizo el nombramiento de defensor del ciudadano ORLANDO ALBERTO DELGADO AULAR.
Ahora bien, observa quien aquí decide que si bien es cierto, el citado articulo establece que quien previene el conocimiento de los autos penales, no es menos cierto que el articulo 75 de la Ley Adjetiva Penal, reza que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento cualquiera que sea su naturaleza, que se realice ante un Tribunal, observando este Juzgador que el único acto que realizo este Despacho fue el nombramiento de defensa de l ciudadano ORLANDO ALBERTO DELGADO AULAR, sin embargo el mismo no se considera acto de proceso de los indicados en el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal ya que ha sido criterio reiterado de los Organismos Superiores a este Despacho, que el nombramiento de defensa realizado por solicitud recibida proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, no previene ni es considerado acto de procedimiento alguno, por lo que considera quien aquí decide que el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control es competente para conocer de la presente causa en la cual fueron acusados los ciudadanos ORLANDO ALBERTO DELGADO AULAR Y PINEDA MONTIVA BARBARA ELIZABETH, declarándose este Tribunal Incompetente para conocer de la misma, acordándose remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien decidirá que Juzgado es el competente para conocer de la causa, por lo que se suspenderá el curso del proceso hasta tanto hay pronunciamiento al respecto, todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos ORLANDO ALBERTO DELGADO AULAR Y PINEDA MONTIVA BARBARA ELIZABETH, POR LO QUE EN CONSECUENCIA SE ACUERDA SUSPENDER EL CURSO DEL PROCESO Y REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, a los fines de que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 82 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
RESOLUCION DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO
Observado el caso que nos ocupa, la Sala para decidir, observa:
Las presentes actuaciones se encuentran referidas a un conflicto de no conocer planteado por el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al Juez Trigésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo pautado en los artículo 80 y 82 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo pues, que deberá este Órgano Colegiado establecer cual de los Tribunales de Primera Instancia antes referidos conocerá de la causa penal seguida a los ciudadanos ORLANDO ALBERTO DELGADO AULAR titular de la cédula de identidad N° V-20.6.37.375, y PINEDA MONTIVA BARBARA BETZABETH, titular de la cedula de identidad N° V-19.399.016, por la presunta comisión del hecho punible de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente, motivado a que el Juzgador declinante manifiesta no ser competente en razón de existir un acto de prevención que realizó el Juzgado Décimo Quinto del Ara Metropolitana, al juramentar a los defensores del imputado ORLANDO ALBERTO DELGADO AULAR.
Del mismo modo, es importante establecer el contenido del artículo 75 de Norma Adjetiva Penal dispone:
“Artículo 75. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”.
En tal sentido es menester señalar que la designación y posterior juramentación del abogado de un ciudadano investigado por la presunta comisión de un hecho delictivo, constituye simplemente una formalidad a los efectos del acto de imputación y no debe entenderse de manera alguna como un acto de procedimiento al que alude el artículo 75 de la ley adjetiva penal, máxime cuando constituye una garantía constitucional la asistencia jurídica cuando se reputa imputable a una persona de un hecho típico y antijurídico.
Por su parte CARLOS MORENO BRANDT, en su manual teórico-practico, denominado EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, Segunda Edición editorial Vadell, en cuanto al conflicto de competencia explanó:
“Se denomina de esta Manera el conflicto de cuando el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente; en cuyo caso, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión…”
Así mismo PEDRO OSMAN MALDONADO BRAVO, en su libro DERECHO PROCESAL PENAL, señaló:
El conflicto de competencia implica el antagonismo de Tribunales para conocer o no determinada causa; “
En criterio de esta Alzada, la solicitud ó tramite de designación y juramentación de defensor, por sí sola, no puede considerarse un acto de procedimiento que determine la prevención para conocer de la acusación realizada por el Ministerio Público en una determinada causa, ni tampoco para resolver peticiones propias del fondo del asunto, pues, sólo se trata de un acto de parte y no uno que corresponda al fin propio del proceso, ya que sólo implica que un ciudadano a quien se le sigue una investigación penal y se le pretende imputar uno o varios delitos por el Ministerio Público, esté provisto prima facie de un defensor de confianza que lo asista en el acto de imputación para garantizar su derecho a la defensa conforme lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Enciclopedia OPUS, Pág. 366, en cuanto a la prevención señala:
“La prevención significa el derecho que tiene un Juez para conocer de un asunto por ser el primero que lo ha ocupado, anticipándose a otro Juez a quien pertenecía igualmente competente”.
Recientemente, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 62 de fecha 16 de febrero de 2011, indicó:
“….Con base en lo antes reseñado, la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer consideró que las actuaciones antes descritas se encuentran apoyadas en lo señalado por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en el acta de la audiencia celebrada el 1 de febrero de 2009, sobre la previa designación por parte del imputado Roberto Lamarca Gabriele de sus abogados Aurymar Ibarra y José Francisco Santander y luego la juramentación se desprende de la presunción razonable del error material cometido en el acta respecto de afirmarla como acto de procedimiento, el cual surge evidente cuando ambos abogados admiten haber sido “debidamente juramentados” ante el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en el acta que documenta el acto de imputación del ciudadano Roberto Lamarca Gabriele en la sede del Ministerio Público…..”
De las Consideraciones que anteceden, debe este Órgano Colegiado acotar que el acto mediante el cual se le es tomado el juramento de ley a un abogado, no comporta un acto de procedimiento, pues se trata tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de una formalidad necesaria previa para realizar cualquier acto que conlleve implicaciones de carácter procedimental, de manera que, se desprende de las actuaciones del expediente, que el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de septiembre del año 2014, únicamente juramentó a las abogados Edgar José Pérez y José Armando Guillen, a los fines de aceptar la defensa del ciudadano ORLANDO ALBERTO DELGADO AULAR, en la causa N° F2-22134-2014, nomenclatura de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Publico, por lo que al no verificarse que el mencionado despacho judicial haya dictado algún acto de procedimiento como lo señalados anteriormente, lo procedente es que el Juez Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le correspondió conocer la causa seguida a los ciudadanos ORLANDO ALBERTO DELGADO AULAR titular de la cédula de identidad N° V-20.6.37.375, y PINEDA MONTIVA BARBARA BETZABETH, titular de la cedula de identidad N° V-19.399.016, sea la COMPETENTE de conformidad a lo establecido en el articulo 75 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE
CAPITULO III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso previsto en dicha norma jurídica, DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de las actuaciones seguidas a los ciudadanos ORLANDO ALBERTO DELGADO AULAR titular de la cédula de identidad N° V-20.6.37.375, y PINEDA MONTIVA BARBARA BETZABETH, titular de la cedula de identidad N° V-19.399.016, al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana.
Regístrese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juez Trigésimo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, y copia certificada del presente fallo al Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
CAUSA N° 3574