REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de marzo de 2015
204° y 155°


JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA N° 3679-14 (Aa)


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MILAGROS DE LOURDES PRIETO LEAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Impreabogado bajo el Nª 40.666, actuando en su carácter de imputada en la presente causa, en contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 09 de octubre de 2014 mediante el cual declara Improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre la precitada imputada.

El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte en fecha 04 de diciembre de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO.

En fecha 12 de diciembre de 2014, se declaró admisible el presente recurso de apelación, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de febrero de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. MARILDA RIOS HERNANDEZ, en su condición de Jueza Temporal de esta corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza titular de esta Alzada MERLY MORALES.

-I-
De la Decisión Objeto del Recurso de Apelación


Se evidencia de los folios 31 al 54 del Expediente copia certificada de la decisión impugnada, lo siguiente:


“…Considera esta Juzgadora necesaria la siguiente narración de algunos de los actos judiciales cumplidos a lo largo del presente proceso penal, así tenemos:
Cursa a los folios 1 al 02 de la primera pieza del expediente denuncia incoada ante la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el Ciudadano : LEON ESCALONA CASTRO, en contra de la Fundación DIOS SI EXISTE C.A”
En fecha, diecisiete (17) de Febrero del año dos mil diez (2010), el Ciudadano Fiscal Quincuagésimo Noveno (59º) A Nivel Nacional Con Competencia Plena, interpuso escrito ante el Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita se decrete en contra de la hoy acusada: MILAGROS DE LOURDES PRIETO y otros medida de coerción personal. (Folios 96 al 117 de la tercera pieza del expediente).
Cursa a los 120 al 140 de la tercera pieza del expediente decisión dictada por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de Febrero del año dos mil diez (2010), mediante la cual acuerda la solicitud incoada por el Ciudadano Fiscal Quincuagésimo Noveno (59º) A Nivel Nacional Con Competencia Plena, y en consecuencia decreta Orden de Aprehensión en contra de la Ciudadana: MILAGROS DE LOURDES PRIETO.
En fecha 19/02/2010, se llevo a cabo ante el Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época en que ocurrieron los hechos), oportunidad en la cual el Ciudadano Juez una vez escuchado las exposiciones de las partes, acordó continuar con la investigación por la vía del procedimiento ordinario, acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público por el delito de : LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, y por último decreto Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la Ciudadana : MILAGROS DE LOURDES PRIETO LEAL.
Corre inserto a los folios 03 al 227 de la quinta pieza del expediente escrito de Acusación Fiscal presentado por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) A Nivel Nacional Con Competencia Plena, en contra de la acusada: MILAGROS DE LOURDES PRIETO LEAL, por la comisión de los delitos de: LEGITIMACION DE CAPITALES Y ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en el contenido del artículo 04 y 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 462, en relación con el artículo 99 del Código Penal.
Recibido el escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) A Nivel Nacional Con Competencia Plena, en contra de la acusada: MILAGROS DE LOURDES PRIETO LEAL, por la comisión de los delitos de: LEGITIMACION DE CAPIATLES Y ESTAFA CONTINUADA el Tribunal Sexto (06º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual acordó fijar el Acto de la Audiencia Preliminar para el 06/05/2014.
En fecha 06 de Mayo del año 2010, el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas; dicto auto mediante el cual acordó diferir el Acto de la Audiencia Preliminar para el día primero (01) de Junio del año dos mil diez (2010) en virtud de que el imputado: JESUS COELLO, no estaba asistido de defensa técnica. (folio 67 de la décima pieza del expediente).
Cursa al folio 252 de la décima pieza del expediente auto dictado en fecha 21 de Junio del año 2010, por el Juzgado Sexto (06º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el 27 de Julio del año dos mil diez (2010), en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados.
Cursa al folio 43 de la undécima pieza del expediente auto dictado en fecha 27 de Julio del año 2010, por el Juzgado Sexto (06º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el 06 de Agosto del año dos mil diez (2010), en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado: FELIX APONTE.
Cursa al folio 100 de la undécima pieza del expediente auto dictado en fecha 13 de Agosto del año 2010, por el Juzgado Sexto (06º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el 30 de Agosto del año dos mil diez (2010), en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados y no comparecieron a dicho acto la totalidad de las víctimas.
Cursa al folio 139 de la undécima pieza del expediente auto dictado en fecha 30 de Agosto del año 2010, por el Juzgado Sexto (06º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el 23 de Septiembre del año dos mil diez (2010), en virtud de que comparecieron a dicho acto la totalidad de las víctimas.
Cursa al folio 223 de la undécima pieza del expediente auto dictado en fecha 23 de Septiembre del año 2010, por el Juzgado Sexto (06º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el 14 de octubre del año dos mil diez (2010), en virtud de que no se hizo efectivo la totalidad de los traslado de los imputados.
Cursa al folio 02 de la duodécima pieza del expediente auto dictado en fecha 14 de Octubre del año 2010, por el Juzgado Sexto (06º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el 08 de Noviembre del año dos mil diez (2010), en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados.
Cursa al folio 61 de la duodécima pieza del expediente auto dictado en fecha 08 de Noviembre del año 2010, por el Juzgado Sexto (06º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el 29 de Noviembre del año dos mil diez (2010), en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados.
Cursa al folio 119 de la duodécima pieza del expediente auto dictado en fecha 29 de Noviembre del año 2010, por el Juzgado Sexto (06º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el 17 de Diciembre del año dos mil diez (2010), en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de la totalidad de los imputados.
Cursa al folio 170 de la duodécima pieza del expediente auto dictado en fecha 17 de Diciembre del año 2010, por el Juzgado Sexto (06º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el 24 de Enero del año dos mil once (2011), en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de la totalidad de los imputados.
En fecha 23 de febrero del año dos mil once (2011), el Juzgado Sexto (06º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual se acordó en virtud de que se encontraba suspendida el Acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de que la imputada: CLEMENTINA BOCARDO, no se encontraba provista de defensa, diferir el acto in comento para el día tres (03) de Marzo del año dos mil once (2011).
Cursa al folio 100 de la décima quinta pieza del expediente auto dictado en fecha 03 de Marzo del año 2011, por el Juzgado Sexto (06º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el 04 de Abril del año dos mil once (2011), en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de la totalidad de los imputados.
Cursa al folio 147 de la décima quinta pieza del expediente auto dictado en fecha 04 de Abril del año 2011, por el Juzgado Sexto (06º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el 02 de Mayo del año dos mil once (2011), en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de la totalidad de los imputados.
Cursa al folio 277 de la décima quinta pieza del expediente auto dictado en fecha 02 de Mayo del año 2011, por el Juzgado Sexto (06º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el 16 de Mayo del año dos mil once (2011), en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de la totalidad de los imputados.
Cursa al folio 02 de la decimasexta pieza del expediente auto dictado en fecha 16 de Mayo del año 2011, por el Juzgado Sexto (06º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el 30 de Mayo del año dos mil once (2011), en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de la totalidad de los imputados.
Cursa al folio 50 de la décima quinta pieza del expediente auto dictado en fecha 30 de Mayo del año 2011, por el Juzgado Sexto (06º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el 13 de Junio del año dos mil once (2011), en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de la totalidad de los imputados, procedentes del Internado Judicial El Rodeo I y del Instituto Nacional de Orientación Femenina.
Cursa a los folios 111 y 112 de la decimasexta pieza del expediente Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha trece (13) de Junio del año 2011, levantada por el Juzgado Sexto (06º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el 20 de Junio del año dos mil once (2011), en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de la totalidad de los imputados procedente del Internado Judicial El Rodeo I y del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).
Cursa a los folios 172 y 173 de la decimasexta pieza del expediente Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha trece (13) de Junio del año 2011, levantada por el Juzgado Sexto (06º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el 27 de Junio del año dos mil once (2011), en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de la totalidad de los imputados procedente del Internado Judicial El Rodeo I y del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).
Cursa a los folios 231 y 232 de la decimasexta pieza del expediente Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha veintisiete (27) de Junio del año 2011, levantada por el Juzgado Sexto (06º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el 11 de Julio del año dos mil once (2011), en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de la totalidad de los imputados procedente del Internado Judicial El Rodeo I y del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).
Cursa a los folios 325 al 330 de la decimasexta pieza del expediente Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha once (11) de Julio del año 2011, levantada por el Juzgado Sexto (06º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el 25 de Julio del año dos mil once (2011), en virtud de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público.
En fecha 26 de Julio del año 2011, el Tribunal Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual dejo constancia que en fecha 25/07/2011, se dio inicio al acto de la Audiencia Preliminar; y se acordó continuar la misma en fecha 28/07/2011. (Folio 349 de la decimasexta pieza del expediente).
Cursa a los folios 07 al 439 de la pieza decimaséptima del expediente acta de Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas; oportunidad en la cual el Ciudadana Juez una vez escuchadas las exposiciones de las partes el Ciudadano Juez admitió parcialmente el escrito de acusación presentado por el Ciudadano Fiscal 49º del Ministerio Público a Nivel Nacional en contra de los Ciudadanos : MILAGROS DE LOURDES PRIETO y otros por la comisión de los delitos de : ASOCIACION PARA DELINQUIR Y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionado en el contenido del artículo 04 y 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así mismo admitió los medios de pruebas presentado por la representación fiscal y por último acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada en contra de la acusada.
Corre inserto al folio 207 de la vigésima pieza del expediente auto dictado en fecha 07 de Noviembre del año 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó remitir la presente causa seguida en contra de la acusada : MILAGROS PRIETO LEAL, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos Penales con el objeto de que sea remitida a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 09 de Noviembre del año 2011, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; dicto auto mediante el cual acordó darle entrada a la presente causa seguida en contra de la acusada : MILAGROS DE LOURDES PRIETO LEAL, y en consecuencia fijar Sorteo Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época); a los fines de la constitución del Tribunal Mixto. (Folio 211 de la vigésima pieza del expediente).
Cursa al folio 218 de la vigésima pieza del expediente acta levantada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual se deja constancia de la celebración del Sorteo Ordinario de Escabinos en virtud de lo cual se acordó fijar el acto de la depuración de Escabinos para el día 06 de Diciembre del año 2011.
Corre inserto al folio 222 de la vigésima pieza del expediente, Acta de Diferimiento de Audiencia de Depuración mediante la cual se dejo constancia que no se realizo el acto de depuración en virtud de la incomparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos a los fines de la constitución del Tribunal Mixto, por lo que se fijo Sorteo Extraordinario para el 09/12/2012.
Cursa al folio 224 de la vigésima pieza del expediente acta levantada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual se deja constancia de la celebración del Sorteo Ordinario de Escabinos en virtud de lo cual se acordó fijar el acto de la depuración de Escabinos para el día 09 de Enero del año 2012.
Corre inserto al folio 6 de la pieza vigésima primera del expediente auto dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó en virtud de que en fecha 09/01/2012, no hubo despacho y no fue posible la celebración del Acto de Depuración de Escabinos fijar nuevamente Sorteo Extraordinario para el 02/03/2012.
Cursa al folio 29 de la vigésima pieza del expediente acta levantada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual se deja constancia de la celebración del Sorteo Ordinario de Escabinos en virtud de lo cual se acordó fijar el acto de la depuración de Escabinos para el día 22 de Marzo del año 2012.
En fecha 22 de Marzo del año 2012, el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio del Área Metropolitana de Caracas dicto decisión mediante la cual acordó asumir totalmente el poder jurisdiccional y prescindir de los Escabinos y en consecuencia se acordó fijar el Acto del Juicio Oral y Público para el 16 de Abril del año 2012.
Cursa al folio 80 y 81 de la vigésima pieza del expediente Acta diferimiento del Acto del Juicio Oral y Público levantada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se acordó diferir dicho acto para el 14/05/2012, en virtud de la incomparecencia de la Defensa privada de la acusada : MILAGROS LOURDES PRIETO.
Cursa al folio 112 y 113 de la vigésima pieza del expediente Acta diferimiento del Acto del Juicio Oral y Público levantada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se acordó diferir dicho acto para el 11/06/2012, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público.
Cursa al folio 177 y 178 de la vigésima pieza del expediente Acta diferimiento del Acto del Juicio Oral y Público levantada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se acordó diferir dicho acto para el 06/07/2012, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público.
En fecha 06 de Julio del año 2012, el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas dicto auto mediante el cual se acordó acoger la solicitud de diferimiento incoada por el Ministerio Público y diferir el Acto del Juicio Oral y Público para el 13 de Agosto del año 2012. (Folio 111 de la vigésima primera pieza del expediente).
Cursa al folio 119 y 120 de la vigésima pieza del expediente Acta diferimiento del Acto del Juicio Oral y Público levantada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se acordó diferir dicho acto para el 10/09/2012, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público.
Cursa a los folios 142 y 143 de la vigésima pieza del expediente Acta diferimiento del Acto del Juicio Oral y Público levantada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10/09/2012, mediante la cual se acordó diferir dicho acto para el 02/10/2012, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público.
Cursa a los folios 192 y 193 de la vigésima pieza del expediente Acta diferimiento del Acto del Juicio Oral y Público levantada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se acordó diferir dicho acto para el 25/10/2012, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público.
En fecha 26 de Octubre del año 2012, el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual acordó diferir el Acto del Juicio Oral y Público para el 26/11/2012, en virtud de que en fecha 25/10/2012, no hubo despacho.
Cursa a los folios 39 y 40 de la vigésima segunda del expediente Acta diferimiento del Acto del Juicio Oral y Público levantada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se acordó diferir dicho acto para el 14/01/2013, en virtud de la incomparecencia de la defensa del acusado : JOSE MARIA COELLO.
Cursa a los folios 68 al 114 de la vigésima segunda pieza del expediente Acta De Juicio Oral Y Público, celebrado ante el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejo constancia que se acordó suspender la continuación del acto in comento para el 22/01/2013, en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas citados por el Tribunal.
Cursa a los folios 125 al 158 de la vigésima segunda pieza del expediente Acta De Juicio Oral Y Público, celebrado ante el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejo constancia que se acordó suspender la continuación del acto in comento para el 08/02/2013, en virtud de la solicitud de nulidad incoada por la defensa, en base a lo establecido en el contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal .
En fecha 08 de Febrero del año 2013, el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones del Juicio del Área Metropolitana de Caracas, acordó una vez emitido pronunciamiento en relación a la solicitud incoada por la defensa suspender la continuación del acto del Juicio Oral y Público para el 04 de Marzo de 2013.
En fecha 04 de Marzo del año 2013, el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones del Juicio del Área Metropolitana de Caracas, acordó suspender la continuación del acto del Juicio Oral y Público para el 18 de Marzo de 2013.
En fecha 18 de Marzo del año 2013, el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones del Juicio del Área Metropolitana de Caracas, acordó suspender la continuación del acto del Juicio Oral y Público para el 05 de Abril de 2013.
En fecha 05 de Abril del año 2013, el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones del Juicio del Área Metropolitana de Caracas, acordó suspender la continuación del acto del Juicio Oral y Público para el 22 de Abril de 2013.
Cursa al folio 105 de la vigésima tercera pieza del expediente auto dictado en fecha 22 de Agosto del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se deja constancia visto que se encontraba fijada la continuación del Acto del Juicio Oral y Público para el 22/04/2013, seguida en contra de la acusada : MILAGROS DE LOURDES PRIETO LEAL, y en vista de la destitución del Ciudadano Juez : Robinson Vásquez, se acordó fijar nuevamente el Acto del Juicio Oral y Público para el 02 de Septiembre de 2013.
Cursa al folio 129 de la vigésima tercera pieza del expediente auto dictado en fecha 03 de Septiembre del año dos mil trece (2013), mediante el cual el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir el Acto del Juicio Oral y Público para el 22/10/2013, en virtud de la solicitud incoada por la defensa.
Cursa al folio 156 de la vigésima tercera pieza del expediente auto dictado en fecha 22 de Octubre del año dos mil trece (2013), mediante el cual el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir el Acto del Juicio Oral y Público para el 13/02/2014, en virtud de la solicitud incoada por la defensa del acusado: JESUS MARIA COELLO.
En fecha 20 de Enero del año 2014, el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas levanto acta mediante la cual deja constancia que se realizo Audiencia Oral, en virtud de la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la acusada: MILAGROS PRIETO, oportunidad en la cual la Ciudadana Juez una vez escuchada las exposiciones de las partes le otorgo a la acusada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el contenido del artículo 242 numerales 3º, 4º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 88 de la vigésima tercera pieza del expediente auto dictado en fecha 13 de Febrero del año dos mil catorce (2014), mediante el cual el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir el Acto del Juicio Oral y Público para el 09/04/2014, en virtud de la incomparecencia de la acusada.
En fecha 10 de Abril del año 2014, el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, levanto Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público, mediante la cual se acordó diferir el Acto del Juicio Oral y Público para el 01/07/2014, en virtud de que el Sistema Independencia en relación a la notificación del Ministerio Público presenta problemas a los fines de que sea agregado en dicho sistema.
Corre inserto a los folios 130 al 138 de la décima cuarta pieza del expediente Acta de Inhibición suscrita por la Juez del Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19/05/2014, mediante la cual deja constancia que se inhibe de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 89 numeral 04º, y 90, ambos del Código Penal; la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de Agosto del año dos mil catorce (2014) se recibió la presente causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; en virtud de lo cual se acordó darle entrada y registrarlo en los libros correspondientes. (Folio 166 de la vigésima cuarta pieza del expediente).
En fecha 26 de Agosto del año 2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó fijar el Acto del Juicio Oral y Público para el día 12 de Septiembre del año 2014. (Folio 169 de vigésima cuarta pieza del expediente).
En fecha 12 de Septiembre del año dos mil catorce (2014), este Tribunal levanto Acta de Diferimiento mediante la cual se acordó diferir el Acto del Juicio Oral y Público para el día 30 de Octubre del año en curso en virtud de la incomparecencia del acusado : JESUS MARIA COELLO
.II
SEGUNDO
DEL DERECHO
En lo que se refiere a la solicitud interpuesta por la defensa del acusado: MILAGROS DE LOURDES PRIETO LEAL, en el sentido de que sea revisada la medida de coerción personal que opera en contra de su representado, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil catorce (2014), este Tribunal para decidir este Tribunal, observa:
En efecto, en un principio el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil diez (2010), durante la celebración del Acto de la Audiencia Oral, decreto Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la acusada : MILAGROS PRIETO.
En fecha 20 de Enero del año dos mil catorce (2014), el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, le sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3º, 04º y 08º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al misma la presentación periódica cada ocho días ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial y la prohibición de salida del país.
Ahora bien, la acusada: MILAGROS DE LOURDES PRIETO LEAL, sustenta su petición del decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil catorce (2014), en base a que hasta la presente fecha no media sentencia por lo que pide se tome en consideración la aplicación de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que han transcurrido más de dos años desde el momento en que le fuera dictada medida de coerción personal; sobre este particular, este Tribunal, observa:
Es al Juez de la primera fase del proceso penal, vale decir, al Juez en funciones de Control a quien le corresponde considerar las circunstancias del caso en particular y decidir acerca de la procedencia o no de medidas de coerción personal y la modalidad de las mismas, concediéndosele sólo al Juez de la fase de juicio oral y público la posibilidad de revisar las medidas de coerción personal que han sido previamente impuestas por el Juez de Control, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando hayan cambiado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida de coerción personal, en la fase preparatoria, o, en segundo caso, puede el Juez de Juicio revisar la medida de coerción personal y acordar la libertad cuando el tiempo de la medida haya sobrepasado el límite mínimo de la pena del delito correspondiente, o haya operado por mas de dos (2) años.
Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: ...Omissis...
Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil diez (2010); se decretó en contra de la acusada : MILAGROS DE LOURDES PRIETO LEAL, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual le fue sustituida por la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el numeral 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; referida específicamente a la presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Presentación de Imputados y prohibición de salida del país; por la presunta comisión del delito de: LEGITIMACION DE CAPIATLES Y ESTAFA CONTINUADA; por lo cual es sometida al proceso la mencionada acusado, lo cual hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal o restrictiva de libertad para el aseguramiento de las resultas del proceso seguida en su contra, tal es el caso que el Tribunal en funciones de control, consideró llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época en que ocurrieron los hechos), así como el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
De igual forma, considera este Juzgado que el Principio de Presunción de Inocencia, estriba en el trato que debe dársele al acusado, es decir, no puede tratársele como culpable mientras no medie sentencia condenatoria definitiva en su contra, por ende, no podrá, por ejemplo, ser pasado a un tribunal en funciones de ejecución, ni tampoco se irán tramitando los requisitos para el otorgamiento de una medida alternativa de ejecución de pena, y menos aún, tendrá un cómputo de ejecución de pena, por cuanto y como ya se dijo, no media una sentencia condenatoria en su contra.
Asimismo este principio, señala que la sentencia condenatoria debe versar sobre hechos demostrados en un posible juicio oral y público, con el respeto de los derechos y garantías contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República y la ley, con fundamentos probatorios reales y suficientes para considerar la culpabilidad de la persona sometida a juicio. Tales afirmaciones, la encontramos reflejadas en sentencia de fecha 21/06/2005, expediente Nº 05-211, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien estableció lo siguiente:
...Omissis...
En otro orden de ideas; ha previsto el legislador la garantía del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; para salvaguardar el principio de afirmación de libertad a favor del sometido a proceso penal, limitando el tiempo dispuesto para la detención preventiva de una persona, a un lapso no mayor de dos años, con el objeto de evitar que una situación que causa tanto perjuicio al justiciable se prolongue por un tiempo ilimitado sin que exista pronunciamiento que dilucide la situación jurídica del justiciable, sin embargo, dicha garantía como derecho del procesado se materializa en un debido proceso, que debe estar garantizado por el Estado Venezolano, como expedito, y sin dilaciones indebida, vale decir, es al Estado al que le corresponde de acuerdo a la norma del artículo 26 Constitucional garantizar una justicia oportuna, no apegada a formalismos, y principalmente expedita.
Sin embargo, el retardo en el proceso penal, puede también encontrar su asidero en actividades propias de las partes, las cuales con una demostración de desinterés respecto de las resultas del proceso contribuyen o en el peor de los casos se convierten en las causantes del retardo procesal que repercute en perjuicio de ellas mismas.
En el caso que nos ocupa, se observa del análisis de las actas que conforman la presente causa, que el proceso penal se ha dilatado por incidencias propias ocurridas durante el desarrollo del mismo, tales como la incomparecencia imputable a todas las partes convocadas en un principio para la celebración de la Audiencia Preliminar; referidos específicamente al Ministerio Público (01), Defensa (01) y traslado (18), Víctima (03); por otra parte al Acto del Juicio Oral y Público imputables al Representante del Ministerio Público (06), Defensa (05); acusado : JESUS COELLO (1), acusada : MILAGROS PRIETO (01), de lo cual se evidencia en atención al recorrido procesal que se han suscitado múltiples actos procesales; de lo cual es dable deducir que los múltiples diferimientos acaecidos en la presente causa han ocurrido con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y al acto del juicio oral y público, los cuales son imputables a todas las partes intervinientes en el presente proceso. Ahora bien, se evidencia del análisis de las actuaciones que se encuentra fijado para el día 30/10/2014, el Acto del Juicio Oral y Público, así mismo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en contra de la acusada: MILAGROS DE LOURDES PRIETO LEAL; en fecha 20/01/2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia por las razones anteriormente expuestas se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido de que se decrete el cese de la medida cautelar Sustituiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 03º y 04º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Presentación de Imputados y la prohibición de salida del país. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la acusada : MILAGROS DE LOURDES PRIETO LEAL, titular de la cédula de identidad N º 7.760.779 , mediante la cual invoca a su favor el cese de la medida de Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 256 numeral 04º del Código Orgánico Procesal Penal; referida a la prohibición de salida del país, al considerar vencido el lapso para operar el decaimiento de la misma, en base a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”


