REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 11 de marzo de 2015
204° y 156°

Expediente: Nº 3964-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HENRY SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nº 14.673, en su condición de defensor del ciudadano
JAIME JOEL GRELA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número
V-12.685.442, contra la decisión dictada el 20 de diciembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 13 de febrero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-000249, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3964-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 19 de febrero de 2015, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 442 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó recabar el expediente original conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en esta Sala el 3 de marzo de 2015.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El 9 de enero de 2015, el ciudadano HENRY SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nº 14.673, en su condición de defensor del ciudadano JAIME JOEL GRELA VILLALOBOS, presenta recurso de apelación contra la decisión el dictada el 20 de diciembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido ciudadano, en los siguientes términos:

“(…)

PRIMERO: Ciudadano Juez, esta defensa observa que el presente caso partea (sic) los efectos del Tribunal, de solicitud fiscal de autorización de Entrega Vigilada y otras solicitudes de fecha 10 de Diciembre (sic) del 2.014 efectuada por los ciudadanos Fiscales Provisorios y Auxiliares Interinos MARIJOSE F. HERRERA, ESTEFANY N. SOSA M y ERICK D. BARRIOS de la Fiscalía Septuagésimo (sic) Séptima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y que ese Tribunal acordare en igual fecha de la cual de cuyo contenido se observa clara e indudablemente que el Ministerio Publico (sic) cita como actuaciones para sustentar la misma las ya citadas en este escrito relativas a la Denuncia de fecha 11 de Agosto (sic) del 2.014 del ciudadano EMIRO, entrevistas de fechas 11 de agosto del 2.014 a las ciudadanas ELVISLINDA C. ROMAN G., YASMIRA DEL CARMEN MIERES M., y CENAIDA DEL VALLE GONZALEZ G. así como ampliación de denuncia del primero de los mencionados de fecha 10 de Diciembre (sic) del 2.014, (sic)

Ahora bien, Ciudadano Juez, acerca de esta solicitud y la decisión del tribunal de acordarla esta defensa ha de señalar que de la lectura de tales actuaciones se observa que todas y cada una de estas personas entrevistadas, la denuncia y su ampliación que todas ellas citan, o refieren que ellos son objeto de pedimento de sumas de dinero por parte de unos funcionarios de la Policía de Caracas, funcionaros (sic) policiales estos que tales personas identifican con los apellidos GARCÍA E. y BLANCO P., e, inclusive, al describir a los mismos señalan que el de apellido GARCIA (sic) es una dama,, (sic) una femenina y el otro es un masculino (sic), un hombre, y, por último, en la ampliación del ciudadano EMIRO de fecha 10 de Diciembre (sic) del 21014 (sic) el mismo refiere que tales funcionarios son de apellidos GARCIA (sic) E., y BERTUDES.

Ello lo resalta esta defensa en razón de que dichas solicitudes estaban dirigidas a tales funcionarios de apellidos GARCIA (sic), BLANCO y BERTUDES ya que así lo esboza y expone en tal escrito dicha fiscalía solicitante y es por ello que ese Tribunal acuerda la misma, razón por la cual esta defensa considera que el Tribunal no debió admitir los ilícitos que el Ministerio Publico (sic) imputo (sic) a mi defendido en el acto de audiencia oral para oír al imputado ya que mi defendido, no tiene tales apellidos, y mas (sic) bien es objeto de la actuación de los funcionarios actuantes la cual se basa en tal solicitud entrega vigilada o controlada lo cual es ilegal al no ser mi defendido uno de tales funcionarios que señalan tales ciudadanos en tales actas de entrevistas y denuncia violándose por lo tanto lo establecido en el artículo 64, numeral cuarto de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal al efectuarse tal actividad en la persona de mi defendido, siendo que, como se dijo, son otras personas las que debieron ser objeto de tal entrega controlada y, por lo tanto, tal aprehensión, en base a dicha orden o entrega controlada, de mi defendido y todo lo actuado en base a dicha Orden de Entrega Controlada es Nula de Nulidad Absoluta y así se pide se decrete por la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de esta apelación, acordándose la libertad plena de mi defendido.

SEGUNDO: Ciudadano Juez, en cuanto a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los Ordinales (sic) 1o. (sic) 2°. (sic) y 3°. (sic), que ese Tribunal da por presentes en este caso y que motivaron tal Medida privativa (sic) de la Libertad en contra de mi defendido, ciudadano JAIME J. GRELA V., tenemos lo siguientes:

En lo que se refiere al Ordinal (sic) 1º (sic) del artículo 236 del Código Especial acerca de la comisión de un hecho punible tenemos que, en primer lugar el Ministerio Publico (sic) en su solicitud de Entrega Controlada, en cumplimiento de la exigencia legal, señala que se está en presencia del delito de CONCUSION (sic), no refirió el delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, siendo que, en cuanto al primero de estos delitos, el de CONCUSION (sic), no están (sic) en los autos, acerca de mi defendido,. JAIME J. GRELA V., los elementos de convicción para evidenciar, de su parte la comisión de tal delito ya que, como ya se menciono (sic), todas y cada una de las actuaciones que el Ministerio Publico (sic) refiere para la solicitud de Entrega Controlada, mencionan o señalan a dos funcionarios policiales con apellidos distintos al de mi defendido. (sic) GARCIA (sic) y BLANCO y, (sic) luego, BERTUDES, siendo que mi defendido, es de apellidos GRELA VILLALOBOS no siendo por tanto ninguna de estas tres personas y, en consecuencia, mi defendido no cometió tal delito de CONCUSION (sic). Aparte de ello se observa que tal delito requiere la condición de constreñir o inducir a una persona para entregar un dinero y, en este caso, al estar presente lo ya dicho, de que mi defendido no es ninguna de estas tres (3) personas GARCIA (sic) BLANCO o BERTUDES que los declarantes y el denunciante refieren como las personas que les pedían dinero, tal ilícito de CONCUSION (sic) no le es atribuible a mi defendido.

