REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 17 de marzo 2015
204° y 156°
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Asunto Penal Nº 3961-15.
Consta en autos que, el 10 de febrero de 2015, el abogado RICARDO LEZAMA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GILBERTO CARMONA TERÁN, titular de la cédula de identidad número V- 9.155.722, intentó acción de amparo constitucional ante esta Alzada, contra “…la decisión dictada el 16/10/2014 (sic), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inmotivadamente sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en la audiencia preliminar, celebrada con ocasión del proceso que se le sigue al ciudadano Gilberto Carmona Terán, por la presunta comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la extorsión…”, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que acogen los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de febrero de 2015, se recibió el presente expediente por vía de distribución bajo el asunto N° AP01-O-2015-000024, al cual se le asignó el número 3961-15, por lo que conforme a la ley y previo auto se designó ponente para su conocimiento a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
El 13 de febrero de 2015, el accionante, ciudadano RICARDO LEZAMA, consignó ante esta Sala constante de treinta y un (31) folios útiles, copia certificada del nombramiento como abogado defensor del ciudadano GILBERTO CARMONA TERÁN, copia certificada de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Noveno (9º) de Control de este Circuito Judicial Penal, el 16 de octubre de 2014 y copia certificada del auto de apertura a juicio. (Folios 25 al 56 del expediente).
El 18 de febrero de 2015, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, y ordenó la tramitación correspondiente. (Folios 58 al 63 del expediente).
El 19 de febrero de 2015, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a la Oficina de Reproducción de este Circuito Judicial Penal, a los fines de obtener fotocopias del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, así como, del auto de admisión del mismo, a los fines de ser remitidos a la Juez Novena (9ª) de Control, presunta agraviante en la acción interpuesta. (Folios 64 al 65 del cuaderno de amparo).
El 20 de febrero de 2015, fueron recibidas las copias fotostáticas ordenadas, dictando esta Sala, en Sede Constitucional, auto mediante el cual ordenó librar las notificaciones respectivas a las partes. (Folios 66 al 70 del cuaderno de amparo).
Al folio 71 del expediente, cursa “NOTA SECRETARIAL” del 23 de febrero de 2015, levantada y suscrita por la Abogada ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal, asignada a esta Sala, mediante la cual deja constancia de: “haber recibido por secretaría boleta de notificación, dirigida a la Juez Novena (9ª) de Primera Instancia en Función de Control (…), quien figura como presunta agraviante en el presente Cuaderno contentivo de Acción de Amparo Constitucional (…), las cuales han sido consignadas por el Alguacil Titular de esta Alzada ciudadano RAÚL SIFONTES, quien dejó constancia de: “…consigno la notificación ya que me dirigí a la Sede del Juzgado Noveno de Control (…), y fui informado por la Secretaria (…), que por orden de la Juez Denisse Bocanegra Díaz, no había despacho y no se podía recibir ningún documento hasta nuevo aviso…”.
Al folio 74 del expediente, cursa “NOTA SECRETARIAL” del 23 de febrero de 2015, levantada y suscrita por la Abogada ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal, asignada a esta Sala, mediante la cual deja constancia de: “haber recibido por secretaría oficio Nº 120-2015, dirigida a la Juez Novena (9ª) de Primera Instancia en Función de Control (…), quien figura como presunta agraviante en el presente Cuaderno contentivo de Acción de Amparo Constitucional (…), las cuales han sido consignadas por el Alguacil Titular de esta Alzada ciudadano RAÚL SIFONTES, quien dejó constancia de: “…consigno el presente oficio ya que me dirigí a la Sede del Juzgado Noveno de Control (…), y fui informado por la Secretaria (…), que por orden de la Juez Denisse Bocanegra Díaz, no había despacho y no se podía recibir ningún documento hasta nuevo aviso…”.
El 24 de febrero de 2015, esta Sala en Sede Constitucional, vista la consignación realizada por parte del Alguacil Titular de este Despacho, de las comunicaciones remitidas al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y tomando en consideración que en el trámite de la acción de amparo constitucional todos los días son hábiles en atención a la “Sentencia 167 del 21 de marzo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, se dictó auto en el cual se acordó ratificar las referidas notificaciones al Tribunal de Control. (Folio 79 del cuaderno de amparo).
Al folio 82 del expediente, cursa “NOTA SECRETARIAL” del 25 de febrero de 2015, levantada y suscrita por la Abogada ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal, asignada a esta Sala, mediante la cual deja constancia de: “haber recibido por secretaría boleta de notificación, dirigida a la Juez Novena (9ª) de Primera Instancia en Función de Control (…), quien figura como presunta agraviante en el presente Cuaderno contentivo de Acción de Amparo Constitucional (…), las cuales han sido consignadas por el Alguacil Titular de esta Alzada ciudadano RAÚL SIFONTES, quien dejó constancia de: “…consigno la notificación ya que me dirigí a la Sede del Juzgado Noveno de Control (…), siendo atendido por la Secretaria (…), quien me manifestó que no me podía recibir ningún documento…”.
