REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 22 de abril de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº 3597
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal, actuando en representación del ciudadano NEOMAR JESÚS ONOFRE, en contra de la decisión de fecha 9 de marzo del año 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 424 todos del Código Penal.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Del folio 1 al folio 5 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:
“…Observa la defensa que, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.
De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
"Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso" (resaltado de la defensa) (Sic.)
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-
Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva...." (Resaltado y subrayado de la Defensa).
El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes...."
Máxime cuando observa la defensa que desde el mismo momento en que el Tribunal de Control admitió parcialmente la precalificación fiscal, dándole una distinta, pudo enaltecer los principios rectores contenidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Adjetivo Penal, dándole al imputado de autos una medida menos gravosa, vale decir una medida cautelar sustitutiva de libertad.
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el ciudadano NEOMAR JESÚS OCHOA, deben quedar sometido a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en el articulo 242 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal…”.
II
CONTESTACIÓN
Cursa desde el folio 31 hasta el folio 67 del presente cuaderno de incidencias escrito de contestación por parte de la representación Fiscal, del cual se lee:
“…Alegatos que presenta el Ministerio Público… En este sentido, señores Magistrados, respetuosamente me permito hacer mención del contenido de la Sentencia Nº 1381, expediente 08-0439, de fecha 30-10-2009, de la Sala Constitucional, de carácter vinculante y publicada en Gaceta Oficial, caso del ciudadano JAIRO ALBERTO OJEDA BRICEÑO, donde establece con carácter vinculante que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación; e igualmente que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, dejando inequívocamente asentado, y aclarado tal situación y que vale tomar en cuenta a la hora de decidir, siempre y cuando estén acreditados los supuestos para la procedencia de la misma; sin citación previa para imponerlo de las actuaciones llevadas por la Representación Fiscal, amén de ello y considerando que existen elementos de convicción serios analizados previamente en forma seria y responsable conllevó a la solicitud oportuna y legal de la correspondiente orden de aprehensión, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de los tipos penales precalificados provisionalmente, dicha sentencia en parte de su contenido es del tenor siguiente:
(…)
De donde se puede colegir con claridad que no hubo violación de las normativas que el recurrente señala, por lo que se solicita a los Honorables Jueces que han de conocer del presente recurso, en este sentido, declaren sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.
La Defensa comienza señalando en su escrito cuando interpone Recurso de Apelación, limitándose el recurrente a describir, respecto a la calificación jurídica imputada así como interpuesta para beneficiar a su defendido, sin embargo obvio verificar con amplía sapiencia que se le caracteriza del conocimiento de la materia, cada uno de los elementos de convicción que sirvieron de base para decretar la medida de coerción personal y del dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa al momento de celebrar la audiencia para oír al imputado, pues solo se limita a enunciar los principios relativos a la presunción de inocencia, y de libertad, no así el EL (sic) TIPO PENAL precalificado provisionalmente, al darle lectura al mismo, pues es allí que se puede inferir que durante la fase preparatoria o durante el inicio de la investigación, que conllevan a orientar y así poder presentarle al Juez y las demás partes, el por qué, el cómo, dónde relacionan las circunstancias que rodean el hecho y señalan al imputado como presunto participante en los mismos, es así como durante la audiencia celebrada como consecuencia de los hechos imputados, sin entrar a analizar los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público, y que sirven de base para que Tribunal emita los pronunciamientos en su motivada decisión, pues, se repite, a su criterio considera que los elementos de convicción son insuficientes, sin embargo más adelante considera y tipo penal sobre el análisis doctrinario en lo referente a los grados de participación en las conductas asumidas por presuntos autores de un hecho punible y concretamente su defendido, a la vez que considera que su representado se le debe conceder la libertad o en todo caso ser juzgado en libertad, en base al principio de presunción de inocencia, y así conllevar a su sabia y estrategia pretensión ante el Tribunal de Alzada, ello se refuta con solo darle lectura a la decisión recurrida pues la misma basta por sí sola al pasearnos por su contenido, y que fuera claramente señalada, explicada y motivada durante el transcurso de la audiencia celebrada al efecto, amén de la sentencia invocada por el Ministerio Público como parte de buena fe el proceso, y así quedo sentado en el acta, pues es en dicho acto ante la autoridad para ser oído, se impone de los hechos por los cuales está siendo investigado, los cuales constituyen delitos, en este caso considerados graves, como son HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, calificación esta provisional. Sin embargo, de Igual modo de las actas procesales se desprende que no se había impuesto en virtud que al ¡nitio, a pesar que se habían realizado las diligencias para su ubicación, tal como consta en el expediente por parte del órgano de Investigación Penal, comisionado en el presente caso, sin presentarse ante el mismo o ante el Ministerio Público para ponerse a derecho, ignorando así la investigación penal y por ende el llamamiento a la misma, evidente que tenía conocimiento que se requería ante la autoridad judicial.
