REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 16 de marzo de 2015
204º y 156º
CAUSA Nº 3971-15
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR AZÓCAR R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Primero (71º) del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 5 de febrero de 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual: “…Primero: Se desestima la solicitud del Ministerio Público de la precalificación jurídica de CAMBIO ILÍCITO DE CEREAL (sic) y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO (…). Segundo: Se acuerda la solicitud del Ministerio Publico y la Defensa Privada de la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves establecidos en 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se desestima la solicitud del Ministerio Público de la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º (sic) Cuarto: Se desestima la solicitud del Ministerio Público de la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4º (sic) (…) Sexto: Se acuerda la solicitud de la Defensa Pública de la Libertad sin Restricciones para el ciudadano JUAN RAMÓN ROSALES…” (Folio 3 y 4 del cuaderno de incidencia)-
El 26 de febrero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3971-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ, quien con tal carácter la suscribe.
El 3 de marzo de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y acordó recabar del Tribunal de Control las actuaciones originales según lo previsto en el artículo 441 eiusdem, siendo recibidas en esta Sala, el 4 del mismo mes y año.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 12 de febrero del 2014, el ciudadano JULIO CESAR AZOCAR R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Primero (71º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…
CAPITULO III.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones (…) considera quien suscribe que la decisión recurrida adolece de manifiesta contradicción, lo cual generará, de mantenerse firme la misma, un gravamen irreparable a la administración de justicia, por cuanto, por un lado, el ciudadano Juez NO ADMITE la precalificación fiscal y la desestima, sin indicar si el ciudadano antes identificados, está incurso en la presunta comisión de algún otro delito. Por otra parte, acuerda la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica, a criterio de este Representante Fiscal, que el ciudadano Juez SÍ considera que se ha cometido uno de los delitos a los cuales se le puede aplicar dicho procedimiento; sin embargo, no lo señala de manera expresa.
Aunado a todo lo anterior, el juzgador le otorga LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JUAN RAMÓN ROSALES, de lo cual se pudiera colegir que el juzgador NO lo considera incurso en la presunta comisión de delito alguno, por los argumentos antes expuestos, y que consideramos evidentemente contradictorios.
Ciudadanos Magistrados: tales decisiones, a nuestro criterio, pueden causarle un daño irreparable a la administración de justicia, de mantenerse la misma, como ya expresamos, por cuanto dejan en una especie de Limbo Jurídico tanto al ciudadano que resultó aprehendido por la presunta comisión de los delitos ya mencionados, toda vez que no se indica en la decisión recurrida en qué ESTATUS O CONDICIÓN JURÍDICA queda en la presenta causa; así como al Ministerio Público, e incluso a la misma defensa del ciudadano antes identificado, por cuanto, si se desestimó la precalificación fiscal, y no se le atribuyó la presunta comisión de delito alguno, no hay por lo tanto hecho delictivo que investigar, y por consiguiente, hasta aquí llega este proceso penal, debiendo el ciudadano Juez A-quo, decretar la nulidad de la aprehensión y de las subsiguientes actuaciones, si consideró que no se cometió delito
CAPITULO IV
PETITORIO
Con base en los elementos de hecho y de derecho antes expuesto, solicito (…)
PRIMERO: sea admitido el presente Recurso de Apelación interpuesto por esta Representación Fiscal, y sea declarado CON LUGAR.
SEGUNDO: Se dicte una nueva decisión en la cual se determine sin lugar a dudas, la condición jurídica del ciudadano JUAN RAMÓN ROSALES, en la presente causa…”. (Folios 47 al 50 del expediente original).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento ”TERCERO” dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 5 de febrero de 2015, expresando lo siguiente:
“…Primero: Se desestima la solicitud del Ministerio Público de la precalificación jurídica de CAMBIO ILÍCITO DE CEREAL (sic) y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionados en el artículo 8 y artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. Segundo: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Privada de la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves establecidos en (sic) 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se desestima la solicitud del Ministerio Público de la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º (sic) (…) Cuarto: Se Desestima la solicitud del Ministerio Público de la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4ª (sic). Sexto: Se acuerda la solicitud de la Defensa Pública de la Libertad sin Restricciones para el ciudadano JUAN RAMÓN ROSALES, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 12.670.432…”. (Folios 35 al 38 del cuaderno de incidencia).
