REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 06 de Marzo de 2015
204º y 156º
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3733-15 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ANNEILY CAROLINA RAMOS PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta (6°) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano ALBERTO JOSE ROJAS VARGAS, conforme a lo establecido en el “... artículo 444 numeral 3 eiusdem…”, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal “… mediante AUTO FUNDADO, de fecha 17/11/2014, en la cual dicto Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 371 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal…”.
Como punto previo, esta Alzada observa que la recurrente erradamente invoca el artículo 444 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, como si se tratara de una apelación de sentencia proferida por un Juzgado en Funciones de Juicio, luego de culminado el debate en Audiencia Oral y Pública, siendo que la decisión hoy recurrida se trata de un auto con fuerza de definitiva que no ha sido dictado en la referida Audiencia Oral, por cuanto es un fallo decidido por admisión de hechos por un Tribunal de Control y debe ser apelado de conformidad con lo previsto sobre apelación de auto en el Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 190 de fecha 26 de Marzo de 2013, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan:
…omissis…
Así entonces, tal como se evidencia a los folios 118 al 125 del expediente, la señalada Corte de Apelaciones aplicó el procedimiento de apelación de sentencia y efectuado el trámite correspondiente, dictó decisión el 1 de noviembre de 2012, mediante la cual anuló de oficio el fallo condenatorio; bajo el argumento de que en la audiencia preliminar no se le impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, una vez que fueron admitidas la acusación del Ministerio Público y de la parte querellante.
Al efecto, la parte accionante fundamenta su pretensión constitucional, entre otras cosas, en la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al considerar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas violentó el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la impugnación de las decisiones por admisión de los hechos, al tramitar la apelación ejercida el 28 de junio de 2011, por la abogada Mayeliet Rodríguez Trejo, actuando en representación del ciudadano Marcos León Moreno Vivas, contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2011 y, publicado su texto íntegro el 14 de junio de 2011, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, como si se tratara de una apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo ajustado era tramitarlo como una apelación de autos, por tratarse de un fallo decidido por admisión de los hechos…”.
…omissis…
Ahora bien, esta Sala evidencia que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 1 de noviembre de 2011, tal como lo señaló tanto la parte actora como la representación del Ministerio Público, infringió el criterio vinculante sostenido por esta Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida por la defensa privada del imputado Marcos León Vivas Moreno, conforme al procedimiento de apelación de sentencias de conformidad con lo previsto en el artículo 451 eiusdem, siendo que la decisión recurrida se trataba de una decisión incidental o interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, vulnerando con tal proceder no sólo como ya se dijo el criterio vinculante de esta Sala sino además los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por la accionante.
Aunado a ello, de las actas que conforman el expediente esta Sala aprecia que del acta de audiencia preliminar celebrada el 31 de mayo de 2011, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le impuso al imputado Marcos León Vivas Moreno, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por admisión de los hechos, salvaguardando así sus derechos constitucionales. (Negrillas de esta Sala).
En consecuencia, en total apego al criterio jurisprudencial supra trascrito, a la tutela judicial efectiva, a la garantía de las partes a la Doble Instancia y a lo establecido en el artículo 335 de nuestra Carta Magna que establece: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”, esta Sala encauza la presente apelación de acuerdo al Libro Cuarto, de los Recursos, Titulo I, Disposiciones Generales, artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las decisiones que causen un gravamen irreparable y así lo invoca la defensa cuando expresa en su escrito recursivo: “…causándole con ello un gravamen a mi defendido…”.
Por lo tanto, para decidir sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
PRIMERO: Literal a. La Profesional del Derecho ANNEILY CAROLINA RAMOS PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta (6°) Penal Municipal, Defensora del ciudadano ALBERTO JOSE ROJAS VARGAS, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada en fecha 17/11/2014, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta en el oficio DDPPM-6-2014-0383, emanado de la Defensoría Publica Sexta (6°) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas, inserta al folio 112 del presente expediente.
SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 28 de Enero de 2015, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación que cursa a los folios que rielan desde el 158 al 162 del expediente original, correspondiente al cuarto (4) día hábil siguiente luego de haber quedado notificada la Defensa en fecha 22/01/2015 de la decisión jurisdiccional hoy apelada, y no cinco (5) días hábiles como erróneamente lo señaló el Secretarios Suplente del Juzgado a-quo, en el cómputo cursante al folio 193 del presente expediente, no obstante queda determinado que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil.
TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la ABG. ANNEILY CAROLINA RAMOS PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta (6°) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano ALBERTO JOSE ROJAS VARGAS, conforme a lo establecido en el “... artículo 444 numeral 3 eiusdem…”, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal “… mediante AUTO FUNDADO, de fecha 17/11/2014, en la cual dicto Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 371 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal…”., encauzando esta Sala dicho recurso en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones antes expresadas, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa esta Sala que la Profesional del Derecho YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Séptima (17°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante la Oficina de la Unidad, Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 13 de Febrero de 2015, escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ANNEILY CAROLINA RAMOS PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta (6°) Penal, Defensora del ciudadano ALBERTO JOSE ROJAS VARGAS, habiendo transcurrido cuatro (4) días hábiles luego de haber quedado debidamente notificado el día 09/02/2015 del emplazamiento según boleta cursante al folio 168 del presente expediente, encontrándose dicha contestación fuera del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido no se admite el presente escrito de contestación. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 428, 439 numeral 5, 440 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la ABG. ANNEILY CAROLINA RAMOS PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta (6°) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano ALBERTO JOSE ROJAS VARGAS, conforme a lo establecido en el “... artículo 444 numeral 3 eiusdem…”, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal “… mediante AUTO FUNDADO, de fecha 17/11/2014, en la cual dicto Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 371 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal…”., encauzando esta Sala dicho recurso en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones antes expresadas, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
No se Admite el escrito de Contestación interpuesto por la ABG. YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Séptima (17°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por estar fuera de los lapsos correspondiente a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MARILDA RÍOS HERNÁDEZ.
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA. DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N°: 3733-15 (Aa)
MRH/CMT/AHM/LV/aa