REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 27 de Marzo de 2015
204° y 156°
Expediente: Nro-3990-15
Ponente: Dra. Gloria Pinho
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 19 de Febrero de 2015 por el Abogado PABLO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano LEONEL ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada el 5 de Febrero de 2015 por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 424 del Código Penal, y la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 3 de Marzo de 2015, el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez DRA. GLORIA PINHO.
El 19 de Marzo de 2015, se dictó auto y se libró oficio N° 203-2015, dirigido al Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el expediente original seguido en contra del ciudadano LEONEL ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, todo ello a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
El 19 de Marzo de 2015, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
El 23 de Marzo de 2015, se recibe oficio N° 456-15, procedente del Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra del ciudadano LEONEL ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado PABLO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano LEONEL ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:
“…Omisis…
CAPITULO II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
PUNTO PREVIO
…Omisis…
En virtud de lo expuesto, se evidencia de las actas procesales, que el hecho por el cual acusan a mi defendido ocurrió en fecha 27 de septiembre de 2014, en consecuencia, la Defensa al estar en desacuerdo con el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, solicito (sic) la nulidad de la aprehensión del ciudadano LEONEL ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, al hacer ver que los hechos no se cometieron en flagrancia, vulnerándose los derechos constitucionales establecidos en el artículo 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia, la nulidad de la aprehensión y la nulidad del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
UNICA DENUNCIA
Tal como consta, en la (sic) AUTO MOTIVADO dictado por el Juzgado de la causa el 5 de febrero de 2015, la DISPOSITIVA es una copia textual de los pronunciamientos explicativos con la parte motiva, los cuales se dan aquí reproducidos, por lo tanto existe una violación flagrante al Derecho de la Defensa y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva garantizada a mi patrocinado por la Constitución de la República de Venezuela, en sus artículos 49 numera 1 y 46.
…Omisis…
Es por ello, ciudadanos Magistrados, en virtud de que la recurrida omitió motivar el auto del pronunciamiento que ordenó el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa contenido dentro del Debido Proceso, así como el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 numeral 1 y 26 respectivamente en la Carta Magna.
…Omisis…
Quien acá expone, se opuso a la Medida Privativa de Libertad, toda vez que los (sic) procesales (sic) no se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el art. (sic) 406 ords. (sic) 1° (sic) y 2° (sic) del Código Penal vigente con la agravante del art. (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el único elemento de convicción que existe es el Acta Policial de Aprehensión y lo dicho por los entrevistados. Es importante señalar, que la recurrida reconoce que mi patrocinado puede ser víctima en lugar de victimario por la falta de elementos de convicción presentados por el titular de la acción pública. Entonces mal puede configurarse el delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles y Motivos Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva.
…Omisis…
Ciudadanos Magistrados, en contra puesto (sic) el dicho de mi representado, al de los funcionarios policiales y el de los supuestos testigos, por lo que a entender de esta Defensa cobra credibilidad el dicho del imputado contra puesto por demás al plasmado en las actas, igualmente nos llama la atención por qué los funcionarios aseguraron los datos de testigos que pudieran dar fe de los plasmado por estos en las actas. Evidentemente ciudadanos Magistrados que son muchas las dudas que surgen y en un sistema tan garantista como el actual acusatorio, las dudas deben operar a favor del débil jurídico y su libertad deber ser el principio rector, como lo expresan las normas.
…Omisis…
Con la Medida decretada en contra del ciudadano LEONEL ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTINEZ, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, por no estar presentes los elementos del tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el art. (sic) 406 ords. (sic) 1° (sic) y 2° (sic) del Código Penal con el (sic) agravante del art. (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo tanto al no estas llenos los extremos del artículo 236 ejusdem, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, o en su defecto una Medida Cautelar prevista en el artículo 256 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal al imputado.
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2015, POR EL JUZGADO Vigésimo (20°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio del ciudadano LEONEL ALEJANDRO MARTINEZ MARTINEZ, por evidente VIOLACION de los preceptos constitucionales y legales, y en consecuencia se acuerde LA LIBERTAD PLENA de mi defendido. (Folios 67 al 76 del cuaderno de incidencia).
-II-
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR
PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Profesional del Derecho ANGEL ROJAS ABRAHAM, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia Penal Ordinario víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, en su escrito de contestación al recurso de apelación señaló lo siguiente:
“…Omisis…
Honorables Magistrados, estima esta Representación Fiscal, que el recurso de alzada que es intentado en torno a la presente causa debe ser declarado SIN LUGAR y ratificada la decisión que emanase en primera instancia, por estimar que no existe situación jurídica que vaya contraria a derecho y que vulnere alguna garantía del imputado LEONEL ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, no existe ningún vicio en la decisión que cause gravamen sobre lo actuado.
…Omisis…
Al emitirse algún juicio de valor acerca del tiempo transcurrido entre el momento en el cual se perpetra el delito y el momento en el cual se practica la aprehensión han de tomarse en consideración, también algunas circunstancias de hecho, tal y cual como fue considerado por parte del juez a quien, tenor al hecho imputado a LEONEL ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ…, y las circunstancias de su aprehensión, que configura lo que el juez a quo cita como flagrancia ex post o cuasiflagrancia.
…Omisis…
La detención preventiva es una erogación singular, con respecto a una persona en concreto, del principio general de libertad, se trata del aseguramiento del imputado o del acusado, bien sea el caso, siendo esta una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que se evidencia en el proceso la presencia de su germen embrionario, la imputación, como en efecto fue solicitado en el caso de marras y con respecto al imputado LEONEL ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ…, pero pese a ello, es competencia exclusiva del órgano jurisdiccional el decretar tal privación preventiva de libertad en base a los extremos legales que le regulan de manera expresa y restrictiva, cuestión ésta que fue observada, conforme a derecho, por el juzgado de primera instancia al acordar la medida de coerción personal impuesta a estos ciudadanos.
…Omisis…
En base a este criterio, adminiculado con el resto de los argumentos arriba expuestos, para esta representación Fiscal conjunta, resulta evidente y totalmente apegado a Derecho, que queden sometidos a medida de privación de libertad las personas a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de un grave delito contra la propiedad, en perjuicio de víctima adolescente, tal y como le fue imputado al ciudadano LEONEL ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ…, y cuya situación jurídica no ha variado desde aquella oportunidad en que se dictó tal medida de coerción personal.
