REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 30 de abril de 2015
205° y 156°
CAUSA Nº 3599
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADO: FISCALIA NONAGESIMA (90º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN PENAL ORDINARIO VICTIMAS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala en fecha 20 de abril de 2015, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado RAFAEL ANTONIO SIVIRA, en su condición de Fiscal Nonagésimo (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es fundamentada en los artículos 26, 27 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 31 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º y los numerales 4, 7 y 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 13, 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO
El accionante de Amparo Constitucional, fundamenta su petición en los siguientes términos:
“…cabe destacar que no obstante haber solicitado en audiencia y por escrito en dos (02) oportunidades copia de la misma ha sido imposible que las mismas sean cordadas (sic) y entregadas al Ministerio Público o por lomenos (sic) tener acceso a la causa, lo que condujo que en virtud del cumplimiento de los lapsos establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público interpusiere queja ante la inspectoría de Tribunales de Palacio de Justicia Piso 6.
II DE LAS DENUNCIAS
El tribunal de la causa incurrió en acciones atentatorias de las leyes:
Considera el Ministerio Público en cumplimiento del numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son: 1.- Violación a los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes a la Tutela Judicial efectiva, el Derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, configuradas tales violaciones en tres hechos, acciones y omisiones que narro de seguidas:
1.- omitió dar el tramite correcto al recurso interpuesto por el Ministerio Público, quien tras escuchar la decisión del tribunal de Modificar la Calificación Jurídica de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, la modificó a ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, tan solo con la intención que el acusado admitiere los hechos tal como lo realizó y el tribunal sin atender el efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a condenar, admitiendo los hechos el ciudadano ALFRIED PEMARE y siendo condenado a cuatro (04) años de Prisión.
1.1.- tal omisión de No tramitar un recurso de apelación con efecto suspensivo Violenta el Derecho a la defensa, y al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al No tramitar un recurso de apelación.
a) en el caso in concreto, el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de juicio debió tramitar el recurso, independientemente de las resultas del mismo.
b) el recurso de apelación en audiencia, es bien conocido por quienes de alguna forma manejamos el derecho, que por un tribuna, se niegue a tramitar el recurso, tal como ocurrió en el caso de autos, lesiona el derecho a la defensa del Ministerio Público, a la vez que lesiona el debido proceso como consecuencia de la falta de aplicación del proceso correcto, lesiona el derecho a recurrir a la tutela judicial efectiva, y a obtener una decisión de un ente superior, de un ente revisor, cuando se coarta el derecho a la revisión, el derecho al recurso, se violenta flagrantemente el derecho a la defensa.
c) cuando el tribunal de Juicio expreso en plena audiencia No conocer eso que el Ministerio Público llamaba Recurso de Apelación en Audiencia, cuando el Tribunal señaló que el Ministerio Público se equivocaba, cuando el tribunal de juicio llamo enfáticamente la atención al Ministerio Público por su “presunto desconocimiento evidenció un Error inexcusable y desconocimiento del Derecho, de lo cual haría un hecho al No dar el Tramite pertinente a un Recurso.
d) a los efectos de la falta de tramitación y la competencia para conocer de los recursos de apelación el tribunal Supremo de Justicia ha manifestado la sala Constitucional, en sentencia Nº 1082, de fecha 01-06-07 con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, se pronunció y a su vez se ratifican las siguientes sentencias en lo que al efecto suspensivo se refiere: Indicó: Nº 592 del 25 de marzo de 2003, con ponencia de José Manuel Delgado Ocando:
(…)
e) por las razones antes esbozadas considera el Ministerio Público que al omitir el tribunal darle el debido trámite al recurso interpuesto, violenta los mismos artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal que establece a la Corte de Apelaciones, recalcando que al no proceder de tal forma, violenta al Recurrente el derecho al Debido Proceso, a la Defensa, al prohibirle el derecho al recurso y coartar el derecho a que una instancia superior analice el caso.