-II-
Razones y Fundamentos del Recurso de Apelación



La parte recurrente luego de identificarse, explanó los fundamentos de hecho y de derecho para interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2014 por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en el expediente 25J-874-13 seguido en su contra; decisión ésta que NIEGA el Cese de las Medidas de Coerción Personal, con base legal en la disposición del artículo 230 del texto adjetivo penal, la cual hace en los siguientes términos::

“…Omissis…
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de Octubre de 2014, interpuse ante el Vigésimo Quinto (25°) en Fundones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas escrito de solicitud de CESE DE MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD QUE PESAN EN MI CONTRA Y EL DECRETO DE LIBERTAD PLENA, argumentando entre otras razones de hecho y derecho lo siguiente:
Consta en las actuaciones procesales, que en fecha 19 de Febrero de 2010, me presenté voluntariamente ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual celebró audiencia especial de presentación de imputados, quedando privada de libertad por la presunta comisión de legitimación de capitales, durante TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS, pagando la Pena de Banquillo, toda vez que aunque me trasladaban a la sede del Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por diferentes motivos no imputables a mi conducta, difería la audiencia y además me negaba las tantas veces solicitud de separación de causas.
Que fecha 29 de Enero de 2014, el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas me concedió medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo fianza, presentación periódica y prohibición de salida de país, de conformidad con el Articulo 242 numerales 3o, 4o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales he cumplido a cabalidad.
Que desde que se dictó en mi contra, la medida privativa preventiva de libertad, ha transcurrido a la fecha de la solicitud de cese de medida restrictivas de libertad un tiempo desmesurado de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIECICHO (18) DÍAS, SIN HABERME CELEBRADO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, SIN PRORROGA LEGAL, encontrándonos en un RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, DESPROPORCIONADO, por causas no imputables a mi conducta, ni a la defensa, ni ha sido causado por la complejidad del caso, ni por la evacuación de medios probatorios, ni por tácticas dilatorias de quien aquí en su carácter actúa, todo lo cual ILEGITIMAN LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL que pesan en mi contra.
Que el injustificado retardo procesal, en la presente causa, se materializa en más de TREINTA Y SIETE (37) DIFERIMIENTOS, de los cuales VEINTIDOS (22) diferimientos, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones Sexto (6°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR.
Los diferimientos dictados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Sexto (6o) de Control del Circuito Judicial Penal, fueron a través de autos imprecisos, que me han causado indefensión limitando controlar quienes comparecieron o no, sin especificar cual, de los traslados penitenciarios se cumplieron y cual otro u oíros, no se trasladaron, así mismo, impide determinar por esa vía, cuál de los imputados compareció o no, o quienes de las víctimas se presentaron, si los representantes de la vindicta pública o de la defensa comparecieron, las causales por las cuales no se presentaron. Asegurando que tales diferimientos, no son imputables a mi conducía, ni a la de mí defensa.
Denuncié en la solicitud, de cese de medidas restrictivas, ante el recurrido tribunal de Instancia, que en el presente caso existe una DESPROPORCIONALIDAD al mantenerme sujeta a medidas restrictivas de libertad, pues como ya señalé antes, han transcurrido cuatro (4) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días, SIN PRORROGA DE LA MEDIDA PRIVATIVA. Todo lo cual, a todas luces supera el límite temporal de dos años, de conformidad a lo que dispone en el Artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, lo que se traduce una flagrante violación Constitucional de un Debido Proceso, del Derecho a la Libertad Personal y del Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, conculcando e irrespetando la Presunción de Inocencia y obviando el órgano jurisdiccional el buen comportamiento procesal que he mantenido desde el génesis del proceso, cuando voluntariamente me puse a derecho ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito, a sabiendas que existía en mi contra Orden de Aprehensión, lo que desvirtúa por completo el peligro de fuga.
2, Fundamenté la solicitud de Cese de las medidas restrictivas de libertad,, al amparo de los Artículo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a los artículo Io, 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se me está violentando el derecho a la libertad personal sin restricciones, derecho éste, considerado por la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de orden público, hice un extracto de diferentes sentencias jurisprudenciales, de carácter vinculante, la cuales doy aquí por reproducidas. Así mismo invoque, la garantía conocida como el Plazo Razonable de Duración del Proceso Penal, prevista en los artículo 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Artículo 25 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Y conforme a las razones de hecho y de derecho, transcrita, solicité al Tribunal a quo, que decretara CON LUGAR el CESE DE LAS MEDIDAS RE3CTRICTIVAS DE LIBERTAD que pesa en contra de la suscrita MILAGRO DE LOURDES PRIETO LEAL y le sea otorgada la LIBERTAD PLENA para poder enfrentar el juicio en libertad, como un acto en honor a la justicia social, en respeto a mis derechos fundamentales.
Es el caso, ciudadanos Magistrados, que en fecha lunes 27 de Octubre de 2014, fui notificada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que con fecha 09 de Octubre de 2014, (al día siguiente inmediato de haber recibido la solicitud de cese de medidas restrictivas de libertad), el juzgado a quo, resolvió y declaró sin lugar mi petitorio, lo que me resultó muy sorprendente, porque para la fecha del 09 de Octubre y siguientes estuve revisando la misma causa en el tribunal, y no vi en autos tal publicación, ni tampoco fui.
Ahora bien, con la intención de tratar de ilustrar, como ha sido tomada la recurrida decisión por el tribunal a quo, al cual un solo día, fue suficiente para examinar (48) piezas del expediente (veinticuatro (24) piezas, más veinticuatro (24) anexos “agregados en fase de juicio”), lo que, por máximas de experiencia, sabemos que tal estudio Implica una exhaustivo análisis cronológico de las actas procesales, para constatar, en primer lugar el tiempo que data el proceso penal, las medidas preventivas restrictivas de libertad, tipo penal por el cual se enjuicia, si los hechos alegados por la solicitante, se ajustan a la verdad procesal y si realmente existe o no el retardo procesal, si el retardo judicial ocurrido en la presente causa, corresponde o no, a la imputabilidad objetiva de la conducta de alguna de las partes, si el motivo de los diferimientos es justificado, si realmente el Ministerio Público solicitó o no prorroga, si la conducta procesal de la acusada MILAGRO DE LOURDES PRIETO LEAL, amerita o no el otorgamiento del cese de las medidas restrictiva o cuales son las causales de hecho y de derecho por las cuales deben mantenerse vigente las medidas restrictivas de libertad sobre la acusada.
Ahora bien, ciudadano magistrados, el auto aquí recurrido contiene errores, omisiones y violaciones in procedendo de incongruencia, que vician el orden público, el debido Proceso, inherente al el derecho a la defensa, afectando mis garantías fundamentales a la libertad personal sin restricciones y causa gravamen irreparable, que hace necesario solicitar a la honorable Sala de Corte de Apelaciones, que corrija y restituya el derecho constitucional infringido, en base a las denuncias que explanaré detalladamente en lo adelante.
CAPÍTULO IV
PRIMERA DENUNCIA
VALORACION DELITOS DISTINTOS AL ADMITIDO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El auto recurrido, está viciado nulidad absoluta, al plasmar la juzgadora en la motiva, delitos adicionales y distintos a los admitidos, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones Sexto (6o) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Preliminar, el cual ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACION en contra de la ciudadana MILAGRO DE LOURDES PRIETO LEAL, SOLO POR EL DELITO DE LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, toda vez que la Fiscalía Quincuagésima Novena (59) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, sólo me imputó ese delito en la audiencia especial de presentación de imputado.
Como fundamento a la presente denuncia, cito el folio 9 mecanografiado, último parágrafo de la recurrida, establece que:
...Omissis...
En ese orden de ideas también se deduce la violación denunciada en al folio 20 mecanografiado, da la recurrida, que se lee:
...Omissis...
Ahora bien, de los párrafos transcritos del auto recurrido, obsérvese error en fecha 19 de Enero, siendo la correcta 19 de Febrero de 2010, además que no fueron admitidos en mi contra durante la audiencia preliminar los delitos de Estafa Continuada y Asociación Para Delinquir, sin embargo, fueron valorados en mi contra, por el a quo y sirvieron para sustentar la negativa del cese de las medidas restrictivas de libertad, lo que viola flagrantemente la inmutabilidad la sentencia, el orden público, su quebrantamiento es una infracción directa a los artículos 160 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. En io que incurrió el recurrido, una vez que modifica la decisión de un Tribunal de su misma instancia, en Funciones de Control, con carácter definitivamente firme, y autoridad de cosa juzgada y así pido sea declarada.