Por tal motivo, estima esta Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es que la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, proceda a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que es intentado por parte del abogado PABLO SEIJAS, en su carácter de Defensor Público 76° Penal adscrito a este Circuito Judicial adscrito a este Circuito Judicial, defensa técnica del imputado LEONEL ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ…, procurando censura de la decisión que emanase del Juzgado Vigésimo de Primero Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de febrero de 2015, relativa a la decisión emanada del Órgano Jurisdiccional en torno a la medida de coerción personal a la que quedó sujeto este ciudadano, por estimar que la misma se encuentra conforme y con apego al estado de Derecho, evidenciándose que no existe ningún vicio en la decisión que cause gravamen irreparable que acarree nulidad sobre lo actuado.
CAPITULO TERCERO
DE LA SOLUCIÓN DEL CASO
En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por esta Representación del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales invocadas y en los preceptos jurisprudenciales y doctrinarios, solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando el a quem con pleno ejercicio jurisdiccional que:
PRIMERO: Sea declaro SIN LUGAR el recurso de apelación que es intentado por parte del defensor Público 76° Penal adscrito a este Circuito Judicial, abogado PABLO SEIJAS, ejerciendo defensa técnica del imputado LEONEL ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ…, procurando censura de la decisión que emanase del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de febrero de 2015, relativa a la decisión emanada del Órgano Jurisdiccional en torno a la calificación de flagrancia dada a la aprehensión del prenombrado imputado, y en torno a tal medida de coerción personal dictada en contra de este mismo, por estimar que de la (sic) no se desprende la existencia de ningún vicio que cause gravamen irreparable ni acarree nulidad sobre lo actuado.
SEGUNDO: En consecuencia, solicito de este Órgano Colegiado RATIFIQUE la decisión que emanase en su oportunidad del juzgador de primera instancia, por considerar que la misma está conforme a derecho y no se vulnere ninguna garantía constitucional ni principio procesal y en consecuencia se mantenga los efectos de dicho auto. (Folios 80 al 87 del cuaderno de incidencia).
-III-
DECISION RECURRIDA
El Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 5 de Febrero de 2015 con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:
“…Omisis…
PUNTO PREVIO: Ahora bien como punto previo en razón a la solicitud efectuada por la Defensa Pública a considerar en que efectivamente la aprehensión del ciudadano no se produjo bajo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la investigación tuvo su inicio en fecha 27 de septiembre de 2014, mediante la cual el eje central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estos hechos ocurridos en la Parroquia San Agustín, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital en la tercera calle de Hornos de Cal, vía pública, cursa en autos el acta de aprehensión del 3 de febrero y considerando lo alegado por el Ministerio Público y las actuaciones que rielan en los autos en la cual se evidencia que efectivamente existe un delito el cual no se encuentra prescrito y existen fundados elementos de convicción, es por lo que se aplica el contenido de la Sentencia 526 de data 12 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, con respecto a la violación de los lapsos una vez que es puesto ante un Juez de Control cesan las violaciones alegadas por la defensa, convalidándose la actuación policial, por lo que se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa…, SEGUNDO: Esta Juzgadora en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Público, ADMITE dicha calificación, considerando que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; observando que la conducta desplegada por el ciudadano supra mencionado, encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo antes señalado, por lo que no se admite. Haciendo la salvedad que nos encontramos en presencia de una calificación la cual puede variar en el transcurso de la investigación. Esta calificación es admitida en base a los elementos de convicción señalados en actas…, TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público a la cual se opone la Defensa, quien aquí decide tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el hecho típicamente antijurídico referido al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; en virtud de que los hechos ocurrieron en el día 27-9-2014 (sic) y recién comienzan las investigaciones de conformidad con lo que establecen los artículos (108) prescripción ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (prescripción especial), ambos del Código Penal. 2.- Tenemos que existen fundados elementos de convicción que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable de los hechos que le ha sido imputado por la Vindicta Pública, los cuales se dan por reproducidos. 3.- Considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de la existencia de peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse, así como el peligro de que influya negativamente en el desarrollo de la investigación, es por lo que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR en contra del imputado LEONEL ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ…, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos presentado el día de hoy, sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso y por tratarse de un hecho punible con pena privativa de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 en concordancia con el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 2 al 25 del cuaderno de incidencia). (Subrayado de la Sala).
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Abogado PABLO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano LEONEL ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, circunscribe su medio impugnativo en los siguientes términos:
- Que, está en desacuerdo con el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, de modo tal, que solicitó la nulidad de la aprehensión del ciudadano LEONEL ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por cuanto los hechos no se cometieron en flagrancia, vulnerándose los derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 69 del cuaderno de incidencia).
- Que, la recurrida omitió motivar el auto del pronunciamiento que ordenó el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa contenido dentro del Debido Proceso, así como el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 numeral 1 y 26 respectivamente en la Carta Magna. (Folio 71 del cuaderno de incidencia).
- Que, la Defensa se opuso a la Medida Privativa de Libertad, toda vez, que de las actas no se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal vigente con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el único elemento de convicción que existe es el Acta Policial de Aprehensión y lo dicho por los entrevistados. (Folio 72 del cuaderno de incidencia).
- Que, con la medida impuesta en contra del ciudadano LEONEL ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTINEZ, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales, restringiéndosele injustificadamente del derecho a la libertad. (Folio 75 del cuaderno de incidencia).
Pretende el recurrente:
Se otorgue al ciudadano LEONEL ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, la libertad plena, por cuanto la medida de privación judicial carece de fundamento jurisdiccional. (Folios 75 y 76 del cuaderno de incidencia).