En segundo lugar, Ciudadano Juez, en cuanto al delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR tenemos que, cuando el Tribunal refiere todas y cada una de las actuaciones ya citadas, denuncia del 11 de agosto del 2.1014 (sic), entrevistas del 11 de agosto del 2.014 y ampliación del 2.014, para dar por evidenciada la comisión de tal delito por parte de mi defendido, obvio (sic), paso (sic) por alto que tales actuaciones, entrevistas, denuncia y ampliación no refieren el apellido de mi defendido por ninguna parte, refieren los apellidos GARCIA (sic) y BLANCO y, por ultimo (sic) BERTUDES, que no se corresponden con los de mi defendido los cuales son GRELA y VILLALOBOS, entonces mal podía el Tribunal acoger el ilícito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR como lo hizo en cuanto a mi defendido.. (sic)

En tercer lugar, Ciudadano Juez, en todo caso para estar presente el delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR en cuanto a mi defendido u otras personas, se observa que no están dados los requisitos que el legislador en la Ley antes citada acerca de este ilícito referido a la existencia de una banda de delincuencia organizada, a un grupo de delincuencia organizado. Aparte de ello en este caso resultan detenidas dos (2) personas y respecto de otros terceros, no se tiene una identificación plena de los mismos para así dar por conformado tal grupo organizado, así como que ha de reiterarse lo antes expuesto acerca de que mi defendido no es ninguna de las personas señaladas por los ciudadanos entrevistados, GARCIA (sic), BLANCO o BERTUDES sino que el mismo tiene como apellidos GRELA y VILLALOBOS. Nótese que mi defendido es aprehendido el día 19 (sic) de Diciembre (sic) del 2.014 y las entrevistas en cuestión, que datan del mes de agosto del 2.014 refieren a tales funcionarios de apellidos GARCÍA, BLANCO y BERTUDES y por ninguna parte aportan el apellido de mi defendido por lo que debió el Tribunal desestimar tal delito en lo que se refiere a mi defendido (sic)

En cuarto lugar, Ciudadano Juez, en lo que concierne al Ordinal (sic) 2º (sic) del articulo (sic) 236 del Condigo (sic) Procedimental Penal tenemos que, en primer término que (sic) debía el Tribunal individualizar los elementos de convicción que evidenciaren cada ilícito y no lo hizo ya que, como se observa, al imputar el Ministerio Publico (sic) dos (2) delitos distintos, previstos y sancionados en legislaciones distintas, como lo son CONCUSION (sic) y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, debió el Tribunal referir los respectivos elementos de convicción para cada ilícito y para cada imputado y ello, como se dijo no lo hizo el Tribunal.

En quinto lugar, Ciudadano Juez, tenemos que, de la lectura de las actuaciones que el Tribunal refiere para dictar tal medida privativa de la libertad en contra de mi defendido el mismo refiere las entrevistas de fecha 11 de agosto del 2.014, la denuncia de igual fecha y su ampliación de fecha 10 de Diciembre (sic) del 2.014, siendo que, de la lectura de tales actuaciones los apellidos de mi defendido GRELA VILLALOBOS no aparece mencionado por ninguno de tales ciudadanos entrevistados o denunciante sino los apellidos GARCIA (sic), BLANCO y BERTUDES por lo que, con todo respeto, al considerar el Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para ello el Tribunal erró ya que dichos Elementos de Convicción respecto de mi defendido y acerca de la comisión de tales delitos no están presentes en lo que a mi defendido se refiere (sic)

En sexto lugar, Ciudadano Juez y en cuanto a la detención de mi defendido el día 19 de Diciembre (sic) del 2.014, en la avenida Baralt de esta ciudad, frente a la Tienda Dorsay, en horas de la tarde y a la presunta incautación a su persona de una suma d (sic) dinero y otros objetos, debemos efectuar las siguientes consideraciones:

No cursa en autos, ni antes ni para el momento de la presentación de mi defendido en la audiencia para oír al Imputado entrevista alguna de la persona que se le identifica como víctima, de nombre FERNEY MONTERO que verifique, que constate, que demuestre la actividad desplegada en razón de la orden de entrega controlada por parte de tal ciudadano y que refiere el funcionario actuante.

Asimismo, Ciudadano Juez, de la lectura de las entrevistas de fecha 19 de Diciembre (sic) del 2.014 efectuadas a los ciudadanos que se refieren como testigos de la aprehensión y revisión de mi defendido, identificados como JOHNY URBANO y GLEN CISNEROS, se observa que ninguno de tales entrevistados refiere que a mi defendido le hubiere incautado dinero alguno, tan solo su arma de reglamento.

Igualmente tal presunta incautación esta fundada en la solicitud de Entrega Controlada acordada por ese Tribunal la cual, como ya se dijo, era para otras personas, no era para la persona de mi defendido, como lo evidencia el contenido de la solicitud fiscal de fecha 10 de diciembre del 2.014 asi (sic) como la decisión de ese Tribunal al acordar la misma donde de manera reiterada, repetitiva tanto el órgano fiscal solicitante y ese tribunal que la acuerda mencionan como tales sujetos actuantes a los funcionarios de apellido GARCÍA, BLANCO y BERTUDES y por ninguna parte los apellidos de mi defendido GRELA VILLALOBOS y, en consecuencia, como ya se refirió en este escrito al ser efectuada tal actividad policial en base a dicha solicitud y orden del tribunal dirigidas a otras personas y no a mi defendido tal revisión es nula de nulidad absoluta.

