REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 17 de marzo de 2015
204º y 156º
CAUSA N° 3518
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: DARWING ALBERTO HERNÁNDEZ GARCÍA
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nancy Martínez Bello, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.775 actuando en representación del ciudadano Darwing Alberto Hernández García, en contra de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Decimoprimero (11º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución en mayor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Recibido el expediente en fecha 15 de enero de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos de la recurrente:
Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Decimoprimero (11º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2014, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre su representado.
Alega la recurrente que es de hacer notar que de la revisión exhaustiva de las actas que cursan al expediente no existen elementos de convicción suficientes que pudieran comprometer a su defendido con los hechos, por cuanto de la lectura de las mismas, no se señala en ningún momento que hubo testigos que pudieran dar fe de que su asistido guarda relación con los hechos que le fueron imputados, aunado a que el Juez tampoco analizó los escasos elementos de convicción que serían los posibles medios de prueba en el proceso y dejando así a su representado en una situación de indefensión al momento en que el Juez de Juicio entre a analizar el caso. Que el Juez consideró como elemento de convicción el hecho de que su representado fue sorprendido de manera flagrante con la droga señalada en las actas procesales cuyo peso según el acta policial fue de quinientos (500) gramos de marihuana. Así tenemos que el acta policial de aprehensión, es el único elemento que existe en autos, pues no cursa ni siquiera los testimonios de testigos, que habiéndose detenido a su defendido en un lugar transitado, era suficiente para así hacerse de testigos instrumentales, por lo que a su parecer no se encuentran llenos los supuestos a que alude el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que partiendo del principio de que el tribunal solo pueda emitir un pronunciamiento en función de las actas que consten en autos y que en este caso se tiene como único elemento de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, por lo que la defensa considera que hubo una violación por falta de análisis de los elementos de convicción y motivación por parte del Juzgador del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control al momento de dictar la medida privativa preventiva de libertad, por lo que observa la recurrente que el pronunciamiento de fecha 08 de Noviembre 2014 esta viciado de nulidad por lo que solicita la Nulidad Absoluta de la audiencia de presentación del detenido, celebrada el 08 de noviembre de 2014 ante el Juzgado de Control, y se ordene la realización de una nueva audiencia de presentación ante otro Juzgado de Control en caso contrario revoque la medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para su representado.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Darwing Alberto Hernández García, el mismo fue ejercido señalando que el Juzgado Décimo Primero actuó en plena observancia de las disposiciones constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico, que la decisión dictada estuvo en todo momento ajustada a derecho, y que valoró y señaló los motivos por el cual impuso la medida privativa de libertad.
Asimismo señaló que en la fase de presentación y en la fase preparatoria basta con los términos en los cuales el Juez fundó su decisión, por ende estimo que no se verifica en la recurrida violación a la defensa ni al debido proceso ya que fue fundamentada debidamente su decisión, no existe ningún tipo de nulidad y el acta policial acredita la existencia de elementos de convicción relacionados al hecho punible imputado, por último solicita a esta Alzada que declare Sin Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la recurrente, en su condición de defensa privada del ciudadano imputado, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia para la presentación de imputados celebrada en fecha 8 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 4 al 8, del presente cuaderno de apelación corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“Se inicia el presente procedimiento de aprehensión del ciudadano DARWING ALBERTO HERNÁNDEZ GARCÍA, antes identificado, por una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, ya que dichos funcionaros constituyeron una vigilancia estática por cuanto a las 2 y 30 horas de la tarde del día 7 de noviembre del corriente año, recibieron una llamada de personas desconocidas indicando que en la parroquia la vega sector los cangilones, aproximadamente como a las 4 de la tarde se llevaría a cabo una entrega de droga por parte de un sujeto de tez blanca, por lo que los funcionarios policiales con la premura de caso se acercaron al referido lugar y luego de una espera breve, visualizaron a un individuo que se encontraba estacionado en vehiculo tipo moto, KLR, con las características aportadas, por lo que los funcionarios policiales se acercan y el pone actitud nerviosa, haciendo frente a la comisión policial por lo que los funcionarios policiales, hicieron uso de la fuerza, logrando neutralizarlo y al revisarlo le encontraron dentro de un bolso que portaba droga que al pesarla dio un peso bruto de 500 gramos, y al hacerle la prueba de orientación dio positivo para marihuana. Por lo que detienen al ciudadano imputado y es puesto a la orden de este despacho judicial.”
