REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 18 de marzo de 2015
205° y 156°
Expediente: Nº 3979-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL JOSÉ BENITEZ MATERANO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Centésimo Octavo (108º) del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 27 de enero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ADONYS JESÚS ÁVILA CÁDIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 Código Penal.
El 5 de marzo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-000371, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3979-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 10 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó recabar el expediente original conforme lo establecido en el artículo 441 eiusdem, al Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control, siendo recibido en esta Sala el 13 de marzo de 2015.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA IMPUGNACION
El 3 de febrero de 2015, el Profesional del Derecho MIGUEL JOSÉ BENITEZ MATERANO, en su carácter de defensor del ciudadano ADONYS JESÚS ÁVILA CÁDIZ, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 27 de enero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido; alegando lo siguiente:
“…La defensa observa en las actas que integran el presente expediente, que el tribunal Vigésimo Noveno (29º) de primera (sic) instancia (sic) en funciones (sic) de control (sic) del área (sic) metropolitana (sic) de caracas (sic), contravino normas de orden público, contenidas en nuestro ordenamiento jurídico las cuales se mencionan en el siguiente orden: 1) viola el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) y el artículo 49 numeral de la carta magna y, contradice el principio de afirmación de libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada ley adjetiva penal, y el estado de libertad durante el proceso previsto en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, 2) viola el principio de igualdad ante la ley y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 21 y 49 numeral (sic) 1 (sic) constitucional e incumple la norma prevista en el artículo 236 del tantas veces mencionado código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic).
De lo anteriormente señalado, se observa que la ciudadana Jueza de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN.
Se basa la apelación, realizada en virtud que el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sustenta la Privación Judicial de Libertad, con violación al derecho del Estado de Libertad durante el proceso, así como violenta el principio de Presunción de Inocencia y afirmación a la Libertad establecidos en el Texto Adjetivo Penal, sustentando como Garantía Constitucional recogida en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, debe precisarse que la recurrida se contradice en su decisión al imponer la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en ese sentido no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello el precepto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor de los imputados, por lo que la ciudadana Jueza debe establecer las Circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el por qué, considera procedente decretar una medida de coerción personal, no basta señalar las actas de investigación penal, es necesario motivar cuales son los elementos que relacionan al aprehendido con el hecho investigado.
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la defensa en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos (sic), se opuso a la calificación jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Público y además se solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus numerales por considerar que no se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el 236 del texto Adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida Medida de Coerción Personal.
Se observa que el Juzgado A quo, para decidir la privación de libertad del imputado, solo se basa en el acta de Investigación Penal, la cual no indica con exactitud la participación de mi representado, tampoco existes (sic) testigos presénciales de los hechos solo testigos referenciales que pueden corroborar su dicho, solo existen acta (sic) de investigaciones penales que no deben considerar como elementos considerados por el Tribunal para decretar la detención y que surge autoría o participación de mi representado.
La Defensa se pregunta, entonces cómo se puede determinar que surgen los fundados elementos generadores de convicción para acreditar que el imputado es autor o participe de este hecho punible, mi defendido no se declaró culpable, tampoco se fundamentó el peligro de fuga sino se fundamenta conforme a derecho debidamente motivado se constituye violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, al derecho a la libertad y la defensa del imputado.
