REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 24 de marzo de 2015
205° y 156°
Expediente Nº: 3978-15
Ponente: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 5 de marzo de 2015, en virtud del escrito contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE ANATO PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.646, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADAO DE FARÍA PEREIRA; contra de la decisión dictada el 25 de febrero de 2015 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada contra la FISCALÍA OCTOGÉSIMA SÉPTIMA (87ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 5 de marzo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2012-000369, la presente causa, se identificó con el número 3978-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, Juez integrante de esta Sala.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación contra amparo constitucional, pasa a analizar cuanto sigue:
DE LA COMPETENCIA
A objeto de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE ANATO PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.646, contra de la decisión dictada el 25 de febrero de 2015 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada contra la FISCALÍA OCTOGÉSIMA SÉPTIMA (87ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se establece que en la sentencia Nº 1, del 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, -caso: Emery Mata Millán,- en consideración previa, específicamente en el numeral 3, se determina que corresponde a los Órganos Superiores Jerárquicos Jurisdiccionales de los Tribunales de Primera Instancia, conocer de las apelaciones interpuestas en contra la decisiones de aquellos, por lo cual, al haberse planteado una impugnación contra la decisión de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, le corresponde a esta Alzada resolver lo pertinente, de allí que se declara la competencia de esta Sala. Y ASÍ SE DECLARA.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano LUIS ENRIQUE ANATO PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.646, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADAO DE FARÍA PEREIRA, recurre contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 25 de febrero de 2015, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada contra la FISCALÍA OCTOGÉSIMA SEPTIMA (87ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en los siguientes términos:
“ Omissis…
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La acción de Amparo fue ejercida con fundamento en la violación directa e inmediata al Texto Constitucional, no en base a las normas del Código adjetivo penal que señala el A quo constitucional, este accionante en amparo no está solicitando la practica de diligencias de investigación y menos aún el Control Judicial, respecto a la actuación del despacho Fiscal accionado, se advirtió mediante escrito libelar el agotamiento de las diligencias de investigación en el presente caso por parte de la Vindicta Pública y se solicitó igualmente que el caso… fuese examinado y verificado el hecho lesivo durante la audiencia constitucional, para que se diera una respuesta motivada del por qué no se ejercía la acción penal.
El Tribunal Cuarto de Juicio actuando en Sede Constitucional no requirió el informe previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, omitiendo normas de procedimiento para verificar el contenido de las múltiples solicitudes realizadas en Fiscalía por parte de este representante judicial de la víctima, y las cuales fueron acordadas y practicadas, por lo que dichas diligencias fueron agotadas por vía ordinaria, no habiendo más diligencias por practicar.
Omissis…
El petitorio en cuestión que no analizó de manera exhaustiva la jurisdiscente se refiere a la conducta omisiva en el cumplimiento de su atribuciones por parte de la Fiscalía accionada que no ha ejercido la acción penal y no ha actuado conforme a las previsiones de los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (Negritas y subrayado mío). Se trata de un delito de acción pública como lo es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, perseguible de oficio por el Estado Venezolano, a través del Ministerio Público, quién por disposición Constitucional y demás normas legales que le regulan es el titular de la acción penal, lo cual no se puede confundir erróneamente con una diligencia de investigación, tal cual se pretende en el fallo impugnado. Siendo que la jurisdiscente de la Sala Penal invocada por la Primera Instancia no es vinculante con la tutela constitucional que se solicita.
Denuncio la violación flagrante por infracción del artículo 285 en sus seis cardinales (sic), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la accionada Fiscalía Octogésima Séptima (87) del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas. (Sub-rayado mío). Desde la fecha (sic) 17-02-2011 (sic) en que se inició la investigación por ese despacho ha trascurrido un poco más de cuatro (04) años, desde que la víctima denunció la invasión de los fundos de comercio de su propiedad, denominados HOTEL TURÍN y HOTEL LA ROSA MÁGICA, siendo el hecho que la Fiscalía actuante ha menoscabado el ejercicio de los derechos y acciones que tiene la víctima de ver resarcido el daño y hacer constar la comisión del hecho punible de INVASIÓN con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores o de las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpretación.