Al folio 84 del expediente, cursa “NOTA SECRETARIAL” del 25 de febrero de 2015, levantada y suscrita por la Abogada ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal, asignada a esta Sala, mediante la cual deja constancia de: “haber recibido por secretaría oficio Nº 131-2015, dirigida a la Juez Novena (9ª) de Primera Instancia en Función de Control (…), quien figura como presunta agraviante en el presente Cuaderno contentivo de Acción de Amparo Constitucional (…), las cuales han sido consignadas por el Alguacil Titular de esta Alzada ciudadano RAÚL SIFONTES, quien dejó constancia de: “…consigno el presente oficio ya que me dirigí a la Sede del Juzgado Noveno de Control (…), y fui atendido por la Secretaria (…),quien me informó que no había despacho y que por orden del Juez no podía recibir ningún documento …”.
El 25 de febrero de 2015, esta Sala en Sede Constitucional, vista la consignación realizada por parte del Alguacil Titular de este Despacho, de las comunicaciones remitidas al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consideración a la “Sentencia 167 del 21 de marzo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, se dictó auto en el cual se acordó ratificar las referidas notificaciones al Tribunal de Control. (Folio 87 del cuaderno de amparo).
Al folio 90 del expediente, cursa “NOTA SECRETARIAL” del 25 de febrero de 2015, levantada y suscrita por la Abogada ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal, asignada a esta Sala, mediante la cual deja constancia de: “haber recibido por secretaría oficio 133-2015, dirigida a la Juez Novena (9ª) de Primera Instancia en Función de Control (…), quien figura como presunta agraviante en el presente Cuaderno contentivo de Acción de Amparo Constitucional (…), las cuales han sido consignadas por el Alguacil Titular de esta Alzada ciudadano RAÚL SIFONTES, quien dejó constancia de: “…consigno el presente oficio ya que me dirigí a la Sede del Juzgado Noveno de Control (…), siendo atendido por la Secretaria (…), quien me manifestó que no me podía recibir porque no tenía despacho y por orden del Juez, no se recibía ningún documento…”.
Al folio 93 del expediente, cursa “NOTA SECRETARIAL” del 25 de febrero de 2015, levantada y suscrita por la Abogada ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal, asignada a esta Sala, mediante la cual deja constancia de: “haber recibido por secretaría boleta de notificación dirigida a la Juez Novena (9ª) de Primera Instancia en Función de Control (…), quien figura como presunta agraviante en el presente Cuaderno contentivo de Acción de Amparo Constitucional (…), las cuales han sido consignadas por el Alguacil Titular de esta Alzada ciudadano RAÚL SIFONTES, quien dejó constancia de: “…consigno la boleta de notificación ya que me dirigí al Juzgado Noveno de Control (…), y fui atendido por la Secretaria (…),quien me manifestó que no me podía recibir ,la notificación por no tener despacho y la Juez le ordenó que no recibiera…”.
El 27 de febrero de 2015, esta Sala en Sede Constitucional, vista la consignación realizada por parte del Alguacil Titular de este Despacho, de las comunicaciones dirigidas al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y a los fines de dar cumplimiento al “procedimiento en el juicio de amparo constitucional”, contenido en la sentencia dictada en la causa Nº 00—0010 nomenclatura de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1º de febrero de 2000, se dictó auto en el cual se ordenó a la Secretaria de ésta Alzada notificar por vía telefónica a la referida Juez de Control de la presente acción de amparo constitucional. (Folio 95 del cuaderno de amparo).
Al folio 96 del expediente, cursa “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA” del 27 de febrero de 2015, levantada y suscrita por la Abogada ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal, asignada a esta Sala, mediante la cual certifica: “…siendo atendida la llamada por una ciudadana quien se identificó como ISBELY ARENAS, Secretaria del identificado despacho judicial, a quien previa identificación e imposición del motivo de mi llamada, me informó que el día de hoy la Dra. Denisse Bocanegra Juez de ese Tribunal no se encontraba presente en el Despacho, motivo por lo cual no hay despacho…”.
Al folio 97 del expediente, cursa “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA” del 2 de marzo de 2015, levantada y suscrita por la Abogada ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal, asignada a esta Sala, mediante la cual certifica: “…siendo atendida la llamada por una ciudadana quien se identificó como DENISSE BOCANEGRA Juez del identificado despacho judicial, a quien previa identificación e imposición del motivo de mi llamada, le notifiqué que en fecha 18 de febrero de 2015 ésta Sala admitió la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RICARDO LEZAMA (…) así mismo le informé que en esa decisión se le comisionó a los fines de la notificación a las partes en la causa originaria por lo que mi interlocutora me manifestó que no podría cumplir con dicha comisión por cuanto el 18-11-2014 (sic) la causa fue enviada con oficio Nº 2003-14 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal…”.
El 2 de marzo de 2015, esta Sala dictó auto por el cual se ordena a la Secretaria adscrita a esta Alzada que por vía telefónica verifique en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a cual Tribunal de Juicio fue distribuida la causa originaral. (Folio 98 del expediente).
Al folio 99 del expediente, cursa “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA” del 2 de marzo de 2015, levantada y suscrita por la Abogada ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal, asignada a esta Sala, mediante la cual certifica: “…procedí a efectuar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de solicitar información sobre a que Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio (…) fue distribuida la causa principal Nº 18.469 (…) seguida al ciudadano GILBERTO CARMONA TERÁN (…) siendo atendida la llamada por una ciudadana quien se identificó como funcionaria adscrita a esa Unidad, manifestándome que esa causa fue distribuida al Juzgado 17º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal …”.