Se evidencia que a los folios 5 al 8 del cuaderno de incidencia se encuentra inserta la resolución judicial a la que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 12 de febrero de 2015, la ciudadana MAGYERLING VALDERRAMA F., Defensora Pública Auxiliar Octava (8ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JUAN RAMÓN ROSALES, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, expresando lo que sigue:
“… (Omissis)…
III
EN CUANTO A LA FACULTAD QUE TIENE EL JUEZ DE CONTROL DE DECLARAR EL DESISTIMIENTO DE LA PRECALIFICACIÓN Y EL DESISTIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DECLARAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Esta Defensa considera de suma importancia resaltar ante las actuaciones proferidas por la representación fiscal, sin dejar a un lado que el Ciudadano Juez procedió a valorar los elementos presentes en el expediente como lo son el documento compra- venta notariado de fecha 27 de mayo de 2008, constante en autos, evidenciándose de esta forma la ausencia de mala fe de mi representado, el cual actuó apegado a derecho al realizar la compra del vehículo en cuestión de manera legal, teniendo el documento fe pública, realizándose la transferencia la cual constituye un modo de de (sic) un contrato, el cual igualmente se realizó, también se evidencia que existe la tradición de la cosa, pudiendo observar en autos el compra-venta anterior la cual supone la tradición de la cosa, demostrando que mi representado ignoraba la situación jurídica en la cual se encuentra el vehículo fiscal debido a que el mismo artículo 9 de la Ley sobre (sic) Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece que (…) observando de esta manera que es imposible también que el mismo haya realizado el cambio de serial del carro como a su vez precalificó el Ministerio Público en vista de que mi patrocinado actuó de buena fe por lo expuesto anteriormente; también tenemos que tener en cuenta la presunción de inocencia que opera establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República en su numeral 2 que establece que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, concatenando el mismo con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece (…). Ésta defensa considera que lo decidido por el Juez como administrador de justicia y garante del control judicial, quien debe velar por el cumplimiento efectivo del proceso judicial en los términos en los que necesariamente debe estar sujeto y compendiado de constitucionalidad, a fin de considerar los tratados, convenios, pactos y acuerdos suscritos y ratificados por el Estado venezolano para garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia.
Considerando la defensa que no le asiste la razón al Ministerio Público ya que la norma es clara por cuanto mi defendido desconocía de que el vehículo in comento estaba en las condiciones legales que refleja el expediente, por cuanto consideramos que mi patrocinado es una víctima debido a que el mismo actuó de buena fe y realizó todos los trámites correspondientes para adquirir de nuevo la documentación de su vehículo.
V
PETITORIO
De lo antes expuestos considera la defensa que la decisión se encuentra ajustada a derecho y que no le asiste la razón al Ministerio Público en su apelación, motivado a que no hay contradicción en la decisión dictada por el Juez en la Audiencia Calificación de aprehensión en Flagrancia y se presume la inocencia de todo aquel ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho punible y deberá tratársele como tal, lo cual avala la decisión del tribunal. Es por lo que anteriormente expuesto que solicito declare sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público. (Folio 17 al 20 del expediente original)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, observa que:
Denuncia el Ministerio Publico, “…que la decisión recurrida adolece de manifiesta contradicción, lo cual generará, de mantenerse firme la misma, un gravamen irreparable a la administración de justicia…”.
Que, “…por un lado, el ciudadano Juez NO ADMITE la precalificación fiscal y la desestima, sin indicar si el ciudadano antes identificados, está incurso en la presunta comisión de algún otro delito. Por otra parte, acuerda la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica, (…) que el ciudadano Juez SÍ considera que se ha cometido uno de los delitos a los cuales se le puede aplicar dicho procedimiento; sin embargo, no lo señala de manera expresa. (…) le otorga LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JUAN RAMÓN ROSALES, de lo cual se pudiera colegir que el juzgador NO lo considera incurso en la presunta comisión de delito alguno, por los argumentos antes expuestos, y que consideramos evidentemente contradictorios….”.
Que, “…tales decisiones, a nuestro criterio, pueden causarle un daño irreparable a la administración de justicia, de mantenerse la misma (…), por cuanto dejan en una especie de Limbo Jurídico tanto al ciudadano que resultó aprehendido por la presunta comisión de los delitos ya mencionados, toda vez que no se indica en la decisión recurrida en qué ESTATUS O CONDICIÓN JURÍDICA queda en la presenta causa; (…) así como al Ministerio Público, e incluso a la misma defensa del ciudadano antes identificado, por cuanto, si se desestimó la precalificación fiscal, y no se le atribuyó la presunta comisión de delito alguno, no hay por lo tanto hecho delictivo que investigar, y por consiguiente, hasta aquí llega este proceso penal, debiendo el ciudadano Juez A-quo, decretar la nulidad de la aprehensión y de las subsiguientes actuaciones, si consideró que no se cometió delito”.
Peticiona; “….sea admitido el presente Recurso de Apelación interpuesto por esta Representación Fiscal, y sea declarado CON LUGAR. Se dicte una nueva decisión en la cual se determine sin lugar a dudas, la condición jurídica del ciudadano JUAN RAMÓN ROSALES, en la presente causa…”.
La defensa contrariamente señaló, que el Juez de Instancia, procedió a constatar los elementos presentes en el expediente, como es el documento compra-venta evidenciándose la ausencia de mala fe por parte de su representado, quien a su criterio actuó apegado a derecho al realizar la compra del vehículo en cuestión de manera legal, teniendo el documento fe pública, realizándose la tradición de la cosa, pudiendo observarse en autos la existencia de un documento anterior de compra-venta. Por otra parte expresa la Defensa, que su representado ignoraba la situación jurídica en la cual se encuentra el vehículo, por lo que no se encuentran acreditados en autos la comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE SERIAL y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO o ROBO, previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, precalificado por el Ministerio Público en contra de su asistido.
