REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 27 de marzo de 2015
204° y 156°
Exp. N°. 3993-15
Ponencia De La Juez Gloria Pinho.
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto el 3 de febrero de 2015, por el profesional del derecho MIGUEL JOSÉ BENITEZ MATERANO, Defensor Público Auxiliar Centésimo Octavo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS EMIGDIO TORRES, en contra de la decisión dictada el 27 de enero del 2015, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “…acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS EMIGDIO TORRES, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II y de esta manera se ratifica la decisión dictada por este Juzgado decretada en fecha 22 de septiembre del presente año …” (folio 12 del cuaderno de apelación).
El 19 de marzo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3993-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Juez GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribe el fallo.
El 20 de marzo de 2015, se dictó auto y se libró oficio Nº 208-2015, dirigido al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano JESUS EMIGDIO TORRES, a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa.
El 24 de marzo de 2015, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
El 24 de marzo de 2015, se recibe oficio Nº 30C-286-2015, procedente del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano JESUS EMIGDIO TORRES.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho MIGUEL JOSE BENITEZ MATERANO, Defensor Público Auxiliar Centésimo Octavo Penal, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS EMIGDIO TORRES, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:
“… Omisis…
La defensa observa en las actas que integran el presente expediente, que el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, contravino normas de orden público, contenidas en nuestro ordenamiento jurídico las cuales se mencionan en el siguiente orden: 1) Viola el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral (sic) de la Carta Magna y, Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y el estado de libertad durante el proceso previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Viola el principio de igualdad ante la Ley y el Derecho a la Defensa, consagrado en los artículos 21 y 49 numeral 1 Constitucional e incumple la norma prevista en el artículo 236 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente señalado, se observa que la (sic) Ciudadana (sic) Jueza (sic) de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN.
Se basa la apelación, realizada en virtud que el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sustenta la Privación Judicial de Libertad, con violación al derecho del Estado de Libertad durante el proceso, así como violenta el principio de Presunción de Inocencia y Afirmación a la Libertad establecidos en el Texto Adjetivo Penal, sustentado como una Garantía Constitucional recogida en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, debe precisarse que la recurrida se contradice en su decisión al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en ese sentido no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello el precepto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
La defensa se pregunta, entonces cómo se puede determinar que surgen los fundados elementos generadores de convicción para acreditar que el imputado es autor o participe de ese hecho punible, mi defendido no se declaró culpable, tampoco se fundamentó el peligro de fuga sino se fundamenta conforme a derecho debidamente motivado se constituye violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, al derecho a la libertad y la defensa del imputado.
(…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas en contra de mi defendido el ciudadano JESUS EMIGLIO (sic) TORRES, plenamente identificado en auto le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus numerales…”
-II-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE
APELACION POR PARTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO
La Profesional del Derecho IRAIMA JOSEFINA GUTIERREZ GOUDETH, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dieron contestación al recurso de apelación planteado por la Defensa, en el cual señaló lo siguiente:
“(omisis)
La defensa pública (sic) señala que en las actas que integran el presente expediente, que (sic) el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, contravino normas de orden público, contenidas en nuestro ordenamiento jurídico las cuales se mencionan en el siguiente orden: 1) Viola el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral (sic) de la Carta Magna, y contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y el estado de libertad durante el proceso previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Viola el principio de igualdad ante la Ley y el Derecho a la Defensa, consagrado en los artículos 21 y 49 numeral 1 Constitucional e incumple la norma prevista en el artículo 236 del tantas veces mencionado Código Orgánico procesal Penal. Pudiendo señalar la Defensa Pública que la (sic) Jueza (sic) de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN.