Omissis…
En tal sentido argumenta la Defensa Técnica, que esta decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable al ciudadano ADONIS (sic) JESUS CADEIZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº V- 22.671.597, al decretarle su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el artículo 229 de nuestro Texto Adjetivo Penal, basado la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como venezolano le garantiza nuestra Constitución y privarlo de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad en el caso de marras, al mantenerse la privación judicial preventiva de Libertad de mi defendido, quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente causa gravamen irreparable…”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión impugnada fue dictada el 27 de enero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ADONYS JESÚS ÁVILA CÁDIZ, bajo los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se acuerda la continuación conforme a las reglas del procedimiento ordinario por cuanto el Ministerio Público así lo ha solicitado conforme la defensa, ello con fundamento en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aun faltan actuaciones por realizar. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado las admite como son los (sic) delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 405; ambos del Código Penal, haciendo la salvedad que la misma puede variar o estar sujeta a cambio dependiendo del resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por el Defensor Público, quien aquí se pronuncia considera que se dan en forma concurrente los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hecho punible que merece pena privativa de libertad a los (sic) imputados (sic) el día de hoy como lo son (…) cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita acaban de ocurrir en fecha 20 de Julio (sic) de 2014, en segundo lugar existen para este (sic) decisora revisado como fue el presente expediente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presente en esta audiencia han (sic) sido participes (sic) de la comisión del presunto hecho punible como son: (…) Así mismo considera este Tribunal que existe la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización del proceso por la presunta pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado ya que los (sic) delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 405; ambos del Código Penal, son (sic) considerados (sic) por el máximo Tribunal de la República así como la doctrina Patria como delitos (sic) pluriofensivos (sic) que atentan a la persona e integridad física, ahora bien, en virtud de los presupuestos copulativos antes mencionados este Tribunal pasa a mencionar los elementos estos que hacen presumir la autoría y/o participación de los (sic) imputados (sic) de autos en el delito imputado, y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal, toda vez que se presume el peligro de fuga en delitos cuyas penas exceden de 10 años o mas. De tal manera que el tribunal al analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si, a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en la caso en concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que los (sic) imputados (sic), valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánica Procesal Penal cuando dispone en su encabezamiento que (…) En este sentido, este órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir (…) no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho artículo imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la practica de la detención preventiva judicial, y estos son: (…) En el caso de autos, esta juzgadora considera, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los (sic) delitos (sic) imputados (sic) a los (sic) imputados (sic) de autos, vale decir, los (sic) delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE AUTOR, (…) llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad. (…) entre las circunstancias que deben tomarse en cuenta para decidir sobre el peligro de fuga, tenemos la de los numerales 3 y 4, específicamente, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, y en el caso concreto, la juzgadora presume el peligro de fuga por tratarse de un delito considerado pluriofensivo. Por todas las razones antes expuestas considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho, es decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ÁVILA CÁDIZ LUIS (sic) ADONYS…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 13 de febrero de 2015, las Profesionales del Derecho LESBIA ALMARZA CLISÁNCHEZ e IDALMIS CELESTE MÉNDEZ MORENO, en su condición de Fiscal Provisoria Cuadragésima Primera (41ª) con Competencia Plena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera (41°) con Competencia Plena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, lo cual hacen en los siguientes términos:
“(…)
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
“…En el caso de marras, si se leen con detenimiento las actas de investigación, es perfectamente apreciable la existencia de actos de procedimiento investigativo que nos permiten afirmar, que el ciudadano ADONYS JESÚS ÁVILA CADIZ (sic), está señalado como autor tal y como lo admitió la recurrida, en el hecho punible que se le atribuye, por lo cual estas Representaciones Fiscales consideran que se han garantizado todos y cada uno de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el momento de la aprehensión.
Así las cosas, es totalmente falso lo que argumenta la Defensa en el sentido de la improcedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, y de la escasez de elementos de convicción que han trasladado a un escenario con pocos elementos probatorios… Dentro de este orden de ideas, y ante la existencia de plurales elementos de convicción, una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesaria a los fines del mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, deben solucionarse; evitando la frustración del proceso imposibilitando la fuga de los (sic) imputados (sic), asegurando el éxito de instrucción, el ocultamiento de futuros medios de prueba, impedir la reiterada delictiva y, satisfacer las demandas sociales de seguridad ya que es el caso que estamos en presencia de un hecho punible que atenta contra el sagrado derecho a la vida.
En tal sentido, la privación de la libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, considerando estas Representaciones Fiscales, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 405 Ejusdem, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ADONYS JESÚS ÁVILA CÁDIZ, fue el autor del hecho punible por el cual fue imputado.