SEGUNDA DENUNCIA
INCONGRUENCIA DEL FALLO AL TRAMITAR ERRONEAMENTE PROCEDIMIENTO DISTINTO AL SOLICITADO
Se evidencia el auto aquí recurrido, que el tribunal a quo, desvirtúa la tramitación de la solicitud de Cese de la medidas restrictivas de libertad prevista en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando hechos distintos a los invocados en mi solicitud, convirtiendo la decisión en un híbrido judicial, toda vez que además de basar su decisión en delitos distintos al que me acusan también desnaturaliza la solicitud como se evidencia en la recurrida:
...Omissis...
Está prohibida mezcla procedimental, plasmada en el auto recurrido, con la que el A QUO, tramita una solicitud de Cese de medidas restrictivas y la transforma en una revisión de medida preventiva privativa de libertad, es el silogismo de un acto irrito, expresamente ilegal de acuerdo a la Ley Adjetiva penal y las decisiones jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal, pues la recurrida, no solo incumplió con el deber de tramitar la solicitud con estricta aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que deviene de la prolongación del tiempo, en el que me han mantenido sometida a un proceso judicial que data desde el 19 de Febrero de 2010, sino que además este acto irrito, contrae en su deformación procesal, confundir y evitar que el fallo sea recurrido en apelación, lo que sin duda alguna, atenta contra el estado derecho y el debido proceso, en lo atinente al derecho a la defensa.
Ciudadanos magistrados, es manifiesta la incongruencia del auto recurrido, pues se desprende de la solicitud de Cese de Medida restrictivas, fue interpuesta directamente por mí, en el ejercicio del interés legítimo y directo de defender mis derechos, actuando con la cualidad de abogada, no por ninguno de mis defensores como erradamente señala la recurrida, además no es una solicitud de revisión de medida privativa, como tantas veces, de forma taxativa y errada lo contempla la recurrida y contradictoriamente en el mismo auto, reconoce que es una solicitud de Cese de Medidas restrictivas de libertad solicitudes éstas excíuyentes entre sí, como lo ha sustentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en diferentes decisiones jurisprudenciales, que cito a continuación:
...Omissis...
De la particular denuncia, es evidente que la recurrida viola flagrantemente mis derechos fundamentales a un Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa y Libertad Personal, incurriendo en incongruencia de la decisión, por ilógica y contradictoria, así pido a esa Honorable Sala sea declarada.
TERCERA DENUNCIA
INCONGRUENCIA DEL FALLO FALSA APRECIACION DE LAS ACTAS PROCESALES
Denuncio que la recurrida decisión, continúa inmersa en error procedimental por incongruencia y falsa apreciación de las actas procesales, específicamente el parágrafo segundo del folio doce (12) mecanografiado que cita:
...Omissis...
Honorables magistrados, cumplo con informales que para la fecha del 16 de Abril del 2012, mi defensa no era privada, dicho patrocinio era ejercida muy dignamente por la Defensoría Pública Trigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Gilberto Piñero Por lo que, respetuosamente insto a los ciudadanos magistrados de corte de apelaciones que le corresponda decidir el presente recurso de apelación, a revisar las actas procesales objeto de este particular y así podrán constatar, que no me asistía defensa privada para el momento que se causó tai diferimiento, y así pido sea declarado con lugar.

CUARTA DENUNCIA
INCONGRUENCIA DEL FALLO INMOTIVACION Y TRANSCRIPCION PARCIAL DE LAS ACTAS PROCESALES y FALSO SUPUESTO
Denuncio que la recurrida decisión, continúa inmersa en error procedimental de incongruencia por omisión de la correcta apreciación de las actas procesales, lo cual causa a la recurrente gravamen irreparable, toda vez que el A quo, no transcribe la totalidad del auto de diferimiento, en el cual, establece la causal de mi incomparecencia para el acto de apertura de juicio fijado por el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas ei día 13/02/2014. Si se hubiese revisado correctamente la causal de diferimiento está establecida en el auto, el cual se lee: “ por padecimientos de salud de la acusada MILAGRO PRIETO LEAL”.
...Omissis...
En este mismo orden de ideas, precede al auto de diferimiento, diligencia de fecha 12/02/2014, presentada por la acusada MILAGRO PRIETO LEAL, solicitando diferimiento de la audiencia, solicitud que fue debidamente soportada con constancia médica y ordenes de exámenes médicos, emitidos por la Dirección de Medicina interna del Hospital Militar de Carlos Arvelo y las cuales reproduciré en este acto, para que surta pleno valor probatorio.
En este sentido debo informar a esta, Sala de Corte de Apelaciones que para la fecha del 29 de Enero de 2014, en que me fue concedida la medida cautelar sustitutiva de libertad, mi estado de salud era más crítico, con dificultades físicas para caminar y mantener de pie o sentada por tiempo prolongado, por padecer: 1°) Enfermedad Cardiovascular Severa y Grave, 2°) Listiasis Vesicular, 3°) Cáncer De Mama, 4°) Trombosis Venosa Profunda De Ambos Miembros Inferiores v 5°) Elefantiasis Derecha.
...Omissis...
Por lo antes expuesto, solicito a la honorable Sala de Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, que proceda a realizar una exhaustiva revisión de la totalidad de las piezas y “Anexos que fueron incorporados en juicio” y conforman la presente causa, declare con lugar el vicio de incongruencia por inmotivación del fallo, al omitir el tribunal a quo, en su motiva, que la incomparecencia de la acusada fue por padecimientos de salud, lo que justifica su inasistencia y no debe ser considerada como un acto de mala fe, para dilatar el proceso. Y así pido sea declarado.
QUINTA DENUNCIA
INCONGRUENCIA POR INMOTIVACION DE LA SENTENCIA

Denuncio, que el presente recurso de apelación se fundamenta, además, en que la decisión impugnada adolece de motivación, porque no expresa con claridad y precisión las razones por la cuales considera acreditados los elementos necesarios para la decretar la Negativa de la Solicitud del Cese de las Medidas Restrictivas de libertad, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual el auto recurrido vulnera lo dispuesto en el Artículo 157 de la precitada Ley adjetiva penal, el cual obliga a que las decisiones (autos y sentencias) sean fundados, bajo pena de nulidad.
En este mismo orden de ideas, existe inmotivación de la recurrida, cuando el a quo omite pronunciarse sobre si los hechos alegados por la solicitante en el escrito de Cese de Medidas restrictivas de libertad, se ajustan a la verdad procesal o no, a los efectos de que se determine si realmente existe prorroga fiscal o no, si la conducta procesal de la acusada MILAGRO DE LOURDES PRIETO LEAL, amerita o no el otorgamiento del cese de las medidas restrictiva o cuales son las causales de hecho y de derecho por las cuales deben mantenerse vigente las medidas restrictivas de libertad sobre la acusada, todo lo cual causa una terrible indefensión y consecuente violación al Debido proceso, a quien aquí en su carácter recurre y Así pido sea declarado.
SEXTA DENUNCIA
VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO
Denuncio que el auto recurrido viola flagrante el Debido Proceso, El Derecho a la Defensa, y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, cuando el Tribunal Aquo, en la recurrida, engloba las incomparecencias de todas las partes, como si se tratase de responsabilidad solidaria y además de los DIECIOCHO (18) AUTOS DE DIFERIMIENTOS dictados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas, para la celebración de la Audiencia Preliminar, así como los diferimientos ocasionados en fase de Juicio, como causal para negarme el CESE DE LAS MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD QUE PESAN EN MI CONTRAN, endosándome a mí un castigo por la conducta ajena, sin precedente en el proceso penal venezolano.
De lo antes expuesto, se traduce que las demás partes faltan y a ia acusada que ha cumplido con todos los llamados de Tribunal, inclusive hasta en silla de ruedas y con asistencia de muletas, se sigue castigando por el órgano jurisdiccional de primera instancia, manteniendo bajo los efecto de unas medidas restrictivas que a todas luces, se han convertido en ilegal. Se pregunta esta humilde, justiciable, es este el trato digno para un procesado que se encuentra bajo la presunción de inocencia, luchando para poder ser oída en juicio oral y público durante casi cinco años.
Por otro lado, en este orden de ideas, resulta injusto e ilegal, que deba acarrear las consecuencias negativas, ante la evidente falla , del citado juzgado sexto de control en la Regularidad del proceso judicial que establece el Artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, de haberlo hecho, se hubiese evitado que el proceso se minara con autos de diferimientos ineficaces y además se hubiese podido avanzar con la celebración de audiencias preliminares de los imputados presentes, tomando en consideración la carencia de medios de transporte en los Centros Penitenciarios del País y que en esa fase, existían pluralidad de imputados, tres femeninas y dos masculinos, tres en el recluidas en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.NO.F.), uno en el Rodeo I y posteriormente trasladado a Puente Ayala Estado Anzoátegui, y otro en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.
Denunció que es FALSO QUE NO FUl TRASLADADA EN DIECIOCHO (18) OPORTUNIDADES y en tal sentido, cito que fui trasladada en fase de control los días: 21 de Junio 2010, 22 de Julio de 2010, 30 de Agosto de 2010, 23 de Septiembre de 2010, 08 de Noviembre de 2010, 17 de Noviembre de 2010, 27 de Junio de 2011. 25 de Julio de 2011, 28 de Julio de 2011 y 02 de Agosto de d 2011 y en fase de juicio 27/01/2012, 12/05/2012, 11/06/2012. 06/07/2012, 13/08/2012, 11/09/2012, 25/10/2012, 02/10/2012, 26/11/2012, 04/01/2013, 08/02/2013, 04/03/2013, 18/03/2013. 05/04/2013, 22/04/2013 y siguientes.
Por lo antes expuesto pido que se oficie a Instituto Nacional de Orientación Femenina (ÍNOF) para que informe mediante oficio, las oportunidades que fue efectivamente trasladada la recurrente MILAGRO DE LOURDES PRIETO LEAL, a la sede del Circuito Judicial Penal, mientras se encontraba privada de libertad en ese recinto carcelario desde el ingreso y que adjunten las boletas de traslados efectivos, con sus respectivos acuses de recibo, la pertinencia y necesidad deviene a mi derecho de probar, que si fui efectivamente trasladada en diversas oportunidades y que el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS, no dejó constancia expresa en el auto de diferimiento sobre los traslados comparecieron, sino que erróneamente establecían que habían faltado todos los traslados siendo totalmente falso,
Pido a esta honorable Sala de Corte de Apelaciones que para decidir el presente recurso solicite todas las actuaciones que conforman la causa penal, tomando en cuenta que la fecha fijada para la apertura délo Juicio Oral y Público es para el día 14 de Enero de 2015, por lo que no se estaría ni suspendiendo, ni obstaculizando el desarrollo del debate, y así de esta forma se analice exhaustivamente las actas procesales y , diferimiento por diferimiento, toda vez que, a pesar de las limitaciones de medios transporte que adolecía el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) contábamos con Directoras Proactivas y humanizadas que condolían con nosotros como semejantes, sedientas de justicia y libertad, por lo que hacían todas las gestiones pertinentes a fin de lograr que se dieran los traslados judiciales y combatir de esta forma con la impunidad y el hacinamiento penitenciario.
Denuncio que en vista de los innumerables diferimientos que pasan de dieciocho, Solicité muchísimas veces, por escrito al Tribunal de Primera Instancia en Funciones Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la División de la Continencia de ía Causa y me fueron negadas las solicitudes.
Denuncio que ante tantos diferimientos en fase de control, diligencié personalmente y así también mi defensa, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que los diferimientos dictados por autos y no por acta, eran violatorios a un debido proceso, pues impedían ejercer el control jurisdiccional, de quienes comparecieron o no, sin especificar cual, de los traslados no se presentó, ni los imputados presentes o quienes de las victimas comparecieron o no, ni las causales por las cuales no se presentó el Ministerio Publico,
Ciudadanos Magistrados de los hechos denunciados precedentemente se subsumen a que ios autos diferimientos dictados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son actos que se hicieron en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenidos y acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizar como presupuestos de ella, todo lo cual pido que así sea declarado, en estricta aplicación del Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, es importante resaltar que el DIRECTOR DEL PROCESO PENAL, es el Juez, quien imparte las ordenes de traslado Ministerio Para Poder Popular de los Servidos Penitenciarios los responsables de ejecutar los traslado, con la seguridad de Guardia Nacional Bolivariana, mal podría subvertirse la carga procesal del incumplimientos de los traslados al débil jurídico de esta relación, es decir el privado de libertad o justiciable, Y Así pido sea declarada.
Indudablemente ciudadanos Magistrados todas éstas denuncias, deben ser revisadas cuidadosamente, porque aspira nutrirme de su sabia administración de justicia, que emane una decisión pedagógica conforme al Derecho, garantista de derechos fundamentales de las partes, del orden público en el proceso penal venezolano, revestida de justicia social.
...Omissis...
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Pido a esta honorable Sala de Corte de Apelaciones que para decidir el presente recurso solicite todas las actuaciones que conforman la causa penal, tomando en cuenta que, la fecha fijada para la apertura del Juicio Oral y Público es para el día 14 de Enero de 2015, por lo que, no se estaría ni suspendiendo, ni obstaculizando el desarrollo d la apertura del Juicio Oral y Público.
Por otro lado, ante la necesidad de que se analice exhaustivamente las actas procesales y todos los diferimientos que han causado retardo procesal, que no son imputables a la conducta de quien aquí recurre, además de que la causa es muy voluminosa y carezco de medios económicos para sufragar las expensas de copias fotostáticas.
Por ultimo solicito que el presente recurso sea sustanciado y admitido conforme a derecho, declarado con lugar en todas las denuncias opuesta y esa Ilustre Corte de Apelaciones, restituya el Derecho Constitucional infringido y decrete el Cese de todas las medidas restrictivas de libertad que pesan en mi contra, obligándome a seguir comprimiendo con todos los llamados del tribunal, hasta la culminación definitiva del proceso. Es justicia que invoco…Omissis…"

Alegó la apelante como motivo de denuncia del recurso, la negativa por parte del Tribunal a quo de decretar el decaimiento de la medida restrictiva de libertad solicitada por esta, con fundamento a lo establecido en el Artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la presente decisión contiene errores, omisiones y violaciones in procedendo de incongruencia, que violan el orden público, el debido proceso, inherente al derecho a la defensa, afectando sus garantías fundamentales a la libertad personal sin restricciones y causándole un gravamen irreparable.

Narró que en fecha 8 de Octubre de 2014, interpuso escrito ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicito el Cese de Medidas restrictivas de libertad que pesan en su contra y el decreto de libertad plena, ya que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo de CUATRO (4) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, sin que el Ministerio Publico solicitara en su oportunidad la prórroga de la medida Privativa, la cual supera el límite temporal de los dos años, y sin haberse realizado en su contra el Juicio Oral y Público.

Así mismo, manifiesta en su escrito que el acto recurrido, está viciado de nulidad absoluta, al plasmar la recurrida en la motiva, delitos adicionales y distintos a los admitidos por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funcione de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la Fiscalía Quincuagésima Novena (59ª) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico, solo imputo por el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, y no por el delito de Estafa Continuada.

Denunció que la ciudadana Jueza de Juicio, desvirtuó la tramitación de la solicitud de Cese de la Medida Restrictiva de Libertad, convirtiendo la decisión en un hibrido judicial y la transforma en una Revisión de Medida Preventiva Privativa de Libertadlo que hace manifiesta la incongruencia del auto recurrido.

Alegó que la recurrida, se encuentra inmersa en error procedimental por incongruencia y falsa apreciación de las actas procesales, al señalar que la defensa que la venia asistiendo era privada.