“Por otra parte, en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en esta misma fecha en este juzgado de Control la Fiscal del Ministerio Público manifestó: “Presento al ciudadano: DARWING ALBERTO HERNÁNDEZ GARCÍA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Servicio Anti-Droga de la Policía Nacional Bolivariana, el día 07 de noviembre del 2014, siendo las 10:00 horas de la noche en las inmediaciones de la parroquia La Vega, en las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en el acto policial las cuales doy por reproducidas en esta sala de audiencias. En virtud de lo antes narrado, el Ministerio Público solicita se siga la presente averiguación por el Procedimiento Ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar; precalifica los hechos como TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en su segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas; así mismo en cuanto a la medida a imponer solicito la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, es todo.”
TERCERO
DEL DERECHO
“Analizados los hechos y consideradas las solicitudes de las partes, es pertinente resaltar lo establecido en el artículo 44 Constitucional, del cual se desprende que la libertad personal es inviolable, y que nadie puede ser detenido si no media una orden judicial de aprehensión dictada por un tribunal o en la comisión de un hecho punible o delito, por otra parte tenemos que el artículo 248 de la ley Adjetiva Penal, define como delito flagrante además del que se acaba de cometer o se está cometiendo por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento de que él es el autor, en el caso particular es evidente que el ciudadano fue aprehendido y al ser sorprendido de manera flagrante por los funcionarios policiales y al hacerle la revisión corporal se le encontró la droga señalada en las actas procesales, que luego de ser pesada arrojo como resultado un peso bruto de 500 gramos para marihuana, entendido quien aquí decide que pudiéramos estar en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas.”
“Ahora bien, la defensa solicitó se decretara libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa a la privativa de libertad conforme el articulo 234 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el principio de inocencia establecido en la Ley adjetiva penal y la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también alega la nulidad por considerar que el procedimiento estuvo viciado de nulidad, cosa que se desvirtúa por cuanto, se evidencia de las actuaciones que no hubo violación de derecho o garantía alguna por parte de los funcionarios policiales al momento de la aprensión del hoy imputado por lo que se niega lo solicitado por la defensa por considerar que, debido las circunstancias como ocurrieron los hechos es evidente que los funcionarios policiales actuaron de forma correcta siguiendo tanto en procedimiento señalado en la ley, quedando entendido que este procedimiento idóneo deviniendo de esto la legalidad del procedimiento, aunado al hecho cierto que el tipo de delito que se está imputando es un delito que quebranta los cimientos de la sociedad, pues, ataca a todos por igual sin distinción de credos raza o posición social, cosa que no se puede pasar por alto ya que de no tomarlo en consideración, por meros tecnicismos jurídicos, podríamos estar contribuyendo a que no se tenga confianza en el poder punitivo el estado.”
“En relación a la solicitud relativa al procedimiento por medio del cual debe continuar la investigación; estima quien aquí decide que se debe seguir por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de que se hace necesaria la práctica de otras diligencias tendientes al establecimiento de la verdad de los hechos, circunstancias de comisión y autoría, así como aquellas que permiten fundar las actuaciones de la defensa, conforme a lo que establece en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.”
“Como consecuencia de los hechos, este Tribunal acogió la precalificación hecha por la vindicta publica es decir el delito previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas como lo es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.”
“En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la vindicta publica, este Tribunal considero que efectivamente estaban llenos los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, ya que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en la cual presuntamente fue perpetrado en fecha 7 de noviembre de 2014, de lo que deriva que la acción penal para perseguir este hecho delictuoso se encuentra vigente.”
“A tal convicción arriba este juzgador, luego de examinar individualmente y en conjunto los actos investigativos preliminares traídos a la audiencia por el representante fiscal, como lo es el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como el acta de identificación provisional y prueba de orientación de la sustancia incautada parcialmente trascrita en párrafos anteriores, se presume que el ciudadano DARWING ALBERTO HERNÁNDEZ GARCÍA, antes identificado, presuntamente se dedica a la distribución de sustancias estupefacientes ya que de la revisión hecha por los funcionarios policiales que lo aprehenden se le consigue en sus 500 gramos de marihuana, lo cual da a entender que el mismo se dedica a la distribución y comercialización de este nocivo producto “sustancias estupefacientes y psicotrópicas” entendido que tal hecho es perfectamente subsumible en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.”