2.- el tribunal décimo de Juicio tras tomar atribuciones que no le corresponden, omitir y desentenderse del Tramite a un recurso, y suponiendo que se encuentra en conocimiento que tanto su cambio de calificación jurídica como la sentencia por Admisión de hechos son decisiones Interlocutorias y que debía obligatoriamente publicar su decisión en tiempo hábil pues de conformidad con los artículos 157, 159, 161, 166 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes se encuentran notificadas al momento de dictarlas en audiencia, pese a haber solicitado las copias de la audiencia y la decisión en la misma audiencia, a pesar da (sic) haberlas solicitado por escrito el día 13-4-15 (consigno copia de diligencia) y a pesar de haberlas solicitado del mismo modo en fecha 16-4-15 (Consigno copia de la Diligencia), ello ha sido infructuoso, de tal modo que se han consumido los días de quien haya de interponer el recurso de apelación, sin conocer cual o cuales fueron los fundamentos del tribunal a los fines de Modificar la Calificación Jurídica.
2.1.- el hecho de No permitir el acceso a la Fundamentación de la decisión, de no otorgar las copias solicitadas por el requirente, a sabiendas (iura novit curia) que la apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal de be ser interpuesta dentro del lapso de cinco días a partir de la Notificación habiendo sido notificado de la decisión en fecha 10-4-15, dicho lapso se vencía al quinto día hábil, en teoría el día 17-4-15, pero al no dar despacho el día viernes se vence el día de Hoy 20-4-15, coartando a las parte el derecho al recurso, evidentemente al Derecho a la defensa y consecuencialmente al debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad a lo previsto en los artículos 49, y 27 de Nuestra carta Magna, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
COMENTARIOS FINALES
En el presente caso hablamos de Tres 83) Victimas, siendo tres (02) (sic) de ellos Niños y una (01) Adolescente, en este sentido el ámbito internacional ha sido conteste en que los niños y adolescentes constituyen un grupo especialmente Vulnerable, en razón de ello el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido el principio de Prioridad Absoluta para tales grupos, en concordancia con ellos los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, niñas y Adolescentes, establece los principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior de Niños y Adolescentes, en este sentido tras observar la desigualdad y violación en aplicación de la Ley, así como los obstáculos en el ejercicio de los recursos legalmente establecidos considera el Ministerio Público que estamos ante una Flagrante y evidente falta a la Ley a la sociedad y a la justicia misma, la cual se nos ha encomendado.
IV SOLICITUD
Solicito que la presente acción de Amparo sea declarada con lugar, sean restituidos los derechos señalados como violentados, se anule la audiencia realizada en fecha 10-4-15 ante el juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas y se ordene la realización del Juicio Oral y reservando ante un tribunal distinto al que tomó la decisión recurrida…”.
III
DESPACHO SANEADOR
Cursa desde el folio 21 hasta el folio 29 de las presentes actuaciones lo siguiente:
“…tengo el bien de dirigirme a usted en la oportunidad de dar contestación a requerimiento recibido en este despacho en fecha 22-04-2015, a tales efectos expongo:
1.- Del Señalamiento de Derecho y Garantías Constitucionales Violados o amenazados de Violación.
Considera el Ministerio Público en cumplimiento del numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son: 1.- Violación a los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes a la Tutela Judicial efectiva, el Derecho al Debido proceso y el Derecho a la Defensa, cito: “Numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa, cito: “1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y frado de la investigación y del proceso…”.
“Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Configuradas tales violaciones en hechos, acciones y omisiones que narro de seguidas:
1.- Omitió dar el tramite correcto al recurso interpuesto por el Ministerio Público, quien tras escuchar la decisión del tribunal de Modificar la Calificación Jurídica de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, la modificó a ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, tan solo con la intención que el acusado admitiere los hechos tal como lo realizo y el tribunal sin atender el efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a condenar, admitiendo los hechos el ciudadanos ALFRIED POEMARE y siendo condenado a cuatro (4) años de Prisión.
Peor aun cuando en el acta de la audiencia no dejó constancia de lo esgrimido y solicitado por el Ministerio Público, anexo copia fotostática de diligencia interpuesta, en fecha 20-04-15.
