REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º
Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3739-15 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano OMAR JOSE ABREU MARTINEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 286 del Código Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 10/12/2014, el ABG. DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano OMAR JOSE ABREU MARTINEZ, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 05 del cuaderno de incidencia), con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
…omissis…la decisión que fundamenta la Privación Judicial Preventiva de libertad contra el hoy imputado, son meramente actas de entrevista de testigos referenciales los cuales no pueden valorarsen (sic) como pruebas directas.
Ahora bien, para que prospere la privativa de libertad debe de estar llenos le manera concurrente los tres ordinales del artículo 236 del Codigo (sic) Orgnaco (sic) procesal Penal, de lo contrario a lo sumo solo se le debe acordar una medida cautelar de la prevista en el ordinal 3 del articulo 242 Ejusdem. Y asi (sic) esta estipulado en el articulo 239 cuando establece que: Toda persona pernanecerá(sic) en libertad durante el proceso..."
Igualmente el artículo 232 ejusdem establece. “…omissis...”
El artículo 233 establece “…omissis…”.
Como se puede evidenciar de las actuaciones que conforman la presente causa, los hechos fueron ocurridos el día 12 de Abril del 2012. y no fue sino el dia (sic) 04 de Diciembre del 2014 cuando se celebró la audidencia (sic) para oír al imputado, procuducto (sic) de una orden de aprehensión que el mismo desconocía, ya que el ministerio publico actuando de manera apresurada no emitió citación alguna para que el imputado compareciera por ante la sede fiscal a los fines de rendir declaración en los hechos que se le imputan, sino que solicito de manera directa la orden de aprehensión en total desconocimiento del hoy imputado.
Por tales razones el auto que decretó la privativa de libertad sobrepaso los extrremos (sic) de las garantías a la libertrad (sic) personal, pues allí es donde el juzgador debe explicar las razones de los hechos y del derecho para el decreto de la misma. Todo con el animo (sic) de evitar cualquier arbitrariedad, que empañe la objetividad del juzgador.
Motivar implica explicar las razones por las cuales se adopta una determinada resolución para garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Igualdad entre las partes, ya que con base a tales argumentaciones una u otra parte podrían recurrir.
Sobre la Motivación y su necesidad, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE manifestó la siguiente:
…omissis...
Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como lo serían los elementos mínimos del delito que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de investigación, para demostrar su existencia y la acreditación de que efectivamente se trata de un delito de homicidio penetrado por el hoy imputado, el ministerio publico al no indicar cual fue el grado de participación criminal o autoría que tuvo mi defendido, vulnerra (sic) con tal omisión, el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 127 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentra demostrado los elementos objetivo, ni subjetivos ya que en ningún momento existe prueba o elemento de convicción alguno que demuestre que mi defendido tuvo participación en tales hechos.
En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 237 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que lel (sic) imputado han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados, I (sic)
En lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación para el Juez de Control señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación lo cual tampoco fue cumplido en el auto que decreta la privación judicial de libertad, y no debemos olvidar que en cada caso concreto es necesario justificar la aplicación de la medida de detención preventiva, pues es una medida contraria al derecho personal de la libertad y al reconocimiento de la condición de inocente de los aprehendidos.
En este mismo sentido es oportuno señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye a priori los beneficios de medidas Cautelares sustitutivas de la privación de libertad, por cuanto las mismas están reforzada por los principios Constitucionales y legales, así como, los tratados convenios y pactos internacionales a fin de no resquebrajar la presunción de inocencia.
Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autore (sic) responsable de los hechos que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal.
Por último, el Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad, es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella.
III
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interponen el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano: OMAR JOSE ABREU MARTINEZ.
Por último solicito respetuosamente a ese alto Tribunal admita el presente recurso y declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y sea revocada la medida privativa de libertad el hoy imputado.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Profesional del Derecho ADRIANA SIFONTES MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Octava (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 74 al 79 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano OMAR JOSE ABREU MARTINEZ, bajo las siguientes consideraciones:
“...omissis...
CAPITULO I
(DE LOS HECHOS)
Ciudadanos Magistrados, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, fue realizada la Audiencia para oír al Imputado como lo preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se decretó entre otras cosas Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad en contra del ciudadano imputado OMAR JOSE ABREU MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° …, por ¬encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos acaecidos el día once (11) de diciembre de 2011, cuando el ciudadano EDINSON JOSÉ PACHECO (hoy occiso) en compañía de su hermano ANGELO RAFAEL RODRIGUEZ PACHECO se dirigen hacia la parte de afuera de su vivienda con el objeto de conectar la manguera del agua, justo cuando hacen acto de presencia cuatro sujetos efectuando disparos, procediendo el ciudadano ANGELO RAFAEL RODRIGUEZ PACHECO a resguardar su vida logrando observar a los ciudadanos Keiver Antonio Macias Flores, OMAR JOSÉ ABREU MARTINEZ, Jesús Antonio Urbaneja Conquista y Octavio Amarista Márquez, disparando contra la humanidad de su hermano el ciudadano EDINSON PACHECO, sin mediar palabra alguna, observando además cuando su hermano huye herido en busca de auxilio para luego caer al piso, momento que fue aprovechado por los sujetos antes mencionados a continuar con los 2 disparos sin importarles que la víctima ya se encontraba tirado en el suelo sin poder defenderse; procediendo de seguidas estos sujetos a retirarse del lugar, mostrando con ello un total desprecio hacia la vida humana.
En fecha nueve (09) de enero de 2015, el Ministerio Público presentó formal Acusación contra el hoy imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por motivos fútiles e innobles y agavillamiento previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el articulo 286 todos del Código Penal, en virtud de que la arrojo serios y fundados elementos para el enjuiciamiento del mencionado imputado.
CAPITULO II
(ARGUMENTOS DE LA DEFENSA)
El Abogado JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Publico n° 28, fundamenta su recurso en que la medida privativa de libertad se fundamenta en testigos referenciales que no pueden ser valorados como pruebas directas, a saber:
...omissis…
CAPITULO III
(ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO)
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente signado con el número 21C-17846-14 se observa que en fecha 04 de diciembre de 2014, fue realizada la Audiencia de presentación de Imputado, donde el Ministerio Público ratifico de manera oral la solicitud de orden de captura sobre el aprehendido en virtud de no haber variado las circunstancias que motivaron la misma, y precalificó los hechos como Homicidio Intencional Calificado ejecutado con Alevosía y por motivo fútil e innoble y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinales 1° y 2° en relación con el artículo 286 del Código Penal.
Arguye la defensa que su defendido desconocía los hechos por los cuales fue solicitada la orden de aprehensión; siendo lo cierto que en la referida audiencia se expuso de manera oral la participación del imputado, tanto es así que al mismo le fue cedido su derecho de palabra manifestando éste que los hechos a que hacía referencia el Ministerio Público ocurrieron el día 11 de diciembre de 2011 y que la madre de la víctima lo acusaba del mismo; con ello a todas luces se desprende que efectivamente no solo fue informado de los hechos por los cuales se solicito la orden de aprehensión, y la participación que este desplegó, sino también que sabia las aseveraciones existentes en su contra hecha por los testigos, hasta el punto de enviarle una carta a la progenitora de la víctima; esta audiencia de presentación constituye un acto de imputación, por lo que mal podría la defensa alegar que los hechos ocurrieron en vieja data y que la audiencia de presentación ocurrió el día 04-12-2014; en tal sentido es necesario traer a colación la sentencia número 172 de fecha 21-05-2012; a saber:
Sentencia n° 172 de fecha 21-05-2012: …omissis...
Afirma la defensa que al desconocer su representado que se seguía una investigación en su contra, la medida adoptada por el Órgano Jurisdiccional sobrepaso los limites de la garantía de libertad, al respecto esta Representación Fiscal considera que es oportuno traer a colación el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal de justicia ante tales situaciones, dado que la Jurisprudencia patria ha considerado reiteradamente que de existir una presunta violación de garantías constitucionales en cuanto a la detención de la persona, la misma cesa al momento de ser presentado y ratificada la medida ante un Juez competente, tal como se desprende de la mas reciente sentencia numero 476 de fecha 25 de abril de 2012, a saber:
Sentencia N° 476, Sala Constitucional, de fecha 25/04/2012: …omissis…
Manifiesta una vez mas el recurrente, que los argumentos expuestos por el Juzgado de Control para decretar la Medida Privativa de Libertad no son suficientes.-
Se desprende del auto que motiva la Medida Privativa de Libertad de fecha 04 de diciembre de 2014, que efectivamente el Órgano Jurisdiccional sí razono el por que consideraba satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; a saber:
…omissis…
Demostrando con ello que la Juzgadora efectuó un análisis de cada una de las situaciones planteadas en la audiencia no solo la solicitud del procedimiento a seguir sino también en cuanto a la medida de coerción personal, todo esto antes de emitir sus pronunciamientos con el firme propósito de que las partes pudieran verificar los motivos que condujeron a la toma de tales las decisiones.-
Finalmente expuso la defensa, que la privación de la libertad sobrepaso los limites de garantía de libertad; ante tal argumentación es importante traer a colación el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia el cual ha considerado en reiteradas sentencias que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad, no significa que se haya vulnerado el derecho a la libertad, sino que la medida privativa, surge como elemento de aseguramiento del imputado al proceso, mas no como una pena de banquillo, asi como un equilibrio en respeto al derecho de la sociedad en resguardo de los intereses sociales que garanticen las resultas del juicio; tal como se desprende.