Peticiona; se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, por cuanto se considera ajustada a derecho ya que no es contradictoria la decisión dictada por el Juez de Control Municipal en la “Audiencia para la presentación del aprehendido”
Ahora bien, observa esta Alzada, que el recurso de apelación de circunscribe a la denuncia referida a que el pronunciamiento impugnado, resulta contradictorio, puesto que por una parte se desestima la calificación jurídica dada a los hechos por la Oficina Fiscal y por otra parte, el Juez de Control acuerda la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, previstos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, advierte esta Sala, que para el trámite del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se debe atender a los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
Artículo 354. “El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”
Artículo 356. “Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.” (Subrayado de esta Sala)
En este sentido, se aprecia del contenido de las actas que el ciudadano JUAN RAMÓN ROSALES, fue aprehendido el 3 de febrero de 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Departamento de Vehículos, cuando se encontraba en el Centro de Experticias de Parque del Este, con la finalidad de recabar resultados de Experticia de Seriales, para efecto de duplicado de Certificado de Registro de Vehículo, el cual fue realizado el 21 de enero de 2015, dando como resultado: “…PRESENTA UN REGISTRO POLICIAL COMO VEHÍCULO SOLICITADO POR ROBO Y HURTO…”; de tal situación se le informó a la Fiscal 15º Auxiliar del Ministerio Público, abogada Deibis Leiva, quien ordenó presentar por flagrancia al aludido ciudadano. (Folio 4 del cuaderno de incidencia).
El 5 de febrero de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia para la presentación del aprehendido, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la mencionada audiencia, el Representante Fiscal expuso: “Pongo en disposición a este Tribunal al ciudadano JUAN RAMÓN ROSALES (…), precalifico los delitos como CAMBIO ILÍCITO DE CEREAL (sic) y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionados en el artículo 8 y el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, Solicito que la presente causa se lleve por las reglas para el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal (…) solicito de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los numerales 3º (…) y la numeral 4º…” (Folio 2 del cuaderno de incidencia).
Seguidamente el Juez de Control, procedió a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional, lo informó de los derechos contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 357 y 358 eiusdem, tal y como consta al folio 2 del cuaderno de incidencia.
Ahora bien, concluida la exposición del Representante Fiscal, del imputado y su Defensa, el Juez de Control estimó pertinente desestimar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, de igual manera, desestima la solicitud de medida cautelar sustitutiva peticionada, y acuerda la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo anteriormente expresado, considera esta Sala, que la actuación del Juez de Control se encuentra a ajustada a lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al finalizar la audiencia para la presentación del aprehendido, acuerda la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves que le fue solicitado por la Oficina Fiscal, y si bien fue desestimada la calificación jurídica atribuida a los hechos, esto no impide que pueda continuar investigando, y del resultado obtenido en su investigación proceda a presentar el acto conclusivo que considere pertinente, ello es así por cuanto la calificación jurídica atribuida a los hechos en la fase incipiente del proceso penal es provisional, debiendo tener en cuenta, que se inició el proceso penal, que hubo una imputación formal y que dicho proceso debe culminar con un acto conclusivo (acusación, archivo fiscal, sobreseimiento) o archivo judicial en caso de no presentarse el respectivo acto conclusivo.
Por tanto, no constata esta Alzada que el imputado de autos se encuentre en un “limbo jurídico” en los términos expresados por el recurrente, ello es así, por cuanto fue imputado, hay una investigación que debe seguir el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves ( hay que investigar si el imputado es un comprador de buena fe, si tenía conocimiento que el vehículo automotor adquirido es proveniente de hurto o robo, si los documentos consignados por el imputado, para acreditar la compra-venta del vehículo, es de procedencia dudosa, etc), el resultado de tales diligencias permitirán a la Oficina Fiscal, concluir la investigación con la presentación de un acto conclusivo, por tanto la desestimación de la precalificación jurídica, no es óbice para que el Ministerio Público siga investigando, menos aún, le suprime la condición de imputado al ciudadano JUAN RAMÓN ROSALES.
En razón a lo anteriormente expresado, considera esta Sala que el pronunciamiento emitido por el Juez de Control Municipal en la oportunidad de la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, no produce el gravamen irreparable denunciado por el recurrente, resultando forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR AZÓCAR R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Primero (71º) del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 5 de febrero de 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual: “…Primero: Se desestima la solicitud del Ministerio Público de la precalificación jurídica de CAMBIO ILÍCITO DE CEREAL (sic) y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO (…). Segundo: Se acuerda la solicitud del Ministerio Publico y la Defensa Privada de la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves establecidos en 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se desestima la solicitud del Ministerio Público de la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º (sic) Cuarto: Se desestima la solicitud del Ministerio Público de la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4º (sic) (…) Sexto: Se acuerda la solicitud de la Defensa Pública de la Libertad sin Restricciones para el ciudadano JUAN RAMÓN ROSALES…”.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y su cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16 ) días del mes de marzo del dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3971-15.
YCM/GP/JPG/abac