Al no ejercer la acción penal de oficio el Ministerio Público no ofrece una respuesta clara de las circunstancias y de los motivos por los cuales no procede, vulnerando las atribuciones de orden público que le son conferidas por rango constitucional y generando incertidumbre jurídica en la víctima, Ello dio como consecuencia fundamental el haber ejercido la acción de amparo.
Asimismo se observa en el punto segundo de la motiva del fallo impugnado, que el mismo se pretende sustentar en base a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe señalar a la alzada que en el presente caso no se encuentran personas detenidas, por la comisión de este hecho punible, existe una demora injustificada por parte de la Fiscalía para aprehender, identificar e imputar a los responsables de este delito que se comete de manera flagrante, permanente y continuada, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina imperante la presente acción de amparo debió ser admitida, aún cuando la recurrida severa que el legitimado activo no agotó las vías judiciales ordinarias o no hizo uso de los medios judiciales preexistentes. No obstante ello, se hace nugatorio para la víctima las demás garantías procesales en especial la tutela judicial efectiva de la cual se deriva la accesibilidad a la administración de justicia, como consecuencia del hecho lesivo denunciado que desde su aparición ha permanecido de manera indefinida durante la investigación, sin lograr alcanzar la finalidad del proceso. La norma mencionada no es aplicable al caso concreto y solicito sea desestimada en la definitiva.
Omissis…
Existe para este recurrente la duda razonable de que la solicitud de control judicial no es para este caso el medio procesal idóneo, para dilucidar la pretensión, por cuanto la Fiscalía accionada – a su criterio – agotó las diligencias de investigación, sin ejercer su atribución constitucional como órgano del sistema de justicia para proteger a la víctima del delito que se comete actualmente y que hasta la fecha el Ministerio Público como titular de la acción penal no ha impedido la comisión impune del delito continuado y permanente por parte de los responsables, que ocurre a escasas cuadras de la sede del Ministerio Público en la avenida Urdaneta, de esta ciudad de caracas…”.
DE LA DECISIÓN DE AMPARO RECURRIDA
El Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional planteada a los términos siguientes:
“(…)
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, de seguida pasa esta Sala de Juicio actuando en Sede Constitucional, a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y, a tal fin, observa:
Del contexto de la solicitud de amparo constitucional, se evidencia que la referida acción es intentada por el accionante LUIS ENRIQUE ANATO DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ADAO DE FARIA PEREIRA, en contra de la accionada FISCALÍA OCTOGÉSIMA SÉPTIMA (87) DEL MINISTERIO PÚBLICO, denunciando la supuesta violación a los derechos y garantías constitucionales y legales del mismo, refiriendo que:
1.- Que la referida Fiscalía, ha mantenido una conducta omisiva en dar respuesta oportuna en tiempo hábil a todas las peticiones de la víctima; y
2.- Que la mencionada Fiscalía, no ha ejercido su obligación fundamental como titular de la acción penal, para proteger a la víctima del delito investigado y garantizar la reparación del daño causado, mediante la sanción a los culpables, por cuanto entre sus atribuciones por imperio de la Constitución y del ordenamiento jurídico que lo regula, es el de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, asimismo ordenar y dirigir la averiguación penal.-
Al respecto observa este Tribunal que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de acudir en la fase preparatoria o de investigación ante el Juez de Control, ante los siguientes supuestos:
PRIMERO: Resulta necesario precisar que el legislador dispuso conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”.
