REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 9 de marzo de 2015
204º y 156º
CAUSA Nº 3553
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por los ABG. JESUS ORANGEL GARCIA, SILVIO FERNANDEZ GUERRA y BELTRAN HADDAD, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE VILLAVICENCIO BOLIVAR, JULIO CESAR ABREU MEDINA y JESUS ANTONIO NORIEGA DIAZ, en contra de la decisión de fecha 14 de enero del año 2015, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar los medios de pruebas ofrecidos por los apoderados judiciales y fijó acto de celebración del juicio oral y público.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DEL PRIMER RECURSO DE APELACION
De los folios 56 al folio 67 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, del cual se lee:
“…De conformidad con la norma del artículo 439. numerales "1" y "5” del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS del auto de Audiencia de Conciliación y el pronunciamiento dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha catorce (14) de enero de 2015 por tratarse de una decisión que hace imposible la continuación del proceso con motivo de la acusación por DIFAMACIÓN seguida por nuestros representados PEDRO KNRIQUE VILLAVICENCIO BOLÍVAR, JULIO CÉSAR ABREU MEDINA y JESÚS ANTONIO NORIECA DÍAZ contra los ciudadanos EDVVIN JOSÉ PADRÓN DÍAZ, ROBERT ANTONIO SOTO IVIILLÁN y GILBERTO JOSÉ MEJÍAS BRACHO, plenamente identificados en autos, y, además, por causar dicha decisión un gravamen irreparable a nuestros representados. En ese sentido fundamentamos la presente apelación en los términos que a continuación nos permitimos exponer:
PRIMERO.- La norma del artículo 439, numeral "1", del Código Orgánico Procesal Penal señala que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
Dice textualmente la decisión recurrida:
(…)
Comenzamos esta exposición haciendo hincapié en la procedencia del recurso propuesto por cuanto el contenido del acta de la audiencia de conciliación que antecede transcrita, aparte de no presentar una respuesta normativa coherente, es contradictorio y hace imposible la continuación de este proceso. Si bien en su pronunciamiento la recurrida fija la celebración del Juicio Oral y Público para el día miércoles. 28 de enero de 2015. a las 10:30 de la mañana, previamente decide no admitir las pruebas promovidas por la parte acusadora, lo que coloca a nuestros representados en una situación de indefensión al no poder probar el hecho punible en sus circunstancias de tiempo, lugar y modo expuestas en la acusación.
Señala el auto en cuestión, lo siguiente: "...PRIMERO: Visto el escrito presentado por el Dr. BELTRÁN HADDAD, al cual se adhirió el Dr. JESÚS ORANGEL GARCÍA, y SILVIO FERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de los Acusadores Privados, ciudadanos PEDRO ENRIOUE VILLA VICENCIO BOLÍVAR, JULIO CÉSAR ABREU MEDINA y JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ (sic) DÍAZ, el cual fue ratificado en esta audiencia, este Tribunal no lo admite por cuanto es extemporáneo ya que fue presentado en fecha 10-04-2014', siendo lo correcto tres (3) días antes del vencimiento del plazo fijado pura la celebración de la Audiencia de Conciliación (16-04-2014), es decir debió ser presentado en el término de los días II, 14 y 15 todos del mes de abril de 2014; es decir que en este término de días que señaló El (sic) legislador en el encabezamiento del articulo 402 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentan el escrito de excepciones correspondiente... ". Luego agrega el tribunal que: "... razón por la cual se declara sin lugar el escrito presentado por los Acusadores Privados por extemporáneo, por tal razón se declaran sin lugar tos medios de pruebas ofrecidos por los Apoderados Judiciales DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA, DR. BELTRÁN HADDAD y DR. SILVIO FERNÁNDEZ.
Sin embargo, la recurrida, ante la solicitud de los defensores de la parte acusada, en el sentido de que se declare desistida la acusación, se pronunció declarando sin lugar tal petición Para ello, el tribunal se expresó en estos términos: "... Con relación al desistimiento de la acción solicitada por la defensa privada NERIO MARTÍNEZ Y ALFREDO RIIAMPIS JIMÉNEZ conforme a lo previsto en el (sic) artículo (sic) 402 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal es bien claro cuando establece las causales para que opere el desistimiento, entre ellas, puede ser propuesto por el acusador privado en su debida oportunidad, que este no es el caso, ni dejaron de instarla por más de 20 días contadas (sic) a través de las (sic) última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado antes (sic) el juez. Así mismo basta que las partes no hayan comparecido a la audiencia de conciliación, por lo tanto aquí no operó el desistimiento de la acusación privada; en consecuencia no hay desistimiento de la acusación privada por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa.
Como bien puede observarse del acta transcrita, la recurrida no admite las pruebas promovidas por la parte acusadora, declara sin lugar el desistimiento tácito de la acusación solicitado por los defensores privados y ordena celebrar el juicio oral y público el día miércoles 28 de enero de 2015. a las 10:30 de la mañana. De manera que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lleva a la parte acusadora a un juicio oral sin permitirle presentar las pruebas que sustentan el delito de difamación perpetrado, lo que hace imposible la continuación de este proceso.