Así mismo continua la recurrente exponiendo que el A quo no transcribe la totalidad de los autos de diferimientos, en la cual establece la causal de su incomparecencia para el acto de apertura al juicio.

También señala la recurrente, incongruencia por inmotivación de la sentencia, al no expresar con claridad y precisión las razones por las cuales considera acreditados los elementos necesarios para decretar la negativa de la solicitud del cese de las medidas Restrictivas de Libertad, conforme al artículo 230 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia también la recurrente violación al debido proceso, cuando el Tribunal A quo, en su decisión, engloba la incomparecencia de todas las partes, como si se tratarse de responsabilidades solidarias y además de los dieciocho (18) autos de diferimientos dictados por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, como también los diferimientos ocasionados en fase de juicio.

Como petitorio solicita se declara con Lugar el Recurso de Apelaciones, así como también el Decaimiento y el Cese de la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.


-III-
De la Contestación

Asimismo, se deja constancia que la profesional del derecho MARISOL COROMOTO ZAKARIA HAIKAL, actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Noveno (59º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

“...Omissis...

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
En primer lugar denuncia la recurrente la Valoración de Delitos Distintos a los Imputados en su contra, por cuanto la juez de juicio al negar el cese de las medidas restrictivas de libertad, a consideración de la acusada los argumentos en su contra no fueron por los delitos imputados por la Fiscalía, sino por otros distintos a los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha, y que dieron lugar a las medidas en su contra.
Cabe señalar ciudadanos magistrados que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar en el sentido de que la recurrida fue clara y precisa al hacer la sinopsis jurídica y señalar los fundamentos que cursan en el expediente, en los cuales se hacen múltiples señalamientos en contra de la ciudadana imputada antes identificada, quien en su propia declaración, la cual hizo libre de toda coacción y apremio y en presencia de su Defensa, indicó la misma al tribunal que ella cobraba dinero de la Organización Dios Si Existe para captar gente que entregara de buena fe su dinero a dicha organización, a sabiendas de que se trataba nada mas que de falsas promesas.
En segundo lugar la recurrente denuncia también una Incongruencia del fallo al Tramitar Erróneamente el Procedimiento Solicitado. Es de hacer notar que en virtud de los hechos narrados anteriormente, fue por lo que se le dictaron a la acusada las medidas restrictivas de libertad, las cuales fueron debidamente acordadas en su oportunidad, por considerar que la acusada pudiera llegar a ser una de las personas presuntamente responsables de los hechos denunciados, por lo que queda demostrada su relación con los hechos investigados por parte del Ministerio Público que dieron lugar a la presente causa, ya que era una cuestión de justicia que se le dictara una medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso iniciado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tercer lugar, señala la recurrente una Falsa Apreciación de las Actas Procesales, la recurrente no entendió lo analizado por el juzgador quien entre otras cosas señaló que existían suficientes elementos de convicción para considerar que la imputada puede llegar a ser una de las autoras, responsable o partícipe de la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, por ello consideran quienes aquí suscriben que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar en el sentido de que la Defensa no ha desvirtuado ni contradicho durante el desarrollo del debate, lo argumentado por esta representación fiscal en el sentido de que existen suficientes elementos que demuestran que la acción penal no se encuentra prescrita y que la hoy imputada, puede llegar a ser la responsable de los hechos investigados.
En cuarto lugar señala la recurrente como denuncia que el auto recurrido es una decisión que CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, ya que el juzgado a quo en la resolución cuestionada aparentemente causó un agravio material y procesal a la acusada, pero en modo alguno se, ha convalidado la afectación a derechos fundamentales y constitucionales como la Tutela Judicial Efectiva y a un Proceso Regular, todo lo contrario, nunca se ha dejado de cumplir con tales principios. Sobre el gravamen, este debe ser entendido como el mismo agravio causado pero en sentido procesal; así lo señala el autor Alberto Hinostrosa Mínguez en su libro Medios Impugnatorios 1ra. Edic. pág. 24... “...el agravio es el perjuicio concreto que sufre el sujeto. Difiere del concepto de gravamen pues este pertenece al terreno de lo estrictamente procesal... ”.
En el caso concreto no se causa gravamen debido a que no se han afectado normas procesales, pues se ha resuelto conforme a lo solicitado y conforme a la ley sustantiva penal. Sobre lo irreparable del perjuicio; en sentido estricto lo irreparable es un adjetivo, (lo sustantivo es el gravamen) entendido como algo que no se puede reparar. En este caso al decretarse las medidas restrictivas de libertad en contra de la imputada, la juez ha asegurado la labor del Ministerio Público de perseguir penalmente a la responsable de los hechos que ha traído a este proceso, ya que se demuestra de manera inequívoca la participación de la imputada de autos en la comisión de los delitos atribuidos, y en consecuencia la responsabilidad penal de la misma.
En quinto lugar denuncia la recurrente la Falta de Motivación de la Decisión, por falta de fundamentación de la juez al negar el cese de las medidas restrictivas de libertad, por cuanto a consideración de la acusada los argumentos en su contra, no fueron suficientemente explanados tanto por la juez de primera instancia como por la Fiscalía, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y que dieron lugar a las medidas en su contra.
En sexto lugar ciudadanos magistrados la recurrente denuncia una Votación de la Ley, ya que según la acusada el auto recurrido no cumple con las exigencias del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no señala con precisión, en su recurso de apelación la violación de la Ley, analizada la decisión recurrida se desprende que quedó demostrado que la ciudadana MILAGROS DE LOURDES PRIETO LEAL, actuó a través de toda una organización delictiva a los fines de cometer el delito de Legitimación de Capitales ya que en su condición de Directora de la empresa Dios Si Existe, C.A., quedó demostrado en la denuncia, que fue la mencionada imputada quien directamente recibía dinero de las víctimas y que transgredió con su conducta el deber de hacer honor a la particular confianza puesta en ella por parte de las personas que a través de un trasfondo místico-religioso, depositaban su dinero en la Organización Dios Si Existe, adminiculado al cúmulo de actas de entrevista que están en el expediente gracias a la investigación llevada a cabo por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedó demostrada la participación en el hecho delictivo de la ciudadana MILAGROS DE LOURDES PRIETO LEAL, también con las demás diligencias de investigación mencionadas por parte del tribunal en el auto recurrido, de donde se desprende y quedó establecido el daño producido por la conducta ilícita desplegada por la antes citada imputada, daño que afecta hoy por hoy a mas de mil familias venezolanas quienes pasaron a verse de pronto en la calle, la recurrente no entendió lo analizado por el juzgador quien entre otras cosas señaló que existían suficientes elementos de convicción para considerar que la imputada, puede llegar a ser una de las autoras, responsable o partícipe de la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, por ello considera quien aquí suscribe que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, en el sentido de que la acusada no ha desvirtuado ni ha contradicho durante el desarrollo del debate, lo argumentado por esta representación fiscal, en el sentido de que existen suficientes elementos que demuestran que la hoy acusada puede llegar a ser la responsable de los hechos investigados, así como el peligro de fuga y de obstaculización del proceso.
Con relación a la postura de la acusada quien suscribe, no entiende en forma alguna la violación constitucional denunciada por cuanto, de la narración hecha en el expediente se puede observar claramente, que la acusada fue aprehendida por la comisión un hecho punible, como es quitarle el dinero a las víctimas, que es el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido es válido traer a colación el principio IN CLARIS NON FIT INTERPRETATIO, es decir, que Cuando la Ley es Clara No Amerita Interpretación en Contrarío, al establecer que es potestad es potestad del imputado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar ante el juez la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares las veces que lo considere pertinente, ¿Es esto una violación del derecho a la Defensa? De la negativa del cese de las medidas restrictivas de libertad en contra de la ciudadana MILAGROS DE LOURDES PRIETO LEAL, donde la acusada al realizar su solicitud en fecha 8-10-14 ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que en base al criterio sostenido en los numerales 2 y 3 así como en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la pena que podría llegar a imponerse ya que esta en su límite máximo es de mas de diez años y por lo tanto se presume el peligro de fuga, así como por la magnitud del daño social causado, es por lo que el juez a quo se pronunció respecto a las circunstancias explanadas en su solicitud por parte de la acusada, a los fines de decretar el mantenimiento de las medidas restrictivas de libertad, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para acreditar el peligro de fuga, así como, fundados indicios de que la persona es autora o partícipe del delito.
Ciudadanos magistrados, es un hecho innegable que el juez de juicio en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que el mismo posee, estimó de manera acertada por demás; que concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 así como parágrafo primero del artículo 237 y numerales 1 y 2 del artículo 238 ejusdem, tomó en consideración la entidad del daño causado y la gravedad del mismo, así como la manera en que atenta, contra la sociedad, pero sobre todo el fin último de la acción dolosa de la acusada.
En este orden de ideas el juez está llamado a aplicar el BONVS FVMVS IVRIS (sic) o Apariencia de Buen Derecho, lo cual implica por parte del juzgador un acto intelectual, un juicio de valor, sobre la probabilidad de que la imputada sea responsable penalmente o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en el hecho. Por otra parte, en las actas de entrevista y demás complementos, se acredita la materialidad del hecho típico, o su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso, siendo que en la presente causa se cumplió este requerimiento, puesto que una de las finalidades del proceso es la verdad y la proporcionalidad, para no dejar nula la acción del Estado de castigar a los posibles responsables en la comisión de delitos que atenten contra la sociedad y la seguridad del Estado y en el caso que nos ocupa es de necesario cumplimiento el análisis de la normativa que contempla el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal ordenadas por el juez, pues considera esta representante de la vindicta pública, que concurren los elementos necesarios para estimar que la acusada ciudadana MILAGROS DE LOURDES PRIETO LEAL es partícipe de los hechos calificados en la acusación fiscal, siendo que los mismos fueron admitidos por el juzgado de control que le tocó conocer de la presente causa.
Por último en cuanto a la posición o postura de la recurrente, que pretende que el Estado, representado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pudo haber causado un perjuicio grave de los derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Libertad Personal establecidos en los artículos 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al auto recurrido, dicha denuncia carece totalmente de fundamento, por cuanto se cumplió con todas y cada una de las exigencias establecidas en las mencionadas normas, ello con la finalidad de garantizar los derechos de la acusada y menos aún cuando la acusada, siendo asistida por un abogado en todos los actos procesales realizados, el cual ejerció las facultades previstas en el mencionado instrumento legal y es ahora a través de un recurso de apelación, que la acusada pretende únicamente retardar innecesariamente el proceso y no la búsqueda de la verdad ni la depuración del mismo.
PETITORIO
En estos términos damos por contestado el recurso de apelación, interpuesto por la acusada ciudadana MILAGROS DE LOURDES PRIETO LEAL, plenamente identificada en autos y solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la corte de apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, el recurso interpuesto con todos los pronunciamientos de Ley y se mantengan las medidas de coerción personal decretadas en contra de la acusada por parte del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...”



La Abogada Marisol Coromoto Zakaria Haikal en su condición de Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Publico, en su escrito de contestación manifiesta:

“Que en relación a la primera denuncia, la misma debe de ser declarada sin lugar, por cuanto la recurrida fue clara y precisa al hacer la sinopsis jurídica y señalar los fundamentos que cursan en el expediente, en los cuales se hace múltiples señalamientos en contra de la imputada.

“Que en virtud los hechos narrados, fue por lo que le dictaron a la acusada las medidas restrictivas de libertad, las cuales fueron debidamente acordadas en su oportunidad, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

“Que la recurrente no entendió lo analizado por el Juzgador quien entre otras cosas señalo que existían suficientes elementos de convicción para considerar que la imputada pueda llegar a ser una de las autoras, responsable o participe de la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA Y LEGITIMACION DE CAPITALES, lo cual debe de ser desvirtuado por la defensa en el desarrollo del debate.

“Que el auto recurrido es una decisión que le causa un gravamen irreparable, ya que la decisión del Aquo en la resolución cuestionada aparentemente causo un agravio material y procesal a la acusada…en el caso concreto no se causa un gravamen irreparable debido a que no se ha afectado normas procesales, pues se ha resuelto conforme a los solicitado y conforme a la Ley Sustantiva Penal.

“Que existe falta de motivación de la decisión, por falta de fundamentación de la Juez al negar el cese de las medidas restrictivas de libertad.

“Que existe violación de la Ley, ya que según la acusada el auto recurrido no cumple con las exigencias del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no señala con precisión que violación de ley.

Termina señalando que se declare inadmisible e improcedente el recurso interpuesto y se mantengan las medidas de coerción personal decretadas en contra de la acusada por parte del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, luego de revisado el escrito de apelación, la contestación al mismo, el fallo recurrido y examinadas como han sido las actas que conforman la causa original la cual fue solicitada por esta Alzada en fecha 04 de marzo de 2015, a los fines de un mejor conocimiento del asunto.


-IV-
Motivación para Decidir


Esta Corte de Apelaciones, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto, partiendo de lo dictaminado por el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ante la petición de decaimiento de la medida restrictiva de libertad, interpuesta por la imputada, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y así se constata:

“…Observa este Tribunal que la acusada, manifiesta entre otras cosas, que se ha encontrado sujeta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por el tribunal en fecha 19 de febrero 2014, durante un periodo que supera los dos años a que alude el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”.


Observa este Órgano Colegiado que en fecha 19 de febrero de 2010, la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas presentó a la acusada MILAGROS DE LOURDES PRIETO, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES; previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, decretando el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 5 de Abril de 2010 el Ministerio Público presenta acusación formal para la ciudadana MILAGROS DE LOURDES PRIETO por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES; previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Pena; y en fecha 25 de Julio de 2011 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde entre otros pronunciamientos, se admitió parcialmente la acusación por el delito de de LEGITIMACION DE CAPITALES; previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada MILAGROS DE LOURDES PRIETO.

Ahora bien, considera esta Alzada que debe establecer si el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual le fueran impuesta a la ciudadana acusada MILAGROS DE LOURDES PRIETO, en fecha 20 de enero de 2014, procede o no, con fundamentado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 230.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próxima a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada o sus defensoras y defensores. Estas circunstancia deberán ser debidamente motivada por el o la fiscal o el o la querellante…”.


El artículo anteriormente transcrito establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la ley en lo que respecta al juicio previo, tal como fue señalado por la recurrente.

Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o Jueza en cada caso.

En este sentido, debe atenderse que el delito por el cual está siendo procesada la acusada, se refiere a LEGITIMACION DE CAPITALES; previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, delito éste que establece una pena de prisión en su límite inferior de ocho (08) años, por lo que se hace evidente que en este caso no ha transcurrido la pena mínima prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por otra parte en relación con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de DOS años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste.

Por su parte, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 626 de fecha 13.04.07, lo siguiente:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Resaltado de este Tribunal). (Tal doctrina de la sala es ratificada en sentencia Nº 920 de fecha 8-6-2011).


