REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3745-14 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ESTEFANY SOSA Y ERICK BARRIOS, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez JOSE RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑA, de fecha 10 de Diciembre de 2014, “… mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano ROBERT JOSE MILLÁN MOLERO, …, con fundamento en los artículos 20, numeral 2; 28, numeral 4, literal “i”; 34 numeral 4 y 313 del COPP…”.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Esta Sala, a los fines de decidir observa:
Como punto previo, se advierte que erróneamente la parte recurrente señala en su escrito recursivo como fecha de la decisión impugnada el 20 de Noviembre de 2014, siendo lo correcto la fecha del Miércoles 10 de Diciembre de 2014, tal como consta a los folios 1 al 25 del cuaderno de incidencias, incluida su fundamentación.
De manera tal que encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Adjetivo Penal para decidir en relación a la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público Abogados ESTEFANY SOSA Y ERICK BARRIOS, se hacen las siguientes consideraciones:
Establece el Titulo III DE LA APELACIÓN, Capitulo I, De la Apelación de Autos, del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 440 textualmente lo siguiente:
“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”. (Negrillas de esta Sala).
Asimismo, en Sentencia Vinculante Nº 2560, de fecha 05/08/2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, quedó precisado entre otros puntos, lo siguiente:
“…omissis…considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.” (Subrayado de esta Sala).
Igualmente es pertinente traer a colación, la decisión emanada de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, referida a una solicitud de revisión constitucional, expediente N° 2013-0140 de fecha 16 de Julio de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se estableció lo referente al procedimiento a seguir en apelación cuando se decrete el sobreseimiento de la causa por un Juzgado de Control:
“…omissis…
Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.
Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)”. (Negrillas de esta Sala).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al cuaderno de incidencia, se desprende que los recurrentes poseen la legitimidad requerida para impugnar el fallo proferido por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77º) del Ministerio Público de Caracas del Área Metropolitana de Caracas, quienes ejercen la titularidad de la acción penal en la presente causa, requisito establecido en el literal a) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 428.- Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Asimismo, se observa que el recurso de apelación se fundamenta en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión recurrida no es de aquellas consideradas como inimpugnables o irrecurribles por la ley, requisito exigido en el literal c) de la supra transcrita norma procesal.
No obstante, en relación al literal b) de la referida norma procesal, este Tribunal Colegiado observa que del cómputo legal practicado por la Secretaria, Abg. María Gabriela Cardozo, adscrita al Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de Marzo de 2015, cursante a los folio 63 y 64 del cuaderno de incidencia, se evidencia que desde el día 10/12/2014 (exclusive), fecha de la decisión impugnada, los días de despacho transcurridos fueron los siguientes: “…LUNES 12, MIÉRCOLES 14, JUEVES 15, VIERNES 16, LUNES 19 y MIÉRCOLES 21 TODOS DEL MES DE ENERO 2015, por lo tanto transcurrieron (06 DÍAS DESPCHO(sic))…”.
Ello así, en atención a las normas antes transcritas y al criterio jurisprudencial de fechas 05/08/2005 y 16/07/2013 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y visto el cómputo ordenado por la Juez A-quo y debidamente certificado por la Secretaria de ese Juzgado de Control, se desprende fehacientemente que el recurso de apelación de auto incoado por los Profesionales del Derechos ESTEFANY SOSA Y ERICK BARRIOS en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es extemporáneo, en razón de haber sido presentado ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 21 de Enero de 2015 a las 09:00 a.m., según lo que emerge del folio 26 del presente cuaderno de incidencia.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 ejusdem, aunado a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado que al no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el texto adjetivo penal para la formalización oportuna del recurso de apelación, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ESTEFANY SOSA Y ERICK BARRIOS, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez JOSE RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑA, de fecha 10 de Diciembre de 2014, mediante la cual desestima el libelo acusatorio presentado en su oportunidad legal por la Vindicta Pública, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ROBERT JOSE MILLAN MOLERO, por la comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios en Concordancia con el articulo 80 del Código Penal y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado ciudadano por la comisión del delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción. Y ASÍ SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
A la luz de todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto los Profesionales del Derecho ESTEFANY SOSA Y ERICK BARRIOS, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez JOSE RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑA, de fecha 10 de Diciembre de 2014, mediante la cual desestima el libelo acusatorio presentado en su oportunidad legal por la Vindicta Pública, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ROBERT JOSE MILLAN MOLERO, por la comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios en Concordancia con el articulo 80 del Código Penal y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado ciudadano por la comisión del delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción. Todo de conformidad con los artículos 440 y 428 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes, remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. MARÍLDA RÍOS HERNANDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALD
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3745-15 (Aa)
MRH/AHM/CMT/LV/aa