Finaliza con la solicitud de nulidad, en consecuencia la libertad de su defendido, obvio, pero no especifica en todo caso cuál fue la inmotivación, para que el Tribunal de Alzada decida lo conducente, pues de igual forma se limita a señalar la inexistencia de fundamentos serios de elementos de convicción, invoca el principio de inocencia, y de ser juzgado en libertad, así como el peligro de fuga para poder decretar la medida de coerción en contra de su defendido.
En el mismo sentido, se puede apreciar se trata de un auto motivado por el Tribunal VIGÉSIMO SÉPTIMO (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control que conoce de la causa emite su pronunciamiento que es una medida cautelar preventiva, específicamente, restrictiva de libertad, basada en los elementos de convicción que a la fecha de la presentación y previa orden de aprehensión decretado por el Tribunal de la causa, presenta el Ministerio Público, pues ello no constituirían pruebas a priori para ser valoradas, ya que se está en la fase preparatoria o de mera investigación, tal como se dio a conocer y el Tribunal 27º en Funciones de Control así lo hace saber y en cierta forma lo comparte en su motivada decisión, toda vez que se podría caer en un contradictorio, que correspondería en el debate oral o fase de juicio, no es el caso.
Así las cosas, los fundamentos alegados por la defensa se presentan débiles, ya que en principio no refuta los pronunciamientos contenidos en el acta de audiencia oral para oír al imputado, ni la decisión dictada el Lunes NUEVE (09) de Marzo del año dos mil quince (2015), por el honorable Juez Vigésima Séptima (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NEOMAR JESÚS OCHOA MADERA, de conformidad con lo establecido en el artículo236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237, numerales 2, 3, acorde con el numeral 2 del artículo 238, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de RAFAEL LÓPEZ (occiso).
De ello se puede colegir con claridad que dicha decisión cumple con las normativas legales haciendo uso el poder discrecional que el Legislador Patrio le confiere al Juez Constitucional garante del debido proceso, por lo que se solicita a los Honorables Jueces que han de conocer del presente recurso, en este sentido, declaren sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.
En el mismo sentido se considera preciso señalar:
Como se expresó y así quedó sentado ante el Tribunal Vigésimo Séptimo (27«) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inicia la presente investigación en fecha 02-06-2014, en virtud de actuaciones practicadas ante la División de investigaciones de Homicidios, Eje Nor Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) perpetrado en fecha 31-05-2014, a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, en el Barrio Carapita. Sector La Acequia, Final de la Calle Nueva, Vía Pública, Parroquia Antimano, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital., en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RAFAEL LÓPEZ (OCCISO).
Practicadas las diligencias preliminares, urgentes, necesarias y pertinentes a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y presuntos autores, se pudo determinar que los hechos que originaron dicha averiguación se encuentran claramente evidenciados en las actas procesales que conforman el expediente.
Es de señalar lo establecido en la parte in fine del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…)
Aquí nuestro Constituyente quiso, evitar las dilaciones, retardos innecesarios, y los formalismos o reposiciones inútiles que puedan afectar un proceso.