Ahora bien esta Alzada observa que la recurrente manifiesta en su escrito que el fallo impugnado no fue motivado, por lo que pasa esta Alzada a verificar si carece de motivación, en tal sentido observa lo siguiente:


“…Considera esta Juzgadora necesaria la siguiente narración de algunos de los actos judiciales cumplidos a lo largo del presente proceso penal, así tenemos:
Cursa a los folios 1 al 02 de la primera pieza del expediente denuncia incoada ante la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el Ciudadano : LEON ESCALONA CASTRO, en contra de la Fundación DIOS SI EXISTE C.A”
En fecha, diecisiete (17) de Febrero del año dos mil diez (2010), el Ciudadano Fiscal Quincuagésimo Noveno (59º) A Nivel Nacional Con Competencia Plena, interpuso escrito ante el Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita se decrete en contra de la hoy acusada: MILAGROS DE LOURDES PRIETO y otros medida de coerción personal. (Folios 96 al 117 de la tercera pieza del expediente).
Cursa a los 120 al 140 de la tercera pieza del expediente decisión dictada por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de Febrero del año dos mil diez (2010), mediante la cual acuerda la solicitud incoada por el Ciudadano Fiscal Quincuagésimo Noveno (59º) A Nivel Nacional Con Competencia Plena, y en consecuencia decreta Orden de Aprehensión en contra de la Ciudadana: MILAGROS DE LOURDES PRIETO.
En fecha 19/02/2010, se llevo a cabo ante el Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época en que ocurrieron los hechos), oportunidad en la cual el Ciudadano Juez una vez escuchado las exposiciones de las partes, acordó continuar con la investigación por la vía del procedimiento ordinario, acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público por el delito de : LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, y por último decreto Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la Ciudadana : MILAGROS DE LOURDES PRIETO LEAL.
Corre inserto a los folios 03 al 227 de la quinta pieza del expediente escrito de Acusación Fiscal presentado por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) A Nivel Nacional Con Competencia Plena, en contra de la acusada: MILAGROS DE LOURDES PRIETO LEAL, por la comisión de los delitos de: LEGITIMACION DE CAPITALES Y ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en el contenido del artículo 04 y 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 462, en relación con el artículo 99 del Código Penal.
Recibido el escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) A Nivel Nacional Con Competencia Plena, en contra de la acusada: MILAGROS DE LOURDES PRIETO LEAL, por la comisión de los delitos de: LEGITIMACION DE CAPIATLES Y ESTAFA CONTINUADA el Tribunal Sexto (06º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual acordó fijar el Acto de la Audiencia Preliminar para el 06/05/2014.
En fecha 06 de Mayo del año 2010, el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas; dicto auto mediante el cual acordó diferir el Acto de la Audiencia Preliminar para el día primero (01) de Junio del año dos mil diez (2010) en virtud de que el imputado: JESUS COELLO, no estaba asistido de defensa técnica. (folio 67 de la décima pieza del expediente).
Cursa al folio 252 de la décima pieza del expediente auto dictado en fecha 21 de Junio del año 2010, por el Juzgado Sexto (06º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el 27 de Julio del año dos mil diez (2010), en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados.
Cursa al folio 43 de la undécima pieza del expediente auto dictado en fecha 27 de Julio del año 2010, por el Juzgado Sexto (06º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el 06 de Agosto del año dos mil diez (2010), en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado: FELIX APONTE.
Cursa al folio 100 de la undécima pieza del expediente auto dictado en fecha 13 de Agosto del año 2010, por el Juzgado Sexto (06º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el 30 de Agosto del año dos mil diez (2010), en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados y no comparecieron a dicho acto la totalidad de las víctimas.
Cursa al folio 139 de la undécima pieza del expediente auto dictado en fecha 30 de Agosto del año 2010, por el Juzgado Sexto (06º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el 23 de Septiembre del año dos mil diez (2010), en virtud de que comparecieron a dicho acto la totalidad de las víctimas.
Cursa al folio 223 de la undécima pieza del expediente auto dictado en fecha 23 de Septiembre del año 2010, por el Juzgado Sexto (06º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el 14 de octubre del año dos mil diez (2010), en virtud de que no se hizo efectivo la totalidad de los traslado de los imputados.
Cursa al folio 02 de la duodécima pieza del expediente auto dictado en fecha 14 de Octubre del año 2010, por el Juzgado Sexto (06º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el 08 de Noviembre del año dos mil diez (2010), en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados.
Cursa al folio 61 de la duodécima pieza del expediente auto dictado en fecha 08 de Noviembre del año 2010, por el Juzgado Sexto (06º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el 29 de Noviembre del año dos mil diez (2010), en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados.
Cursa al folio 119 de la duodécima pieza del expediente auto dictado en fecha 29 de Noviembre del año 2010, por el Juzgado Sexto (06º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el 17 de Diciembre del año dos mil diez (2010), en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de la totalidad de los imputados.
Cursa al folio 170 de la duodécima pieza del expediente auto dictado en fecha 17 de Diciembre del año 2010, por el Juzgado Sexto (06º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el 24 de Enero del año dos mil once (2011), en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de la totalidad de los imputados.
En fecha 23 de febrero del año dos mil once (2011), el Juzgado Sexto (06º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual se acordó en virtud de que se encontraba suspendida el Acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de que la imputada: CLEMENTINA BOCARDO, no se encontraba provista de defensa, diferir el acto in comento para el día tres (03) de Marzo del año dos mil once (2011).
Cursa al folio 100 de la décima quinta pieza del expediente auto dictado en fecha 03 de Marzo del año 2011, por el Juzgado Sexto (06º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el 04 de Abril del año dos mil once (2011), en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de la totalidad de los imputados.
Cursa al folio 147 de la décima quinta pieza del expediente auto dictado en fecha 04 de Abril del año 2011, por el Juzgado Sexto (06º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el 02 de Mayo del año dos mil once (2011), en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de la totalidad de los imputados.
Cursa al folio 277 de la décima quinta pieza del expediente auto dictado en fecha 02 de Mayo del año 2011, por el Juzgado Sexto (06º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el 16 de Mayo del año dos mil once (2011), en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de la totalidad de los imputados.
Cursa al folio 02 de la decimasexta pieza del expediente auto dictado en fecha 16 de Mayo del año 2011, por el Juzgado Sexto (06º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el 30 de Mayo del año dos mil once (2011), en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de la totalidad de los imputados.
Cursa al folio 50 de la décima quinta pieza del expediente auto dictado en fecha 30 de Mayo del año 2011, por el Juzgado Sexto (06º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el 13 de Junio del año dos mil once (2011), en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de la totalidad de los imputados, procedentes del Internado Judicial El Rodeo I y del Instituto Nacional de Orientación Femenina.
Cursa a los folios 111 y 112 de la decimasexta pieza del expediente Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha trece (13) de Junio del año 2011, levantada por el Juzgado Sexto (06º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el 20 de Junio del año dos mil once (2011), en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de la totalidad de los imputados procedente del Internado Judicial El Rodeo I y del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).
Cursa a los folios 172 y 173 de la decimasexta pieza del expediente Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha trece (13) de Junio del año 2011, levantada por el Juzgado Sexto (06º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el 27 de Junio del año dos mil once (2011), en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de la totalidad de los imputados procedente del Internado Judicial El Rodeo I y del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).
Cursa a los folios 231 y 232 de la decimasexta pieza del expediente Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha veintisiete (27) de Junio del año 2011, levantada por el Juzgado Sexto (06º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el 11 de Julio del año dos mil once (2011), en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de la totalidad de los imputados procedente del Internado Judicial El Rodeo I y del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).
Cursa a los folios 325 al 330 de la decimasexta pieza del expediente Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha once (11) de Julio del año 2011, levantada por el Juzgado Sexto (06º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el 25 de Julio del año dos mil once (2011), en virtud de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público.
En fecha 26 de Julio del año 2011, el Tribunal Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual dejo constancia que en fecha 25/07/2011, se dio inicio al acto de la Audiencia Preliminar; y se acordó continuar la misma en fecha 28/07/2011. (Folio 349 de la decimasexta pieza del expediente).
Cursa a los folios 07 al 439 de la pieza decimaséptima del expediente acta de Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas; oportunidad en la cual el Ciudadana Juez una vez escuchadas las exposiciones de las partes el Ciudadano Juez admitió parcialmente el escrito de acusación presentado por el Ciudadano Fiscal 49º del Ministerio Público a Nivel Nacional en contra de los Ciudadanos : MILAGROS DE LOURDES PRIETO y otros por la comisión de los delitos de : ASOCIACION PARA DELINQUIR Y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionado en el contenido del artículo 04 y 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así mismo admitió los medios de pruebas presentado por la representación fiscal y por último acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada en contra de la acusada.
Corre inserto al folio 207 de la vigésima pieza del expediente auto dictado en fecha 07 de Noviembre del año 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó remitir la presente causa seguida en contra de la acusada : MILAGROS PRIETO LEAL, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos Penales con el objeto de que sea remitida a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 09 de Noviembre del año 2011, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; dicto auto mediante el cual acordó darle entrada a la presente causa seguida en contra de la acusada : MILAGROS DE LOURDES PRIETO LEAL, y en consecuencia fijar Sorteo Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época); a los fines de la constitución del Tribunal Mixto. (Folio 211 de la vigésima pieza del expediente).
Cursa al folio 218 de la vigésima pieza del expediente acta levantada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual se deja constancia de la celebración del Sorteo Ordinario de Escabinos en virtud de lo cual se acordó fijar el acto de la depuración de Escabinos para el día 06 de Diciembre del año 2011.
Corre inserto al folio 222 de la vigésima pieza del expediente, Acta de Diferimiento de Audiencia de Depuración mediante la cual se dejo constancia que no se realizo el acto de depuración en virtud de la incomparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos a los fines de la constitución del Tribunal Mixto, por lo que se fijo Sorteo Extraordinario para el 09/12/2012.
Cursa al folio 224 de la vigésima pieza del expediente acta levantada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual se deja constancia de la celebración del Sorteo Ordinario de Escabinos en virtud de lo cual se acordó fijar el acto de la depuración de Escabinos para el día 09 de Enero del año 2012.
Corre inserto al folio 6 de la pieza vigésima primera del expediente auto dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó en virtud de que en fecha 09/01/2012, no hubo despacho y no fue posible la celebración del Acto de Depuración de Escabinos fijar nuevamente Sorteo Extraordinario para el 02/03/2012.
Cursa al folio 29 de la vigésima pieza del expediente acta levantada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual se deja constancia de la celebración del Sorteo Ordinario de Escabinos en virtud de lo cual se acordó fijar el acto de la depuración de Escabinos para el día 22 de Marzo del año 2012.
En fecha 22 de Marzo del año 2012, el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio del Área Metropolitana de Caracas dicto decisión mediante la cual acordó asumir totalmente el poder jurisdiccional y prescindir de los Escabinos y en consecuencia se acordó fijar el Acto del Juicio Oral y Público para el 16 de Abril del año 2012.
Cursa al folio 80 y 81 de la vigésima pieza del expediente Acta diferimiento del Acto del Juicio Oral y Público levantada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se acordó diferir dicho acto para el 14/05/2012, en virtud de la incomparecencia de la Defensa privada de la acusada : MILAGROS LOURDES PRIETO.
Cursa al folio 112 y 113 de la vigésima pieza del expediente Acta diferimiento del Acto del Juicio Oral y Público levantada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se acordó diferir dicho acto para el 11/06/2012, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público.
Cursa al folio 177 y 178 de la vigésima pieza del expediente Acta diferimiento del Acto del Juicio Oral y Público levantada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se acordó diferir dicho acto para el 06/07/2012, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público.
En fecha 06 de Julio del año 2012, el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas dicto auto mediante el cual se acordó acoger la solicitud de diferimiento incoada por el Ministerio Público y diferir el Acto del Juicio Oral y Público para el 13 de Agosto del año 2012. (Folio 111 de la vigésima primera pieza del expediente).
Cursa al folio 119 y 120 de la vigésima pieza del expediente Acta diferimiento del Acto del Juicio Oral y Público levantada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se acordó diferir dicho acto para el 10/09/2012, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público.
Cursa a los folios 142 y 143 de la vigésima pieza del expediente Acta diferimiento del Acto del Juicio Oral y Público levantada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10/09/2012, mediante la cual se acordó diferir dicho acto para el 02/10/2012, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público.
Cursa a los folios 192 y 193 de la vigésima pieza del expediente Acta diferimiento del Acto del Juicio Oral y Público levantada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se acordó diferir dicho acto para el 25/10/2012, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público.
En fecha 26 de Octubre del año 2012, el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual acordó diferir el Acto del Juicio Oral y Público para el 26/11/2012, en virtud de que en fecha 25/10/2012, no hubo despacho.
Cursa a los folios 39 y 40 de la vigésima segunda del expediente Acta diferimiento del Acto del Juicio Oral y Público levantada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se acordó diferir dicho acto para el 14/01/2013, en virtud de la incomparecencia de la defensa del acusado : JOSE MARIA COELLO.
Cursa a los folios 68 al 114 de la vigésima segunda pieza del expediente Acta De Juicio Oral Y Público, celebrado ante el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejo constancia que se acordó suspender la continuación del acto in comento para el 22/01/2013, en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas citados por el Tribunal.
Cursa a los folios 125 al 158 de la vigésima segunda pieza del expediente Acta De Juicio Oral Y Público, celebrado ante el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejo constancia que se acordó suspender la continuación del acto in comento para el 08/02/2013, en virtud de la solicitud de nulidad incoada por la defensa, en base a lo establecido en el contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal .
En fecha 08 de Febrero del año 2013, el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones del Juicio del Área Metropolitana de Caracas, acordó una vez emitido pronunciamiento en relación a la solicitud incoada por la defensa suspender la continuación del acto del Juicio Oral y Público para el 04 de Marzo de 2013.
En fecha 04 de Marzo del año 2013, el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones del Juicio del Área Metropolitana de Caracas, acordó suspender la continuación del acto del Juicio Oral y Público para el 18 de Marzo de 2013.
En fecha 18 de Marzo del año 2013, el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones del Juicio del Área Metropolitana de Caracas, acordó suspender la continuación del acto del Juicio Oral y Público para el 05 de Abril de 2013.
En fecha 05 de Abril del año 2013, el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones del Juicio del Área Metropolitana de Caracas, acordó suspender la continuación del acto del Juicio Oral y Público para el 22 de Abril de 2013.
Cursa al folio 105 de la vigésima tercera pieza del expediente auto dictado en fecha 22 de Agosto del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se deja constancia visto que se encontraba fijada la continuación del Acto del Juicio Oral y Público para el 22/04/2013, seguida en contra de la acusada : MILAGROS DE LOURDES PRIETO LEAL, y en vista de la destitución del Ciudadano Juez : Robinson Vásquez, se acordó fijar nuevamente el Acto del Juicio Oral y Público para el 02 de Septiembre de 2013.
Cursa al folio 129 de la vigésima tercera pieza del expediente auto dictado en fecha 03 de Septiembre del año dos mil trece (2013), mediante el cual el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir el Acto del Juicio Oral y Público para el 22/10/2013, en virtud de la solicitud incoada por la defensa.
Cursa al folio 156 de la vigésima tercera pieza del expediente auto dictado en fecha 22 de Octubre del año dos mil trece (2013), mediante el cual el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir el Acto del Juicio Oral y Público para el 13/02/2014, en virtud de la solicitud incoada por la defensa del acusado: JESUS MARIA COELLO.
En fecha 20 de Enero del año 2014, el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas levanto acta mediante la cual deja constancia que se realizo Audiencia Oral, en virtud de la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la acusada: MILAGROS PRIETO, oportunidad en la cual la Ciudadana Juez una vez escuchada las exposiciones de las partes le otorgo a la acusada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el contenido del artículo 242 numerales 3º, 4º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 88 de la vigésima tercera pieza del expediente auto dictado en fecha 13 de Febrero del año dos mil catorce (2014), mediante el cual el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir el Acto del Juicio Oral y Público para el 09/04/2014, en virtud de la incomparecencia de la acusada.
En fecha 10 de Abril del año 2014, el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, levanto Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público, mediante la cual se acordó diferir el Acto del Juicio Oral y Público para el 01/07/2014, en virtud de que el Sistema Independencia en relación a la notificación del Ministerio Público presenta problemas a los fines de que sea agregado en dicho sistema.
Corre inserto a los folios 130 al 138 de la décima cuarta pieza del expediente Acta de Inhibición suscrita por la Juez del Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19/05/2014, mediante la cual deja constancia que se inhibe de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 89 numeral 04º, y 90, ambos del Código Penal; la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de Agosto del año dos mil catorce (2014) se recibió la presente causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; en virtud de lo cual se acordó darle entrada y registrarlo en los libros correspondientes. (Folio 166 de la vigésima cuarta pieza del expediente).
En fecha 26 de Agosto del año 2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó fijar el Acto del Juicio Oral y Público para el día 12 de Septiembre del año 2014. (Folio 169 de vigésima cuarta pieza del expediente).
En fecha 12 de Septiembre del año dos mil catorce (2014), este Tribunal levanto Acta de Diferimiento mediante la cual se acordó diferir el Acto del Juicio Oral y Público para el día 30 de Octubre del año en curso en virtud de la incomparecencia del acusado : JESUS MARIA COELLO
.II
SEGUNDO
DEL DERECHO
En lo que se refiere a la solicitud interpuesta por la defensa del acusado: MILAGROS DE LOURDES PRIETO LEAL, en el sentido de que sea revisada la medida de coerción personal que opera en contra de su representado, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil catorce (2014), este Tribunal para decidir este Tribunal, observa:
En efecto, en un principio el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil diez (2010), durante la celebración del Acto de la Audiencia Oral, decreto Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la acusada : MILAGROS PRIETO.
En fecha 20 de Enero del año dos mil catorce (2014), el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, le sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3º, 04º y 08º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al misma la presentación periódica cada ocho días ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial y la prohibición de salida del país.
Ahora bien, la acusada: MILAGROS DE LOURDES PRIETO LEAL, sustenta su petición del decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil catorce (2014), en base a que hasta la presente fecha no media sentencia por lo que pide se tome en consideración la aplicación de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que han transcurrido más de dos años desde el momento en que le fuera dictada medida de coerción personal; sobre este particular, este Tribunal, observa:
Es al Juez de la primera fase del proceso penal, vale decir, al Juez en funciones de Control a quien le corresponde considerar las circunstancias del caso en particular y decidir acerca de la procedencia o no de medidas de coerción personal y la modalidad de las mismas, concediéndosele sólo al Juez de la fase de juicio oral y público la posibilidad de revisar las medidas de coerción personal que han sido previamente impuestas por el Juez de Control, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando hayan cambiado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida de coerción personal, en la fase preparatoria, o, en segundo caso, puede el Juez de Juicio revisar la medida de coerción personal y acordar la libertad cuando el tiempo de la medida haya sobrepasado el límite mínimo de la pena del delito correspondiente, o haya operado por mas de dos (2) años.
Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: ...Omissis...
Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil diez (2010); se decretó en contra de la acusada : MILAGROS DE LOURDES PRIETO LEAL, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual le fue sustituida por la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el numeral 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; referida específicamente a la presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Presentación de Imputados y prohibición de salida del país; por la presunta comisión del delito de: LEGITIMACION DE CAPIATLES Y ESTAFA CONTINUADA; por lo cual es sometida al proceso la mencionada acusado, lo cual hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal o restrictiva de libertad para el aseguramiento de las resultas del proceso seguida en su contra, tal es el caso que el Tribunal en funciones de control, consideró llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época en que ocurrieron los hechos), así como el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
De igual forma, considera este Juzgado que el Principio de Presunción de Inocencia, estriba en el trato que debe dársele al acusado, es decir, no puede tratársele como culpable mientras no medie sentencia condenatoria definitiva en su contra, por ende, no podrá, por ejemplo, ser pasado a un tribunal en funciones de ejecución, ni tampoco se irán tramitando los requisitos para el otorgamiento de una medida alternativa de ejecución de pena, y menos aún, tendrá un cómputo de ejecución de pena, por cuanto y como ya se dijo, no media una sentencia condenatoria en su contra.
Asimismo este principio, señala que la sentencia condenatoria debe versar sobre hechos demostrados en un posible juicio oral y público, con el respeto de los derechos y garantías contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República y la ley, con fundamentos probatorios reales y suficientes para considerar la culpabilidad de la persona sometida a juicio. Tales afirmaciones, la encontramos reflejadas en sentencia de fecha 21/06/2005, expediente Nº 05-211, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien estableció lo siguiente:
...Omissis...
En otro orden de ideas; ha previsto el legislador la garantía del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; para salvaguardar el principio de afirmación de libertad a favor del sometido a proceso penal, limitando el tiempo dispuesto para la detención preventiva de una persona, a un lapso no mayor de dos años, con el objeto de evitar que una situación que causa tanto perjuicio al justiciable se prolongue por un tiempo ilimitado sin que exista pronunciamiento que dilucide la situación jurídica del justiciable, sin embargo, dicha garantía como derecho del procesado se materializa en un debido proceso, que debe estar garantizado por el Estado Venezolano, como expedito, y sin dilaciones indebida, vale decir, es al Estado al que le corresponde de acuerdo a la norma del artículo 26 Constitucional garantizar una justicia oportuna, no apegada a formalismos, y principalmente expedita.
Sin embargo, el retardo en el proceso penal, puede también encontrar su asidero en actividades propias de las partes, las cuales con una demostración de desinterés respecto de las resultas del proceso contribuyen o en el peor de los casos se convierten en las causantes del retardo procesal que repercute en perjuicio de ellas mismas.
En el caso que nos ocupa, se observa del análisis de las actas que conforman la presente causa, que el proceso penal se ha dilatado por incidencias propias ocurridas durante el desarrollo del mismo, tales como la incomparecencia imputable a todas las partes convocadas en un principio para la celebración de la Audiencia Preliminar; referidos específicamente al Ministerio Público (01), Defensa (01) y traslado (18), Víctima (03); por otra parte al Acto del Juicio Oral y Público imputables al Representante del Ministerio Público (06), Defensa (05); acusado : JESUS COELLO (1), acusada : MILAGROS PRIETO (01), de lo cual se evidencia en atención al recorrido procesal que se han suscitado múltiples actos procesales; de lo cual es dable deducir que los múltiples diferimientos acaecidos en la presente causa han ocurrido con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y al acto del juicio oral y público, los cuales son imputables a todas las partes intervinientes en el presente proceso. Ahora bien, se evidencia del análisis de las actuaciones que se encuentra fijado para el día 30/10/2014, el Acto del Juicio Oral y Público, así mismo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en contra de la acusada: MILAGROS DE LOURDES PRIETO LEAL; en fecha 20/01/2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia por las razones anteriormente expuestas se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido de que se decrete el cese de la medida cautelar Sustituiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 03º y 04º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Presentación de Imputados y la prohibición de salida del país. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la acusada : MILAGROS DE LOURDES PRIETO LEAL, titular de la cédula de identidad N º 7.760.779 , mediante la cual invoca a su favor el cese de la medida de Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 256 numeral 04º del Código Orgánico Procesal Penal; referida a la prohibición de salida del país, al considerar vencido el lapso para operar el decaimiento de la misma, en base a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En relación a lo denunciado por la recurrente, la cual señala que la decisión de del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, carece de motivación, contiene errores, omisiones y violaciones in procendo de incongruencia, que violan el orden público, el debido proceso, inherente al derecho a la defensa, afectando garantías fundamentales a la libertad personal sin restricciones lo cual le causa un gravamen irreparable, esta Alzada Observa que el fallo recurrido dejó plasmado en primer lugar, los hechos, haciendo mención a la Audiencia de Presentación del Imputado, la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, la acusación fiscal presentada por la Vindicta Publica en contra de la ciudadana MILAGROS DE LOURDES PRIETO LEAL por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ESTAFA CONTINUADA, la Audiencia Preliminar donde se admitió parcialmente la acusación presentada por la Vindicta Pública en contra de la ciudadana MILAGROS DE LOURDES PRIETO y otros por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES; previsto y sancionado en el artículo 6 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, admitiéndose todas las pruebas así como el mantenimiento de la medida preventiva privativa de libertad en contra de las precitadas ciudadanas, ordenándose el auto de apertura a juicio (folios 2 al 261 de la pieza XVIII del expediente original). Asimismo el Juez de Juicio realizó una exhaustiva revisión de las actuaciones indicando los folios donde cursan los diferimientos realizados desde el día 19 de febrero de 2010 hasta el día 09 de octubre de 2014 fecha está en que pronunció la decisión hoy recurrida, dejando constancia de que el acto del juicio Oral y Público ha sido diferido en la primera oportunidad en que fuera fijado dia16 de abril de 2012, por cuanto no asistió la defensa privada.