Precisado lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa ésta Instancia Superior, a verificar la génesis de los hechos que dieron origen al presente proceso penal, así tenemos:
1.- Que los hechos devienen del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la División de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes mediante acta policial de fecha 27 de Septiembre de 2014 dejaron constancia de lo siguiente:
“…Omisis…
Encontrándome en labores de patrullaje de guardia en esta oficina, siendo las 11:23 horas de la noche del día sábado 27/9/2014 (sic), se recibió llamada radiofónica de parte del funcionarios Luis Pérez…, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en la tercera calle de los Hornos de Cal, vía pública, parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, por lo que de inmediato me trasladé al lugar en compañía del funcionario Detective Leonado López…, a objeto de dar inicio al desarrollo de las investigaciones y realizar las diligencias urgentes y necesarios tendientes al total esclarecimiento de la perpetración de los hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, así como la clasificación y colección de diversas evidencias de interés criminalístico; una vez en el lugar sostuvimos coloquio con varios moradores del sector quienes nos señalaron el lugar exacto donde ocurrieron los hechos; procediendo el funcionario Detective Leandro López, a realizar fijación fotográfica e inspección técnica al sitio del suceso, la cual consigno mediante la presente acta, pudiendo observar sobre la superficie del suelo, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, portando como vestimenta una bermuda de color azul, camisa de color vinotinto, desprovisto de calzado, presentando las siguientes características físicas: contextura delgada, tez morena, cabello negro, tipo crespo, de 1.60 metros de estatura, de 15 años de edad aproximadamente, seguidamente se procedió a la remoción de su posición original con la finalidad de ubicar algún documento que permitiese plena su identidad, así como de una evidencia, logrando ubicar en el bolsillo de su pantalón una fotocopia de la cédula que lo identificaba como: J.Y.H.O…, de 15 años de edad, aunado a esto se procedió a realizar una exhaustiva y minuciosa búsqueda de evidencia de interés criminalístico, logrando colectar sobre la superficie del pavimento: una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, dos (2) cartuchos de escopeta calibre 12mm, las cuales fueron colectadas por el funcionario Detective Leandro López, quien fotografió de carácter general y de detalle tanto el sitio del hecho como la evidencia, (SE DEJA CONSTANCIA QUE DICHA EVIDENCIA SERÁ REMITIDA A LA DIVISIÓN CORRESPONDIENTE A FIN DE QUE LE SEA PRACTICADA LA EXPERTICIA DE LEY); seguidamente se procedió a levantar el cadáver en ausencia del Médico Forense…, posterior a esto realizamos un recorrido por el sector, a objeto de indagar sobre la existencia de algún testigo del hecho o un familiar que pudieran aportar mayores datos para el esclarecimiento de los hechos, logrando sostener entrevista con un ciudadano quien se identificó como TESTIGO 01 (LOS DEMÁS DATOS QUEDARÁN PLASMADOS EN LA PLANILLA EXCLUSIVA DEL FISCAL, ESTO CON LA FINALIDAD DE RESGUARDARLE DERECHOS TIPIFICADOS EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE PROTECCION DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó conocer de los hechos que se investigan, motivo por el cual le informamos que debía acompañarnos a la sede de este Despacho a rendir entrevista entorno a los hechos que se investigan, no obstante nos retiramos hacía la Sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, una vez en el interior de dicho servicio procedimos a realizar la respectiva fijación fotográfica, inspección técnica y la respectiva necrodactilia de Ley al cadáver, la cual consigno en la presente acta de investigaciones, pudiendo inspeccionar sobre una parihuela metálica, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, es decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, del examen practicado al cadáver se pudo apreciar lo siguiente: 1.- Una (1) herida que abarca desde la región infraorbital hasta la región frontal, 2.- Una (1) herida en la región submaxilar lado derecho, 3.- Tres (3) heridas, una (1) en la región temporal y dos (2) en la región malar, 4.- Una (1) herida en la región externa del brazo, 5.- Una (1) herida en la región posterior del antebrazo izquierdo, 6.- Una (1) herida en la región medida del brazo izquierdo, 7.- Una (1) herida en la región pectoral derecha, 8.- Una (1) herida en la región hipocondriaca derecha, 9.- Una (1) herida en la región posterior del brazo derecho, 10.- Una (1) herida en la región posterior del antebrazo derecho, 11.- Tres (3) heridas en la región anterior del brazo derecho, 12.- Una (1) herida en la región pectoral izquierda, 13.- Tres (3) heridas en la región anterior del brazo derecho, 14.- (Una (1) herida en la región deltoidea del brazo derecho, 15.- Una (1) herida en la región costal derecha, 16.- Dos (2) heridas en la región occipital, 17.- Una (1) herida que abarca la región frontal, región temporal y la región parietal, presumiblemente producida por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, (se deja constancia que logrando colectar como evidencia de interés criminalístico, una gasa impregnada de sangre, tomada directamente del cadáver la cual será envidada al departamento correspondiente para su experticia de ley)”. (Folios 5 y 6 de la pieza I del expediente principal).
2.- Al folio 7 de la pieza I del expediente principal, cursa Inspección Técnica Policial N° 3044, de fecha 28 de Septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios YERMANIN VILLEGAS y LEANDRO LÓPEZ adscritos a la División de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Como consecuencia de dicho procedimiento, rindió entrevista el 28 de Septiembre de 2014, ante la División de Investigación de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el TESTIGO 1 (los demás datos filiatorios quedan plasmados en la planilla de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), manifestando lo siguiente:
“…Omisis…
Resulta ser que el día de hoy, como a las 9:30 horas de la noche, cuando iba llegando a mi casa, observé a varios sujetos conocidos en el sector, CHARLY, VÍCTOR MANUEL, GUILLERMO GUARAMATO, YORVI VARGAS, LOS HERMANOS JHONNY QUINTANA y HEIDERMAN QUINTANA, apodados LOS CHUCHITOS, CAPA NEGRA, LEONARDO MARTÍNEZ apodado LEO POPÓLO y VICENT JOEL, con pistolas y escopetas en sus manos, y tenían rodeado a un ciudadano de nombre J.H de 15 años de edad, y le estaban dando golpes, gritándole que iba a pagar la muerte de su amigo LIOMAR GUARAMATO, en ese momento corro para ayudarlo y el sujeto GUILLERMO le da dos tiros con la escopeta que tenía y cuando JUAN cae al suelo, los demás sujetos lo rematan a tiros y se van corriendo hacia la calle real de los hornos de cal, al ver lo que estaba pasado, salí corriendo para auxiliarlo pero ya era tarde, estaba muerto…”. (Folios 33 y 34 de la pieza I del expediente principal).
