REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de marzo de 2015
204° y 155°
PONENTE: DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
CAUSA Nº 3750-2015 (ES)
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la profesional del derecho MANZANILLA VALLE NAYRUBI, en su carácter de Fiscal Septuagésima Segunda (72º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de presentación del imputado WILFREDO MEJIAS, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2015 por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, mediante el efecto suspensivo de la resolución judicial, que impuso al referido imputado libertad plena y sin restricciones.
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 374. Efecto Suspensivo. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
El Ministerio Público ejerció recurso de apelación con fundamento en la norma establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2015 por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado WILFREDO MEJIAS, que le impuso libertad plena y sin restricciones, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2; a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 29 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal y como consta del folio 03 al 17 de la pieza II del presente expediente, que recoge las intervenciones de las partes en la referida audiencia, y en la cual el Juzgador de Control, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis… PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la Representante del Ministerio Publico, en el sentido de que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, lo cual comparte la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por considerar que existen múltiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, acuerda proseguir la investigación por la vía ordinaria, conforme lo dispuesto en el ultimo aparte del referido artículo. SEGUNDO: Oída la precalificación jurídica atribuida al hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, como lo es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406, ordinal 2º, en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, a la cual se opone la defensa, este Tribunal la admite, dejando a salvo que la misma puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Este Órgano Jurisdiccional, una vez revisados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que a criterio de este Juzgado como se indico anteriormente nos encontramos en una fase incipiente que en el devenir podría variar su precalificación, es así que tenemos que cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho atribuido, considera este Decisor que no existen en autos esos suficientes compendios, por lo cual lo procedente en este caso, a los fines de garantizar las resultas del proceso, es acordar a favor de los justiciables, LUIS ENRIQUE PESTANA NOVAC, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.846.958 y ASDRÚBAL JESÚS QUINTANA TORO, portador de la cedula de identidad Nº.V-16.935.715, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, referida a la presentación cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en este Palacio de Justicia. Con la advertencia que cualquier incumplimiento de la medida dará lugar a la Justicia. Con la advertencia que cualquier incumplimiento de la medida dará lugar a la revocatoria, conforme lo establece el artículo 248, ejusdem. Librese oficio al Organo Aprehensor, participando lo conduncente. QUINTO: Expidanse por secretaria las copias de las actuaciones solicitadas por la Defensa, asi como de la presente acta a las partes.
En este estado solicita la palabra la ciudadana Fiscal solicita la palabra y expone lo siguiente: “ Esta representación Fiscal solicita el efecto suspensivo de acuerdo al articulo 347 del Codigo Organico Procesal Penal, para que sean los magistrados de la Corte de apelaciones quienes den la decisión final en relación a la decisión que usted acaba de tomar, de igual manera estamos ante un hecho en el cual se violento la vida de un ser humano, es un hecho que notoriamente no está prescrito y hay demasiados elementos de convicción en el cual se puede creer en la participación de los ciudadanos en este hecho que hoy les imputa, de igual manera puede ser que influyan en la persona que figura como testigo y victima, la cual esta ya ubicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, para poder ubicar a los autores del hecho, los cuales son presentados en esta fecha, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa de los imputados, haciendo uso de la misma el Defensor Privado, Abogado TRINO RAFAEL GUILARTE MUJICA, quien expresa: “ Esta defensa manifiesta el criterio de que hasta el momento no se maneja ningun elemento de interes criminalistico que vincule a los ciudadanos, y es para que realmente se pueda dar la vinculacion pues realmente deberian existir balas, conchas armamentos pero en las actas solo reflejan el hecho de que no existen esos medios sino mas bien un vaciado telefonico, vaciado el cual nunca vincula a mis defendidos con el hecho que se les acusa, es por lo que esta defensa manifiesta que no se ha realizado en ningun momento las investigaciones y solicito que se mantengan la medida cautelar, hasta ahora no existe ninguna forma de que se vayan a fugar, ellos viven en Ocumare del Tuy, y es alli donde tienen todo su asentamiento familiar, pues solicito se mantenga la medida cautelar. Y basandonos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 8 del Codigo Organico Procesal Penal, que nos preve la presuncion de inocencia, lo cual nos indica que hasta ahora no existen elementos de convicción para el delito que se les atibuye a mis defendidos, es todo”.