“En cuanto al peligro de fuga u obstaculización, se advierte que por las circunstancias del caso en particular el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tiene establecida una pena que oscila entre los 8 y 12 años de prisión, por lo que estima este juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado, pues este delito es pluriofensivo, ya que no solo ataca la estructura social humana sino también la integridad física y psicológica de las víctimas, convirtiéndose en un problema ya que es un delito que atenta esencialmente contra la salubridad colectiva, y requiere de un análisis orientado al interés colectivo. En lo que respecta al parágrafo primero del artículo 237 del código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho, puesto que, la pena en su límite máximo supera los diez (10) años de prisión, igualmente se desprende de las actas que el hoy imputado pudiera influir para que poner en peligro la investigación de la verdad de los hechos y por consiguiente la realización de la justicia.”
“Como consecuencia de lo expuesto a través de lo cual quedo justificado que se encuentran satisfechos los numerales 2 y 3 así como el parágrafo primero del artículo 237, además del numeral 2 del 238 amos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente para este juzgador que es oportuno DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DARWING ALBERTO HERNÁNDEZ GARCÍA. Y ASI SE DECIDE.”
CUARTO
DECISIÓN
“Con fundamento en la motivación precedente, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dista el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DARWING ALBERTO HERNÁNDEZ GARCÍA, de nacionalidad Venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento 15-10-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxi, residenciado en: Calle Zulia, la VEGA, Casa Nº 87, hijo de YANETH DEL CARMEN GARCÍA ORIA (V) y de JORGE HERNÁNDEZ (V), Teléfono 0412-718-39-03 Y/O 0212-472-92-04, titular de la cédula de identidad Nº V-19.821.298. POR CONSIDERAR QUIEN AQUÍ DECIDE QUE SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 236 NUMERALES 1, 2 Y 3, ARTÍCULO 237 NUMERALES 2, 3 Y PARÁGRAFO PRIMERO Y 238 NUMERAL 2. Y ASÍ SE DECIDE.”
IV
MOTIVACIÓN
Estudiados los argumentos realizados por la recurrente, encontramos que los mismos se encuentran cimentados en el numeral 4° del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, en virtud que impugna el pronunciamiento proferido en fecha 08 de noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre su defendido Darwing Alberto Hernández García.
Arguye la recurrente que solo consta en autos el acta policial siendo suscrita solo por los funcionarios aprehensores y sin testigo alguno, lo que a su criterio no conforman elementos suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, razón por la que solicita sea revocada la misma y se conceda su libertad sin restricciones.
Al respecto observa este Instancia Colegiada que el presente proceso se inicia en virtud de procedimiento policial practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 07 de noviembre de 2014, y en el que resultó aprehendido el ciudadano Darwing Alberto Hernández García, tal como consta en acta de investigación de fecha 07 de noviembre de 2014, cursante a los folios 03 y 04 de las actuaciones originales solicitadas por esta Instancia Colegiada.
En fecha 08 de noviembre de 2014, fue celebrada audiencia para oír al imputado, donde la Representación Fiscal precalificó los hechos atribuidos al ciudadano Darwing Alberto Hernández García, como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en Mayor Cuantía, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó el procedimiento a seguir y la privación judicial preventiva de libertad; oportunidad en la que el Juzgador A quo admitió la calificación jurídica dada por la vindicta pública, decretó la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario e impuso la referida medida restrictiva de libertad en contra sindicado de autos por considerar acreditados los supuestos contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta levantada con tal fin, de la cual se aprecia lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación hecha por el representante del Ministerio Público, como es la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MAYOR CUANTÍA previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, este Tribunal comparte la misma. Aun y cuando dicha precalificación pudiera variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida preventiva privativa de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1º 2º y 3º, 237 numerales 1º, 2º y 238 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual hace oposición la defensa; este Tribunal considera que estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y no se encuentra prescrito ya que los hechos fueron cometidos en fecha 07 de Noviembre de 2014, tal y como se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Anti-Droga de la Policía Nacional; existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado puede ser autor o participe del hecho que se le imputa en esta audiencia, tal y como es el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por lo que es evidente que existe una presunción razonable de peligro de fuga o obstaculización, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar condenado, excede de los diez (10) años de prisión; aunado a la magnitud del daño ya que este tipo de delito es pluríofensivo pues, afecta no solo las bases de la sociedad, si no también afecta el derecho a la salud, siendo así las cosas este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 4 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se asigna como lugar de reclusión el Internado Judicial Rodeo II, haciendo la salvedad que el fiscal del Ministerio Público está en la obligación de presentar el acto conclusivo al que haya lugar en el lapso estipulado por la Ley, de lo contrario este Tribunal está facultado para otorgar una medida menos gravosa. CUARTO: Líbrese oficio al Director del Internado Judicial Rodeo III remitiendo anexo boleta de encarcelación a nombre del imputado de autos La presente decisión fundamentada por auto separado. QUINTO: SE DECLARA CERRADA LA AUDIENCIA, siendo las 01:05 horas de la tarde. TERMINÓ, SE LEYÓ…”