Ahora bien, conforme a la norma anteriormente transcrita el accionante, tiene la posibilidad de acudir ante el Juez de Control, para solicitar un Control Judicial, respecto a la actuación de la Fiscalía Octogésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante la presunta omisión de dar respuesta oportuna a las peticiones que le realiza la víctima durante la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en caso de haber propuesto la práctica de diligencias de investigación, por cuanto corresponde al Juez de Control vigilar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el texto penal adjetivo, en la Carta Magna así como en los demás instrumentos legales de la República aplicables al proceso penal.-
En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 388, de fecha 06-11-2013, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, señaló:
“… (…omissis…) Estima la Sala que ordenar la práctica de las diligencias ordinarias de investigación, le corresponde a los Representantes del Ministerio Público, y en el presente caso, puede observarse que éste, en opinión de la defensa, no llevó a cabo la diligencia de investigación solicitada por ella en la fase de investigación (experticia de A.T.D.), no obstante, se evidencia que la representación del acusado, no actuó apegada al cabal cumplimiento de sus funciones, por cuanto solicitó la práctica de la referida experticia durante la audiencia de presentación, posteriormente no acudió al Juez de Control, para solicitar el control judicial sobre la diligencia de investigación solicitada y de la cual no obtuvo respuesta por parte de la representación fiscal.
Por consiguiente, la Sala observa que la defensa no agotó los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar la supuesta infracción cometida por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 (ahora 264 reformado) del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido, no puede pretender quien recurre obtener de esta denuncia una duda razonable a favor del acusado por una diligencia que nunca se realizó y por consiguiente nunca fue ni incorporada al proceso ni evacuada en el debate; asimismo resultaría inoficioso en el caso concreto el alegato de pretender reponer la causa a la fase de investigación, por cuanto la toma de la muestra para la realización de dicha prueba es perentoria en el tiempo, pues los elementos a ser verificados con la experticia solicitada (plomo, bario y antimonio) han desaparecido, lo cual es palmario al constatar que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo sumamente largo que hace imposible su reproducción…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, tomando en consideración las Jurisprudencia antes transcritas, se colige claramente que el imputado o imputada, las personas o a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar el control judicial, cuando consideren que la actuación del titular de la acción penal, no se ajusta a los dispositivos de ley.
Sin embargo, luego de realizar una revisión a la Acción de Amparo Constitucional, presentada por el accionante LUIS ENRIQUE ANATO DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ADAO DE FARIA PEREIRA, así como el escrito presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo alega que dirigió peticiones a la Fiscalía Octogésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional y a la Dirección General de Actuación Procesal del Ministerio Público, y que no existía a su criterio otra vía o mecanismo procesal idóneo, sino esta vía de ejercer una acción de amparo de carácter autónomo, para restituir la situación jurídica infringida.-
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 295 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, la posibilidad de fijar un plazo prudencial, a la duración de la investigación penal que lleva el Representante del Ministerio Público, y a tal efecto el legislador estableció:
“… EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto….”.