De igual forma, y cumpliendo con lo establecido por el Legislador, el ciudadano NEOMAR JESÚS OCHOA MADERA es puesto a la orden del Tribunal Vigésimo Séptimo (27S) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien fija audiencia para oír al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánica Procesal Penal Vigente, con las formalidades de Ley, momento que la Representación del Ministerio Público, en presencia de las partes, y, el Juez de Control, se impone de los hechos que dieron inicio a la investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron, arriba narrados, elementos de convicción recabados y que lo señala, precalificando de forma provisional el delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DLEITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano que en vida respondía al nombre de RAFAEL LÓPEZ (OCCISO), aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como también se decrete la Medida Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado IMPUTADO, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2; 238 numerales 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, todo ello debidamente motivado en forma oral ante el Juez de Control. Oportunidad en la cual el hoy imputado, se encontraba debidamente asistido por su DEFENSA PÚBLICA PENAL, que consta en acta levantada a tal efecto, conforme al artículo 5 del citado Código Vigente, obviamente ante el Juez de Control quien mediante decisión motivada esgrimiendo las razones de hecho y de derecho, circunstancias apreciadas, es así como decretó la Medida Cautelar extrema solicitada por el Ministerio Público, vale decir, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano NEOMAR JESÚS OCHOA MADERA, donde acoge la precalificación jurídica que podría variar durante la investigación, decisión que evidentemente se encuentra ajustada a derecho, por lo que, se repite, en base a lo expuesto, con el debido respeto, se pide a los Honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso, se declare sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.
De igual forma cabe señalar, que la solicitud del Ministerio Público se basa en el cúmulo de actuaciones y diligencias que se recaban a lo largo de la investigación, con señalamientos serios, y elementos de convicción, que hacen presumir la comisión de un hecho punible, con basamento jurídico aplicable, presentados ante el Tribunal que conoce de la presente causa, donde se desprende como presunto autor de los hechos al tanta veces prenombrado imputado NEOMAR JEÚS OCHOA MADERA, tales son:
(…)
De manera que analizados los elementos de convicción y los pedimentos generales de la Defensa, esta Representación Fiscal, observa que estamos en la fase preparatoria de la investigación, y no en un contradictorio, pues al momento de celebrar la "AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO", una vez que el Tribunal y previa formalidades de ley, constata e identifica la presencia de las partes, concede la palabra al Ministerio Público, acto este que se impone los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación, así como los elementos de convicción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se perpetraron, los cuales se encuentran acreditados en las actas que integran el expediente, que tuvo acceso tanto el hoy imputado como la defensa, dejándose constancia de la precalificación jurídica provisional, acto que se realizó en forma oral, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, presentándose una relación ciara, precisa y circunstanciada tanto de los hechos que se le atribuye así como también fundamentos jurídicos en que se basa, para posteriormente solicitar que el Tribunal decrete Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano NEOMAR IESÚS OCHOA MADERA, como COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES. previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano que en vida respondía al nombre de RAFAEL LÓPEZ (OCCISO), por considerar que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 en sus tres numerales, artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero; 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que podrían modificar en el transcurso de la investigación, todo descrito en el acta levantada con ocasión a dicho acto, y que cumple con los requisitos de ley, para seguidamente imponer al hoy imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de los artículos 126, 127 y 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, vale decir, el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como la figura jurídica de Admisión de los Hechos, si fuera el caso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 ejusdem. De seguidas una vez escuchadas las partes, el Ministerio Público, el hoy imputado y la Defensa; la ilustre y distinguida Juez Vigésimo Séptima (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Dra. VERÓNICA SOTO DE OVALLES, en base al principio de autonomía, analizados como fueron los alegatos de las partes, y examinar las actas que conforman el expediente, procede en forma razonada y motivada a emitir los pronunciamientos de ley, en los siguientes términos:
(…)
Pronunciamientos estos que fueron motivados durante la audiencia y fundamentados por auto separado tal como consta de la decisión dictada.
En este orden de ideas, cabe señalar que, los hechos que se imputan constituye un delito grave, aunado a ello se trata de un delito pluriofensivo, así como también la obligación por parte del Estado de velar por las necesidades de cada uno, que como víctima debe prevalecer, y basándonos en los principios contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo, nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del mismo que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad ésta en la cual la presencia, en el proceso del imputado por ser presunto autor de los hechos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a la víctima como es el de dar muerte, los medios capaces que utilizan para obtener el objetivo logrado, pues, resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevó a cabo la ejecución del hecho punible en el cual se violó uno de los derechos fundamentales como es la vida de un ser humano, considerado por la doctrina de primera generación, bien jurídico protegido, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en cuenta la pena que pudiere llegarse a imponer, siendo el caso de marras, es importante agregar ello referido a la media de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo considerada como medida cautelar según la doctrina penal.