Sentencia n° 061 de fecha 19-3-2012: "...omissis...”.
Por todo lo expuesto, esta Representación Fiscal considera ajustado a derecho y debidamente fundada el auto dictado en fecha cuatro (04) de diciembre del 2014, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-
PETITORIO
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito respetuosamente de los honorables Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento de la presente causa sea DECLARADO SiN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Publico n° 28°, en representación del ciudadano OMAR JOSE ABREU MARTINEZ, titular de la cédula de identidad n° V-…, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de diciembre de 2014, en la causa signada bajo el n° 21C-17846-14.”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de Diciembre de 2014, el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez DRA. ELIZABETH ATALLAH GESSER, dictó decisión mediante la cual decreto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano OMAR JOSE ABREU MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 286 del Código Penal, (Folios 123 al 127 de la pieza N° IV del expediente original), cuyos pronunciamientos fueron los siguientes:
PRIMERO: Vista las versiones contrapuestas existentes en el presente caso, tal y como lo constituye la verdad procesal consistente en las actas del expediente, así como lo expuesto por el imputado y su Defensa, aunado a las múltiples diligencias de investigación que faltan por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la calificación dada a los hechos, una vez oídas las partes, este Juzgado acoge la misma toda vez que considera que efectivamente el hecho imputado encuadra dentro del tipo penal imputado, como lo es el delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal, así como el delito de Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal. TERCERO: En lo que respecta la Medida de coerción personal esta Juzgadora considera que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que se trata de un hecho que ocurrió el día 12-12-2011, lo cual se desprende del acta de investigación penal; aunado a ello existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos presentado el día de hoy es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, lo cual se desprende del acta de investigación penal así como de las actas de entrevistas tomadas a testigos, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por tratarse de hecho punible con pena privativa de libertad, este Tribunal de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con en artículo 237 numerales 2 y 3, en concordancia con el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano OMAR JOSE ABREU MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. …, se acuerda designar como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela-P.G.V. Por los razonamientos antes expuesto, se declara SIN LUGAR el petitorio de la Defensa en el sentido que se le otorgue a su representado una medida menos gravosa de posible cumplimiento. CUARTO: Se ordena expedir por secretaria las copias solicitadas por las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado. Asimismo se procede a dejar constancia que el acto concluyó siendo las cinco y quince horas de (03:30 p.m.) la tarde, quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido con lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último líbrese el respectivo oficio anexo la correspondiente boleta de Encarcelación al Cuerpo Policial de Aprehensión, es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.”.
En esa misma data 04/12/2014, la Jueza A-quo a cargo del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada al ciudadano OMAR JOSE ABREU MARTINEZ, (folios 129 al 149 de la pieza N° IV del expediente original) en el que textualmente señaló lo siguiente:
“...omissis...
El Fiscal del Ministerio Público presentó al imputado OMAR JOSE ABREU MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-…, de conformidad con el encabezamiento del artículo 373, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 13, 262, 264 y 282; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos imputados de marras, en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal, así como el delito de Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDINSON JOSÉ PACHECO (Occiso); manifestando entre otras cosas los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso:
Esta Representación presenta a OMAR JOSE ABREU MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.409.654, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, según las circunstancias narradas en el acta policial levantada al efecto y cursante al expediente, en tal sentido, esta representación Fiscal en primer lugar requiere que se siga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifica el delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal, así como el delito de Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, RATIFICÁNDOSE en este acto la solicitud de orden de aprehensión solicitada por esta representación la cual fue acordada en fecha 14-01-2014, solicitando se le decrete al imputado la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 238 numeral 2 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Fiscal del Ministerio Público. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, dio lectura al acta policial), es todo”.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, entrar a analizar los supuestos establecidos en el artículo 234 del texto adjetivo penal; el cual es del tenor siguiente:
Artículo 234. “…omissis…
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la aprehensión del ciudadano OMAR JOSE ABREU MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-…, se llevo a cabo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona 44 Miranda, Destacamento Nro. 442, Cuarta Compañía, Tercer Pelotón, Sección de Investigaciones Penales, plasmada en el acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios Sargento Primero Mejias Contreras Hilmer, y Sargento Primero Rodríguez Martínez Anyerson, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: “…, Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, encontrándonos de patrullaje de seguridad ciudadana en el vehículo militar Marca ZNA, Clase Camioneta Tipo Pick-Up, Doble Cabina, Placa GNB-02727, Color Negro, Año 2012, enmarcado en el Dispositivo Plan Patria Segura de la Gran Misión a toda vida Venezuela (GMATVV) y Plan Navidad Segura 2014, por el Sector Modosa de la Calle Guaicaipuro del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano, observamos a simple vista un (01) ciudadano que se trasladaba en un vehículo clase motocicleta, que al percatarse de la comisión militar acelero el vehículo en dirección al interior de un urbanismo del referido sector, de inmediato aceleramos el vehículo militar dándole la voz de alto por medio del megáfono de la unidad militar lográndolo interceptar, una vez asegurado el ciudadano le informamos que iba ser objeto de una inspección corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando objeto de interés criminalístico, seguidamente procedimos a identificar al ciudadano por medio de la cédula de identidad laminada de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado de la siguiente manera: OMAR JOSÉ ABREU MARTÍNEZ …”; además cursan en las actuaciones relativas a la causa, entre otros tenemos: 1.- Acta Policial, suscrita en fecha 12 de diciembre del año 2011, por el funcionario Oficial Agregado Ramírez Jesús, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central Núcleo Comunal El Limón, quien dejo constancia de lo siguiente: “El día de ayer aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, encontrándome de servicio en la sede de este despacho, realizando diligencias inherentes a mi cargo, recibí llamada telefónica con timbre de voz femenino, el cual no quiso identificarse por miedo a represalias; manifestando que dos sujetos habían disparado un arma de fuego en contra de un ciudadano de nombre EDINSON, en el barrio la Cruz, sector Plan de Piñango, adyacente a la cancha de bolas y que requerían que lo trasladaran hacia un hospital, en vista de la información suministrada me traslade en compañía del oficial Bellorin Inderken a bordo de la unidad radio patrullera 0078, y a su vez en compañía del oficial Jefe Vásquez Glamisg a bordo de la unidad tipo ambulancia 008 conducida por el oficial Perdomo Ernis, con destino hacia el lugar antes mencionado, en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano Edison José Pacheco, fecha de nacimiento 05/02/1991, residenciado en el Barrio La Cruz, Sector Plan de Piñango, primera entrada, adyacente a la Cancha de bolas, casa S/N, Parroquia Sucre Municipio Libertador, portando cedula de Identidad Nº: V-… Siendo el mismo trasladado al centro Asistencial Dr. Miguel Pérez Carreño, donde se le diagnostico una herida por el paso de un proyectil disparada por un arma de fuego a la altura de la Región Glútea Izquierda, una herida por el paso de un proyectil disparada por arma de fuego a la altura de la Región Costal Izquierda y una herida por el paso del proyectil disparada por un arma de fuego a la altura de la Región del Tobillo Derecho, posteriormente me traslade en compañía del funcionario Bellorin Inderken al sitio del suceso, una vez en el lugar plenamente identificados, me traslade con el ciudadano RODRÍGUEZ PACHECO ÁNGELO RAFAEL, portador de la Cédula de Identidad Nº: V-…, manifestando ser hermano del ciudadano en cuestión, manifestando el mismo que ellos se encontraban en las adyacencias de su residencia, cuando llegaron dos sujetos, uno de ellos de nombre KEIVER y el otro apodado “El CRESPI”, los mismos portaban armas de fuego, comenzaron a realizar varios disparos, en eso el se metió hacia su vivienda y ellos siguieron a su hermano de nombre Edinson, ocasionándole varios disparos, luego los mismos se fueron del lugar y el procedió a trasladar a su hermano a la autopista para que lo llevaran al hospital; acto seguido procedí a realizar inspección técnica del sitio del suceso, logrando incautar como evidencia Una (01) bala, marca cavim calibre 7.65 (sin percutir) y una concha marca cavim calibre 3.80, el cual fueron debidamente fijadas fotográficamente movidas de su estado original colectadas y etiquetadas a fin de realizarle la experticia correspondiente de ley, previo solicitud de la fiscalía del Ministerio Publico, procediendo a realizar un recorrido minucioso en compañía del ciudadano antes mencionado con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al presunto agresor que nos encontrábamos en el lapso de flagrancia, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la aprehensión del mismo, de tal manera procedimos a trasladar las evidencias incautadas hacia el departamento de Evidencias Físicas mediante Cadena de Custodia, siendo recibidas por el oficial Rojas Danesy, es todo”. 