En ese sentido, la víctima también podía recurrir ante el Juez o Jueza de Control, a los fines de solicitarle la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público, para que éste procurare dar término a la fase preparatoria o de investigación, con la diligencia que el caso requiera, el cual se fijará tomando en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio del Tribunal, permita alcanzar la finalidad del proceso.-
Así las cosas, se observa que, efectivamente, que al analizar el caso sub examine se puede establecer claramente que ante la omisión de dar respuesta oportuna a las peticiones que realizó la víctima, y ante la falta de actuación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en concluir la investigación penal para presentar el acto conclusivo, no presentó la solicitud de control judicial, ni la fijación del plazo prudencial, medios judiciales preexistentes que no agotó el supuesto agraviado, y que permite la subsunción de su pretensión en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A tal efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Luego de realizar un análisis de la norma que fue transcrita, esta Sala de Juicio actuando en Sede Constitucional, considera que estamos ante la presencia de uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, debido a que el legitimado activo, no agotó las vías judiciales ordinarias o no hizo uso de los medios judiciales preexistentes, siendo que el amparo constituye un medio adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
En consecuencia, visto que no se agotaron los medios judiciales preexistentes, este Tribunal de Juicio considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, el accionante LUIS ENRIQUE ANATO DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ADAO DE FARIA PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.233.244, en contra de la accionada FISCALÍA OCTOGÉSIMA SÉPTIMA (87) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional de Segunda Instancia, pasa a resolver la impugnación ejercida por el ciudadano LUIS ENRIQUE ANATO PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.646,en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADAO DE FARÍA PEREIRA; contra de la decisión dictada el 25 de febrero de 2015 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada contra la FISCALÍA OCTOGÉSIMA SÉPTIMA (87ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Delata el impugnante en su escrito recursivo:
Que, “La acción de Amparo fue ejercida con fundamento en la violación directa e inmediata al Texto Constitucional, no en base a las normas del Código Adjetivo Penal que señala el A quo constitucional, este accionante en amparo no está solicitando la practica de diligencias de investigación y menos aún el Control Judicial, respecto a la actuación del despacho Fiscal accionado, se advirtió mediante escrito libelar el agotamiento de las diligencias de investigación en el presente caso por parte de la Vindicta Pública y se solicitó igualmente que el caso (…) fuese examinado y verificado el hecho lesivo durante la audiencia constitucional, para que se diera una respuesta motivada del por qué no se ejercía la acción penal.”
Que, “El Tribunal Cuarto de Juicio actuando en Sede Constitucional no requirió el informe previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, omitiendo normas de procedimiento para verificar el contenido de las múltiples solicitudes realizadas en Fiscalía por parte de este representante judicial de la víctima, y las cuales fueron acordadas y practicadas, por lo que dichas diligencias fueron acordadas y practicadas, por lo que dichas diligencias fueron agotadas por vía ordinaria, no habiendo más diligencias por practicar.”.
Que, “El petitorio en cuestión que no analizó de manera exhaustiva la jurisdiscente se refiere a la conducta omisiva en el cumplimiento de su atribuciones por parte de la Fiscalía accionada que no ha ejercido la acción penal y no ha actuado conforme a las previsiones de los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Que, “...se observa en el punto segundo de la motiva del fallo impugnado, que el mismo se pretende sustentar en base a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe señalar a la alzada que en el presente caso no se encuentran personas detenidas, por la comisión de este hecho punible, existe una demora injustificada por parte de la Fiscalía para aprehender, identificar e imputar a los responsables de este delito que se comete de manera flagrante, permanente y continuada, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina imperante la presente acción de amparo debió ser admitida, aún cuando la recurrida severa (sic) legitimado activo no agotó las vías judiciales ordinarias o no hizo uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Que, “…la solicitud de control judicial no es para este caso el medio procesal idóneo, para dilucidar la pretensión, por cuanto la Fiscalía accionada – a su criterio – agotó las diligencias de investigación, sin ejercer su atribución constitucional como órgano del sistema de justicia para proteger a la víctima del delito que se comete actualmente y que hasta la fecha el Ministerio Público como titular de la acción penal no ha impedido la comisión impune del delito continuado y permanente por parte de los responsables…”.
