REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 10 de marzo de 2015
204° y 156°
Expediente: Nº 3979-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL JOSE BENITEZ MATERANO, en su condición de Defensor Público Penal Auxiliar Centésimo Octavo (108ª) del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 27 de enero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ADONIS JESUS AVILA CADIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
El 5 de marzo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-000371, la presente causa, se identificó con el número 3979-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del presente recurso, conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el contenido del artículo 428 del citado texto adjetivo penal, prevé:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la facultad para la interposición de la apelación, cursa al folio veinticuatro (f-24) de la presente incidencia, acta de designación y aceptación de defensa, del 27 de marzo de 2015, por lo cual se concluye que el recurrente, posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al literal “b” relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaria del Tribunal a quo, en el cómputo cursante al folio sesenta y cinco (f-65) del presente Cuaderno de Apelación, en el cual señala que transcurrieron cuatro (4) días de despacho desde la notificación de la decisión.
En lo concerniente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que la misma es susceptible de apelación conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal, constatándose que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.
Observa esta Sala, que las ciudadanas LESBIA ALMARZA CLISÁNCHEZ, Fiscal Provisorio Cuadragésima Primera (41ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, e IDALMIS CELESTE MÉNDEZ MORENO, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera (41ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación el 13 de febrero de 2015, desprendiéndose del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual riela al folio sesenta y cinco (f-65) del cuaderno de apelación, que el mismo fue interpuesto al tercer día hábil siguiente de haber sido debidamente emplazada la vindicta pública, por lo que será tomado en consideración para la resolución del recurso incoado.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Vigésimo Noveno (29ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el Recurso de Apelación interpuesto por el el Profesional del Derecho MIGUEL JOSE BENITEZ MATERANO, en su condición de Defensor Público Penal Auxiliar Centésimo Octavo (108ª) del área Metropolitana de Caracas, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 27 de enero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ADONIS JESUS AVILA CADIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Vigésimo Noveno (29ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3979-15
YYCM/JEPG/GP/Aa/Luisa*.