La audiencia de conciliación fue lijada por la recurrida para el día 16 de abril de 2014 y el escrito de pruebas de la parte acusadora fue presentado el día 10 de abril de 2014 por cuanto la norma del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente que "Tres días antes del vencimiento del playo para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes: 4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad". Ahora bien, para la parte acusadora el vocablo "antes" empleado por el legislador en la formación de la norma, denota, de acuerdo al diccionario de la lengua española, prioridad de tiempo o lugar. Es decir, "antes" significa: "de tiempo anterior"". Pues bien, si la norma del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas han de promoverse tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, es lógico interpretar que tres días antes en este caso que nos ocupa se corresponde con el día 10 de abril de 2014. lecha en que deben ser presentadas las pruebas. La explicación es ésta: si el día 16 de abril de 2014 fue fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia de conciliación, deben contarse de manera retroactiva tres días antes de ese vencimiento, es decirlos días martes 15 de abril de 2014, lunes 14 de abril de 2014 y viernes 11 de abril ele 2014 porque de hacerse ese cómputo y tomar como día de presentación de las pruebas el 11 de abril de 2014 estaríamos contando dos días antes del lo de abril de 2014, fecha de vencimiento del plazo fijado, o sea, sólo estaríamos contando los días martes 15 de abril de 2014, lunes 14 de abril de 2014. O veamos la situación desde otro ángulo: si la parte acusada toma como día para la promoción de pruebas el viernes I 1 de abril de 2014. ubicándose en ese día jamás podrá contar tres (3) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, pues, si un día tiene 24 botas, estaría entonces en 48 horas, por día hábil, antes del vencimiento del plazo La norma prevé tres (3) días que hay que contar y dejarlos transcurrir para luego, en el día inmediatamente anterior a esos tres (3) días promover las pruebas que se producirán en el juicio oral. La norma dice "tres días antes del vencimiento del plazo, lo que se interpreta en el sentido que deben dejarse transcurrir esos tres días, y luego promover las pruebas. Pero resulta que en la interpretación de la norma se han dado cómputos equivocados, erróneamente aplicados en jurisprudencia de nuestros tribunales ordinarios, incluso de casación, por suerte no vinculantes, en la creencia de que se trata de la expresión "al tercer día", que es tiempo distinto de la frase: "Tres días antes".
En verdad, esta problemática de la interpretación de las normas no debe hacernos caer en un ritualismo excesivo, a riesgo de desconocer al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia porque, como lo ha dicho nuestra moderna Constitución de la República en su artículo 257 no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y además, debemos tener presente que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así también lo advierte la misma Constitución bolivariana en su artículo 26 para evitar esas confrontaciones con las garantías y derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley. a la seguridad jurídica y en fin, a una tutela judicial efectiva. Cuántas injusticias se han cometido por esas interpretaciones apegadas al ritualismo excesivo que imperó en Venezuela en tiempos pasados Son incontables las veces en las que se sacrificó el fondo de un disputa o de un conflicto por las formas. Es ahora, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comienza a enfrentar estos problemas de interpretación, en especial en este punto de medios y recursos ejercidos extemporáneamente por anticipados para que en definitiva, no se afecte la tutela judicial efectiva.
Ya sabemos que la problemática de las interpretaciones preocupa en el campo del derecho como en el filosófico. En una oportunidad, Michell Foucault, refiriéndose al lenguaje, dijo que el sentido que se atrapa y que es inmediatamente manifiesto no es, quizás en realidad, sino un sentido menor, que protege, encierra y, a pesar de todo, trasmite otro sentido". Esto lo dijo Foucault. pero más reciente, el jurista alemán Winfried Hassemer ha escrito en su "Crítica al derecho Penal de hoy que la tendencia del legislador moderno a expresarse más bien en forma poco clara, y a cargar el peso de la decisión cada vez más en hombres ajenos, tiene diferente intensidad según las ramas del derecho, y también diferentes consecuencias". En el derecho penal esto tiene que ver con el principio de legalidad: lex certa, lex praevia, lex scripla y lex slricla. Por supuesto, en nuestro medio, la Sala Constitucional ha cumplido en la solución de ciertos problemas (consecuencias del lenguaje y la interpretación de las normas) para la conservación y apego al principio de legalidad, así como a la idea del derecho penal moderno concebido como un derecho constitucionalmente establecido. Por ello ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Estado venezolano es conforme a la vigente Constitución, un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés.
Fue por todos estos alegatos. Ciudadanos Jueces que han de conocer esta apelación, que invocamos en escrito separado, y en la audiencia de conciliación, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional en cuanto a los medios y recursos ejercidos extemporáneamente por anticipados, no así los extemporáneamente tardíos, para que la Jueza en la audiencia de conciliación, ante la negativa de los acusados, ponderara estos planteamientos conjuntamente con la posición de la parte acusadora en cuanto a las pruebas promovidas tempestivamente. Sin embargo, no hubo el pronunciamiento por parte de la Jueza en lo que se refiere a nuestro planteo, con base en la doctrina sentada por la Sala Constitucional, de que la actuación anticipada de las partes a través de medios y recursos para impulsar el proceso, no puede ser considerada como una conducta que sea objeto de sanción. De manera que esta falta de pronunciamiento y la decisión de ordenar el juicio oral para el día 28 de enero de 2015 a las 10:30 de la mañana, sin permitirle a la parte acusadora presentar sus pruebas en juicio, hace imposible la continuación de este proceso.