2.- Inspección Técnica, Nro. 881, suscrita en fecha 12 de diciembre del año 2011, por el funcionario (CPNB) Ramírez Jesús, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central núcleo Comunal El Limón, practicada en la siguiente dirección: “BARRIO LA CRUZ, SECTOR PLAN DE PIÑANGO, PRIMERA ENTRADA ADYACENTE A LA CANCHA DE BOLAS, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR,...”; 3.- Acta Policial, de fecha 09 de enero del 2012, suscrita por el oficial RASQUIN DORIS, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central núcleo Comunal El Limón…; 4.-Acta Policial, de fecha 11 de Enero del 2012, suscrita por el oficial Rasquin Doris, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central núcleo Comunal El Limón,…; 5.- Acta de Entrevista, de fecha 12 de Enero del 2012, rendida por la ciudadana Maria Auxiliadora Pacheco, por ante el Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central núcleo Comunal El Limón,…; 6.- Acta de Entrevista, de fecha 12 de Enero del 2012, rendida por el ciudadano Ángelo Rafael Pacheco Rodríguez, por ante el Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central núcleo Comunal El Limón,…; 7.- Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-0133-12, de fecha 20 de enero del 2012, suscrita por los funcionarios Jonathan Ortiz y Juan Torres, expertos de la División de Balística; 8.- Acta de Entrevista, de fecha 01 de Marzo del 2012, rendida por la ciudadana María Pacheco, por ante la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. 9.- Acta de Entrevista, de fecha 20 de febrero del 2013 rendida por la ciudadana María Pacheco, por ante la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. 10.- Acta de Entrevista, de fecha Miércoles Veinte (27) del mes de Febrero del año dos mil Trece (2013), rendida por la ciudadana María Pacheco, por ante la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. 11.- Acta de Entrevista, de fecha Catorce (14) del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013), rendida por la ciudadana Pirona Rodríguez Jhoiner Alfredo, por ante la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. 12.- Transcripción de Novedad, suscrita en fecha 13 del de diciembre del año 2011, por el Funcionario Receptor Inspector Kinger Hermoso, de la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente novedad: “Llamada Radiofónica: se recibe llamada radiofónica de nuestra sala de Transmisiones de este Cuerpo, de parte de la funcionaria Irene Martínez, Credencial …, informando que en el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la carretera vieja Caracas - La Guaira, Sector La Cruz, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, desconociendo mas detalles al respecto, es copia fiel y exacta de su original. “. 13.- :Acta Policial, suscrita en fecha 13 de diciembre del año 2011, por el Funcionario Agente Ángel Carmona, adscrito a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,…; 14.- Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 13 de diciembre del año 2011, suscrita por los Funcionarios Héctor Maita y Ángel Carmona, adscritos a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 15.- Inspección Técnica, número 2393, de fecha 13 de Diciembre del año 2011, practicada por los Funcionarios Héctor Maita y Ángel Carmona, adscritos a la Sub- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron hacía el Deposito de Cadáveres de La Coordinación Nacional de Ciencias Forenses,…; 16.- Inspección Técnica, número 2394, de fecha 13 de diciembre del año 2011, suscrita por los funcionarios Héctor Maita y Ángel Carmona, adscritos a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 17.- Acta de Entrevista, de fecha 13 de diciembre del año 2011, rendida por el ciudadano Ángelo Rodríguez, por ante la Sub-Delegación oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 18.- Acta de Investigación, de fecha 22 de septiembre del año 2012, suscrita por el oficial de la Policía Nacional Bolivariana Alexis Parra, quien se encuentra en comisión de servicio en esta División de Investigación de Homicidios Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 19.- Acta de Entrevista, de fecha 31 de Mayo del año 2012, rendida por el ciudadano Rodríguez Pacheco Ángelo Rafael, identificado como TESTIGO 001, por ante la Comisaría del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 20.- Experticia Hematológica, número 9700- 265-AB-3764, de fecha 28 de Diciembre del 2011, suscrito por la Funcionaria Detective T.S.U. Jennifer Jiménez, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.. 21.-Acta de Investigación, de fecha 18 de septiembre del año 2012, suscrita por el oficial de la Policía Nacional Bolivariana Alexis Parra, quien se encuentra en comisión de servicio en esta División de Investigación de Homicidios Eje Oeste. 22.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario Alexis Parra, por ante la Comisaría del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 23.- Acta de Entrevista, de fecha 24 de septiembre del año 2012, rendida por el ciudadano Pirona Rodriguez Jhoiner Alfredo, identificado como testigo 002. 24.- Acta de defunción Número 2342, de fecha 24 de septiembre del año 2012, suscrita por la Licencia Fanny Josefina Araque Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-9.094.744, Registradora Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital. 25.- Levantamiento de Cadáver, número 136-148567, Número de Entrada: 211-12, de fecha 10 de septiembre de 2012, suscrita por el Médico Forense Jorge Marín, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas. 26.- Protocolo de Autopsia, número 148567, de fecha 04 de Septiembre de 2011, suscrita por la Funcionaria Dra. Belinda Márquez, Médico Anatomopatóloga Forense de la Medicatura Forense de Caracas, adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 27.-Acta de Investigación Penal, de fecha Ocho (08) de octubre de 2013, suscrita por el Detective Jefe Norwin García, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidio, Eje Oeste. 28.- Inspección Técnica Nº 331, de fecha 12 de Octubre del año 2013, suscrita por los funcionarios Jefe Norwin García y el Jenfry Rojas, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 29.-Acta de Investigación Penal, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, suscrita por el Detective Jefe Norwin García, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidio, Eje Oeste…”. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal previamente observa lo siguiente:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
…omissis…
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 236. ...omissis…
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal una vez oída las exposiciones de las partes y analizado las actuaciones, así como los medios de pruebas presentados, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción tal como lo establece el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir a esta juzgadora que la aprehensión del ciudadano OMAR JOSE ABREU MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-…, se llevo a cabo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona 44 Miranda, Destacamento Nro. 442, Cuarta Compañía, Tercer Pelotón, Sección de Investigaciones Penales, plasmada en el acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios Sargento Primero Mejias Contreras Hilmer, y Sargento Primero Rodríguez Martínez Anyerson, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: “…, Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, encontrándonos de patrullaje de seguridad ciudadana en el vehículo militar Marca ZNA, Clase Camioneta Tipo Pick-Up, Doble Cabina, Placa GNB-02727, Color Negro, Año 2012, enmarcado en el Dispositivo Plan Patria Segura de la Gran Misión a toda vida Venezuela (GMATVV) y Plan Navidad Segura 2014, por el Sector Modosa de la Calle Guaicaipuro del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano, observamos a simple vista un (01) ciudadano que se trasladaba en un vehículo clase motocicleta, que al percatarse de la comisión militar acelero el vehículo en dirección al interior de un urbanismo del referido sector, de inmediato aceleramos el vehículo militar dándole la voz de alto por medio del megáfono de la unidad militar lográndolo interceptar, una vez asegurado el ciudadano le informamos que iba ser objeto de una inspección corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando objeto de interés criminalístico, seguidamente procedimos a identificar al ciudadano por medio de la cédula de identidad laminada de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado de la siguiente manera: OMAR JOSÉ ABREU MARTÍNEZ …”; además cursan en las actuaciones relativas a la causa, entre otros tenemos: 1.