Sobre este punto la recurrente, manifiesta que la decisión se encuentra inmersa en error procedimental por incongruencia y falsa apreciación al señalar, que para esa fecha su defensa no era privada, sobre este particular observa esta Alzada, que al momento de fijarse por primera vez el juicio oral y público en fecha 16 de abril de 2012, el mismo fue diferido en virtud de que la defensa pública Abogada Yelitza Gil, defensa de la acusada MILAGROS PRIETO, no compareció, así mismo no compareció la defensa privada Suhan El Badiche y la Abogada Lucy Figueredo abogadas del ciudadano Jesús Mario Coello, por lo que se acuerda diferir el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 14 de mayo de 2012.

Por lo que la recurrida, no incurrió en error, ya que el acto que se estaba difiriendo era la fecha en la cual se encontraba fijado el juicio oral y público, es decir el día 16 de abril de 2012, por lo tanto no le asiste la razón a la recurrente.

Así mismo señala la recurrente, que el Tribunal A quo, erro al señalar que la fecha en la cual fue privada de su libertad, fue el día 19 de febrero de 2010 y no el 19 de enero de 2010 como lo refiere la decisión recurrida, por lo que la recurrente en base a este error, que considera esta Alzada ser de transcripción, solicita la nulidad absoluta; considera esta Sala que para que se pretenda solicitar la nulidad absoluta de una decisión, debe de existir violaciones e inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, como también en lo referente a la intervención, asistencia y representación del imputados, en los casos en que el Código Orgánico Procesal Penal así lo establezca, por lo que lo solicitado por la apelante carece de fundamento lógico, por no ser un acto violatorio. Y ASI SE DECIDE.

También señala la recurrente que la recurrida tomo en consideración para sustentar su negativa del cese de la medida restrictiva de libertad, delitos que no fueron admitidos durante la audiencia preliminar, como los son Estafa Continuada y Asociación para delinquir, lo cual a entender de esta, fueron valorados en su contra, al modificar la recurrida una decisión de un Tribunal en Funciones de Control, que tiene carácter de definitivamente firme, y de cosa juzgada.

En este sentido debe esta Alzada, analizar lo que es el Principio de la Cosa Juzgada. éste principio es consecuencia del carácter absoluto de la administración de justicia, conforme al cual, una vez decidido, con las formalidades legales, un litigio o un asunto penal entre determinadas partes, éstas deberán acatar la resolución que le puso término, sin que les sea permitido plantearlo de nuevo, y los jueces deben respetarla.

La cosa juzgada produce efectividad del derecho y como se señalará al analizar el derecho a ejecutar la sentencia como parte de la tutela judicial efectiva, no basta con la posibilidad de acceso a los órganos de administración de justicia, obtener un fallo motivado, razonado, congruente, justo y de recurrir del mismo, sino también se requiere la posibilidad de ejecutar el fallo, lo cual involucra el derecho a que las decisiones judiciales adquieran el carácter de cosa juzgada.

La Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, de dónde se infiere, que la cosa juzgada primeramente es una autoridad, que consiste en la calidad, atributos propios del fallo que emana del órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido el carácter de definitiva; e igualmente es una medida de eficacia, que se traduce en inimpugnabilidad de la decisión judicial, la cual se produce cuando la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia –nom bis in idem- mediante la invocación de la propia cosa juzgada; en inmutabilidad o inmodificabilidad, conforme a la cual, en ningún caso, de oficio o a instancia de parte, otra autoridad puede alterar los términos de la sentencia para en cosa juzgada; y coercibilidad, que permite la eventual ejecución forzada de las sentencias.

De esta manera la cosa juzgada formal se caracteriza por el elemento de inimpugnabilidad, careciendo de inmutabilidad, lo que se traduce en que la eficacia de la cosa juzgada, sólo se produce con relación al proceso en concreto en que se ha producido la decisión judicial, lo que no impide que la cuestión pueda ser debatida en un nuevo proceso; mas la cosa juzgada sustancial o material, se caracteriza por los elementos de inimpugnabilidad e inmodificabilidad, que hace que la decisión judicial no sólo sea irrevisable en el mismo proceso y en procesos futuros, sino que no pueda modificarse o mutarse. Así, la cosa juzgada como se viene expresando constituye un principio procesal que otorga seguridad jurídica, que involucra el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la ejecución de las decisiones.

En el caso que nos ocupa, revisando esta Alzada las actuaciones del expediente original, observa que fue presentada acusación en contra de la ciudadana MILAGROS PRIETO LEAL por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES; ASOCIACION PARA DELINQUIR Y POR EL DELITO DE ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el articulo 462 en concordancia con el artículo 99, del Código Penal, (folios 3 al 267 de la pieza V) , por lo que una vez realizada la Audiencia Preliminar en fecha 25 de Julio de 2011 y culminada esta en fecha 02 de agosto de 2011 se admitió de manera parcial la acusación, por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, de tal manera que observa esta Alzada, que si bien es cierto el Tribunal de Juicio al momento de decidir hizo mención a que la acusada está siendo Juzgada por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES Y POR EL DELITO DE ESTAFA CONTINUADA, y que por ello se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del proceso, en nada altera el proceso, ya que dicha acusación fue admitida de manera parcial, por lo que una vez aperturado el juicio oral, el Fiscal del Ministerio Publico está en la obligación de ratificar la acusación que fuera presentada por ante el Tribunal de Control, así mismo ratificara los delitos por lo que fue acusada, y será la defensa quien le tocara desvirtuar los mismo, ya que como lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo numeral, “…el auto de apertura a juicio deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional…”, de tal manera que si la recurrida al momento de decidir tomo en consideración que a la acusada se le estaba sometiendo al proceso por los delitos LEGITIMACION DE CAPITALES Y POR EL DELITO DE ESTAFA CONTINUADA, esto en nada afecta la decisión impugnada, ya que el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, es de mayor entidad, a lo cual hace referencia la recurrida al considerar, que se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave para el mantenimiento de la medida de coerción personal.

De tal manera que, nos encontramos que en el presente caso se encuentra el supuesto de excepción autorizado por lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del mantenimiento de la medida de coerción personal, pues nos encontramos frente a un delito grave, que su pena mínima es de ocho (8) años, la cual se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa. Al respecto se hace necesario traer a colación lo que la doctrina ha establecido referente a los dos artículos ut supra mencionado:

El autor Eric Pérez sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Séptima Edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, al referirse al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si bien es cierto el último aparte del referido artículo deja una puerta abierta, es facultad del juez tomando en cuenta los parámetros igualmente señalados en la norma adjetiva penal, considerar si aplica o no dicho principio. De seguida se cita el extracto de dicho comentario:


“…Aquí se pretende establecer el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, según el cual, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, y en general, no imponerla a menos que se trate de imputaciones por delitos graves o que causen alarma o conmoción… Sin embargo, es preocupante lo que siguiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido con concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida no más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo.

Si se toma como norte lo indicado en el comentario aportado por el ya identificado autor, se logran extraer tres supuestos importantes, que deben ser considerados por todo juzgador al momento de la aplicación o no del principio de proporcionalidad, estos supuestos son los siguientes:

• La gravedad del hecho; uno de los delitos por el cual se juzga a la encartada de auto, es LEGITIMACION DE CAPITALES; previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Capítulo III, Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia, Sesión III, Del Gobierno y la Administración del Poder Judicial, en su artículo 271, tipifica por primera vez como un delito grave el problema de Legitimación de Capitales, de carácter pluriofensivo. Aun cuando el término utilizado en el texto constitucional es el “deslegitimación”, cabe señalar, que en los acuerdos, convenios y tratados internacionales suscritos por la República, los términos reconocidos son el blanqueo de capitales o legitimación de capitales.

Asimismo, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 369 de Expediente Nº E12-315 de fecha 11/10/2012, señala:

“...en el caso del delito de Legitimación de Capitales, al igual que otros ilícitos transnacionales, se rigen bajo las legislaciones internas de cada país, siendo necesario para la persecución y penalización, la cooperación internacional. Evitándose que la actividad ilícita se escape de la oportuna y necesaria persecución penal, ya que de no ser así, redundaría en el mantenimiento e incremento de esta actividad ilícita en la comunidad internacional. Circunstancia que justifica la inquietud de combatir y perseguir dicho delito por tratarse de un delito grave, cuyo origen puede darse en una determinada nación y sus efectos expandirse dentro del ámbito mundial. Con las consecuencias colaterales negativas al no ser producto de actividades lícitas derivadas del adecuado control fiscal por parte de los Estados receptores. Y bajo tal aspecto, dentro de las actividades adelantadas en esta materia, se ha buscado la unificación de criterios, en cuanto a la definición de estos delitos transnacionales, y es como en el numeral 1 del artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, se tipifica el Blanqueo de Capitales, donde se advierte: “1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente… a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos…ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito…b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico…i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito…ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión”.

