REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas 3 de marzo de 2015
204° y 156°

Expediente: Nº 3971-15.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR AZÓCAR, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Primero (71º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 5 de febrero del 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…Primero: Se desestima la solicitud del Ministerio Público de la precalificación jurídica de CAMBIO ILÍCITO DE CEREAL (sic) y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO (…) Tercero: Se Desestima la solicitud del Ministerio Público de la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º (…) Cuarto: Se Desestima la solicitud del Ministerio Público de la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4º (sic) (…) Sexto: Se acuerda la solicitud de la Defensa Pública de la Libertad sin Restricciones para el ciudadano JUAN RAMÓN ROSALES…”. (Folio 3 y 4 del cuaderno de incidencia).

El 26 de febrero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3971-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que el ciudadano JULIO CÉSAR AZÓCAR, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Primero (71º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como titular del ejercicio de la acción penal, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por tanto, se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante al folio 22 del cuaderno de incidencia, según la cual: “…Certifica que según el libro Diario llevado por este Tribunal, a partir del día lunes 10-02-2015 (sic) (exclusive), fecha en la cual se dicto (sic) la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 05-02-2014 (sic) (inclusive) (…) hasta el día jueves 12-02-2015 (sic) fecha en la cual el ABOG. JULIO AZÓCAR R., en su carácter de FISCAL SEPTUAGÉSIMO PRIMERO (71º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, presentó Recuso (sic) de Apelación contra la referida decisión, transcurrieron CINCO (05) días de despacho…”

DE LA IMPUGNABILIDAD

En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que los pronunciamientos dictados por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 7 y 8 del cuaderno de incidencia, mediante el cual “…“…Primero: Se desestima la solicitud del Ministerio Público de la precalificación jurídica de CAMBIO ILÍCITO DE CEREAL (sic) y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO (…) Tercero: Se Desestima la solicitud del Ministerio Público de la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º (sic) (…) Cuarto: Se Desestima la solicitud del Ministerio Público de la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4º (sic) (…) Sexto: Se acuerda la solicitud de la Defensa Pública de la Libertad sin Restricciones para el ciudadano JUAN RAMÓN ROSALES…”.; al invocarse por parte del recurrente la causal prevista en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constató esta Alzada que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.

DE LA CONTESTACIÓN

La abogada MAGYERLING VALDERRAMA F. Defensora Pública Auxiliar Octava (8ª) Penal Municipal, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN RAMÓN ROSALES, titular de la cédula de identidad nº V-12.670.432, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Oficina Fiscal, constatando esta Sala que la aludida defensora posee cualidad para contestar el referido recurso, tal y como consta acreditado al folio 2 del cuaderno de incidencia, aunado a ello dicha contestación fue presentada en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, así se verifica en el cómputo de Ley cursante al folio 22 del cuaderno de incidencia, por lo que esta Sala las tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabarlo del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Municipal en Función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR AZÓCAR, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Primero (71º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 5 de febrero del 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…Primero: Se desestima la solicitud del Ministerio Público de la precalificación jurídica de CAMBIO ILÍCITO DE CEREAL (sic) y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO (…) Tercero: Se Desestima la solicitud del Ministerio Público de la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º (sic) (…) Cuarto: Se Desestima la solicitud del Ministerio Público de la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4º (sic) (…) Sexto: Se acuerda la solicitud de la Defensa Pública de la Libertad sin Restricciones para el ciudadano JUAN RAMÓN ROSALES…”

En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

Se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Municipal en Función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, dialícese, notifíquese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER




Asunto: Nº 3971-15.
YYC/GP/JPG/AA.