1.1.- Tal omisión de No tramitar un recurso de apelación con efecto suspensivo violenta el Derecho a la defensa, y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al No tramitar un Recurso de apelación.
a) En el caso in concreto, el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de juicio debió tramitar el recurso, independientemente de las resultas del mismo.
b) El recurso de apelación en audiencia, es bien conocido por quienes de alguna forma manejamos el derecho, que un tribunal, se niegue a tramitar el recurso, tal como ocurrió en caso de autos, lesiona el Derecho a la Defensa del Ministerio Público, a la vez que lesiona el debido proceso como consecuencia de la falta de aplicación del proceso correcto, lesiona el derecho a recurrir a la tutela judicial efectiva, y a obtener una decisión de un ente superior, de un ente revisor, cuando se coarta el derecho a la revisión, el derecho al recurso, se violenta flagrantemente el derecho a la defensa.
c) Cuando el tribunal de Juicio expresó en plena audiencia No conocer eso que el Ministerio Público llamaba Recurso de Apelación den Audiencia, cuando el Tribunal señaló que el Ministerio Público se equivocaba, cuando el tribunal de juicio llamo enfáticamente la atención al Ministerio Público por su “presunto desconocimiento”, de lo cual haría un hecho al No dar Tramite pertinente a un Recurso.
d) A lo efectos de la falta de tramitación y la competencias para conocer de los recursos de apelación el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1062, de fecha 01-06-07, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, se pronuncio y a su vez de ratifican las siguientes sentencias en lo que al efecto suspensivo se refiere: Indicó: Nº 592 del 25 de marzo de 2203, con ponencia de José Manuel Delgado Ocando:
(…)
e) Por las razones antes esbozadas considera el Ministerio Público que al omitir el tribunal darle el debido tramite el recurso interpuesto, violenta los mismos artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal que establece competente a la Corte de Apelaciones, recalcando que al Ministerio Público proceder de tal forma violenta el Recurrente el derecho al Debido Proceso, a la Defensa, al prohibirle el derecho al recurso y coartar el derecho a que una instancia superior analice el caso.
2.- El tribunal décimo de Juicio tras tomar atribuciones que no le corresponden, omitió y desentenderse del Tramite del recurso y suponiendo que se encuentra en conocimiento que tanto su cambio de calificación jurídica como la Sentencia por Admisión de los hechos son decisiones interlocutorias y que debía obligatoriamente publicar su decisión en tiempo hábil pues de conformidad con los artículos 157, 159, 161, 166 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes se encuentran notificadas al momento de dictarlas en audiencia, pese a haber solicitado las copias de la audiencia y la decisión en la misma audiencia, a pesar da (sic) haberlas solicitado por escrito el día 13-4-15 (Consigno Copia de la Diligencia) y a pesar de haberlas solicitado del mismo modo en fecha 16-4-15 (Consigno Copia de la Diligencia), ello ha sido infructuoso, de tal modo que se han consumido los días de quien haya de interponer el recurso de apelación, sin conocer cual o cuales fueron los fundamentos del tribunal a los fines de Modificar la Calificación Jurídica.
DE LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO.
Previsto y sancionado en los artículos a) Derecho a la Defensa: Numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(Art. 18 Numeral 5, Descripción Narrativa del hecho)
El tribunal de la causa tras pronunciarse en audiencia de fecha 10-4-15, acerca del cambio de calificaron jurídica y de la admisión de los hechos posteriormente, omitió 1.- Publicar la decisión, 2.- Publicar la Audiencia, en este sentido el Ministerio Público solicitara Copia del Acta de la Audiencia en la misma audiencia, no obstante haber solicitado copias en fecha 13-4-15 y 16-4-15, la respuesta seria la decisión no esta lista, pase el lunes, como prueba que la decisión no se encontraba lista y por ende no tuve acceso al expediente, el Ministerio Público en fecha 16-4-15, en horas de la tarde interpuso queja ante la oficina de inspectoría de tribunales ubicada en el piso 6 de este palacio de Justicia,- Solicito recabe copia de la misma.
Ahora bien, en cumplimiento de la decisión 1085 de fecha 8-7-08 emanada de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia y ratificada en decisión 190 de fecha 26 de marzo de 2013 emanada de la misma sala con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán señaló, cito: (…)
Ahora bien en acatamiento a lo esgrimido por la Sala Constitucional, la decisión que emana de la admisión de los hechos es una decisión interlocutoria, fue pronunciada en audiencia y las partes quedamos notificados desde el mismo 10-4-15 por lo tanto si alguno pretendiere ejercer algún recurso debía ceñirse a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (448 antes de la reforma).