A tal efecto el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma oportunidad dictó auto fundado previo análisis de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Darwing Alberto Hernández García, dejando expresado lo que a continuación se transcribe:
“Se inicia el presente procedimiento de aprehensión del ciudadano DARWING ALBERTO HERNÁNDEZ GARCÍA, antes identificado, por una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, ya que dichos funcionaros constituyeron una vigilancia estática por cuanto a las 2 y de noviembre del corriente año, recibieron una llamada de personas desconocidas indicando que en la parroquia la vega sector los cangilones, aproximadamente como a las 4 de la tarde se llevaría a cabo una entrega de droga por parte de un sujeto de tez blanca, por lo que los funcionarios policiales con la premura de caso se acercaron al referido lugar y luego de una espera breve, visualizaron a un individuo que se encontraba estacionado en vehiculo tipo moto, KLR, con las características aportadas, por lo que los funcionarios policiales se acercan y el pone actitud nerviosa, haciendo frente a la comisión policial por lo que los funcionarios policiales, hicieron uso de la fuerza, logrando neutralizarlo y al revisarlo le encontraron dentro de un bolso que portaba droga que al pesarla dio un peso bruto de 500 gramos, y al hacerle la prueba de orientación dio positivo para marihuana. Por lo que detienen al ciudadano imputado y es puesto a la orden de este despacho judicial.”
“Por otra parte, en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en esta misma fecha en este juzgado de Control la Fiscal del Ministerio Público manifestó: “Presento al ciudadano: DARWING ALBERTO HERNÁNDEZ GARCÍA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Servicio Anti-Droga de la Policía Nacional Bolivariana, el día 07 de noviembre del 2014, siendo las 10:00 horas de la noche en las inmediaciones de la parroquia La Vega, en las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en el acto policial las cuales doy por reproducidas en esta sala de audiencias. En virtud de lo antes narrado, el Ministerio Público solicita se siga la presente averiguación por el Procedimiento Ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar; precalifica los hechos como TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en su segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas; así mismo en cuanto a la medida a imponer solicito la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, es todo.”
TERCERO
DEL DERECHO
Analizados los hechos y consideradas las solicitudes de las partes, es pertinente resaltar lo establecido en el artículo 44 Constitucional, del cual se desprende que la libertad personal es inviolable, y que nadie puede ser detenido si no media una orden judicial de aprehensión dictada por un tribunal o en la comisión de un hecho punible o delito, por otra parte tenemos que el artículo 248 de la ley Adjetiva Penal, define como delito flagrante además del que se acaba de cometer o se está cometiendo por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento de que él es el autor, en el caso particular es evidente que el ciudadano fue aprehendido y al ser sorprendido de manera flagrante por los funcionarios policiales y al hacerle la revisión corporal se le encontró la droga señalada en las actas procesales, que luego de ser pesada arrojo como resultado un peso bruto de 500 gramos para marihuana, entendido quien aquí decide que pudiéramos estar en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, la defensa solicitó se decretara libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa a la privativa de libertad conforme el articulo 234 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el principio de inocencia establecido en la Ley adjetiva penal y la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también alega la nulidad por considerar que el procedimiento estuvo viciado de nulidad, cosa que se desvirtúa por cuanto, se evidencia de las actuaciones que no hubo violación de derecho o garantía alguna por parte de los funcionarios policiales al momento de la aprensión del hoy imputado por lo que se niega lo solicitado por la defensa por considerar que, debido las circunstancias como ocurrieron los hechos es evidente que los funcionarios policiales actuaron de forma correcta siguiendo tanto en procedimiento señalado en la ley, quedando entendido que este procedimiento idóneo deviniendo de esto la legalidad del procedimiento, aunado al hecho cierto que el tipo de delito que se está imputando es un delito que quebranta los cimientos de la sociedad, pues, ataca a todos por igual sin distinción de credos raza o posición social, cosa que no se puede pasar por alto ya que de no tomarlo en consideración, por meros tecnicismos jurídicos, podríamos estar contribuyendo a que no se tenga confianza en el poder punitivo el estado.