TERCERO: Por último, Ciudadano Juez, independientemente de lo que la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de esta apelación resuelva, esta defensa solicita y considera procedente el otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a mi defendido, ciudadano JAIME J. GRELA V., en vista de que no está presente lo señalado por los artículos 237 y 238 del Código Procedimental Penal relativos al Peligro de Fuga y Obstaculización en este caso en vista de que, en primer lugar, el juzgamiento en libertad es la regla de acuerdo a la Constitución Nacional (sic) y el Código Especial, el Tribunal puede y está facultado para imponer obligaciones a mi defendido que impidan el que incurra en tales situaciones, mi defendido, ciudadano JAIME J. GRELA V., es funcionario policial con muchos años en el órgano policial, es primario, venezolano y con arraigo familiar (sic)

Así las cosas, Ciudadano Juez, con todo respeto, se solicita de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso de Apelación, por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuesta se sirva decretar la Nulidad de las actuaciones efectuadas en relación a mi defendido en base a la Entrega Controlada con la cual se practico (sic) su detención se desestimen los delitos de CONCUSION (sic) y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR que ese Tribunal admitió en contra de mi defendido, se Revoque la Medida Privativa de la Libertad decretada en contra de mi defendido, ciudadano JAIME JOEL GRELA V, ya que no existen los suficientes Elementos de Convicción para (sic) y, en todo caso, se decrete una Medida cautelar (sic) Sustitutiva de la Libertad a favor de mi defendido (sic)

(…)”.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 20 de enero de 2015, los ciudadanos ESTEFANY NATALY SOSA M. y ERICK DAVID BARRIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentan escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HENRY SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nº 14.673, en su condición de defensor del ciudadano JAIME JOEL GRELA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número V-12.685.442, lo cual hace en los siguientes términos:

“(…)

En el escrito presentado por la defensa, se señalan varias Denuncias que fundamentan el Recurso de Apelación contra la decisión que acuerda la Privación Judicial de Libertad impuesta al ciudadano JAIME JOEL GRELA VILLALOBOS titular de la cédula de identidad
V-12.685.442, proferida por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal…

(…)

En este sentido, es de hacer notar que ciertamente el Ministerio Público solicitó la autorización de ENTREGA VIGILADA, así como autorización de INTERCEPTACIÓN O GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS Y SOLICITUD DE GRABACIÓN AMBIENTAL, en atención a los elementos fácticos presentes en el expediente desde que se dio inicio a la correspondiente averiguación penal hasta la fecha de materialización de la solicitud en comento.

Así mismo, goza de certeza que existen señalamientos contra funcionarios adscritos a la policía del Municipio Bolivariano Libertador (PoliCaracas), y de manera puntual existen descripciones hacia funcionarios de apellidos BLANCO, GARCÍA Y BERTUDEZ.

Ahora bien, considera esta Representación Fiscal preciso efectuar varias consideraciones en torno a la naturaleza y finalidad de un procedimiento de ENTREGA VIGILADA, así como autorización de INTERCEPTACIÓN O GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS Y SOLICITUD DE GRABACIÓN AMBIENTAL, ya que los tales (sic), de acuerdo a reconocidos juristas y doctrinarios constituyen "procedimientos de investigación e inteligencia que se utilizan para PREVENIR, DETECTAR Y CONTROLAR LAS ACTIVIDADES ILEGALES que desarrolla la criminalidad organizada. Pertenecen, pues, al genero de las operaciones encubiertas o reservadas… y de ninguna manera se puede tan siquiera comparar o dar los efectos de una orden de aprehensión. Es decir, un procedimiento de entrega vigilada, así como autorización de interceptación o grabación de comunicaciones privadas y grabación ambiental, tiene por finalidad evitar la consumación de hechos ílicitos (sic), con la determinación e individualización de sus presuntos responsables, por ende los elementos que dan lugar a su autorización judicial constituyen primigeniamente indicios que deben ser valorados por el Titular de la acción penal para evaluar la procedencia o no de tal trámite, no obstante siendo que lo que existe es una pluralidad de indicios, los mismos no procuran llevar a la captura individualizada del responsable penalmente (como si es la finalidad de la Orden de aprehensión), sino más bien la prevención y evite de la consumación de un delito e identificación de sus autores o participes (sic).

Es por ello que; a pesar que el ciudadano JAIME JOEL GRELA VILLALOBOS titular de la cédula de identidad V-12.685.442, no está directamente mencionado por la pluraridad (sic) de víctimas entrevistadas por el Ministerio Público, no es menos cierto que durante la materialización de la entrega vigilada autorizada judicialmente, se derivaron gran cantidad de elementos que hacen presumir su PARTICIPACIÓN ACTIVA en los hechos que dieron lugar a la investigación que hoy nos ocupa. Es por ello, que se efectúo la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAIME JOEL GRELA VILLALOBOS… y cuyas circunstacias (sic) de lugar, tiempo y forma de aprehensión fueron plasmadas en el acta policial levantada por la Comisión de la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas (DAIPT) de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM)…

En este sentido, el Ministerio Público respalda fehacientemente que si EXISTEN SERIOS Y FUNDADOS ELEMENTOS QUE COMPROMETEN LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL IMPUTADO EN MARRAS, y sobre los cuales hubo un debido análisis por Organo (sic) jurisdiccional (sic) durante la Audiencia a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal, que dio por resultado que la calificación jurídica fuese admitida por el Tribunal Vigésimo Tercero en funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, por lo que solicita que el referido argumento de la Defensa sea desechado y DECLARADA SIN LUGAR TAL DENUNCIA.