(…)
Igualmente señala, la defensa que el Tribunal a-quo para decidir la privación de libertad del imputado, solo se basa en el acta de investigación penal, la cual no indica con exactitud la participación de mi representado, tampoco existen testigos presénciales de los hechos sólo testigos referencias que puedan corroborar su dicho, solo existen actas de investigaciones penales que no se deben considerar como elementos de culpabilidad en su contra; siendo que ninguno de los elementos considerados por el Tribunal para decretar la detención surge autoría o participación de su representado. Invocando la defensa la violación de los principios de inocencia y afirmación de libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, así como la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existiendo a criterio de esta Defensa, elemento alguno que señale a mi (sic) representado (sic) como autor o participe en la presunta comisión de los delitos tan grave que se le pretende imputar, de igual manera se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, no existe el fundado riesgo de que evada la justicia, ya que tiene residencia fija y asiento familiar.
(…)
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas en el desarrollo de esta escrito, esta Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, que en atención a todo lo previamente argumentado DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL JOSE BENITES (sic) MATERANO, en su condición de Defensor Público 108 Penal y defensor del imputado JESUS EMIGLIO (sic) TORRES, en contra de la decisión dictada en fecha (sic) 27-01-15 (sic), por el Tribunal Estadal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la Audiencia para Oír a los referidos (sic) imputados (sic), mediante el cual se decretó para éste la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2 todos Ejusdem (sic); y asimismo solicito que CONFIRME EN TODAS SUS PARTES LA DECISIÓN RECURRIDA POR ESTAR PLENAMENTE AJUSTADA A DERECHO.”.
-III-
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 27 de enero de 2015, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:
“(omisis
Este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS EMIGDIO TORRES, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II y de esta manera se ratifica la decisión dictada por este Juzgado decretada en fecha 22 de septiembre del presente año…” (folio 12 del cuaderno de apelación).
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye el objeto de impugnación, la decisión dictada el 27 de enero de 2015, por la Juez Trigésima (30º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS EMIGDIO TORRES, con fundamento en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la Defensa, que la decisión recurrida no cumple con las exigencias de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega además el recurrente:
-Que, el Juzgado a-quo para decidir la restricción de libertad del imputado, sólo se basa en el acta de investigación penal, no indicando con exactitud la participación de su representado. (folio 3 del cuaderno de incidencias).
- -Que, no existen testigos presénciales de los hechos sólo testigos referenciales. (Folio 3 del cuaderno de apelación).
Pretende el recurrente:
-Se revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de su defendido JESUS EMIGDIO TORRES, y le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal. (folio 4 del cuaderno de incidencias).
A los fines de examinar el contenido de las denuncias efectuadas por el recurrente, precisa la Sala analizar en primer lugar los hechos, así tenemos:
Que los hechos, devienen del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes el 18 de noviembre de 2012, dejaron constancia mediante acta de transcripción de novedad, suscrita por el funcionario Detective MARQUEZ EDUARDO, inserta al folio 9 del expediente original, entre otras cosas lo siguiente:
“…(omisis) TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD: Se recibe llamada radiofónica efectuada por el funcionario LUIS HERNANDEZ, adscrito a la Sala de Transmisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando que en el Sector Negro Primero, carretera vieja Caracas- La Guaira, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando como causa de muerte heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles del caso…”.