SEGUNDO.- La decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal causa un gravamen irreparable a la parte acusadora, perjuicio que no puede ser tolerado durante la tramitación del proceso, concretamente en el juicio oral cuya celebración se ha fijado sin las pruebas promovidas por los acusadores, lo que es imposible de repararse en el curso de esta instancia en la que se ha producido dicha decisión, por lo que precisa de la intervención de la alzada, en este caso la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para resolver. En esa orientación, de acuerdo al numeral "5" del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que causen un gravamen irreparable.
Ciertamente, la recurrida con su decisión de impedirle a la parte acusadora la presentación de pruebas en el juicio oral que se ha ordenado y fijada su celebración para el día 28 de enero de 2015 produjo un gravamen o perjuicio irreparable cuando, afectando normas procesales, le vulneró el derecho a nuestros representados PEDRO ENRIQUE VILLAVICENCIO BOLÍVAR, JULIO CÉSAR ABREU MEDINA y JESÚS ANTONIO NORIEGA DÍAZ a contar con una decisión congruente con lo solicitado y con la ley procesal invocada, colocándolos en una situación de indefensión de no poder probar en juicio oral el hecho punible de la difamación perpetrada contra ellos para exponerlos al desprecio público y ofensivo al honor y a la reputación de cada uno en particular. Es decir, con esa decisión se les ha causado un daño sin remedio porque la Jueza recurrida, sin un determinado temperamento judicial, hizo erróneas apreciaciones de la ley desvirtuó los hechos e interpretó caprichosamente el derecho, impidiendo que se realizara una verdad procesal cuando no admitió las pruebas que oportunamente ofreció la parte acusadora y de esa forma sometió a nuestros representados a un juicio sin pruebas, de manera injusta e ilegal.
Se ha dicho en doctrina que la apelación es uno de los medios impugnaticios que ofrece las mayores garantías de logar una decisión justa. De ahí que entre las pautas de impugnabilidad objetiva el legislador venezolano ha establecido un criterio taxativo en la norma del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las decisiones apelables, encontrándose entre ellas las que causan un gravamen irreparable. Tal como se ha dicho en doctrina, desde Couture el gravamen irreparable es aquel perjuicio que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Señores Jueces que han de conocer esta acción recursiva, la decisión de la recurrida ha causado un perjuicio o gravamen irreparable en el curso de esta instancia por cuanto al no permitir a la parte acusadora presentar las pruebas en un juicio por delito de difamación, el mismo quedaría impune porque los testigos presenciales del delito estarían impedidos de rendir sus declaraciones una vez abierto el juicio oral, lo que significa una violación del debido proceso y una contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra y manda nuestra Constitución.
La doctrina y la jurisprudencia de nuestros tribunales han entendido por "gravamen irreparable" aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva que bien puede poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. En la situación que nos ocupa, al no admitir la recurrida las pruebas promovidas por la parte acusadora y ordenar el juicio oral, esa decisión tiene implícita una sentencia definitiva que puede poner fin al juicio de difamación y coloca a nuestros representados en estado de indefensión.
TERCERO.- Ciudadanos Jueces, mediante escrito separado y en la audiencia de conciliación, hicimos un planteamiento con relación a los medios y recursos cuando son ejercidos de manera anticipada y para ello invocamos cuatro (4) jurisprudencias de la Sala Constitucional, entre muchas que sustentan el criterio de que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar una apelación anticipada, por ejemplo, o cualquier otra actuación anticipada de la parte. Hicimos este planteamiento en cuanto a los medios y recursos ejercidos extemporáneamente por anticipados, no así con los extemporáneamente tardíos, para que la Jueza en la audiencia de conciliación -tal como lo expresamos en el numeral “PRIMERO" de este escrito- y ante la negativa de los acusados, ponderara estos planteamientos conjuntamente con nuestra posición de parte acusadora en relación a las pruebas promovidas tempestivamente. Sin embargo, no hubo el pronunciamiento por parte de la Jueza en lo que respecta a la petición con base en la doctrina sentada por la Sala Constitucional de que la actuación anticipada no puede ser considerada como una conduela que sea objeto de sanción. Nuevamente nos permitimos invocar estos criterios del Tribunal Supremo de Justicia para explanar mejor los fundamentos de esta acción recursiva:
En sentencia número 0332. de fecha 09 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio .1. García García, la Sala Constitucional estableció: "... Es necesario señalar que, en lo que respecta al argumento por el cual se motivó la desestimación de la apelación, es de considerar que el mismo resulta contrario a los planteamientos expuestos por esta Sala Constitucional sobre el ejercicio anticipado de este mecanismo procesal, puesto que en este lema se ha considerado que la anticipación con la cual la parte actúa no puede ser considerada como una conducta que sea objeto de sanción...”