La decisión que acuerda la Modificación de la Calificación Jurídica es una decisión interlocutori (sic) y en virtud de ello, si alguna de las partes pretendía ejercer un recurso en contra de dicha decisión interlocutoria debía hacerlo dentro del lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación, la cual había ocurrido en fecha 10-04-15.
El tribunal de la causa a pesar de haber colocado como fecha de publicación el día 10-4-15, no lo realizo de este modo, a pesar de haber solicitado el Ministerio Público copias en la misma audiencia, a pesar de haber solicitado el Ministerio Público el acceso a la causa y las copias de la decisión en fechas 13-4-15 y 16-4-15, no fue sino hasta el día lunes 20 de este mes y año siendo las 02:05 de la misma tarde, último día para interponer el recurso de apelación de autos, cuando tuvo acceso a la causa, considerando quien suscribe que ello, el haber dado unas horas al Ministerio Público para que tuviese acceso a la decisión cuando se le restaron mas de cuatro (04) días, no restituye el Derecho a la Defensa Violentado, derecho este conculcado en virtud de la violación del Derecho al recurso, ya que el Ministerio Público desconocía la Fundamentación de su decisión, coartando el tiempo de análisis y redacción del mismo.
DEL DEBIDO PROCESO artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Artículo 49 (…)
Con el debido respeto y considerando el Derecho a la defensa Conculcado, considerando que al trastocar el Derecho a la Defensa trastocamos el Debido proceso y que este es mas que simplemente el derecho al recurso, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2000, se ha referido de la siguiente manera:
(…)
En cuanto a los lapsos procesales y en virtud del acatamiento de los mismos la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, cito: (…) Sala Constitucional ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, 12 días del mes de junio de dos mil uno…”.
DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En el caso in concreto el Tribunal al Omitir el acceso a las actas procesales, al omitir tanto el acceso a la Audiencia como ala Decisión de fecha 10-4-15, coartó ese acceso a la administración de Justicia, tan solo con no permitir el acceso a la causa ellos obstaculiza el ejercicio de los derechos a la Defensa, toca el devbido (sic) proceso e impide el acceso a los órganos de administración de Justicia.
Considera el Ministerio Público que cuando se ejerce un recurso se está solicitando al estado, a un órgano superior el Amparo, el cuido y la defensa de los derechos y garantías”.
IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional, ha sido interpuesta en contra del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto a consideración del accionante, el referido Juzgado de Instancia violentó el debido proceso constitucional de acuerdo a lo establecido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, al omitir dar el tramite correcto al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, además de impedir el acceso a las actuaciones que conforma la causa.
De igual manera establece el accionante en su escrito otras violaciones al debido proceso señalando expresamente:
“…por las razones antes esbozadas considera el Ministerio Público que al omitir el tribunal darle el debido tramite al recurso interpuesto, violenta los mismos artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal que establece competente a la Corte de Apelaciones, recalcando que al no proceder de tal forma, violenta al Recurrente el derecho al Debido Proceso, a la Defensa, al prohibirle el derecho al recurso y coartar el derecho a que una instancia superior analice el caso…”.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva. (Resaltado de la Sala)
En consonancia con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
Al respecto observa la Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la acción de amparo constitucional contra una presunta conducta omisiva por parte del presunto agraviante, que a criterio del accionante ha generado una vulneración al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho al Debido Proceso, así como el Derecho a la Defensa tal y como ha sido denunciado en el escrito de acción de Amparo Constitucional. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 01, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO sostuvo que:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”.
Igualmente en decisión Nro. 80, de fecha 9 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ DELGADO OCANDO expresó:
“… Es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra `una resolución, sentencia o acto´ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar un amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ´latu sensu` -en sentido material y no solo formal-que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término `incompetencia´ a que hace referencia la norma…”.