- A los folios 10 y 11 del expediente original, corre inserta acta de investigación penal, de 18 de noviembre de 2012, suscrita por el funcionario Agente GONZALEZ FREDDY, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se extrae:
“(omisis)
Encontrándome en la sede de este despacho en labores de guardia siendo las 6:00 horas (sic), se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario HERNANDEZ LUIS, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el sector Negro Primero, Carretera vieja Caracas- La guaira, vía pública se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más datos al respecto, en razón de ello me trasladé en compañía de los funcionarios Sub Inspector MARQUEZ EDUARDO, Detective PINEDA CARLOS, Oficiales de la Policía Nacional Bolivariana CASTRO LUIS, MANGIACAPRA LEOMAR y Agente de Investigación ROJAS YENFFRY, adscrito este último a la Sala Técnica de este Despacho, a bordo de las unidades P-30196 y furgoneta P-30345, hacia la dirección antes referida con la finalidad de constatar la información suministrada y de ser afirmativa, proceder a realizar la respectiva Inspección Técnica y levantamiento del cadáver; una vez presentes en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y de la Policía Nacional Bolivariana, fuimos abordados por unas personas que no fueron identificadas, a los fines de resguardar su identidad según lo establecido en la Ley Especial de Protección a Víctimas y demás sujetos procesales, por tal razón quedaron registrados como Testigo Número (01) y Testigo Número (02), quienes nos indicaron el lugar exacto donde se encontraba el cadáver, siendo este específicamente en el Sector Pajui, calle Negro Primero, donde visualizamos sobre la superficie del piso cubierto de asfalto, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, portando la siguientes vestimenta: un pantalón de Jean color beige, una franelilla tipo camiseta de color amarillo y zapatos de vestir de color negro, con los siguientes rasgos físicos: tez blanca, cabello de color negro, del tipo corto de contextura delgada de 1,75 metros de estatura, de 23 años aproximadamente, sin identificación alguna, observándole excoriaciones en las regiones orbital derecha, pectoral derecha, posterior del codo derecho, una (01) herida circular en la región infraescapular media y una (01) herida circular en la región clavicular izquierda producidas estas dos últimas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Se deja constancia que apodado “ANGELITO” cuando llegó el tío de este sujeto apodado “JOVITO” a bordo de un vehículo color azul portando un arma de fuego y sin mediar palabras le propinó un disparo por la espalda, huyendo estos posteriormente a bordo de dicho vehículo…”.
-A los folios 43 al 44 del expediente original, se aprecia acta de investigación penal, de 19 de noviembre de 2012, suscrita por el funcionario Detective FUMERO DEIVIS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se extrae:
“…(omisis) Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales asignadas bajo la nomenclatura I-955.482, instruidas por ante esta oficina por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), se conformó una comisión de este Cuerpo de Investigaciones hacia el barrio Plan de Manzano, calle el Pajui de la carretera vieja Caracas-La Guaira, esto con la finalidad de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos mencionados como Angelito, Caraota, Pintao y Jobito, quienes figuran como investigados en las presentes actas procesales, sostuvimos entrevista con varios vecinos y moradores del sector quienes al manifestarle el motivo de nuestra presencia nos indicaron conocer el motivo por el cual estaban siendo buscados esos sujetos ya que habían sido participes de la muerte de un ciudadano del sector, acotando que los mismos han incurrido en varios delitos como el hurto y robo de vehículos específicamente motos, quienes luego de cometer sus fechorías se comunican con sus víctimas y les solicitan cierta cantidad de dinero por el canje del vehículo, asimismo consumen y distribuyen sustancias psicotrópicas y estupefacientes en diferentes partes del sector, donde captan jóvenes a (sic) que incurran en ese tipo de delito y vicio, pero debido a que dichos sujetos pertenecen a una banda delictiva la cual está conformada por muchos integrantes las personas se cohíben de realizar denuncias, seguidamente y luego de tomar nota al respecto les solicitamos nos señalaran las residencias de cada uno de los sujetos en cuestión, trasladándonos primeramente a la del ciudadano mencionado como JOBITO (sic), fuimos atendidos por una persona del sexo femenino, quien el manifestarle el motivo de nuestra presencia y a la persona que requeríamos nos indicó que efectivamente el ciudadano en cuestión residía en dicha morada, pero que para el momento no se encontraba, acotando igualmente ser la pareja del mismo, y al solicitarle la identidad del ciudadano en cuestión manifestó que el mismo responde al nombre de JESUS EMIGIO (sic) TORRES, quien responde al seudónimo de “JOVITO”, seguidamente nos dirigimos hacia la siguiente vivienda señalada por los vecinos del sector, donde presuntamente reside el sujeto mencionado como PINTAO, siendo atendidos por una persona de sexo femenino, quien al manifestarle el motivo de nuestra presencia nos indicó ser la progenitora del ciudadano en cuestión y al solicitarle la identidad del sujeto en cuestión (sic) manifestó que el mismo responde al nombre como DARWIN GABRIEL MIJARES MARQUEZ, quien responde al seudónimo de “PINTAO” y desconociendo el paradero del mismo, posteriormente nos dirigimos a la última morada señalada por los vecinos, la cual es donde presuntamente reside el sujeto mencionado como “ANGELITO”, procedimos a tocar la puerta en reiteradas oportunidades, siendo negativo tal llamado, en virtud de la situación procedimos a retirarnos del sector con la información obtenida…”.