En sentencia número 1358. de fecha 04 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. la Sala Constitucional sentenció: "…la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios; de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos".
En sentencia número 2214 de fecha 09 de noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la Sala Constitucional expresó: "... Tal interpretación, sólo podrá derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tute judicial efectiva que postula la Carta Magna..." Aquí se trató de un caso que el Juez a quo consideró que la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
En sentencia número 770, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la Sala Constitucional, declaró: "...Igual consideración se realiza respecto de los fundamentos de la apelación ejercida, pues éstos fueron esgrimidos en el mismo escrito de interposición de dicho medio de impugnación, los cuales si bien fueron presentados de manera anticipada, ello constituye una situación de forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso..."
Como podrán apreciar. Ciudadanos Jueces, no obstante nuestro planteamiento en cuanto a la llamada "extemporaneidad anticipada", o mejor dicho: actuación anticipada de las partes en el ejercicio de medios y recursos para dar impulso procesal, así como la presentación de los extractos de sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, números, fechas y ponentes, la recurrida sólo se limitó a una expresión confusa en estos términos: "...se declara sin lugar la aplicación extemporánea por anticipada del lapso de presentación del término de (sic) escrito de excepciones el cual fue señalado por los Acusadores Privados DR. JESÚS ORANGKL CÍARCÍA, DR. BELTRÁN IIADDAD y DR. SILVIO FERNÁNDEZ..." Como se observa, hay un vació de pronunciamiento ante el planteamiento presentado por los apoderados judiciales de la parte acusadora y no hubo motivación, pues, la recurrida no hizo exteriorización de la justificación racional de su decisión y por ello hubo omisión de su conclusión jurídica al no expresar un razonamiento y no resolver "conforme a criterios idóneos para ser comunicados". Es decir, hubo una falta de pronunciamiento por parte de la Jueza en lo que se refiere a la situación jurídica y jurisprudencial planteada por la parte acusadora y. por consiguiente, no pudo la recurrida resolver la petición formulada por los apoderados acusadores BELTRÁN HADDAD. JESÚS ORANGLL GARCÍA y SILVIO FERNÁNDEZ. De manera que esa decisión está afectada de nulidad por haberse efectuado con inobservancia de garantías y derechos procesales fundamentales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Es evidente que la Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no resolvió, tal como estaba obligada, las peticiones formuladas por los apoderados de la parte acusadora en relación al criterio sustentado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia sobre los medios y recursos ejercidos extemporáneamente por anticipados o actuaciones anticipadas de las partes.
PETITORIO
Ciudadanos Jueces que conocerán de este recurso, en los términos anteriormente expresados hemos fundamentado la presente APELACIÓN y solicitamos se la declare CON LUGAR y. en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de la audiencia de conciliación celebrada el día catorce (14) de enero de 2015 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, porque la decisión impugnada implica inobservancia de los derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la tutela judicial electiva de nuestros representados, derechos éstos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitamos una medida cautelar de suspensión de la audiencia de juicio oral fijada por la recurrida hasta tanto se produzca un pronunciamiento de esta Alzada sobre la apelación propuesta…”.
II
CONTESTACIÓN FISCAL
De los folios 68 al folio 76 de la presente causa, riela escrito de contestación, por parte de los ciudadanos NERIO MARTINEZ y EDUARDO MUJICA HERNANDEZ, en su condición de defensa privada, quienes exponen:
“…I DE LA DECISIÓN RECURRIDA POR LOS ACUSADORES Y LO ALEGADO POR LOS APELANTES… En esa decisión recurrida por los acusadores privados, en la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud de esta defensa, en cuanto a que se declarara que las pruebas promovidas por la parte acusadora fueron extemporáneas; pero no aplicando el Tribunal la lógica consecuencia jurídica, necesaria e ineludible, señalada en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal en cuyo texto dice "...Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación..." (subrayado de la defensa), que consistía en declarar con lugar la solicitud que, también hizo esta defensa por escrito y en plena audiencia de conciliación, en cuanto a que se decretase el DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, en razón de que si las pruebas fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas (aplicando el Tribunal la clara doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al tema, específicamente la decisión N° 214 de fecha 22/05/2006 dictada por la Sala de Casación Penal), al haber sido presentadas fuera del día exacto señalado en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inexplicable el por qué no aplicó la señalada sanción procesal; fallo ese de la Sala de Casación Penal, que si bien no está definido de forma expresa como VINCULANTE, ya que esa facultad sólo la tiene la Sala Constitucional, sí fue dictado con ocasión de un RECURSO DE INTERPRETACIÓN, que se ejerció en dicha Sala (la Penal), procediendo ésta conforme a una obligación legal que emanaba para