El 2 de marzo de 2015, esta Sala dictó auto por el cual se ordena a la Secretaria adscrita a esta Alzada que por vía telefónica recabe en ese Juzgado los datos de identificación y ubicación de las víctimas en ese proceso. (Folio 100 del expediente).
Al folio 101 del expediente, cursa “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA” del 3 de marzo de 2015, levantada y suscrita por la Abogada ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal, asignada a esta Sala, mediante la cual certifica: “…siendo las 9:00 horas de la mañana efectué llamada telefónica a la extensión Nº 1552, Secretaría del Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo atendida la llamada por una ciudadana que se identificó como NAHULICE OROZCO (…) me informó que el día (sic) 11-12-2014 se recibió por distribución la causa seguida al ciudadano GILBERTO CARMONA TERÁN (…) y que las víctimas son LUIS ELOY SULBARAN ARAQUE (…) RAMÓN DE JESÚS BENITEZ MACÍA (…) y FRANCO JOSÉ DANIEL, y que no cursan en las actuaciones otros datos de las víctimas por cuanto son de reserva del Ministerio Público…”.
El 4 de marzo de 2015, esta Sala dictó auto por el cual se ordena a la Secretaria adscrita a esta Alzada que por vía telefónica recabe de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Séptima (147º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas los datos de identificación y ubicación de las víctimas. (Folio 102 del expediente).
Al folio 103 del expediente, cursa “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA” del 4 de marzo de 2015, levantada y suscrita por la Abogada ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal, asignada a esta Sala, mediante la cual certifica: “…siendo las 10:15:00 horas de la mañana efectué llamada telefónica a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo atendida la llamada por una ciudadana que se identificó como ROSA MÉNDEZ, Fiscal Centésima Cuadragésima Séptima (147ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (…) me informó que el ciudadano LUIS ELOY SULBARAN ARAQUE podía ser ubicado por el teléfono (…) RAMÓN DE JESÚS BENITEZ MACÍA por el número (…) y el ciudadano FRANCO JOSÉ DANIEL por el número…”.
El 5 de marzo de 2015, esta Sala dictó auto por el cual se ordena a la Secretaria adscrita a esta Alzada notifique por vía telefónica a los ciudadanos LUIS ELOY SULBARAN ARAQUE, RAMÓN DE JESÚS BENITEZ MACÍA y FRANCO JOSÉ DANIEL, sobre la admisión de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RICARDO LEZAMA quien actúa en su carácter de Defensor del ciudadano GILBERTO CARMONA TERÁN. (Folio 104 del expediente).
Al folio 107 del expediente, cursa “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA” del 5 de marzo de 2015, levantada y suscrita por la Abogada ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal, asignada a esta Sala, mediante la cual certifica: “…siendo las 3:00 horas de la tarde efectué llamada telefónica al número 0414-0188433, el cual según información suministrada por la ciudadana Abg. ROSA MÉNDEZ, Fiscal Centésima Cuadragésima Séptima (147ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, pertenece al ciudadano RAMÓN JESÚS BENITEZ víctima en la causa seguida al ciudadano GILBERTO CARMONA TERÁN, a fin de notificarlo de la admisión de amparo constitucional incoado por la defensa del mencionado ciudadano, entrando la llamada directamente a la contestadora, razón por la cual colgué …”.
Al folio 108 del expediente, cursa “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA” del 6 de marzo de 2015, levantada y suscrita por la Abogada ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal, asignada a esta Sala, mediante la cual certifica: “…siendo las 3:30 horas de la tarde efectué llamada telefónica al número 0416-4061537, el cual según información suministrada por la ciudadana Abg. ROSA MÉNDEZ, Fiscal Centésima Cuadragésima Séptima (147ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, pertenece al ciudadano FRANCO JOSÉ DANIEL víctima en la causa seguida al ciudadano GILBERTO CARMONA TERÁN, siendo atendida la llamada por una persona quien se identificó como FRANCO JOSÉ DANIEL a quien previa identificación e imposición de motivo de mi llamada, le notifiqué que en fecha 18 de febrero de 2015 ésta admitió Acción de Amparo Constitucional (…) contra la decisión dictada (….), que declaró inmotivadamente sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en la audiencia preliminar (…) y que en virtud de ello se fijará la audiencia constitucional, y me manifestó que el día lunes 09 de marzo de 2015, trataría de venir a la Sala…”.
Al folio 109 del expediente, cursa “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA” del 10 de marzo de 2015, levantada y suscrita por la Abogada ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal, asignada a esta Sala, mediante la cual certifica: “…siendo las 8:40 horas de la mañana efectué llamada telefónica al número 0414-0188483, el cual según información suministrada por la ciudadana Abg. ROSA MÉNDEZ, Fiscal Centésima Cuadragésima Séptima (147ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, pertenece al ciudadano RAMÓN JESÚS BENITEZ víctima en la causa seguida al ciudadano GILBERTO CARMONA TERÁN, siendo atendida la llamada por una persona quien se identificó como RAMÓN JESÚS BENITEZ a quien previa identificación e imposición de motivo de mi llamada, le notifiqué que en fecha 18 de febrero de 2015 ésta admitió Acción de Amparo Constitucional (…) contra la decisión dictada (….), que declaró inmotivadamente sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en la audiencia preliminar (…) y que en virtud de ello se fijará la audiencia constitucional, y me manifestó que por motivo de trabajo no podría venir a la Sala tantas veces pero que llamaría para enterarse de la fecha de la audiencia porque quería presenciarla…”.