De igual manera una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de un evidente peligro de fuga, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es alta y significativa, la magnitud del daño causado, visto que se atentó contra el tan preciado derecho a la vida, el cual nuestro legislador ha sido tan celoso en tutelar, aunado a que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga se presume en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, así como un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto en concreto, por cuanto el imputado puede obstaculizar el proceso con los testigos en el presente caso, por lo cual podría influir sobre el criterio de estos a la hora de deponer ante el juez de juicio; por consiguiente el decretar una medida de privación preventiva de libertad, puede establecer una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad como principio rector del proceso penal, por lo que hasta éste momento los supuestos del artículo 236 numerales… se encuentran vigentes, por lo que la decisión del Juez Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal fue motivada y ajustada a derecho, compartiendo estas Representaciones Fiscales, que en el presente caso, conforme al artículo 229 del texto adjetivo penal, la imposición de una medida menos gravosa no sería suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo que hace necesaria la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines del mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, deben solucionarse; evitando la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado, asegurando el éxito de la instrucción, el ocultamiento de futuros medios de prueba, impedir la reiteración delictiva y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que estemos en presencia de hechos punibles que atentan contra el bien más preciado como lo es la vida, y es así como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis…
Es evidente tal y como ya se dijo, que se encuentra presente el peligro de fuga para el imputado de autos, en atención a la pena elevada que podría llegar a imponerse en este caso, en virtud del parágrafo primero del artículo 237 el cual establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; aunado a ello, está el hecho que su libertad puede influenciar en los testimonios de los testigos en sus deposiciones en un eventual pase a juicio.
Omissis…
Es por ello Honorables Magistrados, que analizada la trascripción anterior, los fundamentos de hecho y de derecho explanados, así como la decisión recurrida, puede concluirse que el Vigésimo Noveno (29º) en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro del marco de la ley, ya que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por los que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, la cual resulta proporcional en derecho a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, con lo cual se evita de esta manera que quede ilusorio lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso. En consecuencia, la decisión apelada tiene perfecta explicitud inferencial, vale decir, se denota el proceso racional, lógico y valorativo empleado por el Juez al momento de declarar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al escrito de apelación suscrito por el Profesional del Derecho MIGUEL JOSÉ BENITEZ MATERANO, Defensor Público Auxiliar Centésimo Octavo (108ª) del Área Metropolitana de Caracas, pudo esta Sala apreciar que la misma se circunscribe a impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido en la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 27 de enero de 2015, fundamentando su recurso de apelación con base a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Invoca el recurrente en su escrito de apelación, diversos principios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los preceptuados en los artículos 44 y 49, así como los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la libertad personal, el derecho del imputado a ser procesado en libertad y la presunción de inocencia, alegando que la Juez de instancia, dictó la “extrema” medida de coerción personal, acreditando el peligro de fuga con base a los previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en su opinión no se encuentra acreditado.
Aduce que la Juez, al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad “…solo se basa en al acta de Investigación Penal…” considerando que exclusivamente con base a tal elemento de convicción, no puede acreditarse la participación de su representado en los hechos típicos establecidos.
Asimismo indica, que la juez incurre en contradicción en su decisión al imponer la medida de coerción personal, al no realizar ningún tipo de razonamiento lógico para su dictamen, violentándose los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en su opinión no se encuentran acreditados en el presente caso, a la vez que indica que solo consta en las actuaciones un acta policial y declaraciones de testigos referenciales, los cuales no resultan suficientes.