Cursa a los folios 43 y 44 de la pieza I del expediente principal, Acta de Entrevista de fecha 29 de Septiembre de 2014, rendida por el TESTIGO 2 (los demás datos filiatorios quedan plasmados en la planilla de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), ante la División de Investigación de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando lo siguiente:
“…Omisis…
Resulta ser que el día de ayer 28-9-2014 (sic), como a eso de las 7:00 horas de la noche, yo iba bajando con mi nieta menor, cuando de repente varios sujetos, entre ellos, DIUBAN DÍAZ, YORMAN PAIVA Y YOFRAN PAIVA, comenzaron a tirotear mi casa, me asuste (sic) y salí corriendo y no he regresado hasta la presente fecha, el día de hoy me dirigí a esta oficina, me entreviste (sic) con uno de los funcionarios y le dije que el día 27-9-2014 (sic) en horas de la noche habían asesinado a un muchacho de nombre J.H, entonces escuché cuando los vecinos del sector estaban diciendo que los que habían matado a JUAN eran los de la banda de hornos de cal, entre ellos GUILLERMO GUARAMATO, le manifesté a los funcionarios que a GUILLERMO lo había criado yo, pero que no sabía nada de él, ya que hace como tres meses atrás que la PTJ (sic) hizo un allanamiento por la zona, lo agarraron a él y lo tuvieron detenido en esta misma oficina pero lo dejaron ir el mismo día, entonces ese mismo día que él salió de este despacho agarró sus cosas y se fue, desde entonces no supe más de él hasta la presente fecha…”
Cursa a los folios 59 y 60 de la pieza I del expediente principal, Acta de Entrevista de fecha 1 de Octubre de 2014, rendida por el TESTIGO 5 (los demás datos filiatorios quedan plasmados en la planilla de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), ante la División de Investigación de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando lo siguiente:
“…Omisis…
Bueno estoy en esta oficina porque quiero colaborar con la investigación que ustedes están llevando, porque yo me encontraba en mi residencia cuando JUAN me dice VOY A LA CASA DE UN AMIGO A BUSCAR UNA CHAQUETA, luego escucho unos disparos y cuando me asomo por la ventana veo a ENRIQUE llorando y abrazando al cuerpo de JUAN en el piso, salgo y comencé a pedir ayuda…, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quien o quiénes fueron los que le ocasionaron la muerte al ciudadano JUAN? CONTESTÓ: Sí, cuando sonaron los disparos me asomé por la ventana y observé que estaban los ciudadanos 1.- GUILLERMO GUARAMATO APODADO EL GUILLE, 2.- un sujeto apodado CHARLY, 3.- VÍCTOR MANUEL, 4.- YORVIS VARGAS, 5.- otro sujeto apodado CAPA NEGRA, 6.- LEONARDO MARTÍNEZ APODADO LEO POPÓLO, 7.- los hermanos HEIDERMAN QUINTANA Y YONI QUINTANA APODADOS LOS CHUCHITOS…”
Así las cosas, presentado el aludido ciudadano ante el Juzgado de Control de guardia, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control, éste luego de realizar la audiencia para escuchar al detenido, acordó el 5 de Febrero de 2015, decretar su privación judicial preventiva de libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 424 del Código Penal, y la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en cuanto a la ilegalidad de dicha detención, como primer punto recurrido por la Defensa, se observa:
El Juzgado de la recurrida en la audiencia de presentación del imputado señaló:
“…Omisis…
PUNTO PREVIO: Ahora bien, como punto previo en razón de la solicitud efectuada por la Defensa Pública, a considerar en que efectivamente la aprehensión del ciudadano no se produjo bajo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la investigación tuvo su inicio en fecha 27 de septiembre de 2014 mediante la cual el eje central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), estos hechos ocurridos en La Parroquia San Agustín, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital en la tercera calle de Hornos de Cal, vía pública, cursa en autos el acta de aprehensión del 3 de Febrero y considerando lo alegado por el Ministerio Público y las actuaciones que rielan en los autos en la cual se evidencia que efectivamente existe un delito el cual no se encuentra prescrito y existen suficientes elementos de convicción, es por lo que se aplica el contenido de la Sentencia 526 de data 12 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta con respecto a la violación de los lapsos una vez que es puesto ante un Juez de Control, cesan las violaciones alegadas por la defensa, convalidándose la actuación policial, por lo que se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa…” (Folio 14 del cuaderno de incidencia). (Subrayado y Negrillas de la Sala).
Precisado lo anterior, aprecia ésta Sala, que la Juez de la recurrida posee una confusión en cuanto a la legitimidad, legalidad y convalidación o no de los actos írritos, ocurridos con ocasión a la aprehensión de un ciudadano, lo que trae como consecuencia ilustrar en el presente fallo, lo que la Sala ha examinado en múltiples decisiones, en las que quien suscribe en carácter de Juez Ponente, ha desarrollado y realizado un análisis minucioso y pormenorizado sobre cada situación en particular, sobre la base de las disposiciones constitucionales y adjetivas, con la finalidad de precisar si le asiste o no la razón a quien invoca dicha infracción de derecho, a saber:
Señala el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “la libertad personal es inviolable”, y en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. De la garantía constitucional prevista en la citada norma, surge que las únicas formas legítimas de arrestar o detener a una persona son:
1) Por orden judicial, la cual puede ser emitida en los siguientes casos:
a) Por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso se expide una orden de aprehensión del imputado, quien deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 48 horas de su aprehensión para resolver si mantiene la medida privativa de libertad o la sustituye por una menos gravosa.
b) Por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se autoriza la aprehensión del investigado. Tal autorización del Juez de Control, debe ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.
c) Por el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público, cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Por el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, pudiendo ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan, según lo previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
e) Por el Juez de Juicio, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, en los casos previstos en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
f) Por el Juez de Control o el Juez de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, si el penado estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los casos previstos en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
g) Por el Juez de Control en los casos de extradición activa y pasiva previa solicitud del Ministerio Público, previsto en los artículos 383 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal.
h) Por el Juez en funciones de Juicio en los casos de incomparecencia de los acusados por delitos cuyo enjuiciamiento requiera de la acusación o querella de parte agraviada, previa solicitud del acusador, cuando el acusado se niegue a comparecer al juicio, según las previsiones del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
i) Por el Juez en funciones de Juicio cuando se cometiere delito en audiencia, lo cual constituye un caso de flagrancia, en los supuestos del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
j) Por el Juez en funciones de ejecución cuando impuesta la pena de multa proceda a transformar esta en la pena de prisión en los casos del artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal
k) Por la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación contra las decisiones del Juez en funciones de control, juicio o ejecución que negaron medida privativa de libertad.
l) Por la Corte de Apelaciones al revocar mandamiento de habeas hábeas.
m) Por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al conocer de los asuntos para los cuales tenga competencia para conocer en los casos del artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
n) Por el Juez competente, en los demás casos previstos en la Ley.