- Acta Policial, suscrita en fecha 12 de diciembre del año 2011, por el funcionario Oficial Agregado Ramírez Jesús, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central Núcleo Comunal El Limón, quien dejo constancia de lo siguiente: “El día de ayer aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, encontrándome de servicio en la sede de este despacho, realizando diligencias inherentes a mi cargo, recibí llamada telefónica con timbre de voz femenino, el cual no quiso identificarse por miedo a represalias; manifestando que dos sujetos habían disparado un arma de fuego en contra de un ciudadano de nombre EDINSON, en el barrio la Cruz, sector Plan de Piñango, adyacente a la cancha de bolas y que requerían que lo trasladaran hacia un hospital, en vista de la información suministrada me traslade en compañía del oficial Bellorin Inderken a bordo de la unidad radio patrullera 0078, y a su vez en compañía del oficial Jefe Vásquez Glamisg a bordo de la unidad tipo ambulancia 008 conducida por el oficial Perdomo Ernis, con destino hacia el lugar antes mencionado, en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano Edison José Pacheco, fecha de nacimiento 05/02/1991, residenciado en el Barrio La Cruz, Sector Plan de Piñango, primera entrada, adyacente a la Cancha de bolas, casa S/N, Parroquia Sucre Municipio Libertador, portando cedula de Identidad Nº: V-… Siendo el mismo trasladado al centro Asistencial Dr. Miguel Pérez Carreño, donde se le diagnostico una herida por el paso de un proyectil disparada por un arma de fuego a la altura de la Región Glútea Izquierda, una herida por el paso de un proyectil disparada por arma de fuego a la altura de la Región Costal Izquierda y una herida por el paso del proyectil disparada por un arma de fuego a la altura de la Región del Tobillo Derecho, posteriormente me traslade en compañía del funcionario Bellorin Inderken al sitio del suceso, una vez en el lugar plenamente identificados, me traslade con el ciudadano RODRÍGUEZ PACHECO ÁNGELO RAFAEL, portador de la Cédula de Identidad Nº: V-…, manifestando ser hermano del ciudadano en cuestión, manifestando el mismo que ellos se encontraban en las adyacencias de su residencia, cuando llegaron dos sujetos, uno de ellos de nombre KEIVER y el otro apodado “El CRESPI”, los mismos portaban armas de fuego, comenzaron a realizar varios disparos, en eso el se metió hacia su vivienda y ellos siguieron a su hermano de nombre Edinson, ocasionándole varios disparos, luego los mismos se fueron del lugar y el procedió a trasladar a su hermano a la autopista para que lo llevaran al hospital; acto seguido procedí a realizar inspección técnica del sitio del suceso, logrando incautar como evidencia Una (01) bala, marca cavim calibre 7.65 (sin percutir) y una concha marca cavim calibre 3.80, el cual fueron debidamente fijadas fotográficamente movidas de su estado original colectadas y etiquetadas a fin de realizarle la experticia correspondiente de ley, previo solicitud de la fiscalía del Ministerio Publico, procediendo a realizar un recorrido minucioso en compañía del ciudadano antes mencionado con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al presunto agresor que nos encontrábamos en el lapso de flagrancia, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la aprehensión del mismo, de tal manera procedimos a trasladar las evidencias incautadas hacia el departamento de Evidencias Físicas mediante Cadena de Custodia, siendo recibidas por el oficial Rojas Danesy, es todo”. 2.- Inspección Técnica, Nro. 881, suscrita en fecha 12 de diciembre del año 2011, por el funcionario (CPNB) Ramírez Jesús, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central núcleo Comunal El Limón, practicada en la siguiente dirección: “BARRIO LA CRUZ, SECTOR PLAN DE PIÑANGO, PRIMERA ENTRADA ADYACENTE A LA CANCHA DE BOLAS, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR,...”; 3.- Acta Policial, de fecha 09 de enero del 2012, suscrita por el oficial RASQUIN DORIS, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central núcleo Comunal El Limón…; 4.-Acta Policial, de fecha 11 de Enero del 2012, suscrita por el oficial Rasquin Doris, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central núcleo Comunal El Limón,…; 5.- Acta de Entrevista, de fecha 12 de Enero del 2012, rendida por la ciudadana Maria Auxiliadora Pacheco, por ante el Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central núcleo Comunal El Limón,…; 6.- Acta de Entrevista, de fecha 12 de Enero del 2012, rendida por el ciudadano Ángelo Rafael Pacheco Rodríguez, por ante el Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central núcleo Comunal El Limón,…; 7.- Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-0133-12, de fecha 20 de enero del 2012, suscrita por los funcionarios Jonathan Ortiz y Juan Torres, expertos de la División de Balística; 8.- Acta de Entrevista, de fecha 01 de Marzo del 2012, rendida por la ciudadana María Pacheco, por ante la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. 9.- Acta de Entrevista, de fecha 20 de febrero del 2013 rendida por la ciudadana María Pacheco, por ante la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. 10.- Acta de Entrevista, de fecha Miércoles Veinte (27) del mes de Febrero del año dos mil Trece (2013), rendida por la ciudadana María Pacheco, por ante la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. 11.- Acta de Entrevista, de fecha Catorce (14) del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013), rendida por la ciudadana Pirona Rodríguez Jhoiner Alfredo, por ante la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. 12.- Transcripción de Novedad, suscrita en fecha 13 del de diciembre del año 2011, por el Funcionario Receptor Inspector Kinger Hermoso, de la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente novedad: “Llamada Radiofónica: se recibe llamada radiofónica de nuestra sala de Transmisiones de este Cuerpo, de parte de la funcionaria Irene Martínez, Credencial …, informando que en el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la carretera vieja Caracas - La Guaira, Sector La Cruz, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, desconociendo mas detalles al respecto, es copia fiel y exacta de su original. “. 13.- :Acta Policial, suscrita en fecha 13 de diciembre del año 2011, por el Funcionario Agente Ángel Carmona, adscrito a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,…; 14.- Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 13 de diciembre del año 2011, suscrita por los Funcionarios Héctor Maita y Ángel Carmona, adscritos a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 15.- Inspección Técnica, número 2393, de fecha 13 de Diciembre del año 2011, practicada por los Funcionarios Héctor Maita y Ángel Carmona, adscritos a la Sub- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron hacía el Deposito de Cadáveres de La Coordinación Nacional de Ciencias Forenses,…; 16.- Inspección Técnica, número 2394, de fecha 13 de diciembre del año 2011, suscrita por los funcionarios Héctor Maita y Ángel Carmona, adscritos a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 17.- Acta de Entrevista, de fecha 13 de diciembre del año 2011, rendida por el ciudadano Ángelo Rodríguez, por ante la Sub-Delegación oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 18.- Acta de Investigación, de fecha 22 de septiembre del año 2012, suscrita por el oficial de la Policía Nacional Bolivariana Alexis Parra, quien se encuentra en comisión de servicio en esta División de Investigación de Homicidios Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 19.- Acta de Entrevista, de fecha 31 de Mayo del año 2012, rendida por el ciudadano Rodríguez Pacheco Ángelo Rafael, identificado como TESTIGO 001, por ante la Comisaría del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 20.- Experticia Hematológica, número 9700- 265-AB-3764, de fecha 28 de Diciembre del 2011, suscrito por la Funcionaria Detective T.S.U. Jennifer Jiménez, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.. 21.-Acta de Investigación, de fecha 18 de septiembre del año 2012, suscrita por el oficial de la Policía Nacional Bolivariana Alexis Parra, quien se encuentra en comisión de servicio en esta División de Investigación de Homicidios Eje Oeste. 22.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario Alexis Parra, por ante la Comisaría del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 23.- Acta de Entrevista, de fecha 24 de septiembre del año 2012, rendida por el ciudadano Pirona Rodriguez Jhoiner Alfredo, identificado como testigo 002. 24.- Acta de defunción Número 2342, de fecha 24 de septiembre del año 2012, suscrita por la Licencia Fanny Josefina Araque Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-…, Registradora Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital. 25.- Levantamiento de Cadáver, número 136-148567, Número de Entrada: 211-12, de fecha 10 de septiembre de 2012, suscrita por el Médico Forense Jorge Marín, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas. 26.- Protocolo de Autopsia, número 148567, de fecha 04 de Septiembre de 2011, suscrita por la Funcionaria Dra. Belinda Márquez, Médico Anatomopatóloga Forense de la Medicatura Forense de Caracas, adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 27.-Acta de Investigación Penal, de fecha Ocho (08) de octubre de 2013, suscrita por el Detective Jefe Norwin García, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidio, Eje Oeste. 28.- Inspección Técnica Nº 331, de fecha 12 de Octubre del año 2013, suscrita por los funcionarios Jefe Norwin García y el Jenfry Rojas, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 29.-Acta de Investigación Penal, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, suscrita por el Detective Jefe Norwin García, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidio, Eje Oeste…”; analizadas las pruebas que se encuentran insertas en la presente causa, y una vez verificada la existencia del daño causado, así como la naturaleza y gravedad del hecho, en razón de ello, estima el Tribunal que los hechos narrados por el representante Fiscal, que los hechos narrados por el representante Fiscal, se subsumen en la presunta comisión delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal, así como el delito de Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDINSON JOSÉ PACHECO (Occiso); acogiéndose dicha precalificación jurídica provisional, la cual podrá cambiar en el transcurso de la investigación. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 12-12-2011. TERCERO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano OMAR JOSE ABREU MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-…, ha sido autor de ese hecho punible por cuanto de los señalamientos efectuados, conforme a la declaración de la víctima deja en claro la intención del agente, quien de forma consciente y voluntaria, privo a la víctima indefensa de lo más valioso la vida, producto de la acción ilícita ejecutada en contravención al ordenamiento jurídico Penal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia, éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OMAR JOSE ABREU MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-…, por ser autor o participe del hecho punible objeto de la presente audiencia, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los artículo 237 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2 de la Ley adjetiva Penal; librándose la correspondiente boleta de Encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor, ordenándose como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela-P.G.V. Por los razonamientos antes expuesto, se declara Sin Lugar el petitorio de la Defensa en el sentido que se le otorgue a su representado una medida menos gravosa de posible cumplimiento. CUARTO: Se ordena expedir por secretaria tanto a la Defensa como a la Fiscal del Ministerio Público, copia simple de la presente acta, conforme al petitorio formulado en el curso de la audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Vigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal una vez oída las exposiciones de las partes y analizado las actuaciones, así como los medios de pruebas presentados, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción tal como lo establece el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir a esta juzgadora que la aprehensión del ciudadano OMAR JOSE ABREU MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-…, se llevo a cabo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona 44 Miranda, Destacamento Nro. 442, Cuarta Compañía, Tercer Pelotón, Sección de Investigaciones Penales, plasmada en el acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios Sargento Primero Mejias Contreras Hilmer, y Sargento Primero Rodríguez Martínez Anyerson, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: “…, Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, encontrándonos de patrullaje de seguridad ciudadana en el vehículo militar Marca ZNA, Clase Camioneta Tipo Pick-Up, Doble Cabina, Placa GNB-02727, Color Negro, Año 2012, enmarcado en el Dispositivo Plan Patria Segura de la Gran Misión a toda vida Venezuela (GMATVV) y Plan Navidad Segura 2014, por el Sector Modosa de la Calle Guaicaipuro del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano, observamos a simple vista un (01) ciudadano que se trasladaba en un vehículo clase motocicleta, que al percatarse de la comisión militar acelero el vehículo en dirección al interior de un urbanismo del referido sector, de inmediato aceleramos el vehículo militar dándole la voz de alto por medio del megáfono de la unidad militar lográndolo interceptar, una vez asegurado el ciudadano le informamos que iba ser objeto de una inspección corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando objeto de interés criminalístico, seguidamente procedimos a identificar al ciudadano por medio de la cédula de identidad laminada de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado de la siguiente manera: OMAR JOSÉ ABREU MARTÍNEZ …”; además cursan en las actuaciones relativas a la causa, entre otros tenemos: 1.- Acta Policial, suscrita en fecha 12 de diciembre del año 2011, por el funcionario Oficial Agregado Ramírez Jesús, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central Núcleo Comunal El Limón, quien dejo constancia de lo siguiente: “El día de ayer aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, encontrándome de servicio en la sede de este despacho, realizando diligencias inherentes a mi cargo, recibí llamada telefónica con timbre de voz femenino, el cual no quiso identificarse por miedo a represalias; manifestando que dos sujetos habían disparado un arma de fuego en contra de un ciudadano de nombre EDINSON, en el barrio la Cruz, sector Plan de Piñango, adyacente a la cancha de bolas y que requerían que lo trasladaran hacia un hospital, en vista de la información suministrada me traslade en compañía del oficial Bellorin Inderken a bordo de la unidad radio patrullera 0078, y a su vez en compañía del oficial Jefe Vásquez Glamisg a bordo de la unidad tipo ambulancia 008 conducida por el oficial Perdomo Ernis, con destino hacia el lugar antes mencionado, en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano Edison José Pacheco, fecha de nacimiento 05/02/1991, residenciado en el Barrio La Cruz, Sector Plan de Piñango, primera entrada, adyacente a la Cancha de bolas, casa S/N, Parroquia Sucre Municipio Libertador, portando cedula de Identidad Nº: V-…. Siendo el mismo trasladado al centro Asistencial Dr. Miguel Pérez Carreño, donde se le diagnostico una herida por el paso de un proyectil disparada por un arma de fuego a la altura de la Región Glútea Izquierda, una herida por el paso de un proyectil disparada por arma de fuego a la altura de la Región Costal Izquierda y una herida por el paso del proyectil disparada por un arma de fuego a la altura de la Región del Tobillo Derecho, posteriormente me traslade en compañía del funcionario Bellorin Inderken al sitio del suceso, una vez en el lugar plenamente identificados, me traslade con el ciudadano RODRÍGUEZ PACHECO ÁNGELO RAFAEL, portador de la Cédula de Identidad Nº: V-…, manifestando ser hermano del ciudadano en cuestión, manifestando el mismo que ellos se encontraban en las adyacencias de su residencia, cuando llegaron dos sujetos, uno de ellos de nombre KEIVER y el otro apodado “El CRESPI”, los mismos portaban armas de fuego, comenzaron a realizar varios disparos, en eso el se metió hacia su vivienda y ellos siguieron a su hermano de nombre Edinson, ocasionándole varios disparos, luego los mismos se fueron del lugar y el procedió a trasladar a su hermano a la autopista para que lo llevaran al hospital; acto seguido procedí a realizar inspección técnica del sitio del suceso, logrando incautar como evidencia Una (01) bala, marca cavim calibre 7.65 (sin percutir) y una concha marca cavim calibre 3.80, el cual fueron debidamente fijadas fotográficamente movidas de su estado original colectadas y etiquetadas a fin de realizarle la experticia correspondiente de ley, previo solicitud de la fiscalía del Ministerio Publico, procediendo a realizar un recorrido minucioso en compañía del ciudadano antes mencionado con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al presunto agresor que nos encontrábamos en el lapso de flagrancia, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la aprehensión del mismo, de tal manera procedimos a trasladar las evidencias incautadas hacia el departamento de Evidencias Físicas mediante Cadena de Custodia, siendo recibidas por el oficial Rojas Danesy, es todo”. 2.- Inspección Técnica, Nro. 881, suscrita en fecha 12 de diciembre del año 2011, por el funcionario (CPNB) Ramírez Jesús, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central núcleo Comunal El Limón, practicada en la siguiente dirección: “BARRIO LA CRUZ, SECTOR PLAN DE PIÑANGO, PRIMERA ENTRADA ADYACENTE A LA CANCHA DE BOLAS, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR,...”; 3.- Acta Policial, de fecha 09 de enero del 2012, suscrita por el oficial RASQUIN DORIS, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central núcleo Comunal El Limón…; 4.-Acta Policial, de fecha 11 de Enero del 2012, suscrita por el oficial Rasquin Doris, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central núcleo Comunal El Limón,…; 5.- Acta de Entrevista, de fecha 12 de Enero del 2012, rendida por la ciudadana Maria Auxiliadora Pacheco, por ante el Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central núcleo Comunal El Limón,…; 6.- Acta de Entrevista, de fecha 12 de Enero del 2012, rendida por el ciudadano Ángelo Rafael Pacheco Rodríguez, por ante el Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central núcleo Comunal El Limón,…; 7.- Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-0133-12, de fecha 20 de enero del 2012, suscrita por los funcionarios Jonathan Ortiz y Juan Torres, expertos de la División de Balística; 8.- Acta de Entrevista, de fecha 01 de Marzo del 2012, rendida por la ciudadana María Pacheco, por ante la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. 9.- Acta de Entrevista, de fecha 20 de febrero del 2013 rendida por la ciudadana María Pacheco, por ante la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. 10.- Acta de Entrevista, de fecha Miércoles Veinte (27) del mes de Febrero del año dos mil Trece (2013), rendida por la ciudadana María Pacheco, por ante la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. 11.- Acta de Entrevista, de fecha Catorce (14) del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013), rendida por la ciudadana Pirona Rodríguez Jhoiner Alfredo, por ante la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. 12.- Transcripción de Novedad, suscrita en fecha 13 del de diciembre del año 2011, por el Funcionario Receptor Inspector Kinger Hermoso, de la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente novedad: “Llamada Radiofónica: se recibe llamada radiofónica de nuestra sala de Transmisiones de este Cuerpo, de parte de la funcionaria Irene Martínez, Credencial…, informando que en el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la carretera vieja Caracas - La Guaira, Sector La Cruz, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, desconociendo mas detalles al respecto, es copia fiel y exacta de su original. “. 13.- :Acta Policial, suscrita en fecha 13 de diciembre del año 2011, por el Funcionario Agente Ángel Carmona, adscrito a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,…; 14.- Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 13 de diciembre del año 2011, suscrita por los Funcionarios Héctor Maita y Ángel Carmona, adscritos a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 15.- Inspección Técnica, número 2393, de fecha 13 de Diciembre del año 2011, practicada por los Funcionarios Héctor Maita y Ángel Carmona, adscritos a la Sub- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron hacía el Deposito de Cadáveres de La Coordinación Nacional de Ciencias Forenses,…; 16.- Inspección Técnica, número 2394, de fecha 13 de diciembre del año 2011, suscrita por los funcionarios Héctor Maita y Ángel Carmona, adscritos a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 17.