REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 18 de marzo de 2015
204° y 156°

Juez Ponente: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
CAUSA Nº 3988-15

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 24 de noviembre de 2014, por el ciudadano HÉCTOR JOHNNY DUARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.499, en su condición de defensor del ciudadano GUINO ALFREDO DUARTE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.021.589; quien recurre “contra [la] acusación Fiscal por delitos de narco tráfico” (sic); sin hacer mención alguna de la decisión jurisdiccional a la cual se refiere ni los motivos de su impugnación.
El 16 de marzo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-000460, el presente cuaderno de incidencia, el cual se identificó con el Nº 3988-15 y se designó ponente al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Constata esta Instancia Superior que, al folio cuatro (4) del cuaderno de incidencia, cursa acta de designación, aceptación y juramentación del ciudadano HÉCTOR JOHNNY DUARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.499, como defensor del ciudadano GUINO ALFREDO DUARTE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.021.589, de lo que se evidencia que el referido profesional del derecho posee cualidad para impugnar.

DE LA TEMPESTIVIDAD

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el recurrente no indica de manera expresa en sus escrito recursivo -cursante al folio 2 del cuaderno de incidencia,- ni tampoco es posible deducir fundadamente por esta Alzada, de cual decisión jurisdiccional recurre, sólo hace referencia a que apela “contra [la] acusación Fiscal por delitos de narco tráfico” (sic), lo cual resulta un evidente dislate desde el punto de vista jurídico recursivo.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Alega el ciudadano HÉCTOR JOHNNY DUARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.499, en su condición de defensor del ciudadano GUINO ALFREDO DUARTE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.021.589, lo siguiente:
“(…)
1) Comparezco en este acto con la finalidad expresa de consignar un manojo de documentos conformados por ciento veinte cinco (sic) (125) anexos pertenecientes a la Apelación Forzosa de hecho contra la acusación Fiscales (sic) de los Fiscales Dr. Jorge Sayeght Tawil y Yenni Yanisa Leal Armao, de la Representación Fiscala (sic) Centésima Vigésima (120) del Ministerio Publico (sic) del AMC.

2) Así mismo solicito que la Apelación forzosa contra (sic) acusación Fiscal por delitos de narco tráfico (sic) pertenecientes al expediente (45C-19.077-14) del 45 de control del AMC retenido arbitrariamente por el tribunal (sic) 45 de Control del AMC, de una presunta denegación (sic) justicia y fraude judicial; solcito (sic) que sea remitida con carácter de urgencia a la Oficina de Distribución para su remisión a un Tribunal Colegiado reconocido como Sala de Apelaciones para que conozca, dirima y decida reparar el dañó judicial ocasionado, ajustándolo a los dogmas y axiomas orgánicos funcionariales previstos en los artículos 02, 07, 19, 23, 25 26, 49 ordinal 8vo, 131, 137, 139, 253, 255 y 334 Constitucional; en concordancia con lo establecido en los artículos 06, 09, 10, 13, 19, 127, 174, 175, 180, 181, 182, 184, 264, 265, 269-2 del COPP; en concordancia con los artículos 06, 10, 11, (sic) y 12 de la Ley orgánica (sic) del poder (sic) Judicial, concordado también con lo establecido en los artículos 01, 09, 10 y 11 del Código de Ética del Juez Venezolano, y de la Jueza Venezolana; así como también Pactos y Tratados Internacionales que han sido quebrantados por funcionarios orgánicos del Estado, que presuntamente han tergiversado sus funciones orgánica (sic)…”.

Revisado cuidadosamente el cuaderno de incidencia, así como el recurso interpuesto, este Tribunal Colegiado advierte, que en materia recursiva, el Código Orgánico Procesal Penal contiene una serie de disposiciones generales, relativas a la interposición, admisibilidad, competencia del Tribunal de Alzada, con lo cual, se desarrolla el derecho a recurrir del fallo en el proceso penal venezolano, consagrado como una garantía en el artículo 49 numeral 1 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, tenemos que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, versa sobre la impugnabilidad objetiva, expresando que:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Por su parte, establece el artículo 426 ejusdem lo siguiente:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
A su vez el artículo 432 del Código in comento, preceptúa la competencia del Tribunal que resuelva el recurso, en los siguientes términos:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido interpuestos”.
En este orden de ideas, tenemos que el primer aparte del artículo 440 del citado Texto Adjetivo Penal, específicamente en cuanto a la interposición del recurso de apelación de Autos, señala que:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado…”. (Subrayado y negrilla de la Alzada).
De las normas antes transcritas, se determina que los fallos dictados por un órgano jurisdiccional, sólo pueden ser recurridos en los casos que la ley lo autorice y mediante el mecanismo recursivo que a bien corresponda, atendiendo por supuesto a ciertas condiciones de tiempo y forma, donde se expresen de manera concreta y fundada, los motivos de la decisión que la parte impugnante pretende le sean analizados por el Tribunal que le corresponda conocer, vale decir, que el escrito impugnativo debe estar debidamente fundado, y ello es así, toda vez que, en el sistema recursivo penal venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los aspectos impugnados de la decisión.

Efectivamente, el aludido principio dispositivo en materia de apelación penal, procede en los siguientes supuestos:

1) Al accionar el recurso, ya que es a instancia de parte (Nemo iudex sine actore).
2) Para resolver el recurso, por la prohibición de resolver motivos no alegados (extra petita) así como más allá de lo solicitado o menos de lo solicitado (citra petita).
3) Para ponerle fin al recurso mediante el desistimiento.