Al folio 110 del expediente, cursa “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA” del 12 de marzo de 2015, levantada y suscrita por la Abogada ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal, asignada a esta Sala, mediante la cual certifica: “…siendo las 12:00 horas del mediodía efectué llamada telefónica al número 0424-7333815, el cual según información suministrada por la ciudadana Abg. ROSA MÉNDEZ, Fiscal Centésima Cuadragésima Séptima (147ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, pertenece al ciudadano LUIS ELOY SULBARAN ARAQUE víctima en la causa seguida al ciudadano GILBERTO CARMONA TERÁN, siendo atendida la llamada por una persona quien se identificó como LUIS ELOY SULBARAN ARAQUE a quien previa identificación e imposición de motivo de mi llamada, le notifiqué que en fecha 18 de febrero de 2015 ésta admitió Acción de Amparo Constitucional (…) contra la decisión dictada (….), que declaró inmotivadamente sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en la audiencia preliminar (…) y que en virtud de ello se fijará la audiencia constitucional, y me manifestó que por motivo de trabajo no podría venir a la Sala tantas veces pero que llamaría para enterarse de la fecha de la audiencia porque quería presenciarla…”.
Notificadas como han sido todas las partes de la admisión de la acción de amparo constitucional incoada en la presente causa, esta Sala el 12 de marzo de 2015, dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional, para el 16 de marzo de 2015, a las diez horas de la mañana (10:30 am). (Folio 111 del expediente).
El 16 de marzo del 2015, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En ese acto se dejó constancia de la comparecencia del accionante, abogado Ricardo Lezama. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Representante de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Séptima (147ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Rosa Méndez. En la audiencia constitucional, las partes presentes expresaron los alegatos respectivos, al igual que la representación del Ministerio Público. Los Jueces Integrantes y la Juez Ponente formularon preguntas al accionante y al Ministerio Público. Finalizada la deliberación, se procedió a dictar decisión correspondiente. (Folios 112 al 117 del expediente).
Siendo la oportunidad, esta Sala pasa a decidir en base a las consideraciones que se explanan a continuación:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante expuso sus alegatos en los términos siguientes:
1. Alegó:
1.1. Que “…En fecha 25 de julio de 2014, el Ministerio Público, consignó el escrito de acusación en contra del ciudadano GILBERTO CARMONA TERÁN, atribuyéndole la comisión del delito de extorsión…” (Folio 3 del expediente)
1.2. Que “…En fecha 15 de agosto de 2014, la defensa procedió a presentar, en la oportunidad y forma señaladas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el respectivo escrito de descargos y de ofrecimiento de pruebas, con el fin de contradecir la acusación fiscal y explanar de manera debidamente motivada porque esta (sic) presenta defectos…” (Folio 3 del expediente)
1.3. Que “…En fecha 16 de octubre de 2014, se celebró la audiencia preliminar, durante la cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entre otros pronunciamientos declaró sin lugar las excepciones opuestas…” (Folio 10 del expediente)
1.4. Que “… se observa con ostensible claridad que esos pronunciamientos no resuelven en forma particularizada cada una de las cuatros excepciones o descargos que fueron propuestos por la defensa en contra de la acusación formulada, por el contrario, los pronunciamientos se presentan en forma global sin indicar expresamente cuál de las excepciones resuelve con cada uno de los dictámenes producidos y que se recogen en el acta de audiencia preliminar…” (Folio 12 del expediente)
1.5. Que “…Igualmente se aprecia que la declaratoria sin lugar de todas las excepciones formuladas por la defensa, carecen de la mas (sic) elemental motivación, por cuanto no explican las razones lógicas, ni los fundamentos de hecho y de derecho que sirven para sostener la declaratoria sin lugar de las excepciones, decisión que por estar inmotivada configura la violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales y por ello se impugna mediante la acción de amparo constitucional…” (Folio 12 del expediente)
2. Denunció:
La violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, que reconocen los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado el pronunciamiento inmotivado de la declaratoria sin lugar de las excepciones, el cual fue dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de octubre de 2015, en la causa seguida al ciudadano GILBERTO CARMONA TERÁN.
3. Pidió:
“…se admita la acción de amparo constitucional interpuesta (…) Se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, que se interpone en contra de la actuación del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción (sic) Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, en consecuencia, se anule la decisión de declarar sin lugar las excepciones propuestas por la defensa, por cuanto adolecen del vicio de inmotivación, se anule el auto de apertura a juicio dictado el 16 de octubre de 2014, con ocasión a la audiencia preliminar, y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar…”.(Folio 20 del expediente).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Asumida como fue la competencia, en la oportunidad de admitir la presente acción de amparo, y celebrada la audiencia constitucional, corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, emitir el pronunciamiento en la presente causa, y al respecto observa, que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por la presunta violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, que reconocen los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como argumento para fundamentar dicha acción de amparo, el accionante denuncia la violación de la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa por parte de la Juez (9º) Novena de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dado el pronunciamiento “inmotivado de la declaratoria sin lugar de las excepciones”, el cual fue dictado el 16 de octubre de 2015, en el desarrollo de la audiencia preliminar, en la causa seguida al ciudadano GILBERTO CARMONA TERÁN.
