REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 5 de marzo de 2015
206° y 156°




JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ.
CAUSA Nº 3737-15 (Ci)


Vista la Inhibición planteada en fecha 3 de febrero de 2015, por la Jueza VERÓNICA SOTO DE OVALLES, con el carácter de Jueza Vigésimo Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89, ordinal 7° ejusdem.

Realizados los trámites legales consiguientes, de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente para decidir la presente incidencia de inhibición, a la Jueza MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ, de esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición y para decidir se observa:

-I-
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:



La profesional del derecho VERÓNICA SOTO DE OVALLES, con el carácter de Jueza Vigésimo Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe de conocer la presente causa por estimar encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.

-II-
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:


La profesional del derecho VERÓNICA SOTO DE OVALLES, con el carácter de Jueza Vigésimo Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

“…Quien suscribe, VERÒNICA SOTO DE OVALLES, procediendo en esta acto en mi carácter de Juez Vigésima Séptima (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, habiendo revisado todas y cada una de las actuaciones que integran la presente causa, evidencia quien aquí suscribe que se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 7º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva penal contenida en el artículo 90, en relaciòn con el 92 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME del conocimiento de las presentes actuaciones signadas bajo el No. 18.731-15, seguidas contra del (sic) ciudadano: ARGENIS JOSE CEDEÑO MANRIQUE y, a tal fin se OBSERVA:

Cursa del folio ochenta y nueve (89) al folio y (sic) noventa y nueve (99) del presente expediente, acta de Audiencia Preliminar celebrada el 08-07-2014, por este Juzgado en contra de los imputados de autos, asimismo se hace referencia que en fecha 10 de noviembre de 2014, el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto (sic) decisión donde declara como punto único, la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 08/07/2014 por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y como en consecuencia de ello la remisión de la causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control a los fines de Realizar (sic) nuevamente el acto al que se contrae el articulo (sic) 309 ejusdem.

En este sentido, se precisa traer a colación la sentencia No. 2714 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado:

“…al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal… en la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos… la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera…”

De igual manera, el autor VICENTE GIMENO SENDRA (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid, 1988), ha señalado:

“… En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley de exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal… 1) Ser imparcial… separarse como tal de las insolencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes…”.

En tal virtud, en atención a lo preceptuado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO del conocimiento de la presente causa y, a tal fin ofrezco como medios de prueba constante de once (11) folios útiles, copia certificada del acta de Audiencia Preliminar realizada al imputado de autos de fecha 08-07-2015 (sic). (…)”.


Así mismo, se observa a los folios 03 al 13 de esta incidencia, como prueba documental presentada por la Jueza Inhibida, copia certificada del ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 8 de julio de 2014, por la Jueza Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Jueza inhibida, DRA. VERÓNICA SOTO, en la que se lee entre sus pronunciamientos el haber admitido la acusación en contra del ciudadano CEDEÑO MANRIQUE ARGENIS JOSÉ y mantener medida privativa de libertad.

-III-
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR


Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están…”.


Ahora bien, este Órgano Colegiado dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p 320 y 321).

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.


Conforme a lo anterior, se observa del acta de inhibición interpuesta por la Dra. VERÓNICA SOTO DE OVALLES, que la misma se inhibe del conocimiento del en el asunto principal signado con el N° 27ªC-18.731-15, por cuanto con la realización de la Audiencia Preliminar en donde admitió parcialmente el escrito acusatorio, en contra del ciudadano CEDEÑO MANRIQUE ARGENIS JOSÉ, por la comisión en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, emitió pronunciamiento sobre el conocimiento del asunto, como se puede observar de la decisión de fecha 8 de julio de 2014.

Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En el caso concreto, se evidencia que la Dra. VERÓNICA SOTO DE OVALLES, emitió opinión en la respectiva causa, razón por la cual este Tribunal de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la DRA. VERÓNICA SOTO DE OVALLES, actuando con el carácter de Jueza Vigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. VERÓNICA SOTO DE OVALLES, actuando con el carácter de Jueza Vigésimo Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en el asunto principal signado con el N° el asunto No. 27°C-18.731-15, seguida al ciudadano CEDEÑO MANRIQUE ARGENIS JOSÉ, por la comisión en el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER M.




LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA VALLENILLA







Causa N° 3737-15 (Ci)
MRH/CMT/AHM/LV/mr.-