Se advierte de los argumentos señalados supra por el recurrente, así como de la decisión impugnada, que la pretensión concreta del presunto agraviado así como el derecho presuntamente conculcado, se circunscribe a lo que sigue:
“El motivo fundamental por el cual es interpuesta la presente Acción de Amparo Constitucional, es la vulneración flagrante al DERECHO DE PETICION, consagrado en el artículo 51 del Texto Constitucional, por cuanto no consta por parte de la accionada, respuesta en el tiempo hábil y oportuno a lo solicitado por este peticionante actuando en nombre y representación de la víctima, quien ha solicitado a través de distintos escritos el cese del delito de INVACIÓN que se está cometiendo de manera flagrante, permanente y continuada, y los sujetos que están perpetrando dicho ilícito se encuentran instalados en la sede de los inmuebles donde están ubicados el HOTEL TURÍN y HOTEL LA ROSA MÁGICA, en el centro de la Capital… Actualmente a la presente fecha existe una abstinencia o carencia por parte del Ministerio Público en ejercer de oficio la acción penal, más si se trata de un delito de acción pública, como lo es el señalado, y más aún cuando la Fiscalía me informa personalmente que las diligencias de investigación estaban agotadas , así han transcurrido desde el 17-02-2011, fecha en la que se inició la averiguación por ante (sic) el despacho fiscal, poco más de cuatro (4) años, el hecho lesivo denunciado es contrario a las atribuciones del Ministerio Público… Asimismo ciudadana Juez solicité ante el despacho Fiscal competente quien conoce de este caso que ejerza la acción penal conforme a las previsiones de los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha los fiscales que tienen la competencia del caso hayan dado respuesta alguna por escrito a lo solicitado y sin evidencia alguna de constar en la investigación algún trámite o diligencia para impedir la comisión del delito que se sigue cometiendo actualmente…” (Subrayado y negrilla de la Alzada).
Se evidencia de la decisión recurrida, que el Tribunal de Primera Instancia actuando en Sede Constitucional, con ocasión a la demanda de amparo incoada determinó que la misma resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la ley orgánica de amparos sobre derechos y garantías constitucionales, esto es, “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos cuestionados”.
Así, el Tribunal de Instancia Constitucional motivó su resolución afirmando:
“PRIMERO: Resulta necesario precisar que el legislador dispuso conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”.
Ahora bien, conforme a la norma anteriormente transcrita el accionante, tiene la posibilidad de acudir ante el Juez de Control, para solicitar un Control Judicial, respecto a la actuación de la Fiscalía Octogésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante la presunta omisión de dar respuesta oportuna a las peticiones que le realiza la víctima durante la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en caso de haber propuesto la práctica de diligencias de investigación, por cuanto corresponde al Juez de Control vigilar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el texto penal adjetivo, en la Carta Magna así como en los demás instrumentos legales de la República aplicables al proceso penal.-
De igual forma, señala la ciudadana Jueza de la recurrida:
“SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 295 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, la posibilidad de fijar un plazo prudencial, a la duración de la investigación penal que lleva el Representante del Ministerio Público, y a tal efecto el legislador estableció:
“… EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto...”.
En ese sentido, la víctima también podía recurrir ante el Juez o Jueza de Control, a los fines de solicitarle la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público, para que éste procurare dar término a la fase preparatoria o de investigación, con la diligencia que el caso requiera, el cual se fijará tomando en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio del Tribunal, permita alcanzar la finalidad del proceso.
Así las cosas, se observa que, efectivamente, que al analizar el caso sub examine se puede establecer claramente que ante la omisión de dar respuesta oportuna a las peticiones que realizó la víctima, y ante la falta de actuación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en concluir la investigación penal para presentar el acto conclusivo, no presentó la solicitud de control judicial, ni la fijación del plazo prudencial, medios judiciales preexistentes que no agotó el supuesto agraviado, y que permite la subsunción de su pretensión en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Encuentra esta Sala, que asertivamente el a quo Constitucional determinó inadmisible la acción de amparo Constitucional incoada por el accionante en contra la Fiscalía Octogésima Séptima (87ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al determinar que el quejoso no agotó la vía judicial ordinaria antes de recurrir a la vía de amparo, toda vez que tal como fue advertido, constituye la denuncia constitucional del presunto agraviado en el asunto penal principal, la “abstinencia o carencia por parte del Ministerio Público en ejercer de oficio la acción penal, más si se trata de un delito de acción pública, como lo es el señalado, y más aún cuando la Fiscalía me informa personalmente que las diligencias de investigación estaban agotadas, así han transcurrido desde el 17-02-2011 (sic), fecha en la que se inició la averiguación por ante (sic) el despacho fiscal, poco más de cuatro (4) años…”.