Acto seguido, el ciudadano Juez informa a las partes, que en vista al Recurso de Apelacion interpuesto de manera oral en este acto por la Representante de la Vindicta Publica, y oido como ha sido lo expuesto por la Defensa Tenica, este Tribunal acuerda remitir dentro de las veinticuatro horas habiles siguientes al cierre de este acto, la presente causa a la Unidad de Recepcion y distribución de Documentos, para que a su vez sea distribuida a una Corte de Apelaciones, a los fines de que resuelva el recurso planteado por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 374 del Codigo Organico Procesal Penal. Librese Oficio. Se concluye la audiencia siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.). Quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Texto Adjetivo Penal. Es todo. Termino. Se leyo y conformes firman.
Es todo…Omissis…”.
En ese orden de ideas, la profesional del derecho MANZANILLA VALLE NAYRUBI, en su carácter de Fiscal Septuagésima Segunda (72º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, luego de lo expuesto por la Jueza Vigésima (20°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a las siguientes consideraciones:
“…Seguidamente la Representante Fiscal solicita la palabra y expone: "el Ministerio Público en este acto ejerce el Recurso de Apelación con efecto suspensivo conforme a los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la declaratoria Sin Lugar de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra deL ciudadano WILFREDO JOSE MEJIAS DIAZ, Solicito a los honorables jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones, que conozcan de la presente causa, que revoque la Libertad sin Restricciones dictada en este Acto por este Tribunal, en virtud de que considero procedente ejercer el efecto suspensivo en virtud de que el delito es un Robo Agravado, es un delito de Delito de Delincuencia Organizada, aparte de eso existen multiciplidad de victimas en el presente caso y debido a la investigación del caso se verifica que el mismo mantuvo relación con un ciudadano de los que esta involucrado en el Robo, aparte de eso si existe relación de llamadas y la ubicación geográfica del teléfono que portaba desde las 07 a las 10 de la mañana en el lugar donde se presento el robo es de allí donde se comprueba los elementos de convicción de lo que se encuentra en el expediente de marras que fue ordenado por este representante del Ministerio Publico; es por lo que le pido a la honorable Corte de Apelación decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad tal como lo señala el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, y así revoque la Libertad sin Restricciones.. Es todo.…”.
En atención al recurso de apelación ejercido con efecto suspensivo por el Ministerio Publico, se le concedió la palabra a la Defensores Privados del imputado WILFREDO MEJIAS, quien contestó en forma oral el recurso interpuesto en los términos siguientes:
“…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa para que de contestación al recurso planteado de forma oral por el Ministerio Publico en este acto y en consecuencia expone: "Visto lo manifestado por el Ministerio Público la defensa en principio debo solicitar se desestime la procedencia de lo que señala el articulo 374 el Código Orgánico procesal penal, primero porque la excepción de cuando se decreta la Libertad, como lo estipula la constitución; para que el efecto suspensivo proceda tiene un catalogo de delitos: la decisión que acuerde la libertad Homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la Libertad , integridad de Niños, niñas y adolescentes, Secuestros, delitos de corrupción delitos que causen graves danos al patrimonio Publico, trafico ilícito de Sustancias y Estupefacientes, Legitimación de Capitales, delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, contra los derechos humanos etc. En ningún momento el delito de Robo agravado como excepción para tramitarse el efecto Suspensivo, eso como primero como segundo muy respetuosamente un requisito es que la ciudadana Fiscal haya fundamentado de hecho y de derecho para poder mandar esto a la Corte de Apelaciones solo se dedico a decir que estamos en presencia de un delito punible, que merece pena privativa de libertad, que existe peligro de fuga, eso con todo respeto no es una fundamentación para que este Recurso llegue a la Sala de Apelaciones…”.
Conforme a lo expuesto en forma oral por el Representante del Ministerio Publico, evidencia esta Sala que recurre de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado WILFREDO MEJIAS realizada en fecha 05 de marzo de 2015, mediante la cual decreto la libertad plena y sin restricciones al mismo, siendo que el Ministerio Publico le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 29 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Finalmente al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo por tratarse del Fiscal del Ministerio Publico que intervino en la audiencia para oír al imputado WILFREDO MEJIAS; en tiempo hábil ya que se recurrió en la misma audiencia luego de dictarse los pronunciamientos por el Juez A quo, y contra decisión recurrible, se estima pertinente y ajustado a derecho ADMITIR el mismo. Igualmente, visto que la Defensa Privada del imputado dio contestación al mencionado recurso en la misma audiencia celebrada, es por lo que se ADMITE dicha contestación. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada por vía del recurso de apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 05 de marzo de 2015 por la Jueza Vigésima (20ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto a favor del imputado WILFREDO MEJIAS la libertad sin restricciones al considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2.
En relación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:
“…El efecto suspensivo. Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado. Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’. Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia. Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros. El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión. La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…”.