Como consecuencia de dichos hechos donde perdieran la vida el ciudadano GUTIERREZ GONZALEZ JUAN CARLOS, rindieron entrevistas ante el citado Cuerpo de Seguridad, los siguientes ciudadanos:
1) A los folios 37 al 38 del expediente, corre inserta acta de entrevista, de 18 de noviembre de 2012, rendida por el ciudadano identificado como Testigo Número (1) (Los demás datos de identificación reposan en una planilla de protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…(omisis) Resulta ser que en la madrugada del día de hoy como a las 2:00 horas de la mañana, me encontraba compartiendo en una reunión cerca de mi casa y cuando regresaba logré ver que un muchacho apodado “ANGELITO” que siempre amenazaba a JUAN CARLOS (sic), lo llamó y comenzaron a discutir y a pelear, una vez que se calmó todo yo le reclame a ese muchacho por lo cual me brincó encima a darme golpes y nuevamente JUAN CARLOS (sic), comenzó a pelear con él, siendo justamente en ese instante que llegó una camioneta de color azul, del cual se bajó un tío de “ANGELITO” apodado “JOVITO” y fue cuando “ANGELITO” le gritó que le disparara a JUAN CARLOS (sic), por lo cual ese sujeto sacó una pistola y cuando JUAN CARLOS corrió asustado le disparó pos la espalda, luego los dos sujetos se fueron en la camioneta azul y JUAN CARLOS (sic) quedó tirado en el piso muerto…”.
2) A los folios 32 al 33 vto., del expediente, corre inserta acta de entrevista, de 18 de noviembre de 2012, rendida por el TESTIGO 002 (Los demás datos de identificación reposan en una planilla de protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…(omisis) Me encuentro en esta oficina con la finalidad de ser entrevistado, ya que en horas de la madrugada del día de hoy, me encontraba en el sector Plan de Manzano, Calle Negro Primero, sector el Pajuí, carretera vieja Caracas, la Guaira en compañía de JUAN CARLOS GUTIERREZ y ANA ALICIA GUTIERREZ, ya que los estaba acompañando a su residencia porque estaban en una reunión en mi casa, cuando fuimos abordados por un sujeto a quien conozco como “ANGELITO”, quien comenzó a discutir con JUAN CARLOS (sic) por un problema que tenían, por lo que la señora Alicia trató de calmarlos y Angelito la agredió físicamente y verbalmente, inmediatamente JUAN CARLOS (sic) la defendió se entró a golpes con “ANGELITO” cuando estaban golpeándose se detuvo una camioneta de color azul y se bajaron tres sujetos a quienes conozco como JOVITO, PINTAO Y CARAOTA, los tres portando armas de fuego; se nos acercó “JOVITO” con un arma de fuego en las manos, quien es tío de “ANGELITO” y todos pertenecen a una banda de azotes del barrio, por lo que apuntó a JUAN CARLOS (sic) y “ANGELITO” le gritó que le disparara, al igual que los otros sujetos cuando JUAN CARLOS intentó correr le disparó por la espalda, los sujetos se montaron en el carro y se fueron…”.