entonces del numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y del artículo 266.6 de la Constitución; y por tanto esa sentencia de la Sala de Casación Penal que acogió el Tribunal Octavo de Juicio en su fallo del 14/01/2015, sí tiene el carácter VINCULANTE aunque no lo diga expresamente, pues siendo una interpretación de una norma procesal penal que, por mandato constitucional le corresponde hacerlo a la Sala de Casación Penal, su aplicación es obligatoria por parte de los tribunales, ya que es el criterio que debe emplearse para saber si las cargas procesales, a las cuales están obligadas las partes en los delitos dependientes de acción privada, se realizan en el término indicado por el articulo 402 del Código Orgánico Procesal Penal (en el 2006 era el 411 de idéntica redacción); esa sentencia no puede definirse como una jurisprudencia -que puede ser acogida o no por los tribunales- sino como un alcance del contenido de la norma procesal antes indicada y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento; así tenemos que, de la parte final de su motivación se extrae el siguiente texto:
"...Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal..." http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/06-0073-214. HTM
Sencillamente, las pruebas presentadas por los acusadores privados para sustentar su pretensión son inexistentes; no fueron promovidas de forma legal por extemporáneas, y por tanto, desde el punto de vista de la validez procesal de las mismas, al no existir legalmente no pueden ser tomadas en cuenta en el debate de juicio que erradamente se ordenó abrir, cuando lo correcto era declarar desistida la acusación por carecer de pruebas; por tanto, es como si no se hubiesen promovido, por ello acarrea la sanción procesal del desistimiento tácito señalado en el artículo 407 eiusdem, el cual no sólo contempla lo insuficientemente señalado por el fallo recurrido en cuanto a las causales o formas de desistimiento, sino claramente establece también que el no promover pruebas lo es, y hacerlo extemporáneamente por anticipado como lo han admitido sin titubeos los acusadores privados se equipara al desistimiento, y así ha debido ser declarado por el Tribunal de Juicio. Por ser materia de orden público la observancia y aplicación de los lapsos y momentos procesales, así se solicita que sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del recurso interpuesto por la acusación privada, es decir, declarando sin lugar la apelación porque no hay dudas de que los acusadores privados no promovieron las pruebas oportunamente, y que por vía de consecuencia jurídica ineludible, se declare desistida la acusación privada al no haber promovido pruebas para fundamentar su pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha debido el Tribunal Octavo de Juicio decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal; y la condenatoria en costas de los acusadores privados en cuanto a la acusación privada citada se refiere, y así se solicita sea declarado por la Corte de Apelaciones.
En su escrito de apelación los acusadores insisten en confundir el sustentado criterio de que los RECURSOS ejercidos por anticipado son válidos porque denotan, a pesar de ser anticipados, la clara manifestación de inconformidad de la parte que los ejerce, con una presentación anticipada de pruebas, cuando aquellos (los recursos) son una facultad de la parte, ya que puede ejercerlos o no; y el ofrecimiento de pruebas es una carga procesal, que de no cumplirse conforme a la norma procesal que las regule, se aplicara la sanción procesal de que no serán admisibles; de allí que resulta absolutamente contrario a derecho la pretensión de la parte acusadora cuando admite hasta la saciedad de que ciertamente sus pruebas fueron anticipadas, pero que según ellos deben admitirse porque así lo dice la jurisprudencia, lo cual es falso de toda falsedad. La jurisprudencia habla de la materia recursiva, y allí sí ha sido pacíficamente aceptado que el recurso por anticipado no conlleva, por ese hecho, causal de invalidación por extemporáneo; al contrario de lo que dice la jurisprudencia como las citadas por la defensa, acogida una (la de la Sala Penal) por el Tribunal de Juicio en el fallo recurrido para declarar extemporáneas dichas pruebas, y aplicada plenamente por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el fallo del 27/11/2014 cuya copia se consignó en fecha 08 de diciembre de 2014, por lo cual carecen de asidero jurídico todas aquellas pretensiones de los acusadores privados presentadas en el escrito de apelación de marras, donde pretenden confundir la materia recursiva (facultativa de la parte) con la materia de ofrecer pruebas oportunamente (carga de la parte), más en los delitos de acción estrictamente privada como el que nos ocupa, donde la ausencia de pruebas presentadas por éstos, como sucede en este proceso penal, tiene la clara e ineludible sanción procesal de que se decrete el desistimiento de su pretensión; alegando además de forma ilógica e inconcebible, que la presentación extemporánea de sus pruebas es una formalidad no esencial, porque según los acusadores se sacrificaría la justicia si a ellos no le admiten unas pruebas no presentadas, y que se debe aplicar el artículo 257 de la Constitución. Pretender que se admitan unos medios probatorios ofrecidos extemporáneamente es tratar de que los jueces permitan que las normas procesales queden a la interpretación que puedan hacer de ellas las partes, y eso es totalmente contrario a derecho, y no debe ser permitido por el director del proceso. En criterio de la defensa, sólo el desistimiento tácito por esa acción errada de la acusación privada en presentar las pruebas anticipadamente es lo que toca en este proceso penal, pero esa cuestión también podría ser resuelta por el Tribunal de la causa -como incidencia-antes de dar inicio al debate, tal como lo permiten los artículos 318.1, 324 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de retrotraerse el proceso a una nueva celebración de la audiencia de conciliación como lo pretende la parte acusadora, pues ya ha habido pronunciamiento expreso en cuanto a que sus medios probatorios fueron ofrecidos extemporáneamente; y siendo así, alargar este proceso atenta con lo dispuesto en el articulo 26 Constitucional.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD HECHA POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN; Y POR ESCRITO PREVIAMENTE A LA