Consta del Folio 118 al 173 del expediente, que la Defensa se opuso a la persecución penal a través de escrito de excepciones consignado en el Tribunal Noveno de Control, el 15 de agosto de 2014, en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...Omissis…
PRIMERA EXCEPCIÓN
1.- La excepción prevista en el literal “e” del numeral 4º (sic) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
(…)
Al efecto, en el CAPITULO I del escrito acusatorio, identificado como “LOS HECHOS”, se observa que la representación del Ministerio Público, expone las Circunstancias de modo, lugar y tiempo como supuestamente ocurrieron los hechos investigados, cuya comisión de manera artificiosa se le pretende atribuir al hoy acusado, sin efectuar una determinación clara, precisa y circunstanciada de la acción o conjunto de acciones que siendo idóneas para constituir el hecho punible, fueron efectivamente realizadas en forma individual por el imputado (…)
(…)
En el contexto del escrito acusatorio, el Ministerio Público le atribuye la cualidad de sujetos pasivos o de víctimas de la relación jurídica, a los ciudadanos LUIS ELOY SULBARAN ARAQUE, RAMÓN DE JESÚS BENITEZ MACIA y FRANCO JOSÉ DANIEL, sin indicar con precisión de donde deriva el carácter de víctimas de esas personas, ni cuál fue el daño ocasionado o la lesión producida por la supuesta acción antijurídica supuestamente desplegada por el imputado GILBERTO CARMONA TERAN (…) todo lo cual se necesita para poder definir no solo la cualidad de víctima, sino también para determinar el tipo penal producido, precisar el cuerpo del delito y satisfacer la determinación de culpabilidad.
(…)
Dicho esto es forzoso sostener que el Ministerio Público no describe con precisión cuál es la acción o conjunto de acciones que siendo idóneas para el fin delictual, fueron efectivamente desplegadas por el ciudadano GILBERTO CARMONA TERAN (…) se le haya producido u ocasionado un daño cierto, material, determinado o determinable, no inminente, en la esfera jurídico patrimonial a los ciudadanos LUIS ELOY SULBARAN ARAQUE, RAMÓN DE JESÚS BENITEZ MACIA y FRAN CO JOSÉ DANIEL, quienes son las personas que se auto atribuyen la cualidad de víctimas (…)
Al respecto, se observa que los ciudadanos RAMON DE JESUS BENITEZ MACIA y FRANCO JOSÉ DANIEL (…) no realizaron la entrega de ninguna cantidad de dinero ni entregaron otro bien de valor al ciudadano GILBERTO CARMONA TERAN, ya que ese acto supuestamente lo realizó en forma individual el ciudadano LUIS ELOY SULBARAN ARAQUE (…) pero lo cierto y ello se aprecia no solo en el acta policial sino en las declaraciones rendidas por los mismos, que estos ciudadanos no sufrieron una ofensa en la esfera de sus intereses particulares ni un daño en el bien jurídico protegido por la norma en relación con el delito de extorsión.
De tal manera que los ciudadanos LUIS ELOY SULBARAN ARAQUE, RAMÓN DE JESÚS BENITEZ MACIA y FRAN CO JOSÉ DANIEL, al no sufrir ningún tipo de daño ni lesión en su esfera jurídica patrimonial, no ostentan ni podrían ostentar la cualidad de víctimas en la presente causa, por las razones predichas.
(…)
En la presente causa, los funcionarios actuantes no solicitaron autorización expresa de un juez de control, ni del Ministerio Público, sino que obviaron realizar todo trámite ante los órganos facultados por ley para autorizar el procedimiento en el que se realizó la aparente entrega controlada o vigilada del dinero para simular el pago de la supuesta extorsión, para aprehender en flagrancia de la supuesta comisión delictual al hoy acusado de autos (…) se asemeja enormemente a un acto de simulación de un hecho punible o a un acto de corrupción o a un acto para sobornar a un miembro de un Concejo Comunal para incriminarlo penalmente y tener sus autores libertad para realizar su actividad de comercio informal ilegal sin ningún tipo de controles (…)
(…)
Por ello, no existe en el expediente ni en los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación, elementos que objetivamente permitan demostrar de manera fehaciente e inequívoca, que el dinero en papel moneda nacional de la denominación de billetes de 100 bolívares que supuestamente fueron incautados por los funcionarios policiales bajo la esfera de poder del ciudadano GILBERTO CARMONA TERAN, se trata de los mismos billetes en papel moneda nacional de la denominación de 100 bolívares que según fueron utilizados en el procedimiento de la simulación del pago por la supuesta extorsión.
(…)
SEGUNDA EXCEPCIÓN
2.- El incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal cometido por la Fiscalía Cuadragésima (40) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (…)
(…)
(…) que la representación del Ministerio Público, en este capítulo expone de manera genérica e imprecisa, las circunstancias de modo como supuestamente ocurrieron los hechos investigados, cuya comisión artificiosamente se le pretende atribuir al hoy acusado, sin efectuar una determinación clara y precisa de la acción o conjunto de acciones que siendo idóneas para constituir un hecho punible, fueron efectivamente realizadas en forma individual por el imputado.