3) Inspección Técnica 425, de 18 de noviembre de 2012, de la cual se extrae lo siguiente:
“(omisis) el lugar a inspeccionar corresponde a un sitio abierto, temperatura ambiental fresca, iluminación natural de poca intensidad, donde se visualiza un tramo de calle antes mencionada, en sentido Sur- Norte y viceversa, vista del observados, la cual presenta su superficie y acera elaborada de cemento rustico en su totalidad, permitiendo así el paso de vehículo automotores y de libre paso peatonal en ambos sentidos, todos estros aspectos físicos, para el momento de realizar la presente inspección Técnico Policial; en sentido Oeste, vista del observador se ubica una estructura arquitectónica de las denominadas casas, de dos niveles, con sus paredes frisadas, recubierta con pintura de color marrón, protegida por una reja elaborada en metal de tipo batiente, recubierta con pintura de color blanco, para el momento de realizar la presente inspección se encontraba cerrada, la cual se toma como punto de referencia: seguidamente a dos (2) metros aproximadamente de distancia del (sic) dicho punto de referencia ante mencionado, se observa sobre la superficie del suelo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, con su región cefálica, orientada en sentido Sur y sus extremidades inferiores extendida, orientada en sentido Norte, presentando la siguientes vestimenta; franelilla de color amarilla, blue jeans de color beige, y zapato de color negro, presentando las siguientes características físicas: tex blanco, cabello de color negro, tipo liso, corto, contextura delgada, de 1,75 metros de estatura aproximadamente de 23 años de edad aproximadamente EN EL EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: Se le observaron las siguientes heridas: una (01) excoriación en la región frontal lado derecho, una (01) herida de forma irregular en la región clavicular lado derecho, una (01) excoriación en la región pectoral lado derecho, una (01) excoriación en la región lateral del codo derecho, una (01) herida de forma circular en la región infraescapular media. IDENTIDAD DEL CADAVER: El mismo quedó identificado según familiares como GUTIERREZ GONZALEZ JUAN CARLOS…” (folios 13 al15 del expediente original).
Igualmente como resultado del procedimiento, iniciado con ocasión al presunto hecho delictivo, consta en las actas del presente expediente, las diligencias de investigación que se citan a continuación:
Acta de Investigación Penal del 22 de agosto de 2013, suscrita por el funcionario FUMERO DEIVIS , de la cual se extrae:
“(omisis) Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura I-955.482, instruidas por ante esta oficina por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), me dirigí hasta nuestra Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial, esto con la finalidad de verificar por ante sus bases de datos computarizados los registros o solicitudes actuales que pudieran presentar cada uno de los ciudadanos investigados en las presentes actas procesales, los cuales se encuentran identificados como JESUS EMIGIO (sic) TORRES, de 40 años de edad, quien responde al seudónimo de JOVITO…, artrojando como resultado que JESUS EMIGIO (sic) TORRES, presenta los siguientes registros policiales: 1) Dirección de Investigaciones de Vehículo de fecha (sic) 23/07/1992 (sic), por el delito de Hurto de Vehículo y fue detenido según número de PD11177997 y 2) Sub Delegación Ocumare del Tuy de fecha (sic) 24/06/1992 (sic), por el delito de Hurto de Vehículo y fue detenido según número de PD1 1230612..”. (folio 69 del expediente original).
El 13 de septiembre de 2013, la profesional del derecho GABRIELA ANDREINA BARRERA RIVERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, solicitud de orden de aprehensión contra los ciudadanos 1.- JESUS EMIGIO (sic) TORRES, apodado “EL JOVITO”, 2.-DARWIN GABRIEL MIJARES MARQUEZ, apodado “EL PINTAO”, siendo distribuido al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (folios 1 al 74 del expediente original).
El 18 de septiembre de 2013, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda:
“…(omisis) Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESUS AMIGIO (sic) TORRES apodado “EL JOVITO” y DARWIN GABRIEL MIJARES MARQUEZ, apodado “EL PINTAO”, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 en todos sus numerales, en relación al artículo 2372.3 (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 75 al 78 del expediente original).