La enunciación que se ha hecho no abarca todos los supuestos de orden judicial de detención la cual puede emanar tanto de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, cualquiera sea la competencia funcional o de la Corte de Apelaciones al conocer por la vía del recurso de apelación tanto de autos como de sentencias y por la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
2) En caso que la persona sea sorprendida in fraganti, según las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cualquier detención que se efectúe en contravención a la norma constitucional, es violatoria a la garantía de la libertad personal y hace que tal detención sea ilegítima, en cuyo caso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra un mecanismo expedito y eficaz a los efectos de hacer cesar las detenciones ilegítimas, como lo es la acción de amparo a la libertad, la cual conforme al artículo 27, ejusdem, puede ser interpuesta por cualquier persona y el detenido o detenida será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
En caso que sobre la persona que se encuentra privada ilegítimamente de su libertad, se dicte medida judicial de privación de libertad por un delito que se le imputa, cesa la violación de libertad personal. Tal resolución judicial no convalida la detención ilegítima, sino que la hace cesar, pasando el detenido de la situación de “ciudadano privado ilegítimamente de su libertad personal por violación del artículo 44, numeral 1 de la Constitución”, a la de “ciudadano privado judicialmente de su libertad personal conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.
El acto de aprehensión por parte de funcionarios policiales, efectuado en contravención a garantía consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, a tenor de lo previsto en el artículo 25, ejusdem, y los funcionarios que lo ordenaron o ejecutaron incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa. La responsabilidad penal se concreta en el delito previsto y sancionado en el artículo 177 correspondiendo al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, por la privación ilegítima de libertad. La responsabilidad civil podrá exigirla el mismo agraviado y la administrativa al órgano del poder público al que pertenezca el funcionario.
Sobre la base de lo anterior, aprecian estos Juzgadores, que la razón asiste a la Defensa, en el sentido de la violación de la garantía a la libertad ambulatoria de su defendido, pues ha constatado la Sala que la aprehensión del ciudadano LEONEL ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por parte de los funcionarios aprehensores, se efectuó con violación a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se trató de una detención por haber sido sorprendido en situación de flagrancia, ni existía orden judicial respecto a la detención, por lo tanto el Tribunal de la recurrida en uno de sus pronunciamientos, debió anular dicha aprehensión, y no señalar de manera incorrecta, que una vez presentado ante el Juez de Control dicha detención queda subsanada con la audiencia de presentación, y en tal sentido, convalidar la actuación policial.
Ahora bien, conforme a lo ut supra, queda por resolver si la situación de detención ilegal de la que fue objeto el ciudadano LEONEL ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, impedía que el Ministerio Público solicitara medida provisional de privación judicial de libertad por su presunta participación en el delito que se le investiga; que la Juez de Control así lo hiciera o si por el contrario debía ordenar la libertad, como lo pretendía la defensa, previa declaratoria de nulidad de la detención. Al respecto se observa:
1.- El remedio constitucional para hacer cesar privaciones ilegítimas de libertad por violación del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la acción de amparo a la libertad, prevista en el artículo 27, ejusdem, y regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La acción de amparo a la libertad tiene carácter restablecedor, en el sentido que la privación ilegítima deba cesar mediante la expedición de un mandamiento de habeas corpus. Una situación de privación ilegítima de libertad, no puede ser retrotraída al estado en que se produjo; sólo puede hacerse cesar. Las nulidades que implican reposiciones constituyen unas ficciones que sólo ocurren en el proceso, la situación de privación ilegítima de libertad que afecta a una persona, por razones obvias no se pueden retrotraer porque no podemos girar en el tiempo hacia el pasado, por ello sólo se les puede hacer cesar. Tampoco son convalidables.
Ni constitucional ni legalmente se encuentra establecido como mecanismo procesal para restablecer una situación de privación ilegítima de libertad que se declare la nulidad del acto de la aprehensión y como consecuencia de ello se ordene la libertad.
El régimen de las nulidades es especial y en cuanto a las nulidades absolutas se consideran aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal establezca, o las que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el referido Código; la Constitución; las leyes y los tratados suscritos por la República
Los actos, cuya validez pueden influir en el proceso en cuanto a los posteriores, son aquellos en que uno sea antecedente y otro consecuente, es decir, que el acto procesal nulo sea presupuesto necesario e indispensable del acto procesal que le sigue, de manera tal que la nulidad del acto procesal antecedente afecta la eficacia del acto procesal consecuente. Por ello el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. Igualmente establece el citado artículo 179 que existirá perjuicio, cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el proceso.
Una situación de privación ilegítima de libertad, previa a la decisión judicial, no afecta los actos de investigación que pudieron realizarse con relación a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 424 del Código Penal, y la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo, no le quita al hecho el carácter de punible ni afectaría la presunta responsabilidad del imputado, claro está, de encuadrar su presunta conducta en el tipo penal, tampoco afecta las posibilidades de actuación; no influyen en su asistencia; intervención, ni representación, ni viola los actos atinentes al debido proceso, ello por cuanto fue presentado por ante el juzgado de control, con la asistencia de una defensa técnica, se le expusieron las imputaciones del Ministerio Publico, fue escuchado y provisto de las garantías constitucionales y procesales tal como se indicó ut-retro.
Esta Alzada considera necesario destacar que la Constitución de 1999, regula por separado la garantía relativa a la inviolabilidad de la libertad personal de las relativas al debido proceso; la primera en el artículo 44 y la segunda en el artículo 49. En el artículo 49 numeral 1, se señala “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, de lo que resulta que el remedio judicial para las pruebas que se han obtenido con violación al debido proceso es la nulidad, más este no es el remedio judicial para las detenciones ilegítimas, sino que lo será el habeas corpus.