Es oportuno señalar lo que al respecto nos indica Tribunal Constitucional Español, cunado indica:
(…)
De las actas se evidencia y por los delitos imputados, delitos estos que acarrean una pena de (20) a (26) años de prisión, lo cual llena el extremo del numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ello adminiculado con lo establecido en el PARÁGRAFO PRIMERO del mismo código, hace llegar a la convicción del peligro inminente de fuga, por cuanto es superior a 10 años, requeridos para que se configure plenamente el delito de fuga.
Así mismo se encuentra acreditado el numeral 3 de la norma anteriormente referida, toda vez que el DAÑO CAUSADO A LA VÍCTIMA, es sin duda alguna uno de los delitos que causan mayor conmoción en la sociedad y dolor en su grupo familiar por cuanto se le cercenó el Derecho a la Vida de la víctima.
En este mismo orden de ideas a criterio de quien suscribe, se encuentra plenamente configurado el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, de conformidad a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud que tal y como se desprende del contenido de las actas de entrevistas tomadas a los testigos considerando que el ciudadano investigado influiría por cuanto tienen identificados y conoce a los mismos, pues se podría comportarse de manera desleal ante la administración de justicia, aunado a las actuaciones practicadas para poder lograr su ubicación e identificación plena.
De lo antes expuesto, se evidencia tanto la audiencia oral para oír al imputado, los pronunciamientos emitidos, los cuales fueron fundamentados, obviamente, cumple con los requisitos de ley, aunado al cumplimiento de los principios y garantías que nuestro legislador patrio exige, así como los elementos de convicción en que se basó el Ministerio Público para iniciar una investigación, recabar elementos serios y solicitar la Medida de Coerción Personal, todo lo cual reposa en las actuaciones que integran el expediente, que acordó el Tribunal de Control, que mas esta decir, se encuentra ajustada a derecho; por lo que se pide a los Honorables Jueces que conocerán del presente recurso, en es-te sentido, declaren sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.
Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica acordada provisionalmente, cabe señalar que:
(…)
De donde se puede colegir, que al estudiar los hechos imputados lo cual es producto del resultado de la acción desplegada por el ciudadano NEOMAR JESÚS OCHOA MADERA, y otros, pues, también queda evidenciado que se presentó en el sitio donde se encontraban la hoy víctima, ya descrito actúa con ALEVOSÍA, pues, como sabiamente lo señala el maestro CRISANTI, cuando estudia el Código Penal, es sencillamente cuando el Culpable obra a traición o sobre seguro, o en todo caso cuando el agente no asume ninguna clase de riesgo en la perpetración del hecho punible, en todo caso en particular, el sujeto pasivo no se le presenta ninguna posibilidad de defensa, obviamente no se la da; otros autores señalan que es cometido mediante una emboscada, como consecuencia de esa premeditación de la conducta asumida por el imputado para perpetrar el delito calificado en la presente causa, pues no les permitieron a las víctimas medio de defensa, siendo que por las circunstancias en se cometió conlleva a resaltar indudablemente el estado de indefensión que se encontraba los sujetos pasivos.
De manera que de dicho análisis y del contenido de las citadas normas penales, así como de los hechos antes narrados y demostrado como fue el grado de participación del imputado, se repite, encuadra perfectamente dentro de las previsiones legales enunciadas, y conforme a derecho. En el mismo sentido es de destacar que se materializan los elementos objetivos, tal es la destrucción de la vida humana y subjetivo, la intencionalidad, las circunstancias de modo tiempo y lugar, que se describen, el cómo, cuándo y porqué, las cuales fueron descritas con anterioridad, las heridas cometidas y que presenta el hoy occiso, los indicios objetivos anteriores y posteriores al hecho, lo cual se encuentra demostrado con las entrevistas tomadas a testigos, así como las actas de investigación penal suscritas por los funcionarios comisionado del caso, la conducta asumida luego de perpetrado el hecho, lo cual se repite, se desprende del estudio minucioso de las actas y del transcurso de la investigación es por lo que, quien suscribe solicita a la Sala que a ha de conocer del presente recurso, declare sin lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia ratifique la decisión del Tribunal de la causa, así como las calificación jurídica imputadas que pueden variar durante la investigación toda vez que se encuentra ajustado a derecho.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita a los honorables Jueces que integran la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer de la presente solicitud, respetuosamente, emitan los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: Se admita el presente escrito de contestación de recurso de Apelación conforme a BOLETA DE EMPLAZAMIENTO recibida el 26-03-2015, en horas de la tarde.