…considera el Ministerio Público importante, señalar que en el presente caso, no existe menoscabo a ninguna disposición legal, por cuanto la solicitud de un procedimiento de entrega vigilada, así como autorización de interceptación o grabación de comunicaciones privadas y grabación ambiental, no constituye en modo alguna (sic) un acto de imputación, sino la presunción de algún tipo penal que se busca evitar, aunado a que en la audiencia de presentación del imputado JAIME JOEL GRELA VILLALOBOS… se expusieron de forma clara y explanada los hechos, elementos y circunstancias que permiten sustentar la presunción razonable con relación a la autoría del imputado en la comisión de los tipos penales imputados.

De igual forma considera esta Representación Fiscal recordar a la Defensa recurrente, que la naturaleza de dicha Audiencia no es de carácter contradictorio y que la calificación admitida es de carácter provisional, pudiendo modificarse la misma en el transcurso de la investigación, en razón de los elementos que vaya arrojando la investigación, por ende sería impropio "enmarcar perfectamente" la conducta del imputado en los tipos penales, siendo que al momento de la audiencia de presentación lo que existe son múltiples y fundados elementos que permiten atribuir y sustentar una presunción razonable de la responsabilidad penal del ciudadano JAIME JOEL GRELA VILLALOBOS… en los hecho objeto de la presente causa.

Es decir que, no es oportuno ni procedente en esta etapa procesal encuadrar concretamente la conducta en los tipos penales imputados, por cuanto para ello sería necesaria la presentación de un acto conclusivo donde exista una plena certeza positiva y un acervo probatorio en relación al hecho imputado, no obstante no es menos cierto que tal como se ha indicado a lo largo del presente escrito, el Ministerio Público no sólo expuso los hechos que dieron lugar a la aprehensión, sino que así mismo motivó todas y cada una (sic) de los requisitos exigidos en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

…quienes aqui (sic) suscriben consideran útil resaltar que durante la materialización del procedimiento de entrega efectuado en data 19/12/2014 (sic), donde resultó aprehendido de forma flagrante el ciudadano GRELA VILLALOBOS… se le incautaron Dos (02) libretas de apuntes de color azul donde se puede leer en su parte frontal "loro", uno contentivo de dos (02) folios con un manuscrito de tinta color negro y el otro contentivo de 27 folios; Una (01) agenda de color verde oliva, donde se puede leer en la primera pagina genda (sic) permanente de bolsillo, con un manuscritos (sic) en tinta de color negro; Una (01) agenda de color negro donde se puede observa (sic) en la primera pagina (sic) un mapa de Venezuela con manuscritos en tinta de color azul y negro, en las cuales se evidenciaban manuscritos relacionados a los dias (sic) de las semana, y los cobros que debía realizárseles a distintas personas que ejercen en esa zona la economía informal en dicha zona.

Así las cosas, es de resaltar que se deriva del análisis minucioso del presente caso que, la materialización del tipo delictivo imputado, no se produjo como una circunstancia casual ni espontánea, sino por el contrario, en virtud de una organización anterior y previamente dispuesta, lo cual hace fundadamente razonar a esta Representación del Ministerio Público que nos encontramos en presencia de un GRUPO ESTRUCTURADO, que se fraguó con una finalidad delictiva, con personas a ser identificadas en el devenir de la investigación (sic) De (sic) allí que dicha denuncia no encuentre asidero certero y en secuela de ello debe DESESTIMARSE.

…los extremos del numeral primero del artículo 236, del texto procesal penal fueron llenos en su totalidad, de igual forma, se indicó que de la aprehensión flagrante practicada en fecha 19/12/2014 (sic), surgen fundados y serios elementos de convicción que incriminan al imputado previamente identificado en la comisión de los delitos mencionados, no sólo el dicho de los funcionarios actuantes sino un cúmulo de indicios positivos que generan una base sustentable que dio la lugar a la correcta decisión, hoy recurrida.

En relación al tercer numeral del referido artículo, éste debe evaluarse de forma conjunta con el artículo 237 ejusdem, y en tal sentido se explicó en la Audiencia de Presentación que en virtud de la pena prevista para los delitos imputados, existe presunción de peligro de fuga, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del COPP (sic), por (sic) se explicó que no sólo por la pena de prisión que puede acarrear tal conducta, sino por el daño causado por las (sic) acción desarrollada por el ciudadano JAIME JOEL GRELA VILLALOBOS… es gravísimo por cuanto el bien jurídico titulado es colectivo, pluriofensivo y en perjuicio del estado venezolano, esto considerando pues que el citado ciudadano presta un servicio como Policía de la Nación y en tal sentido los cuerpos de policía se deben regir por los principio generales establecidos en la Ley Orgánica Del Servicio De Policía y Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, siendo éstos celeridad, información, eficiencia, cooperación, respeto a los derechos humanos, universalidad e igualdad, imparcialidad, actuación proporcional y participación ciudadana, estas circunstancias o elementos fueron tomados en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso. Derivándose de tal situación la sospecha fundada que el estado de libertad en el ciudadano JAIME JOEL GRELA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V.-12.685.442 pudiera generar igualmente que se fragüe una componenda orientada a entorpecer los fines de la investigación e incluso amenazando a compañeros de trabajo de la Policía de Caracas, ajenos a la conducta punible hoy objeto de investigación.

(…)

Se equivoca nuevamente la Defensa recurrente al pensar que por que el apellido de su defendido no aparezca mencionado expresamente en las entrevistas tomadas durante el devenir de la investigación, se le exhonera (sic) de una aprehensión flagrante en razón de la presunta comisión de los delitos que se le atribuyen, figura procesal que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico se define como la captura de aquella persona que esté cometiendo o que acaba de cometer. Es por ello que los tres supuestos concurrentes en el marco de las medidas de coerción personal, deben examinarse de forma concatenada y lógica y en tal sentido, se hace en el presente escrito un análisis en torno a la procedencia del Peligro de fuga, analizado a la luz de los requisitos de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Concatenado con el artículo 237 de la norma adjetiva penal, los cuales (sic) encuentran acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga.