En relación a la solicitud relativa al procedimiento por medio del cual debe continuar la investigación; estima quien aquí decide que se debe seguir por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de que se hace necesaria la práctica de otras diligencias tendientes al establecimiento de la verdad de los hechos, circunstancias de comisión y autoría, así como aquellas que permiten fundar las actuaciones de la defensa, conforme a lo que establece en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de los hechos, este Tribunal acogió la precalificación hecha por la vindicta publica es decir el delito previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas como lo es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la vindicta publica, este Tribunal considero que efectivamente estaban llenos los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, ya que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en la cual presuntamente fue perpetrado en fecha 7 de noviembre de 2014, de lo que deriva que la acción penal para perseguir este hecho delictuoso se encuentra vigente.
A tal convicción arriba este juzgador, luego de examinar individualmente y en conjunto los actos investigativos preliminares traídos a la audiencia por el representante fiscal, como lo es el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como el acta de identificación provisional y prueba de orientación de la sustancia incautada parcialmente trascrita en párrafos anteriores, se presume que el ciudadano DARWING ALBERTO HERNÁNDEZ GARCÍA, antes identificado, presuntamente se dedica a la distribución de sustancias estupefacientes ya que de la revisión hecha por los funcionarios policiales que lo aprehenden se le consigue en sus 500 gramos de marihuana, lo cual da a entender que el mismo se dedica a la distribución y comercialización de este nocivo producto “sustancias estupefacientes y psicotrópicas” entendido que tal hecho es perfectamente subsumible en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
En cuanto al peligro de fuga u obstaculización, se advierte que por las circunstancias del caso en particular el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tiene establecida una pena que oscila entre los 8 y 12 años de prisión, por lo que estima este juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado, pues este delito es pluriofensivo, ya que no solo ataca la estructura social humana sino también la integridad física y psicológica de las víctimas, convirtiéndose en un problema ya que es un delito que atenta esencialmente contra la salubridad colectiva, y requiere de un análisis orientado al interés colectivo. En lo que respecta al parágrafo primero del artículo 237 del código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho, puesto que, la pena en su límite máximo supera los diez (10) años de prisión, igualmente se desprende de las actas que el hoy imputado pudiera influir para que poner en peligro la investigación de la verdad de los hechos y por consiguiente la realización de la justicia.
Como consecuencia de lo expuesto a través de lo cual quedo justificado que se encuentran satisfechos los numerales 2 y 3 así como el parágrafo primero del artículo 237, además del numeral 2 del 238 amos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente para este juzgador que es oportuno DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DARWING ALBERTO HERNÁNDEZ GARCÍA. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO
DECISIÓN
“Con fundamento en la motivación precedente, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dista el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DARWING ALBERTO HERNÁNDEZ GARCÍA, de nacionalidad Venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento 15-10-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxi, residenciado en: Calle Zulia, la VEGA, Casa Nº 87, hijo de YANETH DEL CARMEN GARCÍA ORIA (V) y de JORGE HERNÁNDEZ (V), Teléfono 0412-718-39-03 Y/O 0212-472-92-04, titular de la cédula de identidad Nº V-19.821.298. POR CONSIDERAR QUIEN AQUÍ DECIDE QUE SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 236 NUMERALES 1, 2 Y 3, ARTÍCULO 237 NUMERALES 2, 3 Y PARÁGRAFO PRIMERO Y 238 NUMERAL 2. Y ASÍ SE DECIDE.-”
Al respecto observamos, que las consideraciones plasmadas por el Juzgador de Primera Instancia, para admitir en esta fase procesal la precalificación jurídica dada por el representante del estado, se fundan en indicios constatables que se encuentran insertos en las actuaciones que consta en autos, de forma tal que nos encontramos en una etapa preparatoria o de investigación en la cual la vindicta pública debe realizar las indagatorias correspondientes a los fines de determinar con certeza la forma de cómo ocurrieron los hechos, el iter criminis del mismo y las circunstancias que lo rodearon, llevándose a cabo todo esto en un lapso de tiempo razonable, y a través de una actuación que debe estar presidida por un criterio objetivo de justicia, tal como lo prevé el artículo 263 de la Norma Adjetiva Penal y en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido.