CELEBRACIÓN DE ESE ACTO
En fecha 15/04/2014 esta defensa presentó un escrito donde se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte acusadora, cuyo texto es el siguiente:
(…)
Posteriormente, en otro escrito consignado en fecha 08/12/2014, con ocasión del novísimo fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/11/2014, en el cual se resuelve sobre un caso absolutamente análogo y compatible con la OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACUSACIÓN PRIVADA, planteada por esta defensa debido a lo extemporáneo de las mismas; más aún, porque en dicho fallo, producto de un proceso de AMPARO CONSTITUCIONAL, el Máximo Tribunal de la República se pronunció sobre el antiguo artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, de idéntica redacción al vigente hoy, es decir el artículo 402, aclarando de forma muy precisa lo que sostiene esta defensa en su escrito, que ratifica el fallo 214 de la Sala de Casación Penal arriba citado, y que fue acogido por el Tribunal Octavo de Juicio en su fallo recurrido. En el mismo esta defensa expuso:
(…)
IV
PETITORIO
Por las razones antes expresadas, solicitamos que la presente contestación sea admitida por haber sido presentada en tiempo hábil, con todos los pronunciamientos legales pertinentes, es decir, que se declare sin lugar la apelación ejercida por la acusación privada contra el fallo recurrido, dictado por el Tribunal Octavo de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal en fecha 14 de enero de 2015, mediante el cual se declararon inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la acusación privada, con las consecuencias jurídicas que ese pronunciamiento amerita de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal…”.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresó el fallo apelado cursante a los folios 44 al folio 55 del presente cuaderno de incidencias:
“…PRIMERO: visto el escrito presentado el Dr. BELTRAN HADDAD, al cual se adhirió el Dr. JESUS ORANGEL GARCIA y SILVIO FERNANDEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de los Acusadores Privados, ciudadanos PEDRO ENRIQUE VILLAVICENCIO BOLIVAR, JULIO CESAR ABREU MEDINA Y JESUS ANTYONIO RODRIGUEZ DIAZ, el cual fue ratificado en esta audiencia, este Tribunal no lo admite por cuanto es extemporáneo ya que fue presentado en fecha 10-04-2014, siendo lo correcto tres (3) días antes del vencimiento del Plazo fijado para la celebración de la Audiencia de conciliación (16-04-2014) es decir debió ser presentado en el termino de los días 11, 14 y 15 todos del mes de abril de 2014, es decir que en este termino de días que señalo el Legislador en el encabezamiento del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentan escrito de excepciones correspondiente, así mismo lo señala la Sala de casación Penal del Máximo Tribunal Supremo de Justicia en su recurso de interpretación al Artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal Nro 214 de fecha 26-05-2006 Exp. 60073 con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosal (sic) Mármol de León; que señala que el legislador en el caso lo que fijo fue un termino de tres días y este debe cumplirse en estos días; razón por la cual se declara sin lugar el escrito presentado por los Acusadores Privados por extemporáneo, por tal razón se declaran sin lugar los medios de pruebas ofrecidos por los apoderados judiciales DR. JESUS ORANGEL GARCIA, DR. BELTRAN HADDAD y DR. SILVIO FERNANDEZ de los acusadores privados PEDRO ENRIQUE VILLAVICENCIO BOLIVAR JULIO CESAR ABREU MEDINA y JESUS ANTONIO NORIEGA DIAZ, en base a lo anteriormente planteado se declara sin lugar la aplicación extemporánea por anticipada del lapso de presentación del termino de escrito de excepciones el cual fue señalado por los acusadores privados DR. JESUS ORANGEL GARCIA, DR. BELTRAN HADDAD y DR. SILVIO FERNANDEZ. Con relación a la solicitud planteada por los acusadores privados DR. JESUS ORANGEL GARCIA, DR. BELTRAN HADDAD y DR. SILVIO FERNANDEZ de la no prescripción de la acción ordinaria o la especial, se declara con lugar; por cuanto considera el tribunal no opera la prescripción por cuanto en el presente expediente se evidencia actos de procedimiento los cuales interrumpen la prescripción ordinaria, extraordinaria y especial debido a los diversos actos realizados por las partes y por el tribunal. Con relación al señalamiento de que hacen los apoderados judiciales de los acusadores privados DR. JESUS ORANGEL GARCIA, DR. BELTRAN HADDAD y DR. SILVIO FERNANDEZ de querer conciliar, han manifestado en esta audiencia de conciliación los acusados EDWIN PADRON, ROBERT SOTO Y GILBERTO MEJIAS su deseo de no conciliar. SEGUNDO: el tribunal deja constancia que los escritos presentados por los defensores privados DR. NERIO MARTINEZ, DR. EDUARDO MUJICA, DR. ALFREDO JIMENEZ Y DR. TEODORO CABALLERO, fueron presentado en el termino