- Acta de Entrevista, de fecha 13 de diciembre del año 2011, rendida por el ciudadano Ángelo Rodríguez, por ante la Sub-Delegación oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 18.- Acta de Investigación, de fecha 22 de septiembre del año 2012, suscrita por el oficial de la Policía Nacional Bolivariana Alexis Parra, quien se encuentra en comisión de servicio en esta División de Investigación de Homicidios Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 19.- Acta de Entrevista, de fecha 31 de Mayo del año 2012, rendida por el ciudadano Rodríguez Pacheco Ángelo Rafael, identificado como TESTIGO 001, por ante la Comisaría del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 20.- Experticia Hematológica, número 9700- 265-AB-3764, de fecha 28 de Diciembre del 2011, suscrito por la Funcionaria Detective T.S.U. Jennifer Jiménez, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.. 21. Acta de Investigación, de fecha 18 de septiembre del año 2012, suscrita por el oficial de la Policía Nacional Bolivariana Alexis Parra, quien se encuentra en comisión de servicio en esta División de Investigación de Homicidios Eje Oeste. 22.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario Alexis Parra, por ante la Comisaría del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 23.- Acta de Entrevista, de fecha 24 de septiembre del año 2012, rendida por el ciudadano Pirona Rodriguez Jhoiner Alfredo, identificado como testigo 002. 24.- Acta de defunción Número 2342, de fecha 24 de septiembre del año 2012, suscrita por la Licencia Fanny Josefina Araque Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-…, Registradora Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital. 25.- Levantamiento de Cadáver, número 136-148567, Número de Entrada: 211-12, de fecha 10 de septiembre de 2012, suscrita por el Médico Forense Jorge Marín, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas. 26.- Protocolo de Autopsia, número 148567, de fecha 04 de Septiembre de 2011, suscrita por la Funcionaria Dra. Belinda Márquez, Médico Anatomopatóloga Forense de la Medicatura Forense de Caracas, adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 27.- Acta de Investigación Penal, de fecha Ocho (08) de octubre de 2013, suscrita por el Detective Jefe Norwin García, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidio, Eje Oeste. 28.- Inspección Técnica Nº 331, de fecha 12 de Octubre del año 2013, suscrita por los funcionarios Jefe Norwin García y el Jenfry Rojas, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 29.-Acta de Investigación Penal, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, suscrita por el Detective Jefe Norwin García, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidio, Eje Oeste…”; analizadas las pruebas que se encuentran insertas en la presente causa, y una vez verificada la existencia del daño causado, así como la naturaleza y gravedad del hecho, en razón de ello, estima el Tribunal que los hechos narrados por el representante Fiscal, que los hechos narrados por el representante Fiscal, se subsumen en la presunta comisión delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal, así como el delito de Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDINSON JOSÉ PACHECO (Occiso); acogiéndose dicha precalificación jurídica provisional, la cual podrá cambiar en el transcurso de la investigación. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 12-12-2011. TERCERO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano OMAR JOSE ABREU MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-…, ha sido autor de ese hecho punible por cuanto de los señalamientos efectuados, conforme a la declaración de la víctima deja en claro la intención del agente, quien de forma consciente y voluntaria, privo a la víctima indefensa de lo más valioso la vida, producto de la acción ilícita ejecutada en contravención al ordenamiento jurídico Penal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia, éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OMAR JOSE ABREU MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-…, por ser autor o participe del hecho punible objeto de la presente audiencia, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los artículo 237 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2 de la Ley adjetiva Penal; librándose la correspondiente boleta de Encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor, ordenándose como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela-P.G.V. Por los razonamientos antes expuesto, se declara SIN LUGAR el petitorio de la Defensa en el sentido que se le otorgue a su representado una medida menos gravosa de posible cumplimiento. CUARTO: Se ordena expedir por secretaria tanto a la Defensa como a la Fiscal del Ministerio Público, copia simple de la presente acta, conforme al petitorio formulado en el curso de la audiencia. QUINTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 127, 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 406 numeral 2 y artículo 286 ambos del Código Penal. Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Profesional de Derecho DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano OMAR JOSE ABREU MARTINEZ, apela conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3, y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, esta Sala para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Defensor alega como punto central de su apelación, su inconformidad con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su patrocinado, la cual fue acordada por el órgano jurisdiccional conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que su defendido desconocia la orden de aprehensión en su contra expresando que dicha medida de coerción personal sobrepasa la garantía de la libertad del imputado, cuestiona igualmente que los testigos del presunto hecho delictivo son referenciales y que por lo tanto no pueden valorarse como pruebas directas en esta causa.
Arguye sobre la carencia de prueba idónea que comprometa la particiapacín de su patrocinado en los hechos que se le atribuyen así como no se indica su grado de parcipación criminal, no encontrándose demostrados los fundados elementos de convicción que determinen esa participación de su defendido como autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Fiscal y acogido por el A-quo, igualemnte aduce falta de motivación de la recurrida y que lo ajustada derecho sería acordar las medida cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando finalmente la admisión de su recurso de apelación, que sea declarado con lugar y se acuerde al hoy imputado una medida menos gravosa como la establecida en el ordinal 3 del artículo 242 ejusdem.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público presento contestación al recurso interpuesto, manifestando, entre otros puntos, que el imputado de marras fue informado de los hechos por los cuales se solicitó la orden de aprehensión en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 04/12/2014, ante el órgano jurisdiccional competente, y cuando le fue cedida su derecho de palabra, el encartado de autos manifestó que los hechos referidos por el Ministerio Público ocurrieron el día 11 de diciembre de 2011 y que la madre de la víctima lo acusaba del mismo, e igualmente sabía de las aseveraciones existentes en su contra hecha por los testigos hasta el punto de enviarle una carta a la progenitora de la víctima, estimando que en el presente asunto no existe violación alguna de garantías procesales ni constitucionales.
Asimismo, estima que la decisión recurrida que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, se encuentra debidamente motivada y por ende ajustada a derecho, donde los elementos de convicción sirvieron de fundamento para decretarla en contra del ciudadano OMAR JOSE ABREU MARTINEZ, llenando los extremos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando finalmente se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público N° 28 Penal.
Ahora bien, como antes quedó referido, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano OMAR JOSE ABREU MARTINEZ, se traduce en su inconformidad con la medida de coerción personal decretada por la Juez de la recurrida a su defendido en fecha 04 de diciembre de 2014, observando esta Sala, según lo que emerge de actas, que el ciudadano antes mencionado, fue presentando ante ese Despacho Judicial en virtud de una orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en fecha 13-01-2014, en contra del ciudadano OMAR JOSE ABREU MARTINEZ y otros, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem (folios 02 al 45 de la pieza III del expediente original) y acordado por ese Juzgado en fecha 14 de enero de 2014 (folio 15 al 180 de la referida pieza III del expediente).
El hecho objeto de la investigación plasmado en el fallo recurrido, ocurrió en fecha 12-12-2011, según el Acta Policial, suscrita por el Funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Central núcleo Comunal El Limón, en el cual dejan constancia de haber recibido llamada telefónica por parte de una femenina quien no quiso suministrar sus datos por temor a futuras represalias, manifestando que dos sujetos habían disparado con un arma de fuego en contra del ciudadano EDINSON, en el barrio la Cruz, sector Plan de Piñango, adyacente a la cancha de bolas y que requerían que lo trasladaran hacia el hospital, por lo que posteriormente el funcionario se traslado hacia la referida dirección en donde sostuvo entrevista con el ciudadano Edison José Pacheco, siendo trasladado en ese mismo momento al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño. Asimismo encontrándose los funcionarios en el lugar del suceso se entrevistaron con el ciudadano Rodríguez Pacheco Ángelo Rafael, quien manifestó ser hermano del hoy occiso y que el se encontraba con su hermano en las adyacencias de su residencia cuando llegaron dos sujetos de nombres Keiver y uno apodado El Crespi, los mismos portaban armas de fuego y comenzaron a realizar varios disparos, el ingresó a su residencia y los sujetos antes mencionado persiguieron a su hermano Edinson efectuándole varios disparos.
