REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 3 de marzo de 2015
204° y 156°
Expediente: Nº 3974-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho NEIDA CORREA, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de febrero de 2015, mediante la cual otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RAMON ANTONIO ROJAS SEQUERA, ALEXANDER JAVIER GONZALEZ URBINA y YORVIC MANUEL SISO CARTAGENA, y desestimó la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar a que se contrae en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 27 de febrero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-0003335, la presente causa, se identificó con el número 3974-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la aludida norma establece:
“Artículo 374. “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Igualmente establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable. o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Con el objeto de verificar los requisitos de admisibilidad exigidos en el dispositivo antes trascrito y de conformidad con lo establecido en la sentencia 545 de fecha 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde indicó:
“…Omissis…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…”.
Con relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso, verifica esta Sala que el recurso fue ejercido por la ciudadana NEIDA CORREA, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; contra la decisión del 25 de febrero de 2015, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En cuanto a la impugnabilidad, tenemos que la decisión por la cual recurre la Fiscal del Ministerio Público, corresponde a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, por considerar la recurrente que la medida acordada no es procedente ni ajustada a derecho, en razón a ello, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal, estima esta Alzada que dicho recurso cumple con el requisito de legitimación, tempestividad e impugnabilidad previsto en los artículos 424, 426, 427 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala lo ADMITE y procede inmediatamente a resolver el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 25 de febrero de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de presentación de los aprehendidos, ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo recurso de apelación con efecto suspensivo conforme a lo previsto e el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Profesional del Derecho NEIDA CORREA, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en los siguientes términos:
“(…)
“…Esta representación procede en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar el recurso de apelación con efecto suspensivo, toda vez que no está de acuerdo con la medida cautelar acordada a los aprehendidos, en virtud de que se desprende del acta de fecha (sic) 23.02-2015 (sic), los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que los funcionarios del Municipio Plaza realizan la aprehensión de los ciudadanos hoy presente (sic) en la Urb. Nueva Casarapa, frente al farmatodo de Guarenas, dejando constancia los funcionarios que avistaron a un Toyota color rojo y que dicho vehículo descendieron cuatro sujetos, uno de ellos portando arma de fuego y dispara en contra de la comisión, logrando este ciudadano huir del sitio, luego fueron aprehendidos donde se constata que el vehículo del cual descendieron los ciudadanos hoy aquí presentes es propiedad de una de las víctimas de quien en nombre (sic) respondiera al nombre de Hector Cedeño, aunado al acta de entrevista rendido por la víctima indirecta familiar de los hoy occiso (…), donde la misma manifestó que la última comunicación que tuvo con los familiares fue 22-02-2015 (sic) a las 10:58 horas de la noche, observándose que la aprehensión de los ciudadanos hoy aquí presente (sic) se realizó a pocas hora (sic) de que la ciudadana víctima indirecta sostuviera comunicación con los familiares y del hallazgo de los dos cadáveres fue en el transcurso, razón por la cual estima el Ministerio Público que si existe (sic) suficientes elemento (sic) de (sic) que hacen presumir la existencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio quien en vida respondiera al nombre de Héctor José Cedeño Malavé, (...) en perjuicio de Alcides José Cedeño Malavé, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en (…) por lo que considera que si debe mantenerse la medida privativa de libertad…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión impugnada fue dictada el 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“(…)
