REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 18 de marzo de 2015.
204° y 156°
Expediente: Nro. 3987-15
Ponente: Dra. Gloria Pinho
Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de marzo del 2015, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 8 de octubre de 2014, por la profesional del derecho AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos EVEL ABRAHAM SUCRE CAMEJO y ALBERT JOHAN GAMBOA PALMA, en contra de la decisión dictada el 5 de octubre del 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los (sic) ciudadanos (sic) SUCRE CAMEJO EVEL ABRAHAM y al ciudadano GAMBOA PALMA ALBERT JOHAN, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la colectividad (sic) al considerar esta juzgadora la existencia del peligro de fuga; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal …” (folio 20 del cuaderno de apelación).
El 16 de marzo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3987-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Juez GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribe el fallo.
En fecha 17 de marzo de 2015, se dictó auto y se libró oficio Nº 192-2015, dirigido al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra de los ciudadanos EVEL ABRAHAM SUCRE CAMEJO y ALBERT JOHAN GAMBOA PALMA, a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
-I-
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que, la profesional del derecho AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos EVEL ABRAHAM SUCRE CAMEJO y ALBERT JOHAN GAMBOA PALMA, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, ello en virtud que al folio 11 del cuaderno de incidencia, corre inserta acta donde el Tribunal de Control, deja constancia que la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, fue designada por la Coordinación de Defensores Públicos, aceptando la designación como defensa de los ciudadanos antes mencionados, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.
-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el mismo fue interpuesto el 8 de octubre de 2014, (folios 1 al 9 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 5 de octubre del 2014, vale decir, al tercer (3) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia del cómputo efectuado por la secretaria adscrita al Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 39 del cuaderno de incidencia, en el que deja constancia de lo siguiente: “…HACE CONSTAR: Que desde el día (sic) 05/10/2014 (sic) exclusive, al 08/10/2014 (sic) inclusive, transcurrió (sic) TRES (3) DÍAS HÁBILES a saber: 06/10/2014 (sic), 07/10/2014 (sic) y 08/10/2014 (sic)…”. Y ASI SE DECLARA.
-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD
De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por la profesional del derecho AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos EVEL ABRAHAM SUCRE CAMEJO y ALBERT JOHAN GAMBOA PALMA, en contra de la decisión dictada el 5 de octubre del 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los (sic) ciudadanos (sic) SUCRE CAMEJO EVEL ABRAHAM y al ciudadano GAMBOA PALMA ALBERT JOHAN, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la colectividad (sic) al considerar esta juzgadora la existencia del peligro de fuga; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal …” (folio 20 del cuaderno de apelación). La misma recurre conforme a lo previsto en el numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se colige, que tal pronunciamiento puede recurrirse conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por el profesional del derecho LUIS FELIPE CADIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el mismo fue interpuesto en fuera del lapso legal, es decir, al cuarto (4) día hábil siguiente de haber sido emplazado, tal como se constata al folio 31 del cuaderno de incidencia, donde se observa la Boleta de Emplazamiento del 23 de febrero de 2015, y recibida el 26 de febrero de 2015 por esa Representación Fiscal; así como el escrito de contestación recibido por parte del Tribunal a-quo, el 4 de marzo de 2015, tal como se desprende del cómputo de ley practicado por la secretaria adscrita al Tribunal de Control y el cual corre inserto al folio 39 del cuaderno de apelación, indicando: “…Asimismo desde el día (sic) 26/02/2015 (sic) exclusive al 04/03/2015 (sic) inclusive transcurrió CUATRO (4) DÍAS a saber: 27/02/2015 (sic), 02/032015 (sic), 03/03/2015 (sic) y 04/03/2015 (sic)…”, en tal sentido esta Alzada no lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera intempestiva. Y ASI DECLARA.
Examinados los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 8 de octubre de 2014, por la profesional del derecho AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos EVEL ABRAHAM SUCRE CAMEJO y ALBERT JOHAN GAMBOA PALMA, en contra de la decisión dictada el 5 de octubre del 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los (sic) ciudadanos (sic) SUCRE CAMEJO EVEL ABRAHAM y al ciudadano GAMBOA PALMA ALBERT JOHAN, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la colectividad (sic) al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal …” (folio 20 del cuaderno de apelación). No así el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal por cuanto el mismo fue interpuesto de manera intempestiva.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente
Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente El Juez
Dra. Gloria Pinho Dr. John Enrique Parody Gallardo
La Secretaria
Abg. Angela Atienza
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria
Abg. Angela Atienza
YCM/GP/JEPG/AA/da
Exp. Nº 3987-15