Ahora bien, vistas las infracciones delatadas por el recurrente, esta Alzada pasa a examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la concurrencia de presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
De esta forma, encuentra este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público el 27 de enero de 2015, en la audiencia para la presentación del aprehendido, acreditó ante el Tribunal en Función de Control los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, asumiendo que la conducta desplegada por el prenombrado, se adecua al tipo penal precalificado; bajo los siguientes elementos de convicción cursantes en actas, ellos a saber:
1.- ACTA DE TRASNCRIPCIÓN DE NOVEDAD, del 20 de julio 2014, suscrita por el Inspector DAVID FERRER, Jefe de Guardia, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central, la cual señala que se recibió llamada por parte de la Funcionaria LIDUSKA BELISARIO, quien informó que en el Hospital Periférico de Coche, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino de una persona de sexo masculino quien presentó heridas proferidas por arma de fuego. Cursante al folio veintidós (f-22) del Expediente Original.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: del 20 de julio de 2014, suscrita por el Detective ABRAHAM REYES, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central, la cual indica lo siguiente: “…quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestaron que en el depósito de cadáveres del referido del referido nosocomio se encuentra el cadáver de una persona quine quedó registrado en el libro de control de pacientes como: MIGUEL ANGEL MONSALVE BARRIOS… así mismo logramos mantener diálogo con una persona quien quedó identificada como TESTIGO 03… quien manifestó encontrarse en el lugar del hecho, cuando observó a un sujeto conocido como ADONIS JESUS (sic) AVILA (sic), quien ingresó de manera violenta en el mencionado taller, portando arma de fuego y efectuándole múltiples disparos al hoy interfecto…” Cursante a los folios veintitrés
(f-23) al veinticuatro (f-24) del Expediente Original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, del 20 de julio, rendida por TESTIGO 001, cuyos datos reposan en planilla interna llevada por el órgano policial conforme a la Ley de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales, mediante la cual expresó: “…me encontraba en mi casa cuando escucho un alboroto y salgo a ver que sucedía y es cuando veo que a MIGUEL ANGEL lo están montando en un jeep todo lleno de sangre y me monto junto con él y veo que tiene un tiro en el pecho, lo llevamos al Hospital Periférico de Coche lo deje allí y me devolví a buscar unos documentos en eso me llaman y me dicen que se había muerto… Sí, el TESTIGO 2, y me dijo que el que había matado a Miguel fue “EL ADONIS”…” Cursante a los folios treinta y dos (f-32) y treinta y tres (f-33) del Expediente Original.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 20 de julio de 2014, suscrita por el Detective ABRAHM REYES, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios treinta y nueve (f-39) del Expediente Original.
5.- ACTA DE CRIMINALÍSTICA, del 20 de julio de 2014, suscrita por los Detectives ABRAHM REYES y KENVER GRATEROL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios cuarenta y cinco (f-45) del Expediente Original.
6.- ACTA DE CRIMINALÍSTICA, del 20 de julio de 2014, suscrita por los el Detectives ABRAHAM REYES y KENVER GRATEROL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios cuarenta y seis (f-46) al cincuenta (f-50) del Expediente Original.
7.-ACTA DE ENTREVISTA, del 20 de julio, rendida por TESTIGO 002, cuyos datos reposan en planilla interna llevada por el órgano policial conforme a la Ley de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales, mediante la cual expresó: “…me encuentro en este despacho motivado a que el día de hoy, me encontraba en las adyacencias de la calle 18 de los Jardines de El valle como a eso de las 07:40 de la mañana, cuando veo a un sujeto apodado “el adonis” con una pistola en la mano y se le acerca a MIGUEL y le da un tiro…” Cursante a los folios cincuenta y uno (f-51) y cincuenta y dos (f-52) del Expediente Original.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, del 23 de julio de 2014, suscrita por el detective NUÑEZ ANGELO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Cursante al folio cincuenta y tres (f-53) del Expediente Original.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, del 23 de julio de 2014, suscrita por el detective NUÑEZ ANGELO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios cincuenta y siete (f-57) y cincuenta y ocho del Expediente Original.
Examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, considera esta Alzada, que contrariamente a lo señalado por el impugnante, de las actuaciones contenidas en el expediente, existen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionados en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, toda vez que el 20 de julio de 2014, el hoy occiso se encontraba en la Avenida Intercomunal de El Valle, Parroquia Coche, en el Taller Morocota, vía pública del Municipio Libertador, cuando un sujeto en compañía de otros dos (2), sin mediar palabra disparó en contra de su humanidad, siendo trasladado al Hospital Periférico de Coche, por el TESTIGO 002, lugar donde falleció; Así mismo el referido TESTIGO 002, afirmó “…el día de hoy, me encontraba en las adyacencias de la calle 18 de los Jardines de El valle como a eso de las 07:40 de la mañana, cuando veo a un sujeto apodado “el adonis” con una pistola en la mano y se le acerca a MIGUEL y le da un tiro…” tal y como consta en el acta de entrevista cursante al folio cincuenta y uno (f-51) y cincuenta y dos (f-52) del Expediente Original, de modo que no resulta cierto los argumentos de la defensa en cuanto a la inexistencia de elementos incriminatorios en contra de su defendido.
