REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 05 de marzo de 2015
204º y 156º


JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
EXP. N° 3558

Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho ANABELL RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Décima Octava (18°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de febrero de 2015, en la causa signada con el N° 18J-605-12, (nomenclatura de ese Juzgado de Juicio), seguida en contra del ciudadano JEISON JAVIER GARCÍA ESPINOZA; la cual realiza de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que en virtud a lo ut supra señalado, esta Alzada a los fines de decidir previamente observa:

Corre inserta a los folios dos (02) al cuatro (04) de la presente pieza, acta de Inhibición suscrita por la Profesional del Derecho ANABELL RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Décima Octava (18°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual señaló lo siguiente:

“…Quien suscribe, ANABELL RODRÍGUEZ, Jueza Décima Octava (18°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 89, en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 Eiusdem, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer de la Causa N° 18-J-605-12 (nomenclatura de este Tribunal), en la cual figura como acusados: JEISON JAVIER GARCÍA ESPINOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.523.351 Y DEIVINSON RAMÓN RIVAS DELGADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.511.102, con motivo de que en fecha 05 de noviembre de 2014, fue la oportunidad legal para la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos, para el ciudadano: DEIVINSON RAMÓN RIVAS DELGADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.511.102, declarando la separación de la causa en cuanto al ciudadano: JEISON JAVIER GARCÍA ESPINOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.523.351.

Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que cursa a partir de los folios setenta y cinco (75) hasta noventa y uno (91), el acta de la apertura de juicio oral y publico, celebrada en fecha 21 de octubre de 2014, así como su respectiva Sentencia definitiva de fecha 05 de noviembre de 2014, los cuales fueron suscritos por mi persona.

Por las razones precedentemente expuestas, considero que debo inhibirme de conocer en la presente en cuanto al ciudadano: JEISON JAVIER GARCÍA ESPINOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.523.351, por ser la inhibición un deber "jurídico impuesto por la Ley al funcionario Judicial, que se encuentre incurso en una de las causales del artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

Omissis…

Asimismo es obligatorio inhibirme, según lo preceptuado en el artículo 90 del texto adjetivo penal, que señala:

Omissis…

Como consecuencia de que de una u otra manera afectaría el juicio requerido para administrar justicia que representa garantía del debido proceso que al efecto se contrae en los artículos 26 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que ya existe un pronunciamiento por parte de esta Juzgadora en la presente causa, solicito a los Jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer, declare Con Lugar la presente inhibición. Con el objeto de sustentar lo alegado, promuevo como pruebas documentales, copias debidamente certificadas de la supra acta de la apertura de juicio oral y publico, celebrada en fecha 21 de octubre de 2014, así como su respectivo Sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.


I
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, en los siguientes términos:

Se observa, que la Juzgadora de Instancia ha manifestado su deber de inhibirse de conocer la causa signada con el N° 18J-605-12, (nomenclatura de ese Juzgado de Juicio), seguida en contra del ciudadano JEISON JAVIER GARCÍA ESPINOZA; la cual realiza de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al sostener que en fecha 05 de noviembre de 2014, (F. 19) publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria del ciudadano DEIVISON RAMÓN RIVAS DELGADO, quien se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, y en consecuencia declaró la separación de la causa respecto al ciudadano JEISON JAVIER ESPINOZA, quien es coimputado del precitado condenado.

Ahora bien, en cuanto a la figuras procesales de recusación e inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta, que para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Los jueces o juezas, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…Omisis…)

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

(…Omisis…)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”