Frente a las denuncias explanadas en el recurso sometido a consideración de esta Alzada, en principio es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales del caso no son definitivas, se trata de precalificaciones que pueden variar en el curso de la investigación, no obstante, al ser presentando por el órgano aprehensor un ciudadano por delito flagrante o, como en este caso, por decreto de una orden de aprehensión debidamente emitida por el órgano judicial competente, al ciudadano que es señalado como autor o participe en la comisión de un hecho punible necesariamente debe el Juez en función de Control con apoyo a las actas iniciales de investigación, verificar si tales conductas humanas pueden ser subsumidas en el supuesto de hecho descrito en la norma penal que hace reprochable tal conducta, por ello no necesita el Juzgador de Instancia en esta temprana etapa del proceso a los fines de dictar medida cautelares bien sean privativas o restrictivas de libertad, contar con plena prueba, basta con contar con fundados elementos de convicción que hagan verosímil la existencia del delito y la presunta participación del aprehendido en dichos hechos delictivos, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional expresar en su resolución cuales son los elementos de convicción que acreditan la existencia del hecho punible y el examen fáctico de lo acontecido para acoger o no el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, quien deberá como parte sui generis de buena fe en todo proceso que le corresponda conocer, realizar las investigaciones pertinentes a los fines de emitir el acto conclusivo de acuerdo a lo que arrojen dichas investigaciones, el cual podría ser acusación, archivo o sobreseimiento.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzado pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derecho o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas de la Sala).
De manera tal, que esta Instancia Superior debe verificar si la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano OMAR JOSE ABREU MARTINEZ, se encuentra revestida de legitimidad según lo establecido en la normativa procesal penal vigente, a saber, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentando la acusación, detenido quedará en libertad, mediante decisión el Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial prevenida de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En caso excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en artículo. (Negrillas de esta Sala).
Observa esta Sala, que el imputado de marras fue presentando en tiempo hábil ante el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el 04 de Diciembre de 2014, en virtud de una orden de aprehensión solicitada el 13 de enero de 2014, por la Vindicta Pública, la cual fue acordada por la Juez de Instancia en fecha 14 de enero de 2014, como antes quedó precisado por esta Superioridad.
Consta en el Acta de Audiencia de Presentación del Imputado ciudadano OMAR JOSE ABREU MARTINEZ, que el Fiscal del Ministerio Público le informó sobre los hechos por los cuales le imputaba la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, estando debidamente asistido por su defensa, declarando a viva voz ante el Juez natural, libre de apremio, presión y coacción según se evidencia al folio 125 de la pieza IV del expediente original.
En relación a la imputación realizada, es pertinente traer a colación la jurisprudencia con carácter vinculante proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 20/03/09, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual es del siguiente tenor:
“…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).
Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
De igual manera, observa esta Alzada, que la Juez de Instancia, contrario a lo denunciado por el recurrente, dictó su fallo en total consonancia con lo establecido en el texto adjetivo penal vigente, es decir, debidamente motivado, el cual contiene los datos personales del imputado, una sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen, las razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cita de las disposiciones legales aplicables, el sitio de reclusión (Penitenciaria General de Venezuela P.G.V), acordando igualmente la solicitud realizada por las partes en cuanto a las copias de la decisión a los fines de interponer los recursos legales pertinentes. Y así se constata en la Audiencia Oral inserta a los folios 123 al 127 de la pieza cuatro (IV) del expediente original, donde la Juez dejó plasmado su razonamiento jurídico en relación con los fundados elementos de convicción cursantes en actas en esa etapa procesal, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Emerge de actas del folio 129 al 149 de la pieza IV del expediente original, la Resolución Judicial de la recurrida, mediante la cual agotó su motivación referente a la medida de privación judicial preventiva de libertad cuestionada por el recurrente, plasmando los fundados elementos de convicción y lo hizo de la siguiente manera:
“…omissis…
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 236. ...omissis…
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal una vez oída las exposiciones de las partes y analizado las actuaciones, así como los medios de pruebas presentados, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción tal como lo establece el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir a esta juzgadora que la aprehensión del ciudadano OMAR JOSE ABREU MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-…, se llevo a cabo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona 44 Miranda, Destacamento Nro. 442, Cuarta Compañía, Tercer Pelotón, Sección de Investigaciones Penales, plasmada en el acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios Sargento Primero Mejias Contreras Hilmer, y Sargento Primero Rodríguez Martínez Anyerson, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: “…, Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, encontrándonos de patrullaje de seguridad ciudadana en el vehículo militar Marca ZNA, Clase Camioneta Tipo Pick-Up, Doble Cabina, Placa GNB-02727, Color Negro, Año 2012, enmarcado en el Dispositivo Plan Patria Segura de la Gran Misión a toda vida Venezuela (GMATVV) y Plan Navidad Segura 2014, por el Sector Modosa de la Calle Guaicaipuro del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano, observamos a simple vista un (01) ciudadano que se trasladaba en un vehículo clase motocicleta, que al percatarse de la comisión militar acelero el vehículo en dirección al interior de un urbanismo del referido sector, de inmediato aceleramos el vehículo militar dándole la voz de alto por medio del megáfono de la unidad militar lográndolo interceptar, una vez asegurado el ciudadano le informamos que iba ser objeto de una inspección corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando objeto de interés criminalístico, seguidamente procedimos a identificar al ciudadano por medio de la cédula de identidad laminada de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado de la siguiente manera: OMAR JOSÉ ABREU MARTÍNEZ …”; además cursan en las actuaciones relativas a la causa, entre otros tenemos: 1.- Acta Policial, suscrita en fecha 12 de diciembre del año 2011, por el funcionario Oficial Agregado Ramírez Jesús, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central Núcleo Comunal El Limón, quien dejo constancia de lo siguiente: “El día de ayer aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, encontrándome de servicio en la sede de este despacho, realizando diligencias inherentes a mi cargo, recibí llamada telefónica con timbre de voz femenino, el cual no quiso identificarse por miedo a represalias; manifestando que dos sujetos habían disparado un arma de fuego en contra de un ciudadano de nombre EDINSON, en el barrio la Cruz, sector Plan de Piñango, adyacente a la cancha de bolas y que requerían que lo trasladaran hacia un hospital, en vista de la información suministrada me traslade en compañía del oficial Bellorin Inderken a bordo de la unidad radio patrullera 0078, y a su vez en compañía del oficial Jefe Vásquez Glamisg a bordo de la unidad tipo ambulancia 008 conducida por el oficial Perdomo Ernis, con destino hacia el lugar antes mencionado, en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano Edison José Pacheco, fecha de nacimiento 05/02/1991, residenciado en el Barrio La Cruz, Sector Plan de Piñango, primera entrada, adyacente a la Cancha de bolas, casa S/N, Parroquia Sucre Municipio Libertador, portando cedula de Identidad Nº: V-… Siendo el mismo trasladado al centro Asistencial Dr. Miguel Pérez Carreño, donde se le diagnostico una herida por el paso de un proyectil disparada por un arma de fuego a la altura de la Región Glútea Izquierda, una herida por el paso de un proyectil disparada por arma de fuego a la altura de la Región Costal Izquierda y una herida por el paso del proyectil disparada por un arma de fuego a la altura de la Región del Tobillo Derecho, posteriormente me traslade en compañía del funcionario Bellorin Inderken al sitio del suceso, una vez en el lugar plenamente identificados, me traslade con el ciudadano RODRÍGUEZ PACHECO ÁNGELO RAFAEL, portador de la Cédula de Identidad Nº: V-…, manifestando ser hermano del ciudadano en cuestión, manifestando el mismo que ellos se encontraban en las adyacencias de su residencia, cuando llegaron dos sujetos, uno de ellos de nombre KEIVER y el otro apodado “El CRESPI”, los mismos portaban armas de fuego, comenzaron a realizar varios disparos, en eso el se metió hacia su vivienda y ellos siguieron a su hermano de nombre Edinson, ocasionándole varios disparos, luego los mismos se fueron del lugar y el procedió a trasladar a su hermano a la autopista para que lo llevaran al hospital; acto seguido procedí a realizar inspección técnica del sitio del suceso, logrando incautar como evidencia Una (01) bala, marca cavim calibre 7.65 (sin percutir) y una concha marca cavim calibre 3.80, el cual fueron debidamente fijadas fotográficamente movidas de su estado original colectadas y etiquetadas a fin de realizarle la experticia correspondiente de ley, previo solicitud de la fiscalía del Ministerio Publico, procediendo a realizar un recorrido minucioso en compañía del ciudadano antes mencionado con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al presunto agresor que nos encontrábamos en el lapso de flagrancia, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la aprehensión del mismo, de tal manera procedimos a trasladar las evidencias incautadas hacia el departamento de Evidencias Físicas mediante Cadena de Custodia, siendo recibidas por el oficial Rojas Danesy, es todo”. 2.- Inspección Técnica, Nro. 881, suscrita en fecha 12 de diciembre del año 2011, por el funcionario (CPNB) Ramírez Jesús, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central núcleo Comunal El Limón, practicada en la siguiente dirección: “BARRIO LA CRUZ, SECTOR PLAN DE PIÑANGO, PRIMERA ENTRADA ADYACENTE A LA CANCHA DE BOLAS, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR,...”; 3.- Acta Policial, de fecha 09 de enero del 2012, suscrita por el oficial RASQUIN DORIS, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central núcleo Comunal El Limón…; 4.