…PRIMERO: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por el Fiscalía, para que proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan múltiples diligencias por practicar. Segundo: Admite parcialmente la precalificación en relación con al (sic) tipo penal descrito los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio quien en vida respondiera al nombre de Héctor José Cedeño Malavé, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Alcides José Cedeño Malavé, dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal; desestimado el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 (SIC) concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio quien en vida respondiera al nombre de Héctor José Cedeño Malavé, considerando que no se encuentran llenos los extremos para tal calificación. Tercero: Se acuerda para los ciudadanos RAMON ANTONIO ROJAS SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-20.489.991, ALEXANDER JAVIER GONZALEZ URIBINA, titular de la cédula de identidad N° V-20.289.547 y NORVIC MANUEL SISO CARTAGENA, titular de la cédula de identidad N° V-19.379.645, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, así como, la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas sin previa autorización del Tribunal…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa en el acta de Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, la cual corre inserta a los folios setenta y cinco (f-75) al ochenta y tres (f-83) del presente expediente, contestación por parte de la Profesional del Derecho MONICA CANDELL PALACIOS, en su carácter de Defensora Privada de los imputados de autos, al recurso de apelación interpuesto por parte del Representante de la Vindicta Pública, señalando como argumentos lo siguiente:
“… Me opongo a la formulación hecha por el Ministerio Público, siendo que no existe vinculación del hecho con mis defendidos, está probado que ellos iban, a un trabajo, no existe ninguna flagrancia, aún peor no existe cadena de custodia, ni el Ministerio Público ha hecho una relación clara a los fines de relacionar tales hechos con mis defendidos lo que hace irregular el procedimiento, en consecuencia, violando así todos sus derechos, es todo…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al presente expediente, específicamente del acta de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, cursante a los folios setenta y cinco (f-75) al ochenta y tres (f-83) del presente expediente, pudo esta Sala apreciar, que la Profesional del Derecho NEIDA CORREA, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, por estar en desacuerdo con la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada a los ciudadanos RAMON ANTONIO ROJAS SEQUERA, ALEXANDER JAVIER GONZALEZ URBINA y YORVIC MANUEL SISO CARTAGENA, alegando que en el presente caso se encuentran configurados los presupuestos necesarios para la imposición de la medida de privación judicial privativa de libertad.
Asimismo señala la apelante que la desestimación efectuada por el Juez de instancia, en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, no es procedente por cuanto del acta de aprehensión se evidencia que los sub judices fueron aprehendidos a bordo del vehículo que había sido robado a los hoy occisos momentos antes de su muerte.
En relación a tales denuncias impugnativas de seguidas pasa esta Sala a verificar si en el presente caso la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos RAMON ANTONIO ROJAS SEQUERA, ALEXANDER JAVIER GONZALEZ URBINA y YORVIC MANUEL SISO CARTAGENA, se encuentra ajustada a derecho, a lo cual esta Alzada observa:
Para que exista la procedencia de una medida de coerción personal resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser observados por el Juez Penal, vale decir, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Encuentra esta Alzada, que el Ministerio Público el 25 de febrero de 2014, en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, acreditó ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, los elementos de convicción tendentes a establecer la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, asumiendo la participación de los ciudadanos RAMON ANTONIO ROJAS SEQUERA, ALEXANDER JAVIER GONZALEZ URBINA y YORVIC MANUEL SISO CARTAGENA, y que la conducta de estos se adecuaba a los referidos tipos penales.
De los elementos de convicción que rielan en el Expediente Original, se observa:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN INICIAL, del 23 de febrero de 2015, rendida por el Detective FELIX FRANCIA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende: “…se recibió una llamada radiofónica por parte del funcionario Abel GARCÍA, informando que en (…) se encontraban los cuerpos sin vida de dos (02) personas, por causa desconocidas, desconociéndose más detalles al respecto. Motivo por el cual, con la premura del caso, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Agregado (…) Una vez en el lugar en alusión (…) sostuvimos entrevista con el funcionario (…) quien para el momento de nuestra presencia, se encontraba en resguardo del sitio del suceso, informando que se encontraba cumpliendo con sus labores de trabajo, cuando recibió llamada telefónica por parte de vecinos del referido sector, quienes le informaron sobre el hallazgo de los cuerpos sin vida de dos (02) personas, (…) logrando observar en los cadáveres, la presencia de una sustancia de presunta naturaleza hemática, por lo que procedió a resguardar el sitio de suceso (…)”, la cual riela a los folios dos (f-2) al seis (f-6) del presente expediente.