Ahora bien, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (caso: Giordano Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTDO, se pronuncio respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Por lo tanto, cuando el Juzgador acuerde la libertad del imputado y el Ministerio Publico ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en Alzada. Así, es posible confirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que conforme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contrarié el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza el Código Orgánico Procesal Penal, este prevee expresamente el efecto suspensivo en referencia a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.
Criterio reiterado por la misma Sala, en sentencia signada con el número: 1082, dictada en fecha primero (1°) de Junio de dos mil siete (2007), pero esta vez con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:
“(...) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor...omissis…
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.
De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”.
De lo anterior transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o medidas sustitutivas de la privación de libertad. En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la recurrente ejerce el recurso de Apelación, en el acto de audiencia de presentación, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar la Representación Fiscal que el imputado debe mantenerse privado de libertad, no considerando en consecuencia viable el decreto de la libertad sin restricción a favor del imputado WILFREDO JOSE MEJIAS DIAZ.
A tal efecto, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes: secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos contra multiciplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las ve4inticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones (…).
De lo anterior se constata que el efecto suspensivo de la decisión que ordene la libertad del imputado procede, entre otros, en los siguientes casos:
-Cuando se trate de delitos de (…) homicidio intencional;
-Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad que en su límite superior no exceda de doce años;
-Que el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia.
En el caso puesto hoy a consideración de esta Alzada, la Representación Fiscal afirma que el ciudadano WILFREDO JOSE MEJIAS DIAZ, es presuntamente responsable en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 29 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos estos que no se encuentra dentro del catalogo de los establecidos en el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pero para consideración de esta Alzada se aprecia |que para la pena al imponer en relación al primero de los delitos excede de los 12 años, por lo que hacen procedente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo. Sin embargo, la Juez de Instancia, no acogió la precalificación jurídica propuesta por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto a su decir, de los elementos llevados a la audiencia oral de presentación, no se desprende que el ciudadano antes mencionado haya desplegado conducta que se subsuma en el tipo penal que se le pretende atribuir.
Observa esta Corte de Apelaciones con preocupación cómo ante una apelación capaz de suspender los efectos de lo decidido por el Tribunal de Control en cuanto a permitir el juzgamiento en libertad de una persona, no sea fundamentada debidamente por la Fiscal Septuagésima Segunda del Ministerio Público que estuvo presente en la audiencia de presentación, cuando ello es un presupuesto fundamental para la resolución del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la fundamentación del agravio conferirá a la alzada los límites dentro de los cuales deberá resolverlo, siendo que lo único que exiguamente atino a alegar fue que ejercía el recurso de apelación porque “…considera procedente ejercer el efecto suspensivo en virtud de que el delito es un Robo Agravado, es un delito de delincuencia Organizada, aparte de eso existen multiplicidad de victimas en el presente caso y debido a la investigación del caso se verifica que el mismo mantuvo relación con un ciudadano de los que está involucrado en el robo, aparte de eso existe relación de llamadas y las ubicación geográfica del teléfono que portaba desde las 07 a las 10 de la mañana en el lugar donde se presento el robo es de allí donde se comprueba los elementos de convicción de los que se encuentra en el expediente de marras que fue ordenado por este representante del Ministerio Publico…es por lo que solicito decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad tal como lo señala el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y así revoque la libertad sin restricciones…”, por lo cual en atención a los antes dicho procederá esta Corte de Apelaciones a indagar esas actuaciones constitutivas de los elementos de convicción acreditados ante el Tribunal de Control, a los fines de verificar si de los mismos se desprenden fundados y suficientes indicios que hagan estimar la autoría o posible participación del procesado en la comisión de los delitos imputados.
Por su parte, la Defensa Privada sostiene que: “…En ningún momento el delito de Robo Agravado como excepción para tramitarse el efecto suspensivo…un requisito es que la ciudadana Fiscal haya fundamentado de hecho y de derecho para poder mandar esto a la Corte de Apelaciones solo se dedico a decir que estábamos en presencia de un delito punible, que merece pena privativa de libertad, que existe peligro de fuga…”.
Planteado el objeto a dilucidar esta Sala verificará si estuvo o no ajustada a derecho la decisión del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decretar a favor del ciudadano: WILFREDO JOSE MEJIAS DIAZ, libertad plena y sin restricciones, toda vez que a su decir, no existen elementos de convicción que permitan presumir su presunta participación en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 29 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
A tal efecto, y en primer lugar, debe esta Corte de Apelaciones revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de diez años, como lo establece el artículo 237 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De ahí que es posible afirmar que el Juez de control, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público como titular de la acción penal lo solicite y siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales de la norma antes citada.