En el caso de marras, existe un evidente "fumus bonis iuris", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos de tal forma que en consideración a estas argumentaciones, consideran quienes aquí suscribe que tal denuncia DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR.

Finalmente, es oportuno señalar que el Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001 (sic), con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta…

(…)

Con el debido respeto, esta Representación del Ministerio Público hace del conocimiento a la Defensa recurrente que consta en las actas que integran la presente causa (al folio 189 de la causa), acta de entrevista de fecha 19/12/2014 (sic), rendida por el ciudadano FERNEY MONTERO…

Igualmente, la presencia de los testigos JOHNY URBANO Y GLEN CISNEROS, y su declaración evidencia la legalidad del procedimiento de aprehensión practicado al ciudadano JAIME JOEL GRELA VILLALOBOS… en virtud de la presunta comisión flagrante de un hecho tipificado como delito en nuestra legislación…

CAPITULO IV
PETITORIO


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quienes aquí suscriben, dan por contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado HENRY O. SÁNCHEZ M. InpreAbogado (sic) N°14.673, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JAIME JOEL GRELA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad
N° V.-12.685.442, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de Diciembre (sic) de dos mil Catorce (2014), por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual dictó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado; y, en consecuencia, solicitamos muy respetuosamente a los miembros de esa Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE SEA DECLARADO SIN LUGAR.

(…)”.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae a los pronunciamientos “SEGUNDO” y “TERCERO”, dictados en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 20 de diciembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JAIME JOEL GRELA VILLALOBOS, señalando lo siguiente:

“(…)

SEGUNDO: Vista la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público como lo son para los ciudadanos LENNIN ERNESTO GONZALEZ GUILLEN Y JAIME JOEL GRELA VILLALOBOS los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal los admite en su totalidad. TERCERO: Se decreta la Medida de privación (sic) Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo (sic) 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem y articulo (sic) 238 numeral 2 ejusdem...”.

En igual fecha, la Instancia emitió el auto previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios trece al cuarenta y dos (F. 13 al 42) del cuaderno de incidencia.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se desprende del escrito recursivo interpuesto por la defensa, los siguientes alegatos:

Que, “…esta defensa considera que el Tribunal no debió admitir los ilícitos que el Ministerio Publico (sic) imputo a mi defendido en el acto de audiencia oral para oír al imputado ya que mi defendido, no tiene tales apellidos, y mas (sic) bien es objeto de la actuación de los funcionarios actuantes la cual se basa en tal solicitud entrega vigilada o controlada lo cual es ilegal al no ser mi defendido uno de tales funcionarios que señalan tales ciudadanos en tales actas de entrevistas y denuncia violándose por lo tanto lo establecido en el artículo 64, numeral cuarto de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que, “…señala que se está en presencia del delito de CONCUSION (sic)… no están en los autos… los elementos de convicción para evidenciar, de su parte la comisión de tal delito…”.
Que, “…en cuanto al delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR… el Tribunal… paso (sic) por alto que tales actuaciones, entrevistas, denuncia y ampliación no refieren el apellido de mi defendido…”.

Que, “…en lo que concierne al Ordinal (sic) 2º (sic) del articulo (sic) 236 del Condigo (sic) Procedimental Penal tenemos que, en primer término que (sic) debía el Tribunal individualizar los elementos de convicción que evidenciaren cada ilícito y no lo hizo ya que, como se observa, al imputar el Ministerio Publico (sic) dos (2) delitos distintos, previstos y sancionados en legislaciones distintas, como lo son CONCUSION (sic) y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, debió el Tribunal referir los respectivos elementos de convicción para cada ilícito y para cada imputado y ello, como se dijo no lo hizo el Tribunal”.


Que, “…no está presente lo señalado por los artículos 237 y 238 del Código Procedimental Penal relativos al Peligro de Fuga y Obstaculización en este caso en vista de que, en primer lugar, el juzgamiento en libertad es la regla de acuerdo a la Constitución Nacional (sic) y el Código Especial…”.

Por su parte la Representación Fiscal en contraposición a lo manifestado por la recurrente sostiene:

Que, “…a pesar que el ciudadano JAIME JOEL GRELA VILLALOBOS titular de la cédula de identidad V-12.685.442, no está directamente mencionado por la pluraridad (sic) de víctimas entrevistadas por el Ministerio Público, no es menos cierto que durante la materialización de la entrega vigilada autorizada judicialmente, se derivaron gran cantidad de elementos que hacen presumir su PARTICIPACIÓN ACTIVA en los hechos que dieron lugar a la investigación que hoy nos ocupa. Es por ello, que se efectúo la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAIME JOEL GRELA VILLALOBOS…”.

Que, “…el Ministerio Público respalda fehacientemente que si EXISTEN SERIOS Y FUNDADOS ELEMENTOS QUE COMPROMETEN LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL IMPUTADO EN MARRAS, y sobre los cuales hubo un debido análisis por Organo (sic) jurisdiccional (sic) durante la Audiencia a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal, que dio por resultado que la calificación jurídica fuese admitida por el Tribunal…”.

Que, “…en el presente caso, no existe menoscabo a ninguna disposición legal, por cuanto la solicitud de un procedimiento de entrega vigilada, así como autorización de interceptación o grabación de comunicaciones privadas y grabación ambiental, no constituye en modo alguna (sic) un acto de imputación, sino la presunción de algún tipo penal que se busca evitar, aunado a que en la audiencia de presentación del imputado JAIME JOEL GRELA VILLALOBOS… se expusieron de forma clara y explanada los hechos, elementos y circunstancias que permiten sustentar la presunción razonable con relación a la autoría del imputado en la comisión de los tipos penales imputados”.