De lo anterior, resulta que no toda aprehensión violatoria de la garantía de la libertad individual, se ha de traducir necesariamente en nulidad y que ésta conlleve a la libertad.
Otro aspecto a resaltar, consiste en que cometido un delito, y encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, está facultado para solicitar al Juez de Control que decrete la privación preventiva de libertad del imputado. El Juez de Control, no requiere como presupuesto procesal de validez para pronunciarse que el imputado se encuentre privado legítimamente de libertad. Los únicos presupuestos que le exige la ley son:
a) La existencia de un comportamiento humano (acción u omisión) descrito en la ley como delito, que se ha materializado en el mundo exterior. Es decir, como presupuesto fáctico, que se haya cometido un delito.
b) La solicitud del Ministerio Público en el sentido que se decrete la privación de libertad del imputado, quien además debe acreditar ante el Juez de Control la existencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ante tal solicitud del Ministerio Público, el Juez tiene la obligación de pronunciarse debiendo examinar los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no resultan afectados porque el imputado se encuentre o haya estado privado ilegítimamente de su libertad, por violación de la garantía contenida en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Fundamental. Si el Juez de Control encuentra llenos los extremos del artículo 236 deberá decretar la medida de privación de libertad, pero no dejar de pronunciarse porque haya decretado la nulidad de la detención, lo cual puede y debe resolver en el momento que el Ministerio Público presente al aprehendido y el Juzgador escuche los alegatos del imputado y su defensa, una vez impuesto de los hechos objeto del proceso iniciados en su contra.
Observa la Sala, que se trata de tres momentos y situaciones procesales distintas: 1.- La aprehensión que puede ser con violación de garantías constitucionales; 2.- La presentación ante el Juez de Control; y 3.- La decisión sobre la procedencia de la medida privativa de libertad. Si esta decisión judicial lesiona derechos y garantías constitucionales del imputado, las mismas se han de atacar a través del mecanismo de la impugnación como remedio judicial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, pero esa decisión, hará cesar la situación de privación ilegítima de libertad.
Sólo en los casos de detención en flagrancia, es que el Juez de Control se encuentra con un detenido, en cuyo caso la detención en flagrancia es un presupuesto de detención legítima que deja abierta la posibilidad que se siga el trámite del procedimiento abreviado por una parte; y por otra que el Fiscal solicite la imposición de una medida de coerción personal, o solicite la libertad del detenido.
Con relación a la situación de privaciones ilegítimas de libertad y solicitudes del Ministerio Público de privación judicial de libertad, observa la Sala, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al conocer de una acción de amparo interpuesto contra la medida privativa de libertad dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la misma en la oportunidad de resolver un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de un Juez de Control que había declarado la nulidad de la detención y ordenado la libertad del imputado, declaró:
“Ahora bien, resulta claro para esta Sala que el accionante confundió, desde un punto de vista estrictamente procesal, el alcance de la nulidad de oficio decretada por la instancia inferior, la cual comprende sólo la fase de investigación. Tal nulidad, al ser impugnada por el Ministerio Público no comportaba necesariamente la libertad del acusado – lo contrario se infiere del escrito libelar presentado por los accionantes ya que la actuación judicial impugnada en amparo se encuentra ajustada en derecho…”
“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público).
En adición a lo anterior nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, es decir, no basadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial-el mandamiento de hábeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación que se pretende ilegítima.
Por tanto, resulta claro para la Sala que la sentencia adversada en amparo no es violatoria de preceptos constitucionales, porque fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces que integran las Cortes de Apelaciones en lo Penal….” (Sentencia N° 274 del 19-02-02)
En el caso de autos, el ciudadano LEONEL ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, fue privado ilegítimamente de su libertad el 3 de Febrero de 2015, pues no pesaba orden de aprehensión, ni fue sorprendido en flagrancia, ya que los hechos que fueron presuntamente señalados por el TESTIGO 1, ocurrieron el 27 de Septiembre de 2014, y el mismo fue detenido el 3 de Febrero de 2015, es decir, cinco (5) meses después de ocurrido el hecho; no obstante, el 5 de Febrero de 2015, el Fiscal del Ministerio Público lo presentó ante la Juez de Control y pidió se pronunciara sobre su detención, imputándole el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 424 del Código Penal, y la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y el Ministerio Público señaló ante la Tribunal de Control la presunta comisión del delito plasmado ut retro, considerando para acreditar el numeral 2; es decir, los elementos de convicción en contra del imputado, el Acta Policial y las Actas de Entrevista cursantes de los Folios 6 al 60 del expediente principal, los cuales sirvieron de fundamento a la Juez de Control para decretar la medida judicial preventiva provisional de libertad, elementos éstos, que deberá examinar este Órgano Colegiado a la luz del derecho, por cuanto fueron objeto de impugnación.
Observa la Sala, que la situación de privación ilegítima de libertad de la cual fue objeto el ciudadano LEONEL ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, no afectó la validez de los actos de investigación realizados previos a su detención, como tampoco afecta la nulidad de la decisión judicial dictada por la Juez de Control, hoy recurrida, por la ilegalidad de la detención del ciudadano tantas veces mencionado, toda vez que la misma fue dictada previa solicitud del Ministerio Público y tiene como presupuesto la presunta comisión de un hecho delictivo. Sin embargo, pese a que la Juez de la recurrida no declaró la nulidad de la aprehensión, este Órgano Colegiado sobre la base de lo analizado, decreta la nulidad de la misma, sin que ello conlleve nulidad de los actos anteriores y posteriores que sirvieron para considerar al imputado como presunto responsable de los hechos objeto del proceso.
En consecuencia, se desestima la pretensión del recurrente, en el sentido de anular la decisión judicial por haber sido detenido su defendido por los funcionarios policiales con violación de la garantía a la libertad individual prevista en el artículo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo anulado es la aprehensión en los términos indicados ut-retro, se ordena a la Juzgadora examinar dichas circunstancias legales para futuros casos. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia esbozada por el recurrente, en relación a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, de seguidas pasa la Sala a examinar el contenido de las normas invocadas por la Juez de la recurrida para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:
“Articulo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…” (Negrillas de esta Alzada).