(…)
(…) el Ministerio Público no indica los elementos de convicción que resultan útiles e idóneos para determinar la acción desplegada por el ciudadano GILBERTO CARMONA TERAN, en el delito de Extorsión por el cual resulta acusado, ni señala en forma clara, precisa y circunstanciada los elementos de convicción que contribuyan a individualizar la acción típica que sirven para definir el hecho y especificar la actuación y grado de culpabilidad ni una relación circunstanciada de los hechos desplegados por el acusado GILBERTO CARMONA TERAN, que a criterio del Ministerio Público, configuran una acción típica, antijurídica y culpable, socialmente peligrosa, prohibida por la ley, ni cuáles son los medios empleados en la comisión delictual.
(…)
2.- La acusación se fundamente en la entrevista realizada al ciudadano LUIS SULBARAN ARAQUE, quien rindió entrevista en la sede del cuerpo policial actuante y la rendida en la sede de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
(…)
De manera que se observa una evidente contradicción entre las dos afirmaciones de hecho suministradas por el ciudadano LUIIS ELOY SULBARAN ARAQUE, acerca del lugar del cuerpo donde supuestamente le fue incautado el dinero al ciudadano GILBERTO CARMONA TERAN, informando en principio que el dinero supuestamente entregado se lo incautaron en un bolsillo del pantalón y por otra parte responde a una pregunta realizada, afirmando que el dinero le fue incautado al imputado en la mano.
(…)
TERCERA EXCEPCIÓN
3.- El incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal cometido por la Fiscalía Cuadragésima (40) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (…).
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(…) falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, con respecto al CAPITULO IV denominado “PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES”, del escrito de acusación en contra de nuestro defendido ciudadano GILBERTO CARMONA TERAN, en cuanto a los preceptos jurídicos que el Ministerio Público invoca para afirmar que los hechos imputados encuadran en el tipo penal establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (…)
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De los hechos narrados en el acta policial de fecha 9 de junio de 2014, parcialmente transcrita, no se observa que el ciudadano SULBARAN ARAQUE LUIS ELOY, haya manifestado a los funcionarios policiales que es objeto de amenazas graves en contra de su persona, de sus bienes ni de sus familiares, por parte del ciudadano GILBERTO CARMONA TERAN, ni les manifestó que como consecuencia de esas amenazas se encuentre constreñido en su voluntad y que por ese constreñimiento causado por las amenazas graves proferidas, ha decidido ejecutar el acto impuesto por el imputado, por cuanto teme por su vida o teme por la integridad física de sus familiares o que teme por su patrimonio (…)
(…) De manera que de la declaración rendida acerca de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos objeto del proceso, por el ciudadano RAMON DE JESUS BENITEZ MACIAS, no se observa que se hayan producido los requisitos que exige el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión para que se configure el tipo penal de extorsión.
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CUARTA EXCEPCIÓN
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En la acusación fiscal que se cuestiona, es importante que se establezca discriminadamente, cuáles son las pruebas de la autoría delictual del ciudadano GILBERTO CARMONA TERAN, de manera que tanto los Medios de Prueba como los Fundamentos de la Imputación, se deben presentar en forma discriminada e individualizada, ya que proponerlos en forma genérica, tiene una profunda repercusión que contraría el debido proceso y el derecho a la defensa…”
Las referidas excepciones no fueron resueltas en su totalidad por la Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada DENISSE BOCANEGRA, en la audiencia preliminar celebrada el 16 de octubre del 2014, tal y como se evidencia de las actas que en copia certificada fueron consignadas por el hoy accionante y que corren insertas a los folios (27) al (45) del expediente, dicho pronunciamiento se emitió en los términos siguientes:
“…“PUNTO PREVIO: El tribunal se va a referir al escrito de excepciones interpuesto por el defensor privado y para ello se hace necesario verificar la oportunidad en que el mismo consigno el escrito, este Tribunal constatado en el expediente la fecha en que fue recibido el escrito de acusación se fijó como primera oportunidad para la celebración de esta audiencia el día 25 de Agosto de 2014, siendo interpuesto el escrito de excepciones por el mencionado abogado en ejercicio en fecha 15 de Agosto de 2014 (…), se desprende que el escrito en referencia fue consignado de manera tempestiva y es por ello que se admite, es así que este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en relación al contenido del mismo y en relación a los alegatos realizados por el defensor privado en la audiencia; en primer lugar en lo que se refiere a la excepción opuesta por la defensa referida al artículo 28, numeral 4, literal E y literal I del Código Orgánico Procesal Penal, básicamente referidas a lo que es el incumplimiento del artículo 308 ordinales 2, 3, 4 y 5, haciendo consideraciones en su escrito y en esta audiencia, se va a referir el Tribunal al ciertos puntos que fueron especificados por la defensa en esta audiencia en primer lugar referido a lo que es la inexistencia del daño patrimonial respecto a las víctimas, debe constatarse que conforma a la investigación que realizó el Ministerio Publico, ya habían unas denuncias se habían manifestado unas situaciones que hacían verificar que habían sido afectados en el patrimonio pues el imputado les exigía una cierta cantidad de dinero para poder trabajar en cierto sitio determinado debe destacarse que del contenido del artículo 16 de Ley contra (sic) el Secuestro y la Extorsión específicamente en su último aparte establece lo siguiente: (…), obviamente debe tomarse en cuenta que estamos con respecto al tipo penal establecido el mismo supera la violencia o amenaza que se ejerce en contra de la víctima razón por lo cual se establece lo que se acaba de indicar y en consecuencia el tribunal no está de acuerdo con lo referido por la defensa de no haber daño patrimonial, respecto