El 23 de enero de 2015, el ciudadano JESUS EMIGDIO TORRES, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Oeste, según acta de aprehensión, de la cual se extrae:
“…(omisis) Encontrándome en la sede de este Despacho y siendo las nueve y treinta de la mañana, me trasladé hacia el área de archivo con la finalidad de verificar el estatus de las Actas Procesales I-955.482, iniciadas ante (sic) por esta Oficina, en fecha (sic) 17-11-2012, donde figura como víctima el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ GONZALEZ, quien fallece a consecuencias de heridas recibidas presuntamente producidas (sic) por proyectil disparado por armas de fuego, hecho ocurrido a las 2:20 horas de la mañana en el sector El Paují, calle Negro PRIMERO, Carretera Vieja Caracas la Guaira, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital y como personas investigadas unos sujetos apodados “ANGELITO”, “JOBITO” “PINTAO” CARAOTA”, por cuanto se tuvo conocimiento que una de las personas involucradas en el hecho lo han visto por el pueblo de El Hatillo, manejando un camión de recolectar basura, dando una breve lectura me pude percatar que el original de dichas actas procesales fueron remitidas a la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº 9700-017-6883, de fecha (sic) 23-08-2013 (sic), según las investigaciones realizadas por pesquisas del Eje Oeste, los sujetos antes mencionados quedaron identificados para la fecha (sic) 17/11/2012 (sic), de la siguiente manera (01) JESUS EMIGDIO TORRES, de 40 años de edad, motivo por el cual me dirigí hacia el Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, con la finalidad de verificar mediante el Sistema de Investigación e Información Policial, los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos mencionados como investigados, sosteniendo entrevista con la funcionaria HAYDEE TOVAR, a quien Lugo de imponerle del motivo de mi presencia, al cabo de un rato me manifestó, que buscando en dicho sistema computarizado, arrojó los siguientes resultados el ciudadano JESUS EMIGDIO TORRES, apodado “EL JOBITO (sic)”, se encuentra SOLICITADO por ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según expediente de Tribunal 30C-19921-13, por uno de los delitos contra las personas. Luego de tomar nota de lo antes expuesto, mediante pesquisas logramos puntualizar que el ciudadano JESUS EMIGDIO TORRES, apodado (LOBITO) (sic), según reporte del Sistema de Internet de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se encuentra activo desde la fecha (sic) 01-10-2014 (sic) en la Empresa Inversiones FOSPUCA EL HATILLO C.A.,número patronal 091438609, ubicada en la Avenida Principal La Lagunita con avenida El Hatillo, Edificio Provincial, Estado Miranda, motivo por el cual le comuniqué a los Jefes de este Eje, de las pesquisas realizadas, quienes me ordenaron procesar dicha información, por lo que se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspectora en Jefe YOSELIN GARCIA, Detective NORWIN GARCIA y JORMAN PEREZ, Detective Agregado JESUS CEDEÑO, Detective JOHAN ESQUIVEL, y quien suscribe la presente acta, a bordo de la unidad Toyota Machito identificada sin placa, portando el móvil 4147, hacia la siguiente dirección antes referida, una vez en el lugar específicamente en el edificio Provincial, piso 03, oficina 03-B, Estado Miranda, plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución, logramos sostener entrevista con el ciudadano JOSE QUINTERO supervisor de la empresa FOSPUCA, a quien luego de imponerle del motivo de nuestra visita, nos manifestó que efectivamente el ciudadano JESUS TORRES labora en la mencionada empresa, como chofer recolector, pero que no se encontraba en ese momento, no obstante le realizó llamada telefónica a su celular para que se apersonara a su oficina, al poco rato logramos tener contacto con el ciudadano requerido por la comisión, a quien luego de identificarnos e imponerle del motivo de nuestra presencia, se le solicitó mostrara sus documentos de identidad, haciendo entrega de una cédula laminada a nombre de JESUS EMIGDIO TORRES, dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, Estado Miranda de 43 años de edad, en vista que efectivamente era la persona requerida por la comisión y en que su debida oportunidad fue señalado como autor principal del hecho apodado “JOBITO” (sic), amparándonos en los artículos 191 y el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 119 de las Reglas de Actuaciones Policiales, el Detective JOHAN ESQUIVEL, procedido a realizarle la Inspección Corporal a dicho ciudadano, no incautándole evidencias de interés criminalístico…”. (folios 58 al 59 vto. del expediente original).