SEGUNDO: SE DECLARE SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abog. LAURA BLANK ORTEGA. Defensora Pública Sexagésima (60ma) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas,, en su carácter de Defensora del ciudadano NEOMAR JESÚS OCHOA MADERA, en contra de la decisión de fecha 09 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2, 3, 5, y, parágrafo primero, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RAFAEL LÓPEZ, en el expediente signado con el NQ 27C-18.674-14, por cuanto se encuentra ajustada a derecho.
TERCERO; SE CONFIRME la decisión dictada por el Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09-03-2015. mediante la cual se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NEOMAR JESÚS OCHOA MADERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales X, 2 y 3, 237 numeral 2, 3 y 5 y parágrafo primero, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CN ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 83 ejusdem…”.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresó el fallo apelado cursante desde el folio 17 hasta el folio 29 del presente cuaderno de incidencias:
“…en cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido este como “…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que los ilícitos atribuidos al ciudadano: NEOMAR JESUS OCHOA MADERA, merecen protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso a los mismos, se encuentra conforma a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones cursantes en autos y los cuales hacen presumir la presunta participación del mismo en los ilícitos supra mencionados.
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar fumus boni iuris, toda vez que estamos en presencia de hechos punibles perseguibles de oficio, que ameritan penas corporales y cuyas acciones para su enjuiciamiento no se encuentran evidentemente prescritas, corresponde entonces determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa periculum in mora, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:
En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:
(…)
Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embrago, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada pro la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.
Ahora bien, la medida de coerción personal debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible a un juicio oral y publico donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos.
De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius punieni del Estado.
Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.
Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:
(…)
Con respecto al principio de proporcionalidad en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental o que por acarrear el hecho de una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una medida cautelar privativa preventiva de libertad la cual conlleva a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.
Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa precisa en el artículo 230 del mencionado código un termino de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación también fue sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:
(…)
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
(…)
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ningún apersona. Es el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros pies de las actas que conforma la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada pro antes este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
En razón de lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDCIIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del imputado NEOMAR JESUS OCHOA MADERA, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones cursante en autos y los cuales hacen presumir la presunta participación en el delito de HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículo 406 numeral 1 y 424 todos del Código Penal, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial región Capital Rodeo III. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos lo razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDCIIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano NEOMAR JESUS OCHOA MADERA (…) basado en los elementos de convicción emergentes de las actuaciones cursante en autos y los cuales hacen presumir la presunta participación en el delito de HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículo 406 numeral 1 y 424 todos del Código Penal…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que la Abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal, en su escrito de apelación arguye la violación a los derechos fundamentales como es el de la libertad personal toda vez que el Juzgador A-quo decretó medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano imputado NEOMAR JESÚS ONOFRE, sin tomar en consideración lo que dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente deben establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, si considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Para ello el Juez debe verificar primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fin último del proceso de conformidad con lo ordenado por el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha rigurosidad obedece a la necesidad de garantizar la libertad personal y el juzgamiento en libertad, garantías éstas que, tal y como lo señaló la recurrente, importan al orden público y son de rango constitucional, de ahí el hecho de que la medida privativa de libertad como medida extrema sea de aplicación excepcional.
Ahora bien, en relación al cumplimiento de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal de la recurrida los estableció en los siguientes términos:
En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido el mismo a la existencia de “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, observa esta Instancia Superior que el A-quo estableció de manera clara la existencia de un hecho punible que es merecedor de una pena restrictiva de libertad y que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto la ocurrencia del mismo refiere al día 31 de mayo de 2014, por lo que no se encuentra evidentemente prescrito y así lo ha acreditado la ciudadana Jueza en la recurrida, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.
En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que deben existir “Fundados elementos de convicción…”, el mismo se refiere a que de las actuaciones emergen evidencia suficiente para comprometer la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se le acredita lo que se busca en este caso, es crear convencimiento sobre lo acontecido.
Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NEOMAR JESÚS ONOFRE, y se discriminan de la siguiente manera:
Trascripción de novedades, de fecha 2 de junio del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “División de Investigaciones de Homicidios EJE NOR OESTE.
Acta de Investigación Policial, de fecha 2 de junio del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “División de Investigaciones de Homicidios EJE NOR OESTE.
Inspección Nº 1375, de fecha 2 de junio del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “División de Investigaciones de Homicidios EJE NOR OESTE.
Inspección Nº 1376, de fecha 2 de junio del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “División de Investigaciones de Homicidios EJE NOR OESTE.
Acta de Entrevista, de fecha 2 de junio del año 2014, realizada a la ciudadana JESSICA.
Acta de Entrevista, de fecha 4 de junio del año 2014, realizada al ciudadano ANTONIO.
Acta de Entrevista, de fecha 5 de junio del año 2014, realizada al ciudadano ANTONIO.
Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de junio del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “División de Investigaciones de Homicidios EJE NOR OESTE.
Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de junio del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “División de Investigaciones de Homicidios EJE NOR OESTE.
Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de junio del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “División de Investigaciones de Homicidios EJE NOR OESTE.
Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de junio del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “División de Investigaciones de Homicidios EJE NOR OESTE.
Acta de Investigación Penal, de fecha 1 de octubre del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “División de Investigaciones de Homicidios EJE NOR OESTE.
De lo anteriormente señalado observa esta Sala que existen en las actuaciones suficientes circunstancias, indicios y elementos que justifican de manera suficiente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por Juzgado A-quo al ciudadano imputado NEOMAR JESÚS ONOFRE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 424 todos del Código Penal, para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe del hecho que se investiga por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no del ciudadano imputado de autos, son estas mismas circunstancias las que ha tomado la Juzgadora para el decreto de dicha medida; por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.
En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del referido peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 424 todos del Código Penal, establece una pena superior a diez (10) años, excediendo por lo tanto del limite establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, por lo cual procede de pleno derecho la presunción legal señalada, considerando además para el decreto de la medida la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado atenta contra el bien jurídico mas preciado como es el de la vida, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECIDE.
También alega la defensa estar en desacuerdo con la precalificación jurídica dada por la representación Fiscal y acordada por el Juzgador A-quo a los hechos que se investigan, pues estableciendo una distinta su defendido podía acceder a una posible medida menos gravosa.
En este último punto, siendo que la antepuesta denuncia versa en el desacuerdo por parte del recurrente del pronunciamiento en cuanto a la precalificación acogida en la audiencia de presentación por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 424 todos del Código Penal; observa esta Alzada que dicha precalificación jurídica admitida por el A-quo es de carácter provisional, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rielan insertas a las actuaciones y así quedó plasmado en la recurrida, ahora bien, en este punto debe señalarse que las circunstancias que ayudan a determinar los supuestos que pueden influir en la calificación jurídica de los delitos cometidos son netamente de carácter temporal, ya que el mencionado ilícito penal y su correspondiente calificación puede variar en el transcurso de la fase de investigación o fase preparatoria, como también se denomina, es en la fase intermedia o en la fase de juicio que los Jueces como directores del proceso tienen la facultad de señalarlo expresamente, dependiendo del caso en estudio, de las circunstancias de hecho que rodeen el hecho delictivo y las probanzas aportadas como resultado de la investigación.
Así la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 2005, sentencia N° 52, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dispuso lo siguiente:
“…Tanto la calificación del Ministerio Público, como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar adquirirá carácter definitivo. ASÍ SE DECLARA…”
Siendo evidente que dicho carácter temporal para la precalificación del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 424 todos del Código Penal, no debió ser objetado por el recurrente, como una actuación violatoria al debido proceso por parte de la A-quo toda vez que de las actuaciones cursantes en el expediente la misma subsumió de manera adecuada y precisa la conducta presuntamente desplegada por la imputada de autos en el ilícito penal antes referido, considerando quienes aquí deciden que la misma puede variar como se explicó precedentemente, por lo que no le asiste la razón al recurrente en el presente punto de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal, actuando en representación del ciudadano NEOMAR JESÚS ONOFRE, en contra de la decisión de fecha 9 de marzo del año 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 424 todos del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/NMG/JY/vc*
Causa N° 3597