REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 18 de Marzo de 2015
204° y 156°

JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
EXP. No. 3576

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Abogado JAIRO GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 6 de Marzo de 2015, mediante la cual acogió la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LEOPOLDO ANTONIO CENTENO, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el 11 de Marzo de 2015 designó ponente al Dr. JIMAI MONTIEL CALLES.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, esta Sala observa al folio cincuenta y uno (51) de la presente pieza, que el 6 de marzo de 2015, el representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado de autos.

Consideran necesario quienes aquí deciden, traer a colación lo establecido en la Sentencia N° 592 de fecha 25 de marzo de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala:

“…En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)” (Subrayado de esta Sala).

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada….”

Así mismo, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742, del 05 de mayo de 2005, lo siguiente:
“…De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis.” (Subrayado Y negrillas de la Sala).

En razón a los criterios ut supra señalados por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala pasa a conocer el referido recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) de la presente pieza, decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emanada en audiencia oral de presentación del imputado, mediante la cual entre otros aspectos se señaló lo siguiente:

“….PRIMERO: En cuanto a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, conforme lo pauta el ultimo aparte del Artículo 373 del texto adjetivo penal, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan múltiples diligencias de investigación por realizar …SEGUNDO: en cuanto a la precalificación jurídica efectuada a los hechos por el Ministerio Público a la que se opuso la defensa, el Tribunal acoge y comparte la misma ya que considera que los hechos decsritos en actas deben ser subsumidos dentro de lo que prevé el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra Hurto y Robo de Vehículo Automotor que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, haciendo la salvedad que se trata de una precalificación jurídica y que la misma puede variar…TERCERO: en relación a la petición Fiscal relativa a la imposición de una medida privativa de libertad, solicitud ésta que no compartió la defensa, el Tribunal estima que el resultado del presente proceso penal, puede ser asegurado con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, en consecuencia, este Juzgado acuerda imponer al ciudadano LEOPOLDO ANTONIO CENTENO VALDEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 Ejusdem, referida a la presentación periódica cada ocho (08) días y la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización del Tribunal…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN


Se observa al folio cincuenta y uno (51) de la presente pieza, recurso de apelación ejercido el representante del Ministerio Público en la audiencia de Presentación del Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual alega lo siguiente:


“…Ciudadana Juez, esta representación fiscal disiente de su pronunciamiento y por ello EJERZO EL EFECTO SUSPENSIVO, Es todo...”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta sala observa, que el representante del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo en contra de la decisión del 6 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano LEOPOLDO ANTONIO CENTENO a quien se le precalificó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Así pues, se evidencia de la lectura del acta de audiencia de presentación, que el referido Fiscal no alegó fundamentación alguna que haga determinar los motivos de su inconformidad con la referida decisión; sin embargo, esta Alzada se encuentra facultada para entrar a conocer lo cursante en actas, y verificar la idoneidad de la decisión sometida al recurso en cuestión, por lo que este Juzgado Superior pasa a realizar el siguiente análisis:
Se verifica de las actuaciones remitidas a esta Alzada, que el imputado LEOPOLDO ANTONIO CENTENO VALDEZ, fue detenido el 20 de Febrero de 2015, en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas perteneciente al Estado Bolivariano de Miranda, y presentado el 22 de Febrero de 2015 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado-Extensión Valles del Tuy, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales, 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

En esa misma fecha, después de la jueza revisar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, decretó la Medida Privativa de Libertad y declinó la competencia por el territorio al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establece el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho delictivo había ocurrido en esa jurisdicción.

El 5 de Marzo de 2015, fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente causa al Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En la audiencia de presentación ante ese Tribunal, la Jueza Cuadragésima Novena decidió decretar como punto previo la nulidad de la aprehensión del imputado por considerar que se habían violado derechos y garantías constitucionales del mismo “…al permanecer detenido por 12 días sin haber sido escuchado por un tribunal competente para ello”, situación que a criterio de la jueza, “en modo alguno puede ser obviada y mucho menos convalidada, ya que hay una indebida actuación por parte de organismos (sic) del estado del derecho”.