Así las cosas, presentado el aludido ciudadano ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control, éste luego de realizar la audiencia para escuchar al imputado, acordó el 27 de enero de 2015, decretar su privación judicial preventiva de libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 77 numeral 1 ambos del Código Penal, admitiendo con ello la precalificación Fiscal. (folio 10 del cuaderno de apelación).
En atención al exámen efectuado, tenemos:
Que el 23 de febrero de 2013, perdió la vida el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ GONZALEZ.
Que, el Ministerio Público precalificó los hechos de la forma siguiente: “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 77 numeral 1 del Código Penal”.
Que, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación del aprehendido acogió la precalificación, señalando:
“(omisis)
Este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS EMIGLIO TORRES, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II y de esta manera se ratifica la decisión dictada por este Juzgado decretada en fecha 22 de septiembre del presente año…” (folio 12 del cuaderno de apelación).
Que, el ciudadano JESUS EMIGDIO TORRES, apodado JOVITO, y otros apodados como ANGELITO, PINTAO Y CARAOTA, el día 18 de noviembre de 2012, actuaron presuntamente en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ GONZALEZ
Que, el testigo identificado como TESTIGO 001, señaló en su entrevista entre otros particulares:
“…(omisis) Resulta ser que en la madrugada del día de hoy como a las 12:00 horas de la mañana, me encontraba compartiendo en una reunión cerca de mi casa y cuando regresaba logré ver que un muchacho apodado “ANGELITO” que siempre amenazaba a JUAN CARLOS (sic), lo llamó y comenzaron a discutir y a pelear, una vez que se calmó todo yo le reclame a ese muchacho por lo cual me brinco encima a darme golpes y nuevamente JUAN CARLOS comenzó a pelear con él, siendo justamente en ese instante que llegó una camioneta de color azul, del cual se bajó un tío de “ANGELITO” apodado “JOVITO” y fue cuando “ANGELITO” le gritó que le disparara a JUAN CARLOS, por lo cual ese sujeto saco una pistola y cuando JUAN CARLOS corrió asustado le disparó pos la espalda…”.
Que, el testigo identificado como TESTIGO 002, señaló en su entrevista entre otros particulares:
“…(omisis) Me encuentro en esta oficina con la finalidad de ser entrevistado, ya que en horas de la madrugada del día de hoy, me encontraba en el sector Plan de Manzano, Calle Negro Primero, sector el Pajuí, carretera vieja Caracas, la Guaira en compañía de JUAN CARLOS GUTIERREZ y ANA ALICIA GUTIERREZ, ya que los estaba acompañando a su residencia porque estaban en una reunión en mi casa, cuando fuimos abordados por un sujeto a quien conozco como “ANGELITO”, quien comenzó a discutir con JUAN CARLOS por un problema que tenían, por lo que la señora Alicia trato de calmarlos y “ANGELITO” la agredió físicamente y verbalmente, inmediatamente JUAN CARLOS la defendió se entró a golpes con “ANGELITO” cuando estaban golpeándose se detuvo una camioneta de color azul y se bajaron tres sujetos a quienes conozco como JOVITO, PINTAO Y CARAOTA, los tres portando armas de fuego; se nos acercó “JOVITO” con un arma de fuego en las manos, quien es tío de “ANGELITO” y todos pertenecen a una banda de azotes del barrio, por lo que apuntó a JUAN CARLOS y “ANGELITO” le gritó que le disparara, al igual que los otros sujetos cuando JUAN CARLOS intentó corres le disparó por la espalda, eso ocurrió en la calle Negro Primero del barrio Plan de Manzano, Carretera vieja Caracas la Guaira, parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertados, Caracas, Distrito Capital a las 2:00 horas de la madrugada del día 18 de noviembre de 2012…”.