señalado por el legislador, es decir tres (3) días antes del vencimiento del Plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación (16-04-2014), es decir fueron presentados en tiempo útil, el día 11-04-2014. Ahora bien, en relación a la solicitud presentada por los DR. NERIO MARTINEZ y DR. EDUARDO MUJICA HERNANDEZ DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 402 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la prescripción de la acción, ratifico mi anterior decisión que en la presente causa no opera la prescripción por cuanto en el presente expediente se evidencia actos de procedimiento los cuales interrumpen la prescripción ordinaria, extraordinaria y especial debido a los diversos actos realizados por las partes y por el tribunal. Se admiten los órganos y medios de pruebas ofrecidos en fecha 11-04-2014 por los Defensores Privados DR. NERIO MARTINEZ y DR. EDUARDO MUJICA. Se admiten los órganos y medios de pruebas ofrecidos en el termino previsto en la ley en fecha 11-04-2014, por la defensa privada DR. TEODORO CABALLERO. Todos los órganos y medios de pruebas ofrecidos por los defensores privados son útiles necesarios y pertinentes para su evacuación en el juicio oral. Con relación al desistimiento de la acción solicitada por la defensa privada NERIO MARTINEZ Y ALFREDO RHAMPIS JIMENES conforme a lo previsto en el artículo 402 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal es bien claro cuando establece las causales para que opere el desistimiento entre ellas, puede ser propuesto por el acusador privado en su debida oportunidad que este no es el caso, ni dejaron de instarla por mas de 20 días contadas a través de las ultima petición o reclamación escrita que se hubiese presentado antes el juez. Así mismo basta que las partes no hayan comparecido a la audiencia de conciliación, por lo tanto aquí no opero el desistimiento de la acusación privada; en consecuencia no hay desistimiento de la acusación privada por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa. Ahora bien resuelta como ha sido en esta audiencia de Conciliación conforme a lo previsto en los artículos 400 y 402 del Código Orgánico Procesal Penal las excepciones interpuestas por los defensores de los acusados DR. NERIO MARTINEZ y DR. EDUARDO MUJICA, las cuales fueron declaradas sin lugar conforme al artículo 28 numeral 5 ejusdem, así como la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por los acusadores privados DR. JESUS ORANGEL GARCIA, DR. BELTRAN HADDAD y DR. SILVIO FERNANDEZ este Tribunal deja constancia que la presente audiencia de conciliación no podrá ser apelada sino en sentencia definitiva razón por al (sic) cual se fija el acto de celebración del juicio oral y publico para el día MIERCOLES 28-01-2015 A ALS (sic) 10:30 HORAS DE LA MAÑANA…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que los ABG. JESUS ORANGEL GARCIA, SILVIO FERNANDEZ GUERRA y BELTRAN HADDAD, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE VILLAVICENCIO BOLIVAR, JULIO CESAR ABREU MEDINA y JESUS ANTONIO NORIEGA DIAZ, en su escrito de apelación, denuncian estar en desacuerdo con la decisión de fecha 14 de enero del año 2015, proferida por el Juzgado Octavo (8º) en Funciones de Juicio, mediante la cual declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas, considerando que coloca a sus representados en una situación de indefensión al no poder probar el hecho punible en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, causando así un gravamen irreparable.
Ahora bien, en fecha 14 de enero del año 2015, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró acto de audiencia de conciliación, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: visto el escrito presentado el Dr. BELTRAN HADDAD, al cual se adhirió el Dr. JESUS ORANGEL GARCIA y SILVIO FERNANDEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de los Acusadores Privados, ciudadanos PEDRO ENRIQUE VILLAVICENCIO BOLIVAR, JULIO CESAR ABREU MEDINA Y JESUS ANTYONIO RODRIGUEZ DIAZ, el cual fue ratificado en esta audiencia, este Tribunal no lo admite por cuanto es extemporáneo ya que fue presentado en fecha 10-04-2014, siendo lo correcto tres (3) días antes del vencimiento del Plazo fijado para la celebración de la Audiencia de conciliación (16-04-2014) es decir debió ser presentado en el termino de los días 11, 14 y 15 todos del mes de abril de 2014, es decir que en este termino de días que señalo el Legislador en el encabezamiento del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentan escrito de excepciones correspondiente, así mismo lo señala la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal Supremo de Justicia en su recurso de interpretación al Artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal Nro 214 de fecha 26-05-2006 Exp. 60073 con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosal (sic) Mármol de León; que señala que el legislador en el caso lo que fijo fue un termino de tres días y este debe cumplirse en estos días; razón por la cual se declara sin lugar el escrito presentado por los Acusadores Privados por extemporáneo, por tal razón se declaran sin lugar los medios de pruebas ofrecidos por los apoderados judiciales DR. JESUS ORANGEL GARCIA, DR. BELTRAN HADDAD y DR. SILVIO FERNANDEZ de los acusadores privados PEDRO ENRIQUE VILLAVICENCIO BOLIVAR JULIO CESAR ABREU MEDINA y JESUS ANTONIO NORIEGA DIAZ, en base a lo anteriormente planteado se declara sin lugar la aplicación extemporánea por anticipada del lapso de presentación del termino de escrito de excepciones el cual fue señalado por los acusadores privados DR. JESUS ORANGEL GARCIA, DR. BELTRAN HADDAD y DR. SILVIO FERNANDEZ. …”.