2.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, del 23 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios BAKER MAITA, REINALDO DUARTE, FELIX FRANCIA, DAVID TELLERÍA y ADRIAN ESCOBAR, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio siete (f-7) del presente expediente.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, del 23 de febrero de 2015, rendida por la ciudadana ILIANA, quien manifestó: “…Resulta que el día de ayer Domingo 22/02/2015 (sic), en horas de la tarde llame (sic) por teléfono a mi padre de nombre Alcides, para pedirle el favor de que fuera a la Policlínica Metropolitana a quedarse con mi esposo que se encontraba hospitalizado, (…) mi hermano de nombre HÉCTOR lo fue a llevar en su vehículo como a las 10:45 horas de la noche, luego volví a llamar a mi padre a las 10:52 horas de la noche, para saber si se había llevado un suéter pero no me atendió y no supe mas de ellos, hasta hoy Lunes 23/02/2015 (sic), a las 06:30 horas de la mañana que la cuñada de mi hermano de nombre MINDRIS, fue a mi casa y me informo que no sabían nada de mi padre y de mi hermano desde anoche y que no atendían los teléfonos, fuimos a varios hospitales y nada que los conseguimos, hasta que nos dirigimos hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde fuimos abordadas por un funcionario que labora allí, quien nos preguntó que si éramos familiares de los dos hombres muertos que habían ingresado a la Medicatura (…) le informe que mi padre y mi hermano se encontraban desaparecidos pero no sabíamos de sus paraderos y me permitió el acceso para verificar si eran ellos y efectivamente si eran…”. La cual riela a los folios nueve (f-9) al once (f-11) del Expediente Original.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 23 de febrero de 2015, por rendida por el Detective FELIX FRANCIA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende: “…se recibió llamada telefónica, de parte de la funcionaria Comisario Carmen VÁSQUEZ (…) que para momento que funcionarios adscritos a este Despacho se encontraban en labores de patrullaje por la (…) avistaron un (01) vehículo, marca TOYOTA, color ROJO; el cual colisionó contra la acera de la vía, descendiendo del mismo, cuatro (04) sujetos desconocidos, (01) de ellos portando arma de fuego en sus manos, por lo que le dan la voz de alto, este haciendo caso omiso a tales llamados, efectuó varios disparos contra la comisión policial y emprendió veloz huida, internándose en la maleza, donde fue infructuosa su ubicación; no obstante, lograron retener a los otros (03) ciudadanos, quienes quedaron identificados como: RAMÓN ANTONIO ROJAS SEQUERA de 25 años de edad (…) ALEXANDER JAVIER GONZALEZ URBINA de 23 (…) y YORVIC MANUEL SISO CARTAGENA de 25 años de edad…”, la cual riela a los folios catorce (f-14) al dieciséis (f-16) del presente expediente.
5.-ACTAS DE INSPECCIÓN TECNICA, suscritas por el Comisario RODELO ALEJANDRO, Jefe de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales rielan a los folios cuarenta y nueve (f-49) al sesenta y dos (f-62) del presente expediente…”
6.-ACTAS DE REMISIÓN DE EVIDENCIAS, suscritas por el Comisario RODELO ALEJANDRO, Jefe de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales rielan a los folios sesenta y tres (f-63) al sesenta y siete (f-67) del presente expediente.
En base a los elementos de convicción ut supra indicados, se observa que el presente caso, se inició el 23 de febrero de 2015, cuando funcionarios de la División de investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontraron dos (02) cuerpos sin vida en la carretera vieja Petare –Guarena, en zona boscosa. Conjuntamente al hallazgo de los cuerpos sin vida y su traslado a la Medicatura Forense, familiares de los occisos se encontraban en labores de ubicación de estos, en razón a que desde el 22 de febrero de 2015, habían perdido comunicación con estos en horas de la noche mientras se trasladaban a bordo de un vehículo marca Toyota, Color Rojo, propiedad de uno de ellos, logrando saber del paradero de estos en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde les fue informado, que el 23 de febrero de 2015, habían ingresado los cuerpos sin vida de sus familiares.
Relacionado a lo anterior, funcionarios del organismo policial horas después de la desaparición de las víctimas, detuvieron luego de una persecución al vehículo con las características aportadas por los familiares de las víctimas, propiedad de uno de los occisos, transitando por la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas Estado Miranda, del cual descendieron (4) sujetos, propinando uno (1) de estos, disparos en contra de la unidad policial y emprendiendo veloz huida sin poder ser encontrado, no obstante lograron ser aprehendidos los ciudadanos RAMON ANTONIO ROJAS SEQUERA, ALEXANDER JAVIER GONZALEZ URBINA y YORVIC MANUEL SISO CARTAGENA.