a lo que ha referido de manera amplia la defensa respecto a lo que son las declaraciones de los testigos y contradicciones que existen declaraciones que fueron rendidas inicialmente ante el órgano policial y posteriormente ante la sede del Ministerio Publico y a su vez con respecto a lo que establece el acta policial debe establecer el Tribunal que en todo caso incurriría este Tribunal en valorar medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico y que no está dado al Tribunal de Control realizar esta tarea pues es función del Juez de Juicio en caso de decretarse un eventual pase a juicio, por lo que es evidente en caso de existir dudas estas deben ser despejadas al momento de realizarse los interrogatorios por lo que en consecuencia el Tribunal no comparte el criterio que esgrime la defensa con respecto a esta situación, refiere la defensa que no se evidencia que el imputado haya ejercido actos de amenaza o de violencia, respecto a ello el Ministerio Publico realizó una investigación que lo llevaron a presentar el acto conclusivo al cual arribo (sic) que no es más que una acusación siendo declaraciones que deben ser tomadas en cuenta al momento de rendirse ante el juez de juicio y al verificarse el contenido de las mismas, cabe destacar que la defensa refirió igualmente en su exposición que existe una situación respecto a la aprehensión del imputado que guarda relación con un ciudadano a quien se la había otorgado un beneficio para laborar en determinado sitio y se le revoco (sic) y a raíz de esto se da la aprehensión del detenido igualmente debe destacarse que son situaciones que deben ser corroboradas en el juicio oral y público , toda vez que implicaría una valoración de un medio de prueba que ha sido consignado y ofertado por la defensa en esta audiencia como es la comunicación de fecha 3 de agosto de 2011, refiere la defensa respecto a la fijación fotográfica de los billetes en el presente caso y debe indicarse que existe un registro de cadena de custodia inserto al folio 18 donde se constata los seriales de los billetes incautados al momento del procedimiento, refirió igualmente la defensa sobre 3 supuestas víctimas y que el Ministerio Publico a (sic) presentado los medios de prueba de manera completa o en un solo bloque y debe dejarse constancia que se verifica de las actuaciones y se trata de un mismo hecho punible donde están involucradas estas 3 personas y se encuentran vinculadas entre sí y no se puede hablar que se traten de hechos distintos conforme al resultado que arrojo (sic) la investigación en consecuencia verificado todo esto se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por parte de la defensa…”.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte, el artículo 49 numeral 1 Constitucional prevé:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
En este orden, tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Conforme a las disposiciones anteriormente transcritas, se colige que el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho por demás amplio, que comprende el derecho a ser oído por los órganos administrativos de justicia establecidos en las leyes adjetivas, y que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
En efecto, la tutela judicial efectiva se manifiesta, como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, a que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez sea dictada la sentencia ésta sea motivada y que su ejecución sea posible a los fines que se verifique la efectividad de su pronunciamiento. De allí la importancia fundamental de la motivación del fallo judicial, ya que el significado mismo del término expresa: como dar causa o motivo para algo, explicar la razón que se ha tenido para hacer algo, y, del punto de vista que nos concierne, se trata de una “motivación judicial”, la que se produce por el órgano encargado de impartir justicia y en función de esta.
La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta, que esta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano. La finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1- Garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2- Convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3- Verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho, en vistas de un proceso garante y transparente.
En tal sentido, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, con relación a la motivación:
“…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196…”
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, en sentencia N˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo lo que sigue:
“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”
En efecto, observa esta Sala de Apelaciones, que el acto lesionador de derechos y garantías constitucionales al quejoso GILBERTO CARMONA TERAN, es la inmotivación en la resolución de las excepciones opuestas por la Defensa, previa a la celebración de la audiencia preliminar, el cual aparece patentizado en el presente asunto, pues a criterio de esta Alzada actuando en Sede Constitucional, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control, no resolvió todas y cada una de las aludidas excepciones de manera individual y debidamente fundadas, toda vez que no expresa las razones por las cuales las declara sin lugar.
Así tenemos que en la primera excepción planteada por la Defensa, ésta alega entre otras cosas que: “…En la presente causa, los funcionarios actuantes no solicitaron autorización expresa de un juez de control, ni del Ministerio Público, sino que obviaron realizar todo trámite ante los órganos facultados por ley para autorizar el procedimiento en el que se realizó la aparente entrega controlada o vigilada del dinero para simular el pago de la supuesta extorsión, para aprehender en flagrancia de la supuesta comisión delictual al hoy acusado de autos (…) se asemeja enormemente a un acto de simulación de un hecho punible o a un acto de corrupción o a un acto para sobornar a un miembro de un Concejo Comunal para incriminarlo penalmente y tener sus autores libertad para realizar su actividad de comercio informal ilegal sin ningún tipo de controles…”. (Folio 131 al 132 del expediente. Respecto al argumento retro mencionado, la Juez de Control nada indicó, no existe en el fallo accionado una argumentación que congruentemente resuelva la pretensión de la Defensa.