En este orden de ideas y en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra, se infiere que el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de accionar en amparo contra las sentencias, fallos judiciales o cualquier decisión, acto u omisión, emanado de los Tribunales, que lesionen derechos constitucionales; debiendo en estos casos conocer de la solicitud de amparo ejercida, el Tribunal Superior Jerárquico, tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamientos dictados en el fallo de fecha 20 de enero del año 2000 citado precedentemente así como del 4 de abril de 2000 y del 28 de septiembre de 2000 (Caso Luis Alberto Baca).
Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional, es decir, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Este Tribunal Constitucional al momento de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, observa que el accionante efectuó un extenso relato en cuanto a lo que han sido los hechos y la evolución procesal de la causa, considerando que “…tal omisión de No tramitar un recurso de apelación con efecto suspensivo violenta el Derecho a la defensa y al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no tramitar un Recurso de apelación (…) en el caso in concreto el Tribunal al Omitir el acceso a las actas procesales, al omitir, tanto el acceso a la Audiencia como a la decisión de fecha 10-4-15, coartó ese acceso a la administración de Justicia, tan solo con no permitir el acceso a la causa ello obstaculiza el ejercicio de los derechos a la Defensa, toca el devbido (Sic.) proceso e impide el acceso a los órganos de administración de Justicia…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, considera necesario advertir, que para que exista un proceso o relación jurídica procesal válida, se tiene que verificar, en una etapa previa, la existencia de los tres presupuestos procesales como son: la competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda.
Como norma general el Juez, inicialmente, deberá examinar la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Ello significa que el Juzgador no puede examinar las condiciones de la pretensión si previamente no ha constatado o verificado que el proceso que está examinando es válido. No es suficiente que el actor presente su petición ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca válidamente.
En el caso bajo conocimiento de la Sala, al estudiarse la admisibilidad de la acción de amparo, se distingue entre la admisibilidad y los fundamentos de la misma. La primera guarda relación con la regularidad del procedimiento en el que la acción es propuesta y hecha valer, la segunda se refiere a la existencia misma de las condiciones o requisitos constitutivos de la acción. En todo proceso existe una fase preliminar en la cual el Juez analiza la admisibilidad de la demanda, con independencia del análisis de fondo sobre la existencia de la acción, es decir de su fundamento. La declaración de inadmisibilidad con fundamento en cuestiones estrictamente procesales conlleva a la inviabilidad de la acción de amparo, en tanto evita que se estudie el fondo. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 57, de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO al expresar:
"(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”
Ahora bien, en materia de amparo se discute la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de los derechos o garantías constitucionales del accionante, de lo que resulta que el proceso está destinado a constatar: a) que existía o existe tal situación jurídica manifestada por el accionante; b) que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión; c) que la lesión o la amenaza es el producto de la violación de los derechos o garantías constitucionales del accionante; y que efectuada esa verificación, el mandamiento de amparo tiene como objeto restablecer la situación jurídica infringida.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias Nº 1.755, de fecha 9 de octubre de 2006, Nº 1.817 y 1.822 del 20 de ese mismo mes y año lo siguiente:
“…para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos”.
De la lectura del referido escrito de Amparo Constitucional se evidencia que éste versa sobre la violación expresa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no ejercer la Tutela Judicial efectiva, toda vez que la Representación Fiscal denuncia la omisión por parte del Tribunal Décimo (10º) en Funciones de Juicio de dar el trámite correspondiente al recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no se evidencia en el contenido de acta de Juicio Oral y Privado de fecha 10 de abril de 2015.
Aún así, considera menester esta Sala señalar lo que establece los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes al efecto suspensivo, del cual se lee lo siguiente:
“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
“Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”.
De las normas anteriormente transcritas se evidencia que el legislador es claro al indicar que para la procedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo debe tratarse de una decisión que “acuerde la libertad” del imputado, siendo que en el caso objeto de estudio se ha mantenido la medida privativa preventiva de libertad del ciudadano ALFRED ALEXANDER CAMPOS POEMAPE.
También, se logra apreciar de las actas que la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 10 de abril del año 20145, en la celebración del acto de apertura del juicio oral y privado ejerce Recurso de Revocación, previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue resuelto por la Juzgadora en el mismo acto, se reitera el hecho de dejar constancia que de la lectura del acta de juicio levantada a tal fin no se deja constancia del recurso antes mencionado, por lo cual esta Alzada considera que no existe tal solicitud.
