REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 20 de marzo de 2015
204º y 156°

Expediente: Nº 3991-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana NIYULIS TIBISAY ARIAS MEJIA, en su carácter de Fiscal Interina Auxiliar Vigésima Novena (29a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de nulidad de absoluta del acto de imputación solicitado por los defensores privados ciudadanos JHON WALDO MACHADO VIDAL e IVAN MANUEL MORA SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.869 y 159.746, en ese orden; en su carácter de defensores de la ciudadana BETILDE MARÍA URDANETA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.736.727, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: DESACATO, previsto y sancionado en los artículos 532 y 538 en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El 17 de marzo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-000477, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3991-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad o no del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que la ciudadana NIYULIS TIBISAY ARIAS MEJIA, Fiscal Interina Auxiliar Vigésima Novena (29a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas del Área Metropolitana de Caracas, ostenta legitimidad activa, para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto como titular del ejercicio de la acción penal, por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al literal “b”, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia el Secretario del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante en el folio noventa y cinco –vuelto– (F. 95 vto.) del expediente, que expresa: “…certifica que desde la data del día 17/12/2014 (sic) , fecha en la cual se notificaron (sic) a las partes (sic) de la Decisión de fecha 15/12/2014 (sic)… transcurrieron tres (03) días de despacho de la manera siguiente: “Jueves 18/12/2014 (sic), viernes 19/12/2014 (sic)… y lunes 22/12/2014 (sic)…”.

En lo que refiere al literal “c” en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de nulidad de absoluta del acto de imputación solicitado por los defensores privados ciudadanos JHON WALDO MACHADO VIDAL e IVAN MANUEL MORA SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.869 y 159.746, en ese orden; en su carácter de defensores de la ciudadana BETILDE MARÍA URDANETA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.736.727, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: DESACATO, previsto y sancionado en los artículos 532 y 538 en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; al invocarse por parte de la recurrente, las causales previstas en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala, que los ciudadanos JHON WALDO MACHADO VIDAL e IVAN MANUEL MORA SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.869 y 159.746, en ese orden; en su carácter de defensores de la ciudadana BETILDE MARÍA URDANETA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.736.727 fueron emplazados el 3 de marzo de 2015, (folio 94 del presente expediente) no dando contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, tal y como dejó constancia el Secretario del Tribunal a quo, en el cómputo cursante en el folio noventa y cinco –vuelto– (F. 95 vto.) del expediente.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana NIYULIS TIBISAY ARIAS MEJIA, en su carácter de Fiscal Interina Auxiliar Vigésima Novena (29a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de nulidad de absoluta del acto de imputación solicitado por los defensores privados ciudadanos JHON WALDO MACHADO VIDAL e IVAN MANUEL MORA SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.869 y 159.746, en ese orden; en su carácter de defensores de la ciudadana BETILDE MARÍA URDANETA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.736.727, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: DESACATO, previsto y sancionado en los artículos 532 y 538 en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 3991-15
YYCM/GP/JEPG/Aac/sp