REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 26 de marzo de 2015
204° y 156°

ASUNTO: Nº 3994-15
PONENTE: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la inhibición planteada en el asunto judicial Nº 3Ac-4809-15 (nomenclatura de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), por los ciudadanos ALEJANDRO CHIRIMELLI, LUÍS DÍAZ LAPLACE y ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en su condición de Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, quienes plantean dicha incidencia conforme lo preceptuado en el artículo 89 numeral 7 en relación con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA INHIBICIÓN

Revisado el escrito de inhibición presentado por los ciudadanos ALEJANDRO CHIRIMELLI, LUÍS DÍAZ LAPLACE y ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en su condición de Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, se observa que los funcionarios inhibidos tienen legitimidad para apartarse del conocimiento de un asunto sometido a su consideración, y por cuanto han señalado expresamente la causal que afecta sus esferas subjetivas para decidir, es por lo que se ADMITE la inhibición planteada conforme a lo previsto en los artículos 90, 92 y 99 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitido como ha sido el escrito de inhibición presentado por los ciudadanos ALEJANDRO CHIRIMELLI, LUÍS DÍAZ LAPLACE y ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en su condición de Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, esta Sala acuerda resolver el fondo de la cuestión planteada al cuarto día hábil siguiente de haberse recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LAS PRUEBAS

Los ciudadanos ALEJANDRO CHIRIMELLI, LUÍS DÍAZ LAPLACE y ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en su condición de Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, para demostrar la causal de inhibición invocada ofrecen como medio de prueba Copia Certificada de la Decisión del 27 de febrero de 2015 emanada de esa Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; por lo que, estima esta Alzada que dicha prueba documental resulta útil y necesaria a los fines de resolver la inhibición planteada, en tal sentido ADMITE la aludida prueba documental, en consecuencia, no se requiere de la realización de la audiencia prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para su evacuación por cuanto la misma se trata de una prueba documental la cual cursa inserta en las actuaciones.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE la inhibición presentada el 19 de marzo de 2015, por los ciudadanos ALEJANDRO CHIRIMELLI, LUÍS DÍAZ LAPLACE y ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en su condición de Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quienes pretenden apartarse del conocimiento de la causa Nº 3Ac-4809-15 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), seguida en contra de la ciudadana FATIMA GOUVEIA RODRÍGUEZ, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 89 numeral 7 en relación con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la prueba documental referida a la Copia Certificada de la Decisión del 27 de febrero de 2015 emanada de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto estima esta Alzada que dicha prueba documental resulta útil y necesaria a los fines de resolver la inhibición planteada, en consecuencia, no se requiere de la realización de la audiencia prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para su evacuación por cuanto la misma se trata de una prueba documental la cual cursa inserta en las actuaciones.

TERCERO: Acuerda RESOLVER sobre la procedencia de la cuestión planteada, al cuarto día hábil siguiente de haberse recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), doscientos cuatro (204º) de la Independencia y ciento cincuenta y seis (156º) de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

La Secretaria


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 3994-15
YCM/GP/JEPG/Aa/sp