Al respecto de este pronunciamiento, esta sala de la Corte de Apelaciones considera que al ser detenido el imputado el 20 de Febrero de 2015, en posesión de un vehículo recientemente Robado, y ser posteriormente presentado ante un Tribunal de Control en un lapso de 48 horas, se garantizó que el imputado fuese escuchado por una autoridad judicial en el término que ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44.1:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Ahora bien, después de imponérsele de sus derechos como imputado en la referida audiencia, analizar los elementos de convicción y decretar la Privativa de Libertad, el juzgado se declaró incompetente para seguir conociendo la causa, tal como se observa en el numeral octavo de la dispositiva dictada en la audiencia de presentación:

PRIMERO: En atención al contenido de las sentencias N° 274 de fecha 19/02/2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la Sentencia N° 457 del 11/08/2008, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en razón a la magnitud del daño causado, a la posible pena a imponer y a los distintos elementos que sirven para estimar que el ciudadano antes mencionado sea el presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, es por lo que se LEGITIMA la detención de LEOPOLDO ANTONIO CENTENO VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.530.846. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado LEOPOLDO ANTONIO CENTENO VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.530.846, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA PE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LEOPOLDO ANTONIO CENTENO VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.530.846, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión al INTERNADO JUDICIAL EL RODEO III, al imputado LEOPOLDO ANTONIO CENTENO VALDEZ, SEXTO: Se acuerda librar oficio a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido a la INTERNADO JUDICIAL EL RODEO III, a nombre del imputado LEOPOLDO ANTONIO CENTENO VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.530.846. SÉPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificativo y que el procedimiento sea llevado por la via especial, por cuanto de a revisión realizada a las actuaciones se puede evidenciar la declaración rendida por la victima de los hechos, encuadra en lo requerido por la representación fiscal y en razón a ello esta Juzgado así lo acordó en su parte dispositiva. OCTAVO: Visto lo manifestado por la Representante Fiscal este Tribunal se declara incompetente para continuar conociendo el presente asunto y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado LEOPOLDO ANTONIO CENTENO VALDEZ quedará recluido en el establecimiento penitenciario designado y a la orden del Tribunal de Control que corresponda conocer del presente asunto por Distribución.”


Visto lo anterior se observa, que el juez del Circuito Judicial del Estado Miranda no debió analizar los elementos de convicción y decretar una Medida Privativa de Libertad, sino el correcto proceder era escuchar al imputado y declararse incompetente si así lo consideraba, tal como se desprende del artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 62. El juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Ahora bien, tampoco la jueza Cuadragésima Novena debió decretar nula la aprehensión efectuada al imputado ya que se observa que la misma se realizó con todas las garantías de ley, siendo presentado ante un Tribunal de Control, en el tiempo establecido y con la presencia de su defensa técnica.

Es importante destacar que no todas las actuaciones que realice un tribunal incompetente son susceptibles de ser declaradas nulas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional en la sentencia No 2589 del 12 de Agosto del 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado quien en un caso análogo puesto a su conocimiento decretó:
“Establecido lo anterior considera necesario señalar esta Sala, sin entrar a la determinación de la competencia o incompetencia del Tribunal de Control del Estado Guárico para conocer de la causa declinada por el Tribunal de Control del Estado Aragua que, mediante fallo dictado el 24 de marzo de 2000 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señalaron los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “(...) de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”.
Considera esta Sala que esa idoneidad señalada en el transcrito fallo la poseía el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, más aún cuando tanto este último como el perteneciente al Circuito Judicial Penal del Estado Guárico son de la misma jerarquía, aplican un mismo procedimiento, regido por los mismos principios procesales, conocen la causa en el mismo estado aplicando el procedimiento ordinario, y sus competencias tienen como sustrato común el derecho penal, sus principios y las normas del Código Orgánico Procesal Penal aplicables; por tanto las actuaciones del supuesto juez incompetente son perfectamente válidas y no encuadrarían en la declaratoria de nulidad que prevé el artículo 69 eiusdem, ya que la referida en esta norma concierne a los actos dictados por un Tribunal incompetente por la materia mas no por el territorio.
En ese mismo orden de ideas esta Sala mediante decisión N° 1708 del 19 de julio de 2002 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (Codetica), señaló la posibilidad de que los actos realizados por un juez incompetente no sean objeto de anulación; en dicho fallo indicó que:
“Considera esta Sala que en la aplicación de los efectos de cada sistema, hay que tener en consideración las especialidades y características de las “distintas jurisdicciones” y los principios que rigen los procesos que ellas conocen.
Si se trata de dos jueces con diferentes competencias, pero que aplican un mismo procedimiento, regido por los mismos principios procesales, o que pueden conocer la causa en el mismo estado aplicando el procedimiento ordinario, si las competencias tienen como sustrato común el derecho civil y sus principios, las normas del Código de Procedimiento Civil deberían ser las aplicables, y por tanto no se anularían las actuaciones del juez incompetente. Declarada con lugar una cuestión previa por incompetencia por la materia, se envían los autos al juez competente, que necesariamente va a aplicar el mismo procedimiento para la instrucción de la causa, por lo que anular lo realizado por el juez incompetente, sería en desmedro de la celeridad procesal, ya que el mismo juez no podía realizar actividad procesal distinta a la que correspondía al incompetente.”
Observado el criterio anterior tendríamos que los jueces de control tienen competencias comunes, tal como lo establece el artículo 67 del Código Adjetivo Penal:

Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Siendo nulas solamente las decisiones que emanen de un juez incompetente por la materia, tal como lo ratificó el legislador en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 72. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley.