En lo que atañe a la segunda excepción opuesta por la Defensa, referida a: “…De manera que se observa una evidente contradicción entre las dos afirmaciones de hecho suministradas por el ciudadano LUIS ELOY SULBARAN ARAQUE, acerca del lugar del cuerpo donde supuestamente le fue incautado el dinero al ciudadano GILBERTO CARMONA TERAN, informando en principio que el dinero supuestamente entregado se lo incautaron en un bolsillo del pantalón y por otra parte responde a una pregunta realizada, afirmando que el dinero le fue incautado al imputado en la mano…”. (Folio 145 del expediente). No consta en el fallo accionado, que tal alegato de excepción haya sido resuelto fundadamente por la Juez de Control, en la oportunidad de realización de la audiencia preliminar.
En cuanto a la cuarta excepción planteada por la Defensa en la audiencia preliminar, y que alude a: “…En la acusación fiscal que se cuestiona, es importante que se establezca discriminadamente, cuáles son las pruebas de la autoría delictual del ciudadano GILBERTO CARMONA TERAN, de manera que tanto los Medios de Prueba como los Fundamentos de la Imputación, se deben presentar en forma discriminada e individualizada, ya que proponerlos en forma genérica, tiene una profunda repercusión que contraría el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Folio 157 del expediente). En efecto, no está acreditada en el fallo la resolución motivada del anterior alegato.
En tal sentido, resulta palmario que las aludidas excepciones no fueron debidamente resueltas, por la Juez de Control accionada, quién no expresó argumentación alguna que fundamentara la resolución judicial dictada, atendiendo congruentemente a las pretensiones de la Defensa, es por ello, que el fallo accionado carece de razones o motivos que sirvan de sustento a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas.
Como consecuencia de lo expresado, se constata innegablemente en el caso bajo estudio, la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante RICARDO LEZAMA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GILBERTO CARMONA TERÁN, dado que la resolución judicial dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, carece de fundamentos fácticos y jurídicos que la sustente, por ello no se encuentra debidamente motivada, en los términos previstos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia, en criterio de esta Sala, una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados, que deja en una clara indefensión al quejoso y a su representado.
Conforme a la norma constitucional ut supra mencionadas, la Tutela Judicial efectiva garantiza una respuesta al justiciable, sobre lo pedido al órgano jurisdiccional, de lo cual surge la obligación para el Juez de decidir sobre todo lo pedido y alegado por las partes, es decir, debe garantizarse la exhaustividad de las decisiones judiciales.
En el caso que nos ocupa, consideramos que se produjo omisión de pronunciamiento por la accionada, al no haber dado respuesta a la totalidad de los planteamientos de la Defensa, con ocasión a las excepciones opuestas en la fase intermedia, incurriendo el fallo en incongruencia omisiva considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de noviembre de 2011, expediente Nº 10-1056, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, como la “violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva por omisión injustificada”; al existir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, para que se configure tal vicio deben concurrir dos elementos a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional –Sentencia Nº 1012 del 15 de diciembre de 2011, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-.
Con base a lo anteriormente expresado estima esta Sala que lo procedente en el caso sub examine es declarar CON LUGAR, la acción de amparo constitucional incoada el 10 de febrero de 2015, por el abogado RICARDO LEZAMA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GILBERTO CARMONA TERÁN, titular de la cédula de identidad número V- 9.155.722, contra “…la decisión dictada el 16/10/2014 (sic), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inmotivadamente sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en la audiencia preliminar, celebrada con ocasión del proceso que se le sigue al ciudadano Gilberto Carmona Terán, por la presunta comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la extorsión…”. En consecuencia se ANULA la audiencia preliminar realizada, el 16 de octubre de 2014, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como, el auto de apertura a juicio publicado en esa misma data. La nulidad decretada abarca los actos consecutivos que dependan del acto anulado, todo conforme a lo previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y se REPONE la causa al estado que un Tribunal de Control distinto al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, convoque inmediatamente a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que resolverá las excepciones opuestas por la Defensa prescindiendo del vicio advertido y dictará los pronunciamientos correspondientes al acto realizado. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta el 10 de febrero de 2015, por el abogado RICARDO LEZAMA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GILBERTO CARMONA TERÁN, titular de la cédula de identidad número V- 9.155.722, contra “…la decisión dictada el 16/10/2014 (sic), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inmotivadamente sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en la audiencia preliminar, celebrada con ocasión del proceso que se le sigue al ciudadano Gilberto Carmona Terán, por la presunta comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la extorsión…”.
2) Se ANULA la audiencia preliminar realizada, el 16 de octubre de 2014, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como, el auto de apertura a juicio publicado en esa misma data. La nulidad decretada abarca los actos consecutivos que dependan del acto anulado, todo conforme a lo previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se REPONE la causa al estado que un Tribunal de Control distinto al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, convoque inmediatamente a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que resolverá las excepciones opuestas por la Defensa prescindiendo del vicio advertido y dictará los pronunciamientos correspondientes al acto realizado.
4) Remítase anexo a Oficio copia debidamente certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que, remita la causa penal seguida en contra del ciudadano GILBERTO CARMONA TERÁN, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, a los fines ut supra indicados.
5) Notifíquese la presente decisión a la Juez Novena de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada DENISSE BOCANEGRA.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión. Archívese el presente asunto en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3961-15.
YCM/GP/JPG/ABAC.