REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º

AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3752-15 (Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MOISES CALDERA CALDERA, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Enero de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º,2º y 3º, en relación con el articulo 237 numerales 2º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes de los numerales 1, 2 y 8 del articulo 6 de la Ley Contra el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:


a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. La Profesional del Derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano MOISES CALDERA CALDERA, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según consta en el acta de designación, aceptación y juramentación de fecha 05/01/2015, la cual riela al folio 17 del presente cuaderno de apelación.

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 12 de Enero de 2015, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación el cual cursa al folio dos (02) al catorce (14) del cuaderno de incidencia, correspondiente a los cinco día hábil siguiente a la fecha en que fue pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, tal y como consta en el cómputo cursante al folio 38 del presente cuaderno.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recursos de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano MOISES CALDERA CALDERA, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Enero de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º,2º y 3º, en relación con el articulo 237 numerales 2º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes de los numerales 1, 2 y 8 del articulo 6 de la Ley Contra el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a las pruebas promovidas por la Profesional del Derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano MOISES CALDERA CALDERA, consistentes en: promover como medio de prueba el expediente integro que contiene la presente causa la misma no se ADMITE por considerarlo innecesario en razón de que esta Alzada solicitara la totalidad de las actuaciones originales para su revisión a los fines de un mejor análisis del caso objeto de apelación.

Observa esta alzada que en fecha 13 de Enero de 2015, el Tribunal de Instancia libró boleta de emplazamiento a la Dra. CAROLINA DOMINGUEZ, Fiscal Quincuagésimo Segundo (52º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas dándose por notificada del emplazamiento en fecha 13/01/2015, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano MOISES CALDERA CALDERA, tal como consta en el auto de fecha 11-03-2015 cursa al folio 38 del presente cuaderno de incidencia.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 428, 439 numerales 4 y 5, 440 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano MOISES CALDERA CALDERA, con fundamento en lo establecido en el artículo 439numeral4y5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Enero de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 de los numerales 1º,2º y 3º, en relación con el articulo 237 numerales 2º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes de los numerales 1, 2 y 8 del articulo 6 de la Ley Contra el Hurto, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

No se admiten los medios de pruebas promovidos por la Abg. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano MOISES CALDERA CALDERA, por considerarlo innecesario en razón de que esta Alzada solicitara las actuaciones originales para su revisión a los fines de un mejor análisis del caso objeto de apelación.


Se deja constancia que la Dra. CAROLINA DOMINGUEZ, Fiscal Quincuagésimo Segundo (52º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas no presentó escrito de contestación.

Por cuanto se considera que es necesario revisar la totalidad de las actuaciones que conforman la causa original signada bajo el Nº 19.156-15 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida en contra del ciudadano MOISES CALDERA CALDERA, a los fines de emitir la decisión correspondiente, es por lo que se acuerda solicitar el expediente original al Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto líbrese Oficio.

Publíquese, Regístrese, Diarícese.


LA JUEZ PRESIDENTE.


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI





LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA VALLENILLA




Causa N° 3752-15 (Aa)
MRH/CMT/AHM/LV/aa.-