Que, “…la materialización del tipo delictivo imputado, no se produjo como una circunstancia casual ni espontánea, sino por el contrario, en virtud de una organización anterior y previamente dispuesta, lo cual hace fundadamente razonar a esta Representación del Ministerio Público que nos encontramos en presencia de un GRUPO ESTRUCTURADO, que se fraguó con una finalidad delictiva, con personas a ser identificadas en el devenir de la investigación…”.

Que, “…los extremos del numeral primero del artículo 236, del texto procesal penal fueron llenos en su totalidad, de igual forma, se indicó que de la aprehensión flagrante practicada en fecha 19/12/2014 (sic), surgen fundados y serios elementos de convicción que incriminan al imputado previamente identificado en la comisión de los delitos mencionados, no sólo el dicho de los funcionarios actuantes sino un cúmulo de indicios positivos que generan una base sustentable que dio lugar a la correcta decisión, hoy recurrida”.

Que, “…en virtud de la pena prevista para los delitos imputados, existe presunción de peligro de fuga, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del COPP (sic), por (sic) se explicó que no sólo por la pena de prisión que puede acarrear tal conducta, sino por el daño causado por las (sic) acción desarrollada por el ciudadano JAIME JOEL GRELA VILLALOBOS… es gravísimo por cuanto el bien jurídico titulado es colectivo, pluriofensivo y en perjuicio del estado venezolano, esto considerando pues que el citado ciudadano presta un servicio como Policía de la Nación y en tal sentido los cuerpos de policía se deben regir por los principio generales establecidos en la Ley Orgánica Del Servicio De Policía y Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, siendo éstos celeridad, información, eficiencia, cooperación, respeto a los derechos humanos, universalidad e igualdad, imparcialidad, actuación proporcional y participación ciudadana, estas circunstancias o elementos fueron tomados en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso. Derivándose de tal situación la sospecha fundada que el estado de libertad en el ciudadano JAIME JOEL GRELA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V.-12.685.442 pudiera generar igualmente que se fragüe una componenda orientada a entorpecer los fines de la investigación e incluso amenazando a compañeros de trabajo de la Policía de Caracas, ajenos a la conducta punible hoy objeto de investigación”.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado luego de examinar los alegatos del recurrente y revisada la decisión impugnada de cara a las actas procesales que conforman el expediente original a los fines de verificar los requisitos taxativos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tendentes a establecer la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; cuya ausencia denuncia el impugnante, observa esta Alzada que el Juez de la recurrida tomó en consideración los elementos de convicción que fueron acreditados por el Ministerio, a saber:

1.- Acta de Denuncia, del 31 de julio de 2014, rendida por el ciudadano EMIRO FERNEY MONTERO TORRES, ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, en la cual deja constancia (Folio 42 de la Pieza I del expediente original):

“COMPAREZCO CON LA FINALIDAD DE DENUNCIAR A LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (POLICARACAS) CIUDADANO BLANCO P. Y CIUDADANA GARCIA (sic) G, QUIENES SE DAN LA TAREA DIARIAMENTE DE COBRAR DOSCIENTOS BOLIVARES (BSF.200) O MAS (sic) A LOS BUHONEROS QUE LABORAMOS EN LA AVENIDA BARALT CON LA FINALIDAD DE QUE ELLOS NO NOS QUITEN LA MERCANCÍA, ASÍ MISMO EL DÍA DE HOY JUEVES 31 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO 2014 ME ENCONTRABA VENDIENDO ADENTRO DEL CENTRO COMERCIAL METROCENTER CUANDO LLEGARON LOS FUNCIONARIOS BLANCO P Y GARCÍA G DICIÉNDONOS “USTEDES SE VAN SIN PAGAR” REFIRIÉNDOSE A QUE EL DÍA DE AYER NO LE CANCELAMOS A ELLOS DIRECTAMENTE LA VACUNAN (sic) QUE SOLICITAN E INMEDIATAMENTE PROCEDIERON A QUITARME MI MERCANCIA (sic) LAS CUALES ERAN OCHOCIENTAS TREINTA DONAS (830) (sic), QUIERO AGREGAR QUE ESTOS FUNCIONARIOS DE POLICARACAS MANDAN A OTRO VENDEDOR A RECOGER EL DINERO Y AL MISMO TIEMPO ESTE CIUDADANO SE LO ENTREGA A LOS FUNCIONARIOS ESCONDIDOS EN UN BAÑO. QUIERO AGREGAR QUE BLANCO P. EN UNA OPORTUNIDAD ME AMENAZÓ... DE MUERTE DICIENDO QUE ME VA A MATAR, QUE NO LO DENUNCIE PORQUE EL (sic) ES POLICIA (sic) Y TIENE ARMA DE FUEGO…”.

2.- Acta de Aprehensión del 19 de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JAIME JOEL GRELA VILLALOBOS. (Folios 78 al 83 de la Pieza I del expediente original):