Visto lo anteriormente transcrito, se evidencia que el delito de Legitimación de Capitales, trae consigo un interés en particular, por considerarse un ilícito trasnacional, en que se ve involucrado no sólo un Estado víctima, por lo cual la persecución penal del mismo, es vital para evitar su incremento, es así , como el Estado Venezolano en su tarea de protección de la sociedad, demuestra su impaciencia a través de políticas jurídicas para combatir su ejecución, aunado a la prosecución judicial por tratarse de un delito grave, como lo deja establecido la norma suprema constitucional, así como también la Sala de Casación Penal.

Ahora bien, una vez transcrita la decisión apelada observan quienes aquí deciden que la razón del presente recurso de apelación, gravita en la disconformidad de la parte recurrente acerca de la decisión tomada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de octubre de 2014, cuando negó la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre la acusada de autos, denunciando esta, que con la decisión emitida se ha causado un gravamen irreparable al restringirle el derecho a la libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 44 y 49 Constitucional, al tomar ésta como basamento de su decisión que se está en presencia del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES; previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mínimo sea igual o superior a Diez años, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado a la acusada en las circunstancias de la comisión, permaneciendo la misma sometida a una medida de restricción de libertad desde el momento en que se le acordó la medida privativa de su libertad por un lapso de más de dos años sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, debiendo ser amparados por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, manifiesta la acusada que es de observar que desde la fecha 19 de febrero de 2010, hasta la presente fecha a transcurrido más de dos años, encontrándose restringida de su libertad , sin que la demora o retardo sufrido en el proceso le sea imputable a esta, contraviniendo de este modo el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo primer aparte se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años tal medida de coerción personal, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones realizará las consideraciones siguientes:

Así las cosas, se observa que el recurso de apelación ha sido interpuesto contra un auto que declaró sin lugar el decaimiento de la medida restrictiva de libertad que pesa sobre la acusada MILAGROS PRIETO LEAL, por un lapso superior a los dos años, sin que se haya efectuado el juicio oral y público, cuyo fundamento principal por el Tribunal para tal negativa, está el hecho de serle atribuido a dicha acusada la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES; previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, delito considerado pluriofensivo y el cual es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, y cuyo término mínimo sea igual o superior a Diez años, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado a la acusada en las circunstancias de la comisión; es necesario mantenerse la medida decretada.

Ahora bien, el Estado garantiza a los ciudadanos un cúmulo de derechos que se traducen en garantías procesales que permiten la efectividad de la justicia y que constituyen también muros de contención al ejercicio de ius puniendis por parte del mismo. Dichos derechos y garantías se encuentran contenidos en la disposición constitucional que regula el principio del debido proceso, entre ellos destaca el derecho de toda persona sometida a proceso, a ser juzgada dentro de un plazo razonable preestablecido en la ley. Así lo consagra nuestra Carta Magna en el artículo 49 numeral 3°. Este principio, a su vez, aparece desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Tribunal imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

En este orden de ideas, como antes se expresó, se encuentra el derecho del ciudadano de ser juzgado en el plazo establecido en la ley, lo que se traduce que todos los actos procesales deben celebrarse o producirse en las oportunidades previstas en las leyes, siendo uno de estos lapsos el previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta disposición legal, se desprende que las medidas de coerción personal independiente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapsos que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso.

Dicho precepto procesal comentado, no permite que tal medida de coerción dicta se perpetué en el tiempo constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aun cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización, la gravedad y la magnitud del delito. No obstante, estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal están dirigidas a prevenir, a adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del principio de igualdad entre el derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor del hecho.

Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha sentado de manera reiterada que la duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Sin embargo, sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Así mismo ha señalado reiteradamente que aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, advirtiendo también el deber que tienen los Jueces de observar si la tardanza en el proceso ha sido como consecuencia del uso de tácticas dilatorias por parte de la Defensa o del imputado o si la dilación procesal ocurrida es motivado a la complejidad del asunto, conforme se analizará en los párrafos que siguen.

En este contexto, al revisar las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal Superior que efectivamente que la imputada se encuentra bajo una medida restrictiva de Libertad desde el día 19 de febrero de 2010, la cual fue sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad el día 20 de enero de 2014; igualmente se desprende de las mismas actuaciones así como de la recurrida que el retardo procesal ha acontecido porque existen incomparecencia de la defensa privada y la defensa pública en su oportunidad, de la Fiscalía del Ministerio Publico a los actos fijados por el tribunal competente, así como la incomparecencia de la víctima, aunado a la falta de traslado de los otros imputados de autos, así como a las solicitudes de diferimiento solicitada por los defensores privados, como también a la revocatorias de defensores tanto público como privado, en lo cual demuestra que han ocurrido múltiples circunstancias que han de evaluarse lo cual constituyen dilaciones propias del proceso.

En principio, esta norma consagra que, dictada una medida privativa de libertad por parte de un Tribunal, ésta no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo el Legislador, que la misma tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses.

Es así como resulta que autores de conocidos textos que analizan normas procedimentales y sustantivas en materia penal, de consulta obligatoria por parte de los operadores de justicia para ilustrar el criterio jurisdiccional, no analizan de manera determinante y clara esta circunstancia sobre qué debe entenderse por esas “causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida”, especialmente si se toma en consideración que el Legislador, cuando atribuyó al Fiscal y al querellante la potestad de solicitar ante el Juez la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, dejó a criterio de estas partes, la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional a favor de éstos y cuya fundamentación ante el Juez es obligatoria para servir de soporte en su justificación.

Es así como Pérez Sarmiento (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el referido artículo 244, no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada. Tampoco lo hace Moreno Brant (2004) en su obra “El Proceso Penal Venezolano”. Tamayo Rodríguez (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244 que reformó el artículo 253, expresa:

“Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado”. (Pág. 4).

Como se observa la opinión trascripción anteriormente, estriba en que para estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, debe tomarse en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto.

Igualmente la opinión de Llobet Rodríguez es citada por Tadeo Saín (2003), en Ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica Andrés Bello, titulada “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cuando cita:


“De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser analizado en forma aislada, sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172).


Según éste Criterio doctrinario, el Juez debe considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, varias circunstancias a saber: la naturaleza del delito, factores que incidieron en la tardanza e incumplimiento de los lapsos durante el proceso, el comportamiento del acusado y su defensa durante el proceso, las tácticas dilatorias o no que se presentaron por las partes, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del imputado, sus relaciones privadas, el peso de las pruebas incriminatorias, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.

No obstante, obsérvese que conforme al encabezamiento del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal y de las opiniones citadas, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión, a lo que habría que adicionar que en cuanto a la consideración del peligro de fuga, habría que acudirse a la previsión legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de verificar si dicha circunstancia se encuentra latente, para lo cual se estimaría: el arraigo en el País determinado por el domicilio del imputado, su residencia habitual, el asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado, entre otras.

En este contexto, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado ni solicitud de prórroga para su mantenimiento por parte de la Representación Fiscal antes de la expiración de dicho lapso, la cual deberá ser decretada de oficio por el Tribunal, dejando la Sala a criterio de los Jueces la posibilidad de imponer una medida cautelar menos gravosa si se encuentra latente el peligro de fuga, siempre que dicha extensión en el tiempo de tal medida no sea atribuible al imputado o su defensa, por el ejercicio de tácticas dilatorias.

Esa es la doctrina establecida en sentencia del 25/08/2004, caso Joselito Bienvenido Santana, de fecha 25/08/2004, Expediente N° 03-1967, cuando dispuso:

“… mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que, a juicio de esta Sala, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar a favor del imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 y en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustado a derecho…



Por otra parte, la sentencia del 20 de octubre de 2004; dictada por la mencionada Sala en el Caso DILIA SEMECO, YUVANNY JAVIER CHIRINO HIDALGO, ANTONIO JOSÉ COLINA SEMECO y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE, Exp. 04-0952, juzgados por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se pronunció sobre la posibilidad de que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y se comprometa los fines del proceso, circunstancias que deberá apreciar el juzgador al momento de resolver sobre el decaimiento de la medida, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

…El legislador, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años, puesto que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Una vez transcurrido ese lapso, decae automáticamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez que está conociendo de la causa, hacer cumplir la citada norma, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que:

“cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga, tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes…


Hechas las consideraciones anteriores, procede esta Alzada a analizar la situación elevada a su conocimiento, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la acusada, toda vez que se constata de la decisión recurrida que el A quo declaró sin lugar el decaimiento de la medida solicitada, por el transcurso de 4 anos, 7 meses y 18 días desde que fue detenida por decreto judicial, sin que hasta la fecha de la interposición de dicha solicitud se haya efectuado el juicio oral y público. Dicho pronunciamiento está inmerso dentro de los que se pueden dictar conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que comporta, indiscutiblemente, un análisis pormenorizado de cada caso, en el sentido de verificar exhaustivamente, en las actuaciones, el delito o delitos que se imputan a la acusada, fecha en la cual fue privada preventivamente de su libertad, comportamiento de la imputada y su defensor durante el proceso, causas del retardo procesal en la celebración del juicio. Estos aspectos deben ser analizados por el Juzgador en cada caso, ante solicitudes de decaimiento de la medida de coerción personal, sustentada en la previsión legal contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto y visto que se hacía necesario indagar los hechos que se le imputan a la acusada de autos, resultó pertinente traer a colación los hechos narrados:

“…De las investigaciones realizadas se evidencia que aproximadamente desde el año 2.006, la ciudadana MILAGROS DE LOURDES PRIETO LEAL, en compañía de otras personas ya identificadas, dirigían una Fundación denominada "Dios Si Existe"; a través de dicha organización ofrecían y les prometían a una serie de ciudadanos ventas a muy bajo costo, tanto de inmuebles como de vehículos automotores 0 kilómetros, que supuestamente estaban adjudicados a la mencionada organización; señalando que estos bienes eran el producto de la liquidación de la comunidad conyugal sobrevenida como consecuencia del supuesto divorcio de la ciudadana MAYRA SELMIRA APONTE de DA SILVA, con su esposo LUIS OSWALDO DA SILVA FIGUEIRA, quien aparentemente era un hombre de mucho dinero; liquidación ésta de la comunidad conyugal, con ocasión a un juicio que la mencionada ciudadana había ganado en Venezuela y que en el exterior, se encontraban otros bienes cuya situación no había sido aún resuelta. Dichos derechos patrimoniales formaban parte de la corporación Rex Rexxisggs Internacional de Lisboa y con motivo de la partición de los gananciales de comunidad conyugal, la ciudadana tenía el derecho del 85 % junto a sus hijos, presuntamente decidido por el Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, por cuanto la mencionada ciudadana, en ese momento estaba pasando por una dura situación económica porque no recibía la ayuda del padre de sus hijos, decidió a través de la referida Organización "Dios si Existe", en compañía de otros individuos ya identificados, entre ellos la imputada MILAGROS PRIETO LEAL, ofrecer a las victimas, mediante la promesa, la posibilidad de que adquieran esos bienes inmuebles y vehículos, que le pertenecían con ocasión a la liquidación de la comunidad conyugal y por cuanto los cuales serian otorgados a través de la entrega material de sus bienes para poder disponer de dinero suficiente. La Fundación Dios si Existe, se encontraba organizada por un personal conformado por choferes, asistentes, escoltas y algunos de sus hijos y las personas relacionadas con ella, conocedoras de su vida, quienes serian los testigos instrumentales para los actos relacionados con la entrega material definitiva de los bienes correspondientes a la partición conyugal, como consecuencia del divorcio. Siendo menester indicar que en virtud de esa situación económica, por la cual atravesaba la mencionada ciudadana aunado al hecho de que su hijo menor había sufrido un accidente, y el mismo se habla salvado; ella en señal de agradecimiento a la Virgen del Coromoto, Santuario en Guanare; al cual asistían las victimas con sus respectivos carnet entregados por la Fundación, a los fines de hacer peregrinaciones, puso a disposición de la organización Dios si Existe los supuestos bienes, a los fines de venderlos a precios bajos. Los vendían y distribuían a las personas que los iban comprando, para ello se les exigía a estas personas que tenían que entregar una cierta cantidad de dinero por adelantado, por concepto de cuota inicial, la cual generalmente era cancelada en efectivo, siéndoles entregado únicamente un recibo de pago, firmado varios de ellos por la ciudadana MILAGROS PRIETO LEAL; con la promesa de entregarles a futuro cuando se realizara la entrega material definitiva, la supuesta vivienda o vehículo 0 kilómetros, y haciéndoles creer a las víctimas que dichos bienes eran en realidad propiedad de la mencionada ciudadana. Para el referido acto de entrega material definitiva fueron preparados un grupo de personas, con relación a la vida marital, los datos de la familia en general a objeto de tener suficientemente informados a los testigos para las actuaciones judiciales una vez que las autoridades así lo requieran. En ese mismo orden de ideas las víctimas eran convocadas en distintas oportunidades a los fines de asistir a reuniones, las cuales algunas de ellas se realizaron en el Hotel Eurobuilding, otras en el Circulo Militar o en un Inmueble ubicado en la Urbanización el Hatillo, Parcela 21; Sector los Olivos Caracas, este ultimo presuntamente propiedad de la mencionada ciudadana MAYRA; reuniones estas donde presuntamente se les haría entrega de los bienes muebles o inmuebles adquiridos, siendo suspendidas estas reuniones por distintas razones. A su vez, contrataban en diferentes hoteles de Caracas y del interior del país, salones a los efectos del ensayo y habitaciones para la pernocta del personal incluidos escoltas y choferes; en esos salones inclusive habían avisos y pendones alusivos que indicaban que era la fecha de la entrega material. Estos ensayos se realizaban coda vez que se presumía que se acercaba la fecha de la entrega, los gastos de escoltas, hotelería, vehículos eran sufragados total y absolutamente por la corporación. Siempre se manejaba la misma información acerca de su biografía, de cómo se iba a desarrollar el acto, encontrándose presentes los integrantes de la asociación en todos y cada uno de los ensayos para verificar que la información fuese la correcta. Durante los numerosos actos de ensayo, de testigos, en salones y hoteles, los integrantes de la organización se desplazaban en tres o cuatro vehículos o camionetas, conjuntamente con los escoltas, los asistentes administrativos. Dicho acto de entrega material definitiva nunca se efectúo y la entrega de dichos bienes muebles e inmuebles tampoco se Llevo a cabo.
En el desarrollo de la investigación se determinó que las personas que dirigían esta organización, después de que recibían importantes sumas de dinero, no hacía entrega de los inmuebles ni de los vehículos supuestamente adquiridas por las victimas y cuando estas personas le anunciaban a quienes dirigían la organización Dios Si Existe, que deseaban retirarse del supuesto plan de adquisición de viviendas y vehículos, y que querían que se les devolviera su dinero, esto no ocurrió ya que los ciudadanos imputados les prometían devolvérselo pero nunca lo hacían, quedando demostrado que los imputados actuaban conjuntamente, asociándose de esta manera para cometer los delitos y además obteniendo así un provecho injusto en perjuicio de todo el colectivo de víctimas, por cuanto los referidos bienes no existían, hechos estos que estuvieron ocurriendo hasta que en fecha 04 de Enero del año 2.010, el ciudadano CASTOR LEÓN ESCALONA titular de la cedula de identidad número V-4.975.226, acudió a interponer la respectiva denuncia ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”.