-Acta Policial, de fecha 11 de Enero del 2012, suscrita por el oficial Rasquin Doris, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central núcleo Comunal El Limón,…; 5.- Acta de Entrevista, de fecha 12 de Enero del 2012, rendida por la ciudadana Maria Auxiliadora Pacheco, por ante el Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central núcleo Comunal El Limón,…; 6.- Acta de Entrevista, de fecha 12 de Enero del 2012, rendida por el ciudadano Ángelo Rafael Pacheco Rodríguez, por ante el Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central núcleo Comunal El Limón,…; 7.- Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-0133-12, de fecha 20 de enero del 2012, suscrita por los funcionarios Jonathan Ortiz y Juan Torres, expertos de la División de Balística; 8.- Acta de Entrevista, de fecha 01 de Marzo del 2012, rendida por la ciudadana María Pacheco, por ante la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. 9.- Acta de Entrevista, de fecha 20 de febrero del 2013 rendida por la ciudadana María Pacheco, por ante la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. 10.- Acta de Entrevista, de fecha Miércoles Veinte (27) del mes de Febrero del año dos mil Trece (2013), rendida por la ciudadana María Pacheco, por ante la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. 11.- Acta de Entrevista, de fecha Catorce (14) del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013), rendida por la ciudadana Pirona Rodríguez Jhoiner Alfredo, por ante la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. 12.- Transcripción de Novedad, suscrita en fecha 13 del de diciembre del año 2011, por el Funcionario Receptor Inspector Kinger Hermoso, de la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente novedad: “Llamada Radiofónica: se recibe llamada radiofónica de nuestra sala de Transmisiones de este Cuerpo, de parte de la funcionaria Irene Martínez, Credencial …, informando que en el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la carretera vieja Caracas - La Guaira, Sector La Cruz, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, desconociendo mas detalles al respecto, es copia fiel y exacta de su original. “. 13.- :Acta Policial, suscrita en fecha 13 de diciembre del año 2011, por el Funcionario Agente Ángel Carmona, adscrito a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,…; 14.- Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 13 de diciembre del año 2011, suscrita por los Funcionarios Héctor Maita y Ángel Carmona, adscritos a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 15.- Inspección Técnica, número 2393, de fecha 13 de Diciembre del año 2011, practicada por los Funcionarios Héctor Maita y Ángel Carmona, adscritos a la Sub- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron hacía el Deposito de Cadáveres de La Coordinación Nacional de Ciencias Forenses,…; 16.- Inspección Técnica, número 2394, de fecha 13 de diciembre del año 2011, suscrita por los funcionarios Héctor Maita y Ángel Carmona, adscritos a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 17.- Acta de Entrevista, de fecha 13 de diciembre del año 2011, rendida por el ciudadano Ángelo Rodríguez, por ante la Sub-Delegación oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 18.- Acta de Investigación, de fecha 22 de septiembre del año 2012, suscrita por el oficial de la Policía Nacional Bolivariana Alexis Parra, quien se encuentra en comisión de servicio en esta División de Investigación de Homicidios Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 19.- Acta de Entrevista, de fecha 31 de Mayo del año 2012, rendida por el ciudadano Rodríguez Pacheco Ángelo Rafael, identificado como TESTIGO 001, por ante la Comisaría del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 20.- Experticia Hematológica, número 9700- 265-AB-3764, de fecha 28 de Diciembre del 2011, suscrito por la Funcionaria Detective T.S.U. Jennifer Jiménez, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.. 21.-Acta de Investigación, de fecha 18 de septiembre del año 2012, suscrita por el oficial de la Policía Nacional Bolivariana Alexis Parra, quien se encuentra en comisión de servicio en esta División de Investigación de Homicidios Eje Oeste. 22.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario Alexis Parra, por ante la Comisaría del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 23.- Acta de Entrevista, de fecha 24 de septiembre del año 2012, rendida por el ciudadano Pirona Rodriguez Jhoiner Alfredo, identificado como testigo 002. 24.- Acta de defunción Número 2342, de fecha 24 de septiembre del año 2012, suscrita por la Licencia Fanny Josefina Araque Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-…, Registradora Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital. 25.- Levantamiento de Cadáver, número 136-148567, Número de Entrada: 211-12, de fecha 10 de septiembre de 2012, suscrita por el Médico Forense Jorge Marín, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas. 26.- Protocolo de Autopsia, número 148567, de fecha 04 de Septiembre de 2011, suscrita por la Funcionaria Dra. Belinda Márquez, Médico Anatomopatóloga Forense de la Medicatura Forense de Caracas, adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 27.-Acta de Investigación Penal, de fecha Ocho (08) de octubre de 2013, suscrita por el Detective Jefe Norwin García, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidio, Eje Oeste. 28.- Inspección Técnica Nº 331, de fecha 12 de Octubre del año 2013, suscrita por los funcionarios Jefe Norwin García y el Jenfry Rojas, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 29.-Acta de Investigación Penal, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, suscrita por el Detective Jefe Norwin García, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidio, Eje Oeste…”; analizadas las pruebas que se encuentran insertas en la presente causa, y una vez verificada la existencia del daño causado, así como la naturaleza y gravedad del hecho, en razón de ello, estima el Tribunal que los hechos narrados por el representante Fiscal, que los hechos narrados por el representante Fiscal, se subsumen en la presunta comisión delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal, así como el delito de Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDINSON JOSÉ PACHECO (Occiso); acogiéndose dicha precalificación jurídica provisional, la cual podrá cambiar en el transcurso de la investigación. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 12-12-2011. TERCERO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano OMAR JOSE ABREU MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-…, ha sido autor de ese hecho punible por cuanto de los señalamientos efectuados, conforme a la declaración de la víctima deja en claro la intención del agente, quien de forma consciente y voluntaria, privo a la víctima indefensa de lo más valioso la vida, producto de la acción ilícita ejecutada en contravención al ordenamiento jurídico Penal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia, éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OMAR JOSE ABREU MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-…, por ser autor o participe del hecho punible objeto de la presente audiencia, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los artículo 237 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2 de la Ley adjetiva Penal; librándose la correspondiente boleta de Encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor, ordenándose como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela-P.G.V. Por los razonamientos antes expuesto, se declara Sin Lugar el petitorio de la Defensa en el sentido que se le otorgue a su representado una medida menos gravosa de posible cumplimiento. CUARTO: Se ordena expedir por secretaria tanto a la Defensa como a la Fiscal del Ministerio Público, copia simple de la presente acta, conforme al petitorio formulado en el curso de la audiencia. Y ASÍ SE DECIDE. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).
…omissis…”.
De tal forma, que con los elementos de convicción no solamente reseñados por la Juzgadora del Tribunal de Control en el fallo impugnado sino concordados unos a otros, en un proceso intelectivo lógico, coherente y razonable, evidencia esta Corte de Apelaciones que contrariamente a lo señalado por el recurrente la Juez A quo sí explicó con fundamento a los requerimientos establecidos en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos motivos de la presente averiguación penal así como los elementos que apreció para considerar la presunta participación del imputado en el ilícito penal antes referido, estando conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el contenido de la decisión que prive preventivamente de libertad a cualquier ciudadano, el cual textualmente dispone:
“Artículo 240.- La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículo 237 ó 238 de este Código.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables.
5.- El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.”
En tal sentido, constata este Tribunal Colegiado con meridiana claridad de lo precedentemente transcrito, que la Juez de Mérito razonó jurídicamente su resolución judicial tanto en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en fecha 04 de Diciembre de 2014, como en el auto fundado que corre inserto a los folios 129 al 149 de la pieza IV DEL expediente original, los cuales fueron resaltados por esta Alzada a los folios 122 al 125 de la presente decisión los que se dan por reproducidos, explicando la Juez A quo de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional.
Valga acotar que las demás medidas que se pudieran decretar en el caso in commento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara al imputado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”. (Negrillas de esta Sala).
Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:
“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).
Concluyendo esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, luego de examinada la causa objeto de impugnación, que la misma se encuentra sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida preventiva de coerción personal decretada, por lo tanto la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad que entre otros, informan tales medidas conforme a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia y que de acuerdo a la disposición legal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
Corolario de lo antes expresado, conlleva a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones a estimar que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano OMAR JOSE ABREU MARTINEZ, quien apela conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del precitado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3, y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
A la luz de las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano OMAR JOSE ABREU MARTINEZ, quien apela conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del precitado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3, y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3739-15 (Aa)
MRH/CMT/AHM/LV/aa.-