Observado todo lo anterior, esta Sala encuentra que la detención del imputado se realizó bajo los parámetros de la ley y que al ser puesto a la orden de un Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en el lapso de 48 horas, se garantizó lo establecido en los artículos 26 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es importante destacar que desde que se decretó la declinatoria por territorio hasta la presentación del imputado ante un tribunal competente, no se le violó a este el derecho a ser escuchado tal como lo señala el a quo ya que dicha remisión es parte del proceso idóneo para garantizar el derecho del imputado a un juez natural, al debido proceso y en consonancia con los principios universales rectores del proceso.

Por último, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en los siguientes términos:

“TERCERO.; en relación a la petición Fiscal relativa a la imposición una medida privativa de libertad, solicitud ésta que no compartió la defensa, el tribunal estima que el resultado del presente proceso penal, puede ser asegurado con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, en consecuencia, este Juzgado acuerda imponer al ciudadano LEOPOLDO ANTONIO CENTENO VALDEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 Ejusdem, referida a la presentación periódica por ante la sede de este despacho cada ocho (08) días y la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización del Tribunal, so pena de serle revocadas las mismas en caso de incumplimiento…”


Visto el pronunciamiento anterior y al hacer un análisis del expediente se observa que la jueza no tomó en cuenta los elementos de convicción que reposan en las actas, los cuales se refieren al modo de aprehensión del imputado y la declaración de la víctima, quien señala en denuncia interpuesta elementos claros que pueden comprometer la responsabilidad penal del imputado, siendo necesario corroborarlos en la fase de investigación, estos elementos se desprenden de:

1. Acta Policial inserta en el folio seis (6) en la cual se describe como fue la aprehensión del imputado, quien el 20 de Febrero se encontraba en posesión de una vehículo que tenia el estatus de SOLICITADO, y dentro del vehículo se encontró un facsímil de arma de fuego.
2. Acta de entrevista de la víctima (folio 10), ciudadano CARLOS CARDOZO, quien rindió declaración en el comando de la Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas en la cual manifestó que el 19 de Febrero fue despojado de su vehículo bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y que entre los responsables de ese hecho se encontraba la persona que estaba detenida.
3. Acta de denuncia de la víctima (folio 13), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así pues, se evidencia que para el momento en que se efectuó la audiencia de presentación, fueron presentados ante el Juzgado a quo, una serie de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, aunado a ello es posible que falten una serie de diligencias para ser practicadas, evidenciándose que por la entidad del delito y que el imputado pudo haber tenido en su poder datos personales de la víctima se configura el Peligro de Fuga y la obstaculización de la investigación, supuestos descritos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Complemento de lo anterior tenemos que nuestro legislador ha establecido una serie de medidas “asegurativas” para proteger la realización de los procesos y resguardar la finalidad del proceso penal llevado en contra de cualquier ciudadano, por lo tanto las medidas asegurativas pueden ser cautelar sustitutiva o privativa preventiva de libertad, considerando esta Corte de Apelaciones que en el presente caso la medida idónea para garantizar las resultas del proceso es la Medida Privativa de Libertad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado nuestro).

Finalmente, en virtud a lo aquí explanado, esta Sala de Alzada determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el abogado JAIRO GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 6 de Marzo de 2015, mediante la cual declaró 1.) La nulidad de la aprehensión del imputado y 2). La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de este despacho cada ocho (08) días y la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización del Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el abogado JAIRO GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 6 de Marzo de 2015, mediante la cual declaró 1.) La nulidad de la aprehensión del imputado y 2). La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de este despacho cada ocho (08) días y la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización del Tribunal.

SEGUNDO: Se REVOCA La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal dictada el 6 de Marzo de 2015 y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme lo establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.-


Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado a quo.


LOS JUECES


DR. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE

DRA. ANIELSY C. BASTIDAS ARAUJO DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE



LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/ACAB/JY.-
Exp. No. 3576