"Cumpliendo instrucciones de los ciudadanos: GENERAL DE BRIGADA WUILMAN HERNÁNDEZ AQUINO, Director de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en esta misma fecha, siendo las catorce y diez horas (14:10Hrs); y dando cumplimiento a las instrucciones expresas de quien nos acompañó en todo momento de la Abogada ESTEFANY NATALY SOSA, Fiscal Auxiliar Interino Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en Materia Civil y de Proceso, en virtud de la Investigación Penal: MP-343688-2014, me trasladé en compañía de los funcionarios: SUB/INSP. (DGCIM) JUAN CARLOS ACOSTA, AGENTE I (DGCIM) KARLA NOHELY PÉREZ, AGENTE II (DGCIM) OSWALD ERNESTO VELASQUEZ, AGENTE III (DGCIM) JUAN CARLOS VELAZCO. AGENTE III (DGCIM) JESÚS ALBERTO CASTILLO, AGENTE III (DGCIM) JULIO CESAR CHUELLO, AGENTE III (DGCIM) YANIELIS CLAIRET ZAVALA, y la VICTIMA (sic) quien se identifica como: FERNEY MONTERO, a bordo del vehículo: Toyota Land Cruiser, Chasis Largo, Color Beige, Placa MD-722 con destino a la Avenida Baralt, frente al Establecimiento Comercial DORSAY, del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, con el fin de dar cumplimiento a “Autorización de Entrega Vigilada" emanada del Ciudadano: JIMMY CARPIO, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁEREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS. Una vez en el lugar, aproximadamente a las dieciséis y treinta horas (16:30hrs) la victima (sic) entrega la cantidad de dinero autorizada por el referido juzgado (5.975Bs), y en ese momento la Comisión de la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas (DAIPT) de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), procedió a realizar la respetiva Aprehensión en Flagrancia en las adyacencias de dicha tienda de los ciudadanos: OFICIAL I LENIN ERNESTO GONZÁLEZ GUILLEN, C.I.V:16.086.029, CÓDIGO DE PLACA-73154 y del OFICIAL JEFE JAIME JOEL GRELA VILLALOBOS, C.I.V.12.685.442, CÓDIGO DE PLACA-72098, (ADSCRITOS A LA POLICÍA DE CARACAS), manifestándole la comisión al Funcionario LENIN GONZÁLEZ, que tenia (sic) estaba siendo aprehendido por la comisión flagrante de un delito contemplado en la Ley contra la Corrupción, (CONCUSIÓN), donde se les realizó a estos funcionarios una revisión corporal y se procedió a incautárseles el siguiente material: Dos (02) Armas de Fuego Tipo Pistolas Marca Glock, Modelo Diecisiete (17), Calibre (9x19mm), Seriales LRD110, LRD681, Tres (03) cargadores (3) Cargadores Marca Glock y Cuarenta y Tres (43) Proyectiles Sin Percutir, Dos (02) Portes de Armas, uno (1) a nombre de GRELA VILLALOBOS JAIME JOEL, número de control 116124053 y otro a nombre de GONZÁLEZ GUILLEN LENIN ERNESTO, número de control 2010998689, Dos (02) credenciales de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador a nombre de JAIME JOEL GRELA VILLALOBOS Código 72098 y la otra a LENIN ERNESTO GONZÁLEZ GUILLEN, Código 73154, Dos (02) Teléfonos Celulares Uno (01) de Color Negro, Marca Samsung, Modelo: GT-19300, IMEI: 354953/05/850776/7, con Una (01) Sim Card, perteneciente a la Empresa Telefónica (DIGITEL) Sin Serial Visible, con su respectiva batería Marca Samsung Serial: TA1CA237S/2-B, en Perfecto Estado y Un (01) Teléfono Celular de Color Blanco con Bordes Plateados, Marca LG, IMEI: 352624-05-793887-1, con su Respectiva Batería Señal: EAC61878701 IRR, con Una (01) SIM CARD, Perteneciente a la Empresa Telefónica (DIGITEL) con Serial: 89580 21011 10158 8443F. Una (01) Memoria Micro SD de 2GB Serial: 1019CY15801F, Una (01) Memoria Micro SD, Marca Sandisk de 4GB, Serial: 4241DGM8215P, en Perfecto Estado, Dos (02) libretas de apuntes de color azul donde se puede leer en su parte frontal "loro" uno contentivo de dos (02) folios con un manuscrito de tinta color negro y el otro contentivo de 27 folios; Una (01) agenda de color verde oliva, donde se puede leer en la primera pagina "agenda permanente de bolsillo" con un manuscritos en tinta de color negro; Una (01) agenda de color negro donde se puede observa (sic) en la primera pagina (sic) un mapa de Venezuela con manuscritos en tinta de color azul y negro; Una (01) tarjeta de presentación con la descripción apartamento de 2 habitaciones independiente (sic) "SRA. MARAIMA" (sic) Una (01) tarjeta de presentación con la siguiente descripción “XAVIER GORDON" “gordon show"; Dos (02) cheques de la Entidad Bancaria “Banco de Venezuela" nombre del titular "GRELA VILLALOBOS JAIME" Número de cheques: 72002487 y 07002488. (sic) signados con la cuenta número. 0102-0263-95-0000084356; Una (01) factura signada con el número 00-004405 de la Cooperativa Grupo J.A.G.C.2005RL RIF J- 31444481-6. donde se refleja la venta de una motocicleta, marca Suzuki, modelo en-125, año 2011, placa AE3N25A; Una (01) hoja fotostática donde se puede leer "LISTA DEL QUE HA ASISTIDO A CLASE, donde señala veintidós (22) nombres en letra imprenta y uno en un manuscrito en tinta de color negro y en su parte posterior se visualiza un escrito donde se refleja "LISTA DE LOS QUE NUNCA HAN ASISTIDO A CLASE con diecinueve (19) nombres todo en letra imprenta”. Una (01) reducción de copia fotostática de una acta de asignación de arma de fecha 15 de Noviembre (sic) del 2007, de una pistola marca Glock, modelo 17, serial FMT-101 tipo 9mm, a nombre del Oficial II "GRELA VILLALOBOS JAIME JOEL C.I.V- 12.685.442, y un dinero en efectivo, la cual suma la cantidad de Cinco Mil Novecientos Setenta y cinco Bolívares (5.975BS), perteneciente al CDDNO. FERNEY MONTERO (La Victima (sic)… (Dinero acordado para efectuarse en la entrega Vigilada). Seguidamente se procedió a estos funcionarios a imponerle los derechos del imputado establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo para dicha Grabación Ambiental e Interceptación de Comunicaciones Privadas, se utilizaron los medios técnicos que se describen a continuación: 1) Un teléfono celular, marca NOKIA, modelo C3-00, IMEI 355356/04/732380/0 CODE 059B35310201027r1A. 2) Un dispositivo de grabación de audio y video, tipo bolígrafo, de color negro con plateado, marca BPR 6, serial 30FPS/640X480/1280X960/24KHz. 3) Un dispositivo de Grabación de audio y video, tipo lentes correctivos, de color negro con vidrios transparentes de marca Camera EyeWear, 1080P HD. 4) Un dispositivo de Grabación de Audio digital, marca Sony, ICD-PX312, IC RECORDER, de color negro y 5) Una cámara marca Canon de color rosado, de 8 optical ZOOM de 16.0 Megapixels-. Posteriormente, nos retiramos del lugar retornando a la Sede de la DGCIM, para informar a la superioridad de las diligencias policiales practicadas. A la presente Acta de Aprehensión, se anexa, Copia Fotostática de Derecho del Imputado, Cadena de Custodia, Fijación Fotográfica, Entrevista de Testigos, Examen Médico Legal y Oficios emanados del TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual acuerda el procedimiento de entrega controlada efectuado…”.

3- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, relacionado con credenciales incautadas al imputado al momento de su aprehensión. (Folio 89 de la Pieza I del expediente original).

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, relacionado con teléfonos celulares incautados al imputado al momento de su aprehensión. (Folio 90 de la Pieza I del expediente original).

Con base a los hechos antes narrados, la Representación Fiscal, el
20 de diciembre de 2014, imputó al ciudadano JAIME JOEL GRELA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número V-15.861.040, la presunta comisión de los delitos de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asumiendo que la conducta desplegada por el imputado se adecuaba a estos tipos penales; -precalificación jurídica que fue acogida por el Tribunal a quo; no obstante puede advertir esta Alzada que yerra el Ministerio Público y el Juez de la recurrida al admitir la calificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues; los hechos no encuadran en este tipo penal a razón de la definición que el legislador patrio estableció para este delito, en cuyo caso la asociación de tres o más persona debe efectuarse por cierto tiempo para cometer delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, caso que no es el de marras, dado que el otro delito imputado –CONCUSIÓN, se encuentra previsto en una ley distinta, vale decir, Ley Contra la Corrupción. Así la calificación correcta en este supuesto de hecho es el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

De manera que estima esta Sala que la calificación congruente al caso que nos ocupa debe ser, por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Lo anterior luce patente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, toda vez que se desprende de las actuaciones cursantes en autos que el 19 de diciembre de 2014 durante la entrega vigilada acordada por el tribunal a quo, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, el ciudadano Ferney Montero –víctima- le hace entrega al ciudadano JAIME JOEL GRELA VILLALOBOS –imputado- la cantidad de cinco mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 5.975,) dinero autorizado por el referido tribunal; quien lo recibe, lo contabiliza y guarda, y es en ese momento cuando los funcionarios actuantes proceden a realizar la aprehensión en flagrancia del sub iudice.

De tal manera que luce infundada la denuncia del recurrente al afirmar que no cuenta el Tribunal a quo con suficientes elementos de convicción, para atribuir a su defendido la presunta comisión de los delitos; por lo cual con vista a lo disertado supra, se declara sin lugar lo delatado por el impugnante, en lo atinente a la falta de acreditación de los supuesto previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la relación de su patrocinado con los hechos imputados, imprescindibles para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De esta forma queda acreditado el fumus bonis iuris, conforme a los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al periculum in mora, considera que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de Instancia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.

En este sentido, apreció la recurrida en el presente caso el peligro de fuga, atendiendo a la gravedad del delito de mayor entidad imputado al ciudadano JAIME JOEL GRELA VILLALOBOS, como lo es el tipo penal de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cuya pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, contempla una pena máxima de seis (6) años de prisión, siendo la misma considerable; por lo que el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Además consideró la Instancia, la magnitud del daño causado, por cuanto el delito antes señalado es grave, en tanto que atenta contra la sana administración pública a la que se encuentran obligados los funcionarios públicos, dado que el encausado de autos se trata de un agente policial.

De igual modo, estimó la instancia lo contemplado en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el imputado podría influir en los testigos o víctimas para que se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso, lo cual resulta lógico por cuanto el investigado sabe y conoce del lugar donde las víctimas ejercen el comercio informal.

Así, este Tribunal Colegiado atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considera que lo procedente era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Concluye entonces esta Sala, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, encontrándose debidamente motivada la medida de coerción personal decretada, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HENRY SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nº 14.673, en su condición de defensor del ciudadano JAIME JOEL GRELA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número
V-15.861.040, contra la decisión dictada el 20 de diciembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se modifica la calificación jurídica de los hechos por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

OBSERVACION A LA INSTANCIA

Esta Alzada no puede dejar de advertir la negligencia en que incurrió el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con relación al no cumplimiento oportuno de lo solicitado por esta Instancia Superior respecto a la remisión del expediente original, acarreando con ello dilaciones en el proceso y retardo en la publicación de la presente decisión; por lo que se le hace un llamado de atención al Juzgado a quo, a los fines que en lo sucesivo de cumplimiento a lo ordenado en el término requerido.


IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HENRY SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el
Nº 14.673, en su condición de defensor del ciudadano JAIME JOEL GRELA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número V-12.685.442, contra la decisión dictada el 20 de diciembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se modifica la calificación jurídica de los hechos por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

La Secretaria

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 3964-15
YYCM/GP/JEPG/Aa/sp