A tal efecto, se extrae de lo señalado antes, que el Ministerio Público presuntamente ha incurrido en abstinencia del cumplimiento de sus atribuciones legales, en lo que respecta al desarrollo pleno y eficaz de la acción punitiva del Estado ante la presunta comisión de un hecho punible cuya investigación se inició el 17 de febrero de 2011 y de lo cual la víctima demanda respuesta ante su expectativa de justicia –como lo denuncia el accionante–; no obstante, para que ello sea posible, debe el órgano investigativo regirse por la formas procesales que se encuentran expresamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con el postulado constitucional de debido proceso, es decir toda actuación debe regirse por las formulas procedimentales establecidas para ello.
De modo que, al no existir tal respuesta por parte del Ministerio Público, el justiciable cuenta con los mecanismos procesales idóneos para que el Órgano Jurisdiccional controle la actuación fiscal dentro del marco legal y constitucional, siendo ellos el Control Judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no está referido solamente a la verificación de cumplimiento de diligencias solicitadas por las partes, sino que ello abarca todo lo concerniente a la actuación Fiscal y sus atribuciones durante la fase preparatoria.
Más, si la pretensión del accionante en amparo es la culminación de la investigación con un acto conclusivo como corresponde dentro de los lapsos legales establecidos para el procedimiento penal, bien puede la víctima demandar conforme con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, lo propio.
Ello trae como consecuencia que la pretensión del accionante eventualmente no sólo y exclusivamente resulta alcanzable por la vía extraordinaria de amparo, sino que debe la parte –víctima– en el proceso penal principal, agotar el ejercicio de sus derechos dentro del proceso, lo cual no hizo y trajo como consecuencia la correcta inadmisibilidad de su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, delata el recurrente que la ciudadana Jueza de la recurrida actuando en Sede Constitucional, no solicitó a la presunta agraviante el informe respectivo a que hace referencia el procedimiento de amparo; en atención a ello, se observa que dada la naturaleza de la decisión proferida por el a quo mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional no resultaba procedente el requerimiento de dicho informe, toda vez que se le dio término a la solicitud de amparo antes de ordenar la apertura del procedimiento. Por lo cual resulta infundado lo denunciado.
En lo que atañe a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, se evoca la sentencia Nº 292, de fecha 16 de marzo de 2012, en el expediente
Nº 10-1181, con ponencia del Magistrado, Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual textualmente señala entre otros puntos lo siguiente:
“(…)
En efecto, ha señalado esta Sala que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Al respecto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia)
(…)”
En consecuencia, en relación a la decisión de amparo recurrida esta Alzada actuando como Tribunal en segundo grado Constitucional, determina que acertadamente fue declara inadmisible por el Tribunal a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es no haber agotado el accionante la vía ordinaria preexistente la cual puede eventualmente satisfacer su pretensión, razón por la cual lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE ANATO PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.646, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADAO DE FARÍA PEREIRA; contra de la decisión dictada el 25 de febrero de 2015 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada contra la FISCALÍA OCTOGÉSIMA SÉPTIMA (87ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo anterior, conforme a las disposiciones legales y procesales a las cuales se ha hecho referencia, esta Sala Seis de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente APELACIÓN de acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE ANATO PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.646, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADAO DE FARÍA PEREIRA; contra de la decisión dictada el 25 de febrero de 2015 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada contra la FISCALÍA OCTOGÉSIMA SÉPTIMA (87ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; conforme a la sentencia
Nº 1, del 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Emery Mata Millán.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE ANATO PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.646, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADAO DE FARÍA PEREIRA; contra de la decisión dictada el 25 de febrero de 2015 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada contra la FISCALÍA OCTOGÉSIMA SÉPTIMA (87ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la interpretación que en ese sentido ha dado la doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3978-15
YYCM/GP/JEPG/Aac/jepg