Artículo 237 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:
“Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3. La magnitud del daño causado…”
Para decretar una medida de Privación de Libertad, la misma debe estar sujeta al cumplimiento de unos supuestos que deben concurrir para su viabilidad tales como:
1.- Fomus bonis Iuris; el cual consiste en que el proceso penal, el hecho investigado debe tener carácter de delito, así como la posibilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión.
2.- Periculum in mora que significa que el imputado se abstraiga del proceso, impidiendo así el cumplimiento y fines del mismo.
3.- Por último la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado.
Ahora bien, la Medida Privativa de Libertad es de carácter excepcional para la imposición de la misma y requiere del cumplimiento de determinados requisitos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y descrito ut supra, ello es el cumplimiento de requisitos formales y sustanciales. En este caso si analizamos los supuestos de la norma supra mencionada observamos como una de las exigencias, consiste en que la misma podrá decretarse a solicitud del Ministerio Público siempre que acredite:
“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En el caso objeto de estudio al ciudadano LEONEL ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, le fue precalificado el hecho por la vindicta pública como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 424 del Código Penal, y la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el decreto del Juzgado a-quo versó sobre la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y en el auto motivado de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, contrario a lo denunciado por el recurrente, indicó:
“…Omisis…
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad peticionada por el Ministerio Público y la Libertad Plena o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con lo referido a la obligación del Juez de Control de verificar si se dan o no las circunstancias pautadas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil y que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, los cuales son el fumus boni iuris o fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados probablemente son responsables penalmente por ese hecho, o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables, en este caso se puede evidenciar del contenido de las actuaciones por los cuales fue puesto a la orden de este Tribunal al ciudadano LEONEL ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ…, unos hechos que se encuentran en un tipo penal tal como lo es el delito de HOMICIDIO en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti), e indicativos de riesgo de que sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), toda vez que el imputado de autos podría influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia en virtud de la posible sanción que pudiera llegar acordarse, prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), siendo éstos de gran magnitud al corresponderse con el delito de HOMICIDIO que atenta contra el bien jurídico más preciado por el Estado como lo es la vida. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.
Considerando que efectivamente se encuentran llenos todos los extremos para acordar lo solicitado por la vindicta pública, en virtud de que a criterio de esta Juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, resulta proporcional con los (sic) delitos (sic) precalificados (sic) por el Ministerio Público y acogidos por esta Instancia Jurisdiccional, dado que a la luz de lo revelado en las actuaciones procesales que componen la presente causa, en apariencia, se presupone la posible participación del imputado de autos en la presunta comisión de unos hechos de carácter criminoso y los cuales como ya se mencionó surge el Peligro de Fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años tal y como se puede evidenciar en el contenido del artículo 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose que de resultar demostrada la participación de los imputados de autos en los presentes hechos, acarrearía en su definitiva como pena la Privación de Libertad por un tiempo que supera los diez (10) años, pretendiéndose entonces asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, los cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente, resultando menester determinar de forma absoluta y sin interpretación posible, que, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta que recrea un escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia, por lo que al considerarse que se encuentran satisfechos los extremos de Ley se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación Fiscal y establecida en los artículos mencionados, siendo proporcional e idónea con los delitos que les fuera precalificado, resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de la presente Medida, no es otra que el, “aseguramiento el imputado a los diferentes actos procesales que demanden se concurrencia en el presente proceso penal tantas veces como se requiera.
Así consideró el Tribunal, que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual por su materialización reciente no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el hecho tal como se expresó anteriormente, donde se reconoce a los imputados como uno de los sujetos que presuntamente cometieron la conducta delictiva antijurídica descrita, aunado a que existe la presunción del peligro de fuga, la cual viene dada por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, donde se reconoce como una potestad del juez de Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga…”. (Folios 27 al 66 del cuaderno de incidencia).
De las actuaciones procesales y de la doctrina establecida por esta Sala en fallos anteriores, se evidencia que el Ministerio Público acreditó la existencia del delito imputado al ciudadano LEONEL ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 424 del Código Penal, y la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pues según las actuaciones acreditadas por el Ministerio Público se extrae que el ciudadano antes mencionado el 27 de Septiembre de 2014, en compañía de otros sujetos presuntamente portando armas de fuego le propinaron varios disparos al adolescente (los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); sin motivo aparente, causándole la muerte, en consecuencia, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, con los siguientes elementos:
1.- Acta de Entrevista, del 28 de Septiembre de 2014, tomada al TESTIGO 1 (los demás datos filiatorios quedan plasmados en la planilla de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), ante la División de Investigación de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando lo siguiente:
“…Omisis…
Resulta ser que el día de hoy, como a las 9:30 horas de la noche, cuando iba llegando a mi casa, observé a varios sujetos conocidos en el sector, CHARLY, VÍCTOR MANUEL, GUILLERMO GUARAMATO, YORVI VARGAS, LOS HERMANOS JHONNY QUINTANA y HEIDERMAN QUINTANA, apodados LOS CHUCHITOS, CAPA NEGRA, LEONARDO MARTÍNEZ apodado LEO POPÓLO y VICENT JOEL, con pistolas y escopetas en sus manos, y tenían rodeado a un ciudadano de nombre J.H de 15 años de edad, y le estaban dando golpes, gritándole que iba a pagar la muerte de su amigo LIOMAR GUARAMATO, en ese momento corro para ayudarlo y el sujeto GUILLERMO le da dos tiros con la escopeta que tenía y cuando JUAN cae al suelo, los demás sujetos lo rematan a tiros y se van corriendo hacia la calle real de los hornos de cal, al ver lo que estaba pasando, salí corriendo para auxiliarlo pero ya era tarde, estaba muerto…”. (Folios 33 y 34 de la pieza I del expediente principal). (Negrillas y Subrayado de la Sala).