Ahora bien, se observa de la revisión de la presente pieza que la Jueza inhibida acompañó la presente inhibición con copias certificadas que guardan estrecha relación con las circunstancias explanadas en su acta; evidenciándose ciertamente que el 21 de octubre de 2014, oportunidad fijada para la apertura del debate oral y público, y donde el acusado DEIVISON RAMÓN RIVAS optó por acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que el 05 de noviembre de 2014, procedió a emitir el texto íntegro de la sentencia por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFCADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPCTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el 424 del Código Penal; razones por las cuales, manifestó que éstos particulares podrían afectar su debido ejercicio judicial, así como su imparcialidad, al haber emitido un pronunciamiento evaluando las actas puestas a su vista y consideración y especificando textualmente lo siguiente: “…Así las cosas, estima esta Juzgadora que ha quedado plenamente demostrado, la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, tanto con los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control, quedando totalmente encuadrada a conducta desplegada por el hoy acusado dentro de nuestra norma sustantiva penal…”(F. 16)
Ahora bien, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

Acorde con lo anterior, estima ésta Alzada que en situaciones como la planteada, debe necesariamente proveerse el desprendimiento de la causa del Juez inhibido siendo que, efectivamente se evidencia que fueron analizados los mismos hechos y circunstancias bajo las cuáles será planteado el Debate Oral y Público del ciudadano JEISON JAVIER GARCÍA. Por lo tanto, resulta palpable que la misma posee un conocimiento previo de la causa que hoy es llamada a conocer, por lo que irrefutablemente ya ha formado la convicción de un juicio de valor previo respecto del Debate que debe entrar a conocer.

De igual manera, es oportuno señalar el criterio del Dr. Arminio Borjas, quien en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…” (Negritas y subrayado de la Sala)

Así pues, consideran conveniente estos Juzgadores traer a colación, extractos de sentencia N° 354, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO, de fecha 11 de agosto de 2011, de los cuales se desprende lo siguiente:


“Existe incapacidad para juzgar cuando el órgano jurisdiccional excede los límites de su competencia (materia, cuantía, territorio y conexión) o bien cuando el juez, por factores particulares, carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional.

El fundamento de la incapacidad personal para juzgar, abstención voluntaria (inhibición) o involuntaria (recusación), encuentra sus bases en el derecho constitucional a ser juzgados por los jueces naturales. Un juez sospechoso de parcialidad no puede ser el juez natural, por ello la Ley permite excluirlo del conocimiento de la causa. (Humberto Cuenca Derecho Procesal Civil, Tomo II, La Competencia y otros temas, Ediciones de la Biblioteca, UCV, 1993, p. 153).


De manera que la abstención se fundamenta en el deber de imparcialidad del juez que conoce una causa. Por ello, la Ley concede el derecho al funcionario de separarse voluntariamente de una causa cuando exista algún impedimento legítimo (causales establecidas en la Ley, de enumeración taxativa e interpretación restrictiva), no por meros juicios de conciencia o excusas disimuladas

Omissis…

Por lo tanto, todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática…”

En razón de ello, habida consideración de que la imparcialidad y objetividad debe ser el norte de los sujetos que tienen a su cargo la labor de Juzgar, y dado que en tan difícil y delicada tarea, pueden presentarse numerosas situaciones de hecho que comporten un alto riesgo de parcialidad, que de no ser debidamente controlado, pudiera desembocar en un grave perjuicio, para lo que es y debe ser la correcta función de administrar justicia; estiman estos juzgadores que en el presente caso se encuentran satisfecho el supuesto de hecho previsto en la causal señalada como motivo de inhibición, razón por la cual, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Profesional del Derecho ANABELL RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Décima Octava (18°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N° 18J-605-12, (nomenclatura de ese Juzgado de Juicio), seguida en contra del ciudadano JEISON JAVIER GARCÍA ESPINOZA. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Profesional del Derecho ANABELL RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Décima Octava (18°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de inhibición de fecha 10 de febrero de 2015, en la causa signada con el N° 18J-605-12, (nomenclatura de ese Juzgado de Juicio), seguida en contra del ciudadano JEISON JAVIER GARCÍA ESPINOZA, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase. Líbrese oficio.
LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA

DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA,


ABG. JOHANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. ABG. JOHANA YTRIAGO

EDMH/AAB/JMC/Vr.-
EXP. 3534