Así pues, delimitado lo anterior, esta Sala estima que en el presente caso concurre una causal de inadmisibilidad respecto de los hechos que han dado lugar al ejercicio de la presente Acción, como lo es, la prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional que no es posible y realizable.
Posteriormente, manifiesta el accionante en su escrito de subsanación interpuesto por ante este Tribunal Constitucional, en fecha 24 de abril de 2015, que el Juzgado negó el acceso a las actas procesales, el acceso al acta de audiencia y a la decisión publicada en fecha 24 de abril de 2015, obstaculizando, a decir del accionante, su ejercicio del Derecho a la Defensa.
Así las cosas, esta Sala estima que en el presente caso concurre una causal de inadmisibilidad respecto de los hechos que han dado lugar al ejercicio de la presente Acción, como lo es, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la existencia de medios judiciales ordinarios para hacer valer los derechos de los quejosos.
Se observa de las presentes actuaciones que el accionante en Amparo, pudo haber ejercido la vía de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico ofrece a los fines de impugnar las decisiones desfavorables a su pretensión, vale decir, que se haya materializado recurso ordinario de impugnación alguno en contra de la decisión de fecha 24 de abril de 2015, emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo el recurso idóneo para este caso concreto la apelación de sentencia, pues se evidencia que lo denunciado por el accionante corresponde a presuntos vicios constitucionales por parte del Juzgado, aun cuando al momento de interponer la presente acción de Amparo Constitucional no constaba en autos la publicación del texto íntegro de la sentencia, por lo que al momento de intentar la acción en sede constitucional ni siquiera se había aperturado el lapso para recurrir el fallo, tal y como se establece en el Título III, capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, dicho lapso para interponer el referido recurso comienza a computarse una vez publicado el texto integro de la sentencia que se pretende recurrir.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.369, de fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ DELGADO OCANDO, oportunidad en la cual precisó lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la Accion de Amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la Acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. N° 10-489, señaló lo siguiente:
“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala que el amparo constitucional procede bajo dos supuestos esenciales: a) una vez que la vía judicial ha sido instada y los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental supuestamente vulnerado no haya sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el ejercicio de los medios judiciales preexistentes en el caso concreto, en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión que se ha deducido (Vid. entre otras, Sentencia Nº 1.809 del 28 de septiembre de 2001 (caso: “Luis Fernando Madariaga”).
Aclara este Tribunal Constitucional, que no se debe pretender mediante la acción de amparo constitucional, subvertir el orden procesal preestablecido, el cual está diseñado de tal forma, que permite al justiciable la satisfacción de sus pretensiones mediante el ejercicio de las acciones y recursos que la legislación ordinaria prevé, habida cuenta que la acción de amparo es una vía extraordinaria que prospera, siempre que no se cuente con un mecanismo procesal ordinario, o por el contrario que la existente no sea suficiente para la obtención de la justicia que se demanda, lo que no es el caso de autos, es decir, la característica procesal asignada a la acción de amparo constitucional es que opera, “…luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario…”(Sentencia 1.816, del 20 de octubre de 2006, expediente Nº 06-1183).
Es preciso señalar, que la acción de amparo constitucional, conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal; tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que esta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ella una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá dar lugar, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, a la procedencia del amparo, pues en estos casos hablamos de lesiones constitucionales que trasciendan más allá de la esfera individual, al punto de afectar seria y gravemente a una parte de la colectividad o al interés general. En tal sentido, Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pag. 90).
En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente Acción de Amparo Constitucional instada por la representación Fiscal, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en los numerales 2º y 5º° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en relación con el criterio sostenido mediante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2.369, de fecha 23 de noviembre de 2001. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ÚNICO: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado RAFAEL ANTONIO SIVIRA, en su condición de Fiscal Nonagésimo (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentada en los artículos 26, 27 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 31 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º y los numerales 4, 7 y 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 13, 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ (Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/NMG/VRC/vc*
CAUSA N° 3599