2.- Acta de Entrevista del 29 de Septiembre de 2014, tomada al TESTIGO 2 (los demás datos filiatorios quedan plasmados en la planilla de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), ante la División de Investigación de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando lo siguiente:
“…Omisis…
Resulta ser que el día de ayer 28-9-2014 (sic), como a eso de las 7:00 horas de la noche, yo iba bajando con mi nieta menor, cuando de repente varios sujetos, entre ellos, DIUBAN DÍAZ, YORMAN PAIVA Y YOFRAN PAIVA, comenzaron a tirotear mi casa, me asusté y salí corriendo y no he regresado hasta la presente fecha, el día de hoy me dirigí a esta oficina, me entrevisté con uno de los funcionarios y le dije que el día 27-9-2014 (sic) en horas de la noche habían asesinado a un muchacho de nombre J.H, entonces escuché cuando los vecinos del sector estaban diciendo que los que había matado a JUAN eran los de la banda de hornos de cal, entre ellos GUILLERMO GUARAMATO, le manifesté a los funcionarios que a GUILLERMO lo había criado yo, pero que no sabía nada de él, ya que hace como tres meses atrás que la PTJ (sic) hizo un allanamiento por la zona, lo agarraron a él y lo tuvieron detenido en esta misma oficina pero lo dejaron ir el mismo día, entonces ese mismo día que él salió de este despacho agarró sus cosas y se fue, desde entonces no supe más de él hasta la presente fecha…”(Folios 43 y 44 de la pieza I del expediente principal). (Negrillas y Subrayado de la Sala).
3.- Acta de Entrevista del 1 de Octubre de 2014, tomada al TESTIGO 5 (los demás datos filiatorios quedan plasmados en la planilla de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), ante la División de Investigación de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando lo siguiente:
“…Omisis…
Bueno estoy en esta oficina porque quiero colaborar con la investigación que ustedes están llevando, porque yo me encontraba en mi residencia cuando JUAN me dice VOY A LA CASA DE UN AMIGO A BUSCAR UNA CHAQUETA, luego escucho unos disparos y cuando me asomo por la ventana veo a ENRIQUE llorando y abrazando al cuerpo de JUAN en el piso, salgo y comencé a pedir ayuda…, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quien o quiénes fueron los que le ocasionaron la muerte al ciudadano JUAN? CONTESTÓ: Sí, cuando sonaron los disparos me asomé por la ventana y observé que estaban los ciudadanos 1.- GUILLERMO GUARAMATO APODADO EL GUILLE, 2.- un sujeto apodado CHARLY, 3.- VÍCTOR MANUEL, 4.- YORVIS VARGAS, 5.- otro sujeto apodado CAPA NEGRA, 6.- LEONARDO MARTÍNEZ APODADO LEO POPÓLO, 7.- los hermanos HEIDERMAN QUINTANA Y YONI QUINTANA APODADOS LOS CHUCHITOS…” (Folios 59 y 60 de la pieza I del expediente principal). (Subrayado y Negrillas de la Sala).
Si bien es cierto, que en esta etapa procesal no se exige plena prueba de la participación o autoría de los imputados, no menos cierto es que el Legislador exige en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que exista en contra de éste “Fundados elementos de convicción”, que hagan presumir su participación, circunstancia ésta que hasta la fecha y conforme a las actuaciones que rielan al expediente ha quedado acreditada, contrario a lo afirmado por el recurrente.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual se desestima, dicho argumento de infracción. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se exige además para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 237 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.
En el caso concreto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 424 del Código Penal, y la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acreditado por el Ministerio Público, como presuntamente cometido por el imputado de autos, tal como ha sido señalado anteriormente, contempla pena de prisión de 26 años en su límite máximo. En razón de la pena prevista por la Ley para el delito más grave reseñado, es así como le es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume en el caso del ciudadano LEONEL ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, el peligro de fuga. De modo tal, que la razón no le asiste al recurrente en cuanto a la falta de acreditación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, con relación a los aspectos de carácter subjetivo esbozados por la defensa, referidos a la credibilidad que le merece en esta primera etapa procesal lo plasmado en el acta policial y el dicho de los testigos, considera este Órgano Colegiado que desde el punto de vista técnico legal, los Jueces son autónomos en sus decisiones y deben remitirse a las leyes vigentes, sobre la base de las mismas emitirlas debidamente motivadas, bajo la óptica y el análisis que se efectúe sobre las actuaciones que rielan en autos, por lo tanto ante el análisis efectuado en la presente decisión y en armonía con el alegato efectuado por el recurrente, se desestima pues, se encuentran acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase procesal.
Finalmente, en cuanto a la ausencia de fundamentación o motivación del decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considera la Sala que la decisión que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, debe contener los presupuestos formales contenidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:
“Auto de privación Judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada o los que sirvan para identificarlo o identificarla;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión;
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
En el presente punto, denuncia como infringido los presupuestos formales que debe contener la decisión, atacando el vicio de inmotivación.
Al respecto la Sala observa que del folio 27 al 66 del cuaderno de apelación, se desprende la decisión objeto de impugnación, en la misma se especifica los datos personales del imputado, así como otros datos que sirven para identificarlo, con lo que se cumple la exigencia del numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito, referido a la enunciación, sucinta del hecho o hechos que se le atribuye al imputado, aprecia la Sala que la recurrida dio cumplimiento tal como se desprende a los folios 28 al 62 del cuaderno de apelación, y quedó suficientemente resuelto al inicio del presente fallo.
En cuanto al contenido del numeral 3 de la citada norma, constata la Sala que la Juez de la recurrida dio cumplimiento en los términos plasmados a los folios 62 al 65 del cuaderno de incidencias, y fue suficientemente examinado en el presente fallo.
De lo anterior se desprende, como también la Juzgadora dio cumplimiento a las citas de las disposiciones legales aplicables al caso, por lo que considera este Tribunal Colegiado que la decisión se encuentra suficientemente motivada, observando así el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASE SE DECIDE.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 19 de Febrero de 2015 por el Abogado PABLO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano LEONEL ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada el 5 de Febrero de 2015 por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 424 del Código Penal, y la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-V-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 19 de Febrero de 2015 por el Abogado PABLO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano LEONEL ALEJANDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada el 5 de Febrero de 2015 por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 424 del Código Penal, y la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias.
La Juez Presidente
Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente
Dra. Gloria Pinho
El Juez
Dr. John Parody Gallardo
La Secretaria
Abg. Ángela Atienza Clavier
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria
Abg. Ángela Atienza Clavier
YCM/GP/JPG/AAC/mariangel
exp. No-3990-15