Estudiado lo anterior, pasamos a examinar la procedencia o no de la medida hoy recurrida, como se indicó ut retro, el Fiscal del Ministerio Publico acreditó un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, pues según las actas de entrevistas tomadas a los testigos identificados como 001, 002 (los demás datos reposan en la planilla de víctimas y testigos), y los demás elementos de interés criminalístico se extrae, que el ciudadano JESUS EMIGDIO TORRES, presuntamente el día 11 de noviembre de 2012, en compañía de otras personas procedieron a agredir presuntamente al ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ GONZALEZ profiriéndole presuntamente múltiples heridas con armas de fuego, a saber: ”una (01) excoriación en la región frontal lado derecho, una (01) herida de forma irregular en la región clavicular lado derecho, una (01) excoriación en la región pectoral lado derecho, una (01) excoriación en la región lateral del codo derecho, una (01) herida de forma circular en la región infraescapular media., hecho este que presuntamente ocurrió en la calle Negro Primero del Barrio Plan de Manzano, Carretera Vieja Caracas la Guaira, parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Las anteriores circunstancias corroboradas presuntamente por los ciudadanos identificados como TESTIGO 001, TESTIGO 002, quienes rindieron entrevistas y fueron traídas parcialmente al inicio de la presente resolución, por lo tanto contrario a lo alegado por la defensa, se encuentran acreditados tanto el numeral uno (1) como el dos (2) del artículo 236 de la norma adjetiva penal, y el nexo causal entre los hechos descritos como delictivos y la relación del imputado de autos, se advierte de los elementos acreditados por la Representación del Ministerio Publico, transcritos parcialmente ut retro, LOS CUALES FUERON EXAMINADOS Y CONSIDERADOS POR EL Juez de la recurrida.
En lo que respecta al numeral 3 de la citada disposición adjetiva, tenemos que, opera el peligro de fuga, por cuanto se está en presencia de un hecho punible con pena privativa de libertad, cuyo término podría ser igual o superior a los diez años, lo cual no debe ser interpretado de manera aislada, pues debe considerarse los hechos concretos, partiendo de cada caso en particular, sobre criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que debe privar sobre los límites de la pena que pudiera ser impuesta de resultar presuntamente culpable el subjuidice, con ello no puede perderse de vista el principio de presunción de inocencia, considerando además que el proceso se realice con la presencia del imputado sin que el mismo tenga la posibilidad de sustraerse, por lo tanto insistimos que el juez debe atender a cada caso en particular, y dicha circunstancia no es violatoria a los derechos de presunción de inocencia y libertad del imputado.
Sobre la base del razonamiento anterior, tenemos que, al ciudadano JESUS EMIGDIO TORRES, le fue precalificado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 77 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS GUTIERREZ GONZALEZ, por lo tanto consideran estos juzgadores que se encuentra acreditado el peligro de fuga. Adicionalmente, constata la Sala desde la perspectiva de análisis del caso en particular, que de igual forma se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, pues el imputado conoce y sabe dónde ubicar a las personas que pudieran fungir como testigos, para que actúen de manera reticente y de esta forma entorpecer, el fin último que persigue la justicia, como lo es alcanzar la verdad, y aplicar La justicia. En consecuencia, se declara sin lugar la infracción denunciada por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento en lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el recurso de apelación elevado al conocimiento de esta Sala, pues no se advierten los vicios denunciados por la defensa del ciudadano JESUS EMIGDIO TORRES. Y ASI SE DECLARA.
-IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 3 de febrero de 2015, por el profesional del derecho MIGUEL JOSÉ BENITEZ MATERANO, Defensor Público Auxiliar Centésimo Octavo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS EMIGDIO TORRES, en contra de la decisión dictada el 27 de enero del 2015, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “…acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS EMIGDIO TORRES, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II y de esta manera se ratifica la decisión dictada por este Juzgado decretada en fecha 22 de septiembre del presente año …” (folio 12 del cuaderno de apelación).
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
La Juez Presidente
Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente El Juez
Dra. Gloria Pinho Dr. John Parody Gallardo
La Secretaria
Abg. Ángela Atienza Clavier
En La Misma Fecha Se Dio Fiel Cumplimiento A Lo Ordenado Anteriormente.
La Secretaria
Abg. Ángela Atienza Clavier
Ycm/Gp/Jpg/Aac/Mariangel
Exp. No-3993-15