En este sentido es menester señalar lo que establece el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se lee lo siguiente:
“Facultades y Cargas de las Partes.
Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal.
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”.
Por lo que se desprende de la disposición anteriormente transcrita, que las partes en los procedimientos de delitos a instancia de parte, pueden tres (03) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, mediante escrito, oponer excepciones, solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción personal, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
Asimismo, tenemos que el mismo señala: “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación…”.
A simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un período de tiempo, pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes transcritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente a instancia de parte, la actuación del acusador privado es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado, podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta, le brinda más seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.
De manera que, lograr determinar el momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés para las partes que integran el proceso.
Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público.
Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte.
Señala nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, signada con el Nro. 1287 de fecha 28 de Junio de 2006, en la cual se sentó el criterio en relación al término previsto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 402) lo siguiente:
(…)
“De igual forma, en esa norma se establece la oportunidad procesal en la cual deben ser materializadas tales cargas por las partes, la cual es, tal como lo dispone dicho texto legal, el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado previamente por el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de conciliación. De tal regla se evidencia, que el dies a quo será el día en que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de conciliación, la cual dará apertura al cómputo del término antes descrito, y entonces, partiendo de la misma, deben contarse regresivamente tres días -hábiles-, siendo que el tercero será el dies ad quem, y es en este último en el que las partes podrán realizar, por escrito, los actos enumerados en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal”
Lo que quiere decir que tal recurso de interpretación realizado por nuestro máximo Tribunal, que el acusador privado debe realizar su consignación del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal tres (03) días antes de la Audiencia de Conciliación, no antes, no después, sino ese día.
En la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas.
De la revisión del presente asunto, se evidencia que el recurrente consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de abril de 2014, estando fijada la primera audiencia de conciliación para el día 16 de Abril de 2014, es decir, el mismo es extemporáneo, toda vez que fue presentado al cuarto (4) día antes de la fecha de la audiencia de conciliación, siendo discriminados los cuatro días de despacho de la siguiente manera: viernes 11, lunes 14, martes 15 y miércoles 16 de abril del año 2014, lo cual viola flagrantemente el debido proceso en relación al término legal señalado por el legislador en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señaló en su decisión la Juzgadora a-quo al declararlas sin lugar de acuerdo a la aplicación extemporánea por anticipada del escrito presentado por los ABG. JESUS ORANGEL GARCIA, SILVIO FERNANDEZ GUERRA y BELTRAN HADDAD, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE VILLAVICENCIO BOLIVAR, JULIO CESAR ABREU MEDINA y JESUS ANTONIO NORIEGA DIAZ.
Se observa entonces en el caso concreto, que la parte acusadora no tiene la facultad de subvertir el orden procesal, quebrantando el principio de igualdad entre las partes, al permitírsele promover pruebas durante todo el proceso sin que exista un lapso para ello -salvo los casos establecidos en la ley-, constituyendo una flagrante violación a los derechos constitucionales de la parte querellada o acusada, especialmente el derecho a la igualdad; en tal sentido, el hecho de que el acusador haya interpuesto su escrito de ofrecimiento de prueba con anticipación al lapso establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, altera el orden procesal, ya que se está en presencia de un procedimiento especial, en donde el legislador marcó una fecha fija para que las partes realizaran sus facultades y cargas, y esta fecha es “el tercer” día anterior al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, ni antes ni después.
Siendo así, observa quienes aquí deciden que no le asiste la razón en la infracción planteada por los apoderados sobre los medios y recursos ejercidos extemporáneamente por anticipados por las partes, ya que la decision proferida por el Juzgador a-quo en la audiencia de conciliación de fecha 14 de enero de 2015, fue ajustada a derecho, bajo los parámetros de la norma y de acuerdo a lo establecido en criterio Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a la Ley, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABG. JESUS ORANGEL GARCIA, SILVIO FERNANDEZ GUERRA y BELTRAN HADDAD, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE VILLAVICENCIO BOLIVAR, JULIO CESAR ABREU MEDINA y JESUS ANTONIO NORIEGA DIAZ, en contra de la decisión de fecha 14 de enero del año 2015, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar los medios de pruebas ofrecidos por los apoderados judiciales y fijó acto de celebración del juicio oral y público. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los los ABG. JESUS ORANGEL GARCIA, SILVIO FERNANDEZ GUERRA y BELTRAN HADDAD, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE VILLAVICENCIO BOLIVAR, JULIO CESAR ABREU MEDINA y JESUS ANTONIO NORIEGA DIAZ, en contra de la decisión de fecha 14 de enero del año 2015, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar los medios de pruebas ofrecidos por los apoderados judiciales y fijó acto de celebración del juicio oral y público. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3553