Ahora bien en lo que respecta, al argumento esgrimido por la recurrente en cuanto a que no era posible imponer una medida privativa de libertad a su defendido con solo lo expuesto por los funcionarios aprehensores, ya que estaría violentando el principio de presunción de inocencia previsto tanto en la Normativa Adjetiva Penal como en el Texto Constitucional, considera este Órgano Colegiado pertinente señalar el contenido del artículo 191 y del que se desprende lo siguiente:
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. “
De la normativa transcrita se aprecian las circunstancias que serán tomadas en consideración por parte de los órganos de seguridad del estado al momento de practicar la inspección de personas, pues es elemental que el o los funcionarios actuantes se conduzcan sobre la base de las razones que le permitan inferir que el sujeto a quien pretenden pesquisar esconde en su vestimenta o en su cuerpo algún objeto de interés criminal, procedimiento que debe hacerse acompañar de una indicación previa de lo que se pretenden conseguir.
Es obvio pues, que la presencia de los testigos al momento de practicar la inspección personal fue incorporado en el actual Texto Adjetivo Penal, pero también fue dejado muy claro que ello debía ocurrir cuando se conjugaran las condiciones que así lo hicieran posible, por lo que resulta relevante para este Tribunal Colegiado recordarle a la recurrente que nuestro ordenamiento jurídico está basado en el principio de libertad de la prueba, el cual permite por cualquier medio licito, susceptible de valoración del sentido común probar todo cuanto se quiera, y que por el contrario no contamos con un sistema de tarifa legal o prueba tasada en el que impera la limitación de la prueba, donde solo son admisibles las señaladas expresamente por la ley, limitando de este modo a las partes y al propio Juez conocer los hechos por unos medios probatorios distinto a los admitidos, lo que indudablemente restringiría la obtención de la verdad y la justicia. De modo que este novísimo sistema acusatorio que nos rige le permite a las partes promover cualquier medio probatorio lícito, pertinente idóneo y oportuno para probar los hechos en los que se fundan las pretensiones; Cabe destacar que la etapa en la que se encuentra el caso sub júdice, estas actuaciones investigativas solo constituyen elementos de convicción o indicios que hacen presumir la conducta desplegada por el sujeto activo en el hecho delictivo atribuido por la Representación Fiscal.
Sobre la fase procesal en la que se encuentra la presente causa objeto de estudio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recientemente en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
“ (……..) Es de señalar a la accionante que el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, por lo que la afirmación de la Corte de Apelaciones está ajustada a derecho.
(……..) la audiencia de presentación es parte de la fase preparatoria del juicio la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación [artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal].
Al respecto, es de señalar que la Corte de Apelaciones indicó que “dada la naturaleza de los argumentos expuestos por el apelante, tal y como lo es la tipicidad del hecho imputado; los mismos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, resultan insuficientes a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas” siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena. “
En armonía con lo antes expuesto La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 728, de fecha 25ABRIL07, explanó lo siguiente:
“… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…
Por su parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla
“El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.
En tal sentido la Juez A quo aun cuando su conocimiento de los hechos es, escaso, exiguo y limitado, profirió un pronunciamiento tomando en consideración el acta policial de fecha 07 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Anti-Droga de la Policía Nacional Bolivariana, en la que se hace constar la aprehensión del sindicado de autos, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, elementos estos que sirvieron de fundamentos para el decreto de privación Judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, verificándose al respecto los supuestos contenidos en el artículo 236 de la Normativa Adjetiva Penal, pues claramente dejó sentado la recurrida, que los hechos inicialmente se configuran como el tipo penal Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en Mayor Cuantía, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en virtud de haber ocurrido los hechos el 07 de noviembre de 2014, el cual tiene asignada una pena que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, circunstancias estas que hacen vislumbrar un eminente peligro de fuga por la eventual pena que podría llegársele a imponer, y que conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace improcedente que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dado que para ello sería necesario que el delito materia del proceso debiera merecer una pena privativa de libertad menor a tres (03) años, en su límite máximo.
Al respecto los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En complemento a todo lo antes indicado la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en fecha 22 de junio de 2010, en el expediente nro 10-0334 realizó las siguientes consideraciones:
“… Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.
Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)…”
De manera que los fundamentos empleados por la Juez A quo, para privar de libertad al ciudadano Darwing Alberto Hernández García, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, así como estuvo investidas a las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.
En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nancy Marvelys Martínez Bello, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 130.775, actuando en representación del ciudadano Darwing Alberto Hernández García, en contra de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Decimoprimero (11º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución en mayor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/gh*
EXP. Nº 3518