Partiendo de tal circunstancia, estiman los que aquí deciden que tal conducta demuestra la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES; previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. De igual manera se obtiene del auto motivado dictado por la Jueza del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, que desde la fecha de celebración de la audiencia oral de presentación, esto es el 19 de febrero de 2010, hasta la fecha en la cual la acusada actuando en su propio nombre interpuso el presente recurso de apelación, el 3 de noviembre de 2014, han transcurrido un lapso de más de dos años consecutivos desde la privación de Libertad, aunado al hecho de que desde el día 25 de julio de 2011, fecha en la cual se celebro la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, previa acusación presentada por el representante del Ministerio Público en fecha 5 de abril de 2010, transcurrieron una serie de diferimiento en las audiencias de las cuales se extraen a continuación:

-06/05/2010, se fija audiencia preliminar.

- 06/05/2010, se difiere la audiencia preliminar, en razón de que el imputado JESUS COELLO no tiene defensor que lo asista, por lo que se difiere para el día 01/06/2010.

- 01/06/2010, se difiere por solicitud de la defensa privada del ciudadano JESUS COELLO, solicitando una nueva oportunidad para La celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que se acordó fijar la misma para el día 21/06/2010.

- 21/06/2010, no se realizo la Audiencia Preliminar en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado FELIX RAMON APONTE, difiriéndose la realización de la misma para el día 20/07/2010.

- 20/07/2010, no se realizo la Audiencia Preliminar, por cuanto el Tribunal recibió información de que el Internado Judicial de Los Taques realiza traslado solo los días jueves, por lo que se difiere para el día 22/07/2010.

- 22/07/2010, no se realiza la Audiencia preliminar en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado FELIX APONTE, por lo que se acordó fijar el mismo para el día 06/08/2010.

- 06/08/2010, no se realiza la Audiencia preliminar en virtud de que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de los Teques del acusado JESUS COELLO, por lo que se acordó fijar el mismo para el día 13/08/2010.

-13/08/2010 no se realiza la Audiencia preliminar en virtud de que no se hizo efectivo los traslados ni comparecieron las víctimas, por lo que se acordó fijar el mismo para el día 30/08/2010.

-30/08/2010 no se realiza la Audiencia preliminar en virtud de que no se hizo efectivo los traslados ni comparecieron las víctimas, por lo que se acordó fijar el mismo para el día 23/09/2010.

-23/09/2020 no se realiza la Audiencia preliminar en virtud de que no se hizo efectivo la totalidad de los traslados, por lo que se acordó fijar el mismo para el día 14/10/2010.

-14/10/2010 no se realiza la Audiencia preliminar en virtud de que no se hizo efectivo la totalidad de los traslados, por lo que se acordó fijar el mismo para el día 08/11/2010.

-08/11/2010 no se realiza la Audiencia preliminar en virtud de que no se hizo efectivo la totalidad de los traslados, por lo que se acordó fijar el mismo para el día 29/11/2010.

-29/11/2010 no se realiza la Audiencia preliminar en virtud de que no se hizo efectivo la totalidad de los traslados, por lo que se acordó fijar el mismo para el día 17/12/2010.

-17/12/2010 no se realiza la Audiencia preliminar en virtud de que no se hizo efectivo la totalidad de los traslados, por lo que se acordó fijar el mismo para el día 24/01/2011.

-24/01/2011 no se realiza la Audiencia preliminar en virtud de que la acusada CLEMENTINA BOCCADO PARRAGA solicita al Tribunal revocar la defensa privada y que le sea designado un Defensor Público, por tal motivo se acuerda suspender la celebración de la Audiencia, para el día 25/02/2011.

-El 23/02/2011se acuerda mediante auto fijar la Audiencia Preliminar para el día 03/03/2011.

-03/03/2011 no se realiza la Audiencia preliminar en virtud de que no se hizo efectivo la totalidad de los traslados, por lo que se acordó fijar el mismo para el día 04/04/2011.

-04/04/2011 no se realiza la Audiencia preliminar en virtud de que no se hizo efectivo la totalidad de los traslados, por lo que se acordó fijar el mismo para el día 02/05/2011.

-02/05/2011 no se realiza la Audiencia preliminar en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Rodeo I y desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina, por lo que se acordó fijar el mismo para el día 16/05/2011.

-16/05/2011 no se realiza la Audiencia preliminar en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Rodeo I y desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina, por lo que se acordó fijar el mismo para el día 30/05/2011.

-30/05/2010 no se realiza la Audiencia preliminar en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Rodeo I, Internado Judicial de los Teques y desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina, por lo que se acordó fijar el mismo para el día 13/06/2011.

-13/06/1011 no se realiza la Audiencia preliminar en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Rodeo I , Internado Judicial de los Teques y desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina ni las victimas comparecieron, por lo que se acordó fijar el mismo para el día 20/06/2011.

-20/06/2011 no se realiza la Audiencia preliminar en virtud de que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Rodeo I , Internado Judicial de los Teques, desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina, ni comparecieron las partes, por lo que se acordó fijar el mismo para el día 27/06/2011.

-27/06/2011 no se realiza la Audiencia preliminar en virtud de que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Rodeo I , Internado Judicial de los Teques, desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina, ni comparecieron las partes, por lo que se acordó fijar el mismo para el día 11/07/2011.

-11/07/2011 no se realiza la Audiencia preliminar en virtud de que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Rodeo I, Internado Judicial de los Teques, ni se realizo el traslado de la ciudadana MAYRA DA SILVA, por lo que se acordó fijar el mismo para el día 25/07/2011.

-25/07/2011 Se da apertura a la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal, se admitió provisionalmente la calificación jurídica para la acusada MILAGROS PRIETO por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, y se acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de las acusadas.

-En fecha 09 de noviembre de 2011 es recibida la presente causa, en relación a la acusada MILAGROS PRIETO, por ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual acuerda fijar el acto de sorteo ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

-En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, después de realizado los trámites legales a los fines de poderse constituir como Tribunal Mixto, no pudiéndose constituir, acuerda mediante auto de esta misma fecha asumir el poder jurisdiccional y prescindir de la figura de los Escabinos, y se constituye como Tribunal Unipersonal, fijando la celebración del juicio oral para el día 16 de abril de 2012.

-En fecha 16 de abril de 2012, fecha está en la cual se encontraba fijado el juicio oral, el mismo no se realizo en virtud de la incomparecencia de la Defensa Publica Yelitza Gil defensora de la acusada MILAGROS PRIETO y por los defensores privados Suhan El Badiche y Lucy Figueroa abogadas del acusado JESUS MARIO COELLO, y se difiere el acto del juicio oral para el día 14 de abril de 2012.

-En fecha 14 de abril de 2012, fecha en la cual se encontraba fijado el juicio oral y público, el mismo no se realizo en virtud de que la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Publico, fijándose para el día 11de junio de 2012.

-En fecha 11 de junio de 2012, fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, este no se realizo, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Pública de la acusada MILAGROS PRIETO y de la Representación Fiscal, por lo que se acuerda fijar para el día 06 de julio de 2012. (se observa error de transcripción en la fecha 10-09-2012)

-En fecha 06 de julio de 2012, fecha acordada para celebrar el acto del juicio oral, este no se pudo realizar en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalia del Ministerio Público, quien solicito el diferimiento del acto, por lo que el Tribunal acordó fijar el juicio oral para el día 13 de agosto de 2012.

-Se observa que la presente causa fue remitida al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de septiembre de 2012.

-Se observa acta de diferimiento levantada por el Tribunal donde se acuerda fijar el juicio para el dia 10 de septiembre de 2012.

-En fecha 10 de septiembre de 2012, la ciudadana Abogada JENIFER FUENTES, se aboca al conocimiento de la causa, se deja constancia de la incomparecencia de la Representación Fiscal, acordándose diferir el juicio oral para el día 25 de octubre de 2012.

-En fecha 25 de octubre de 2012. El Tribunal deja constancia de que no hubo despacho, difiriéndose el acto del juicio oral para el día 26 de noviembre de 2012.

-En fecha 26 de noviembre de 2012, fecha fijada para la celebración de juicio oral, este no se realizo en virtud de la solicitud de diferimiento solicitada por las abogadas privadas del acusado JESUS COELLO, por lo que se difiere el acto para el día 14 de enero de 2013.

-En fecha 14 de enero de 2013 se da apertura al juicio oral y público, se acuerda su continuación para los días 22 de enero de 2013, día 08 de febrero de 2013, día 04 de marzo de 2013, día 18 de marzo de 2013, día 05 de abril de 2013, día 22 de abril de 2013.

-Se observa, que en fecha 22 de abril de 2013, fecha está en la cual se encontraba fijada la continuación del juicio oral y público, este no se llevo a cabo en virtud de la destitución del ciudadano Juez Robinson Vázquez, por lo que se acordó fijar nuevamente el acto para el día 22 de octubre de 2013.

-En fecha 22 de Octubre de 2013, fecha está en la cual se encontraba fijado el inicio del juicio oral y público, este no se pudo aperturar, en virtud de la solicitud de diferimiento realizada por las Abogadas privadas del acusado Jesús Coello, en razón de la consignación de un reposo medico de su asistido, difiriéndose el acto para el día 13 de febrero de 2014.

-Se observa, que en fecha 19 de de febrero del 2014, se decreto a favor de la acusada MILAGROS PRIETO, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal.

-En fecha 13 de febrero de 2014, fecha en la cual se encontraba fijada la realización del juicio oral y público, este no se pudo llevar a cabo en virtud de la incomparecencia de la acusada MILAGROS PRIETO, acordándose el diferimiento para el día 09 de abril de 2014.

-Se observa acta levantada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de fecha 10 de abril de 2014, en la cual se deja constancia que estando fijado el juicio oral para el día 09 de abril de 2014, este no se pudo realizar en virtud de que la Fiscalía 59ª Nacional del Ministerio Publico no fue notificada por el Sistema de agenda única, acordando fijar el juicio oral para el día 01 de julio de 2014.

-Se observa a los folios 130 al 138 de la pieza XXIV del expediente original, acta de inhibición de fecha 19 de mayo de 2014, suscrita por la Juez Vigésimo Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual acuerda de conformidad con el articulo 89 numeral 4 inhibirse de seguir conociendo de la presente causa.

-En fecha 26 de abril de 2014, es distribuida la presente causa, al Tribunal Vigésimo Tercero Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que este Tribunal acuerda fijar el inicio del juicio oral para el dia 30 de julio de 2014.


-Se observa a los folios 159 al 160 de la pieza XXIV del expediente original, acta de inhibición de fecha 29 de julio de 2014, suscrita por la Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual acuerda de conformidad con el articulo 89 numeral 1ª inhibirse de seguir conociendo de la presente causa.

-En fecha 04 de agosto de 2014, es distribuida la presente causa, al Tribunal Vigésimo Quinto Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que este Tribunal acuerda fijar el inicio del juicio oral para el día 12 de septiembre de 2014.

-En fecha 12 de septiembre de 2014, fecha en la cual se encontraba fijada la realización del juicio oral y público, este no se pudo llevar a cabo en virtud de la incomparecencia del acusado y por incomparecencia de la defensa privada, acordándose el diferimiento para el día 30 de octubre de 2014.

-En fecha 08 de octubre de 2014, la acusada MILAGROS DE LOURDES PRIETO, actuando en su propio nombre, solicita al Tribunal, el decaimiento de medidas restrictivas de libertad que pesan en su contra.

Ahora bien, de tal recorrido procesal verificó esta Corte de Apelaciones que, ciertamente, desde la fecha en que fue privado de su libertad la acusada de autos, hasta la presente fecha, no ha sido objeto de una sentencia definitiva mediante la respectiva celebración del Juicio Oral y Público y que lo que privó en el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio para negar el decaimiento de la medida es el delito por el cual está siendo Juzgada, vale decir, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual tiene una posible pena a imponer de ocho a doce años.

En efecto, es de advertir que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido varias causas que impiden el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el transcurso de los dos años sin que exista sentencia definitivamente firme y son los casos en que dicho retardo se deba a dilaciones imputables al procesado o procesados y/o su Defensa, así como por la complejidad del asunto, conforme se desarrollará de seguidas.

Asimismo se advierte que, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.


Esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República aparece a su vez ratificada en sentencia Nº 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:

… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.


Conforme a lo anterior, al verificarse que en el presente asunto se juzga a la procesada de autos por la presunta comisión de un delito de naturaleza grave y pluriofensivo, debe tomarse en cuenta también, como acontece en el presente asunto, se han agotado los medios o mecanismos procesales que les otorga la ley para hacer valer sus derechos, como son revisiones de medidas, y que si se ha retardado el proceso, en este caso la Audiencia Preliminar como también la realización del Juicio Oral y Público, ha sido por causa de la incomparecencia de los acusados, los multiples nombramientos de defensores, solicitudes de diferimientos solicitadas por estos, es decir a causa de las partes intervinientes en el proceso, como lo dejo asentado la recurrida en su decisión motivada, lo que constituye un supuesto de dilaciones debidas que acontecen en el proceso, no puede pretender el apelante que se le aplique el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la Jueza a quo consideró luego de hacer una relación del iter procesal, que surgieron trámites incidentales, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por lo cual ha permanecido la acusada, con medidas de coerción personal por más de dos (2) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como, por la gravedad del delito, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, así como los diferimientos de la audiencia preliminar, por lo que concluye esta Alzada que se debe aplicar la norma no en sentido literal, no obstante las victimas que han sido objeto de delito, el Estado deberá protegerlas de los delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, es evidente que el delito por el cual fue acusada la ciudadana MILAGROS PRIETO es un delito grave que afecta no solo el derecho de propiedad sino la integridad psíquica y física de las personas.

En ese mismo orden de ideas, nuestra constitución en el artículo 23 establece lo siguiente:

“…La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal., es evidente que el delito por el cual fue acusado el imputado es delito de Robo Agravado, lo cual tiene una posible penal a imponer de de diez años en su límite mínimo, lo que se encuentra latente el peligro de fuga lo que se presume que el acusado pueda evadirse de la justicia.
En relación al señalado articulo y el levantamiento de la medida privativa de libertad la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República expresó lo siguiente: : “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.”



En ese mismo orden de ideas el delito cometido por la acusada de autos es el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES delito según la doctrina penal son considerado delitos pluriofensivos, se hace forzoso para esta Cuerpo Colegiado declarar que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado así como la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Jueza a quo, considero al negar el decaimiento de la medida el delito por el cual se decretó el auto de apertura a juicio, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos civiles de las personas la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese mismo contexto, el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una limitante temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, en el caso de autos se comprobó que la demora o el retardo que ha habido en el proceso ha sido por causas propias del proceso, con lo cual se confirma que el simple transcurso del tiempo no configura automáticamente la aplicación del artículo, porque el juez deberá ponderar si el retardo se debió actuaciones imputables al acusado y a su defensa porque de no ser así, se convertiría en un mecanismo que propendería a la impunidad, todo lo cual conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos que nacen de la dificultad misma de lo debatido.

En razón de lo anteriormente expuesto, concluye este Cuerpo Colegiado que en el caso que se revisa no procede el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, circunstancias claramente analizadas en doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto y en cuanto ha ilustrado a toda las Jurisdicciones Penales del país, que debe ponderarse entre las causas del retardo procesal que impiden el decaimiento de la medida de coerción personal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que negó el Decaimiento de la Medida de coerción personal de Libertad en fecha 09 de octubre de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho: MILAGROS DE LOURDES PRIETO LEAL, abogada en Ejercicio, actuando en su carácter de Imputada en la presente causa, se confirma la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2014, por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que negó el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la mencionada ciudadana a quien se le sigue causa Nº 25J-874-14, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

-V-
DECISIÓN


En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MILAGROS DE LOURDES PRIETO LEAL, abogada en Ejercicio, actuando en su carácter de Imputada en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 09 de octubre de 2014 por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en su contra, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA. TERCERO: Se insta al Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a que tome en consideración la posibilidad de darle continuidad al proceso.

Notifíquese a las partes. Líbrense los correspondientes actos de comunicación, cúmplase con lo ordenado. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los Veinte (20) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ



LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER M.



LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA











Causa N° 3679-14
MRH/CMT/AHM/LV/mr.-