De todo lo anterior, se señala que las disposiciones legales antes analizadas, han de ser interpretadas de manera integradas, esto es, interpretación sistemática de la ley, puesto que para poder resolver el fondo de las pretensiones de un recurso de apelación, planteado por cualquiera de las partes intervinientes en el proceso penal, se debe atender a todas las disposiciones que regulen su contenido.

Tales normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Alzada, tienen su razón de ser en el principio de igualdad de las partes en el proceso, conocido como igualdad de armas, ya que se “trata de asegurar que ambas partes en conflicto gocen de los mismos medios de ataque y defensa y de la igualdad de armas para hacer valer sus alegaciones y medios de prueba” (Balza Arismendi, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”. Tercera Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002, página 39).

En el caso sub examine, el abogado HÉCTOR JOHNNY DUARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.499, en su condición de defensor del ciudadano GUINO ALFREDO DUARTE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.021.589, interpuso su escrito de apelación, alegando que apela “contra [la] acusación Fiscal por delitos de narco tráfico”.

De lo anterior, este Órgano Colegiado observa, que el recurrente no precisa de cual resolución judicial apela, ni siquiera de manera general, para que este Tribunal Colegiado pudiera extraer los motivos por los cuales se recurre, o cual es el agravio causado al imputado por un pronunciamiento judicial, requisito indispensable para la procedencia de un recurso, circunstancia que imposibilita a esta Sala entrar a conocer el escrito planteado por la defensa, ya que se extralimitaría en su competencia la cual está determinada por la ley, tal y como se expresó ut supra.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caso análogo ha expresado lo siguiente:
“Observa la Sala, que en el caso de autos no existe violación alguna del debido proceso por parte de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones, ya que, efectivamente, en materia penal, la apelación tiene que ser interpuesta, con expresión de los puntos de impugnación y la alzada solo debe decidir sobre dichos puntos, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, si bien en el procedimiento de la apelación contra autos nos se exige, expresamente, que el recurrente deba expresar, en escrito fundado, de manera correcta y separada, cada motivo de impugnación –como sí lo requiere en el caso de la apelación contra sentencia- tal exigencia es igualmente pertinente en la apelación contra autos, por la referida razón que contiene el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
En materia penal, los recursos de impugnación de decisiones judiciales, exigen el cumplimiento de formalidades de particular importancia, relacionadas con su contenido, que pueden variar dependiendo del carácter de ordinario o extraordinario, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.
Lo anterior, no indica que si se trata de irregularidades que no afectan al núcleo esencial del recurso, -estas irregularidades- puedan ser eventualmente subsanadas por el Juez ad quem, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo. De allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada tuvo su origen en la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden” (Sentencia N° 3405, del 07 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón).
Por su parte, la doctrina patria al comentar dicha decisión, señala:
“Nos parece acertado el criterio expuesto, puesto que no sería suficiente manifestar el desacuerdo contra una decisión, ejerciendo el recurso apropiado que concede la ley, sino que resulta imprescindible la exposición de las razones por las cuales se realiza la impugnación, a fin de que puedan ser consideradas en la nueva decisión, lo que a la vez garantiza la depuración del proceso y la eliminación de errores y vicios en que pudiera haberse incurrido; y permite, además, garantizar el ejercicio del derecho de defensa por la contraparte, pudiendo alegar razones a favor del fallo impugnado” (XI. Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2008. p: 196).
En ese sentido, tal y como se verifica del recurso propuesto, la apelación ejercida omite los motivos de la impugnación, no refiere irregularidades que afecten el núcleo esencial de lo decidido, ni determina un razonamiento específico respecto a la errónea aplicación del derecho por parte de la instancia en la decisión objetada, lo cual, constituye desinterés, desconocimiento o error técnico de la parte apelante y en principio no genera violación de la tutela judicial efectiva imputable al órgano Jurisdiccional
Es de recordar igualmente, que en materia recursiva en el actual sistema acusatorio en contraposición al sistema inquisitivo, la intención del legislador, al promulgar el texto adjetivo penal venezolano, radicó en el hecho de realizar ciertas modificaciones en dicha materia, como lo es, la fundamentación del recurso, por ello, se señala expresamente en su exposición de motivos, que éste debe ser fundado “so pena de declararlo inadmisible”.
Ahora bien, establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“…La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Por otro lado aprecia esta Alzada, luego de mucho examinar y leer el escrito recursivo, que el mismo per se resulta ininteligible pues ni el Ministerio Público, logró determinar el objeto recursivo, por lo tanto la Corte de Apelaciones no puede suplir la función propia del recurrente.

No obstante ello, las circunstancias analizadas por la Sala, y que no previera el legislador dentro de las causales de inadmisibilidad de un recurso, impiden a esta Alzada entrar a conocer el recurso de apelación presentado, resultando procedente declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JOHNNY DUARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.499, en su condición de defensor del ciudadano GUINO ALFREDO DUARTE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.021.589, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 426, 432 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del criterio contenido en el fallo 3405, del 7 de noviembre de 2005, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada ut supra. ASÍ SE DECLARA-.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JOHNNY DUARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.499, en su condición de defensor del ciudadano GUINO ALFREDO DUARTE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.021.589; quien recurre “contra [la] acusación Fiscal por delitos de narco tráfico” (sic), de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 435, 441 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del criterio contenido en el fallo 3405, del 7 de noviembre de 2005, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 6 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

La Secretaria

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


Asunto: Nº 3988-15
YYCM/GP/JEPG/Aa/sp