Así pues, en base a tales elementos con base a las actuaciones cursantes en autos (Inspecciones Técnicas Policiales, Actas de Entrevistas, Actas de Investigación Penal), se pudo acreditar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado con base a la acreditación de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, lo cual debe ir aparejado en todo momento, con lo preceptuado en el artículo 230 eiusdem, que refiere el Principio de Proporcionalidad, en virtud de ser uno de los principios generales que rige el equilibrio que debe existir entre la conducta reprochable y la sanción prevista para ella.
Este Principio también resulta aplicable con relación a las medidas de coerción personal que se dictan durante el proceso, en tanto que a mayor gravedad del delito, mayor previsión que quede ilusorio el fallo, que en materia penal por lo general se corresponde a la sanción corporal.
En el caso bajo estudio, se evidencia que en atención al principio antes referido, tenemos que el delito por el cual se le sigue el presente proceso al ciudadano ADONYS JESÚS ÁVILA CÁDIZ, prevé una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, de lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran entidad, siendo esto apreciado por la recurrida.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente caso no encuadra el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo cual no resultaba procedente decretar la precitada medida de coerción como lo pretende el impugnante.
Así, apreció esta Sala, que la Juez de instancia en su decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendió a las circunstancias de la comisión del hecho punible atribuido al encartado de autos, el bien jurídico afectado, admitiendo la precalificación solicitada por la Vindicta Pública, de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; y siendo que, la pena a imponer en el presente caso excedería los diez años de prisión, determinando que se encontraban satisfechos los requisitos de exigibilidad para decretar contra el imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, descartando los argumentos esgrimidos por la defensa en la audiencia para la presentación del aprehendido, dando así por cumplidos los requisitos de exigibilidad previstos en los artículos 232, 236, 237, 238 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con la debida motivación que requiere toda resolución judicial de carácter interlocutoria. Y ASÍ SE DECIDE.
Ha de señalar esta Alzada, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y además garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de las víctimas, a quienes le han sido vulnerados bienes jurídicos objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del mismo, estando obligada a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta reprochable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidos; mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado de ser juzgado en libertad, siempre que se cumplan las exigencias de ley.
Por ende concluye éste Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que lo procedente era aplicar lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas resultaban insuficientes para asegurar la finalidad del proceso todo lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
En cuanto al Principio de Presunción de Inocencia, previsto en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso destacar que no ha sido violentado, ya que el imputado de autos es considerado inocente durante el proceso hasta tanto no sea declarado mediante sentencia definitivamente firme su culpabilidad en el hecho investigado, aunado a ello esta Alzada evidencia que, de las actas se desprende que al referido ciudadano le fue realizada la audiencia para la presentación del aprehendido dentro del lapso legal establecido, en la cual se le informó sobre los Preceptos y Garantías Constitucionales, los hechos que se le imputan, así como fue proveído de defensa técnica y oído por el Juez Natural.
En lo atinente a la violación al Principio de Afirmación de Libertad, previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, verifica esta Sala que tampoco le asiste la razón al recurrente, por cuanto la privación judicial preventiva de libertad es una medida de coerción personal, aplicada de forma excepcional, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y sólo es imponible cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como se muestra en el presente caso.
De modo tal que encuentra esta Alzada que no se han vulnerado los referidos principios y garantías constitucionales aludidos por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Corolario a todo lo anteriormente expuesto, verificado que la decisión impugnada reúne los requisitos formales y materiales para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad del imputado, hallándose motivada la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que no le asiste la razón al recurrente por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el 03 de febrero de 2015, por el Profesional del Derecho MIGUEL JOSÉ BENITEZ MATERANO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Centésimo Octavo (108º) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ADONYS JESÚS ÁVILA CÁDIZ, contra la decisión dictada el 27 de enero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el 3 de febrero de 2015, por el Profesional del Derecho en su condición de Defensor Público Auxiliar Centésimo Octavo (108º) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ADONYS JESÚS ÁVILA CÁDIZ, contra la decisión dictada el 27 de enero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3979-15
YCM/GP/JEPG/AAC/lr-