Visto lo anterior, se hizo necesario para esta Alzada, revisar de todas las actas que conforman el presente expediente y verificar si efectivamente no se puede considerar al ciudadano WILFREDO JOSE MEJIAS DIAZ, como presunto responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 29 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En este sentido, verificó esta Sala que no se desprende de las actas de investigación que conforman la presente causa, elemento de convicción alguno, que permitan vincular al ciudadano WILFREDO JOSE MEJIAS DIAZ con la comisión de los delitos imputados, a saber: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 29 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que le asiste la razón a la ciudadana Juez de Instancia, mediante el cual rechaza dicha calificación jurídica propuesta por la Fiscal del Ministerio Público, y decreta la libertad plena y sin restricciones al ciudadano antes mencionado, toda vez que, no se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, una conducta en la que se presuma responsabilidad penal alguna por un hecho típico y antijurídico, establecido en nuestro ordenamiento jurídico penal.
Al respecto, señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, abril 2003, página 646, expresa lo siguiente:
“… El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendientes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso. En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal…”.
Dicho lo anterior, esta Corte de Apelaciones, se permite traer a colación sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de Abril de dos mil cuatro (2004), signada con el N° 103, con ponencia de la Magistrada: DRA. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, En la cual sentenció que:
“…De allí que la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene fundamento legal, puesto que no concurren las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado; y segundo, no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado, como consta de autos, su voluntad de comparecer ante la autoridad competente…”.
Se deduce del criterio jurisprudencial que precede, que el Juez de Control puede decretar la libertad plena y sin restricciones del imputado, cuando considere que ciertamente no existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado pudiera ser el presunto participe de algún hecho punible.
Siendo así, y constatado por esta alzada que no hay elemento de convicción alguno que permita presumir la responsabilidad del ciudadano WILFREDO JOSE MEJIAS DIAZ, en algún hecho típico y antijurídico que se encuentre establecido en nuestro ordenamiento jurídico penal, esta Sala considera que le asiste la razón al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al decretar la libertad plena y sin restricciones del ciudadano antes mencionado, sin perjuicio de que la Representación Fiscal del Ministerio Público, continúe con las investigaciones pertinentes, a los fines de demostrar alguna responsabilidad del ciudadano MEJIAS DIAZ WILFREDO JOSE en los hechos ocurridos en fecha Nueve (09) de enero del año dos mil quince (2015).
Además, no debe dejar pasar por alto este Tribunal Colegiado los principios y garantías procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia: principio jurídico penal que establece la inocencia de la persona como regla y donde solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción, correspondiente; y afirmación de libertad: consistente en que el imputado gozará de su libertad durante todo el desarrollo del proceso penal al cual está siendo sometido, en consecuencia establecen dichas normas respectivamente, lo siguiente:
Artículo 8. Presunción de inocencia.
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Artículo 9. Afirmación de la libertad.
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
De lo que se deduce que nuestro sistema procesal penal se rige por el principio de presunción de inocencia de toda persona a la cual se le impute un hecho punible, mientras no medie sentencia definitivamente firme que establezca su culpabilidad e igualmente nos señala el artículo 9 ut supra transcrito que toda disposición que autorice preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter netamente excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente. Esta interpretación restrictiva atiende a los requisitos señalados por el legislador en los artículos que contemplan las medidas de coerción personal tales como Medidas Privativas de Libertad o Medidas Cautelares Sustitutivas.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada en fecha (05) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó libertad plena sin restricciones al ciudadano: WILFREDO JOSE MEJIAS DIAZ, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de elementos de convicción para estimar alguna responsabilidad del ciudadano antes mencionado en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 29 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo esto, sin perjuicio de que la Representación Fiscal del Ministerio Público, continúe con las investigaciones pertinentes, a los fines de demostrar alguna responsabilidad del ciudadano WILFREDO JOSE MEJIAS DIAZ en los hechos ocurridos en fecha nueve (09) de enero del año dos mil quince (2015). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho: MANZANILLA VALLE NAYRUBI, en su carácter de Fiscal Septuagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas. SEGUNDO: se confirma la decisión dictada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó libertad plena sin restricciones al ciudadano: WILFREDO JOSE MEJIAS DIAZ, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de elementos de convicción para estimar alguna responsabilidad del ciudadano antes mencionado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 29 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo esto, sin perjuicio de que la Representación Fiscal del Ministerio Público, continúe con las investigaciones pertinentes, a los fines de demostrar alguna responsabilidad del ciudadano WILFREDO JOSE MEJIAS DIAZ en los hechos ocurridos en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015). Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3750-15 (Aa)
MRH/CMT/AHM/LV/mrh.-