De lo anterior, se evidencia que en el presente caso, se encuentra configurado lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, relativo a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como lo relativo al numeral 2 de la norma in comento, sobre la existencia de fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación de los imputados en los hechos hoy en estudio.
Ahora bien, en atención a lo alegado por la Vindicta Pública en relación a la desestimación que efectuó el Juez de instancia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, debe esta Sala advertir, del desatino incurrido por el Juez a quo quien yerra al desestimar el delito in comento, existiendo fundados elementos que hacen presumir que los sub judices pudieran estar incursos en el delito de Robo del vehículo por el hecho de haber sido perseguidos por el órgano policial a bordo del vehículo que era propiedad del hoy occiso; Igualmente esta sala aprecia el error incurrido por la Vindicta Pública, en base a la precalificación dada a los hechos objeto del proceso, bajo los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ya que observa esta Sala, que los hechos plasmados en las actas procesales deben ser subsumidos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, toda vez que el homicidio se consumo en la “fase externa del iter criminis” del robo, vistas las circunstancias en las cuales fueron hallados los cadáveres de los ciudadanos HECTOR JOSE CEDEÑO SALAZAR y ALCIDES JOSE MALAVE, lo alegado por los familiares en las actas de entrevista, y las condiciones de aprehensión de los HECTOR JOSE CEDEÑO SALAZAR y ALCIDES JOSE MALAVE.
Así pues en atención a la medida de coerción acordada por el Juez Sexto (6ª) de Primera Instancia en Función de Control, este Tribunal Colegiado aprecia que la misma no es suficiente para asegurar el proceso siendo que se observa ineludiblemente la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos objeto del proceso, la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse, siendo en el presente caso superior a los diez (10) años de prisión lo cual debe ir aparejado en todo momento, con lo preceptuado en el artículo 230 eiusdem, que refiere el Principio de Proporcionalidad, en virtud de ser uno de los principios generales que rige el equilibrio que debe existir entre la conducta reprochable y la sanción prevista para ella; así como lo previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 2, en virtud de que uno de los sujetos que acompañaban a los imputados a bordo del vehículo, logró escaparse al momento de la persecución efectuada por los funcionarios policiales.
Es importante advertir, en tanto que a mayor gravedad del delito, mayor previsión a que quede ilusorio el fallo, que en materia penal por lo general se corresponde a la sanción corporal.
Así en el caso bajo estudio, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, prevé una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, de lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran entidad, siendo esto apreciado por la Representación Fiscal al momento de ejercer el recurso de apelación en audiencia oral.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente caso no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control.
Esta Sala estima la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito grave que atenta contra la vida, bien tutelado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ha de señalar esta Alzada, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y además garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de las víctimas, a quienes le han sido vulnerados bienes jurídicos objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del mismo, estando obligada a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta reprochable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidos; mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado de ser juzgado en libertad, siempre que se cumplan las exigencias de ley.
Por ende concluye éste Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que lo procedente en el presente caso era aplicar lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la privación judicial preventiva de libertad, y no la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, motivo por el cual esta Alzada REVOCA la medida cautelar contemplada en los numerales 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos RAMON ANTONIO ROJAS SEQUERA, ALEXANDER JAVIER GONZALEZ URBINA y YORVIC MANUEL SISO CARTAGENA, en atención a lo preceptuado en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal
V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
1- Declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho NEIDA CORREA, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Sexto (6ª) de Primera Instancia en Función de Control.
2- Se REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y en su lugar se DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos RAMON ANTONIO ROJAS SEQUERA, ALEXANDER JAVIER GONZALEZ URBINA y YORVIC MANUEL SISO CARTAGENA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.489.991, V-20.289.574, V-19.379.645, respectivamente de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
3- Se MODIFICA la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
Publíquese, diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia y expediente principal anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil quince 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3974-14
YYCM/JEPG/GP/Aac/.-