REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 3 de marzo de 2015
204° y 156°

Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Expediente Nº 3975-15.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano JAIRO GUTIERREZ, en su condición de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; contra la decisión del 22 de febrero de 2015, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8, en relación con el artículo 243, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YAMIL MIGUEL GUEVARA VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad número V-20.824.719, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en detrimento del ciudadano DEIVIS JOHAN CASTILLO ESCOBAR.

El 27 de febrero de 2015 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 3975-15 y se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la aludida norma establece:
Artículo 374. “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Con relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso, verifica esta Sala que el recurso fue ejercido por el ciudadano JAIRO GUTIERREZ, en su condición de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; contra la decisión del 22 de febrero de 2015, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

En cuanto a la impugnabilidad, tenemos que el hecho punible acogido por el Tribunal a quo y por el cual se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8, en relación con el artículo 243, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YAMIL MIGUEL GUEVARA VALDIVIESO, esta referido al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en razón a ello, estima esta Alzada que dicho recurso cumple con el requisito de legitimación, tempestividad e impugnabilidad previsto en los artículos 424, 426, 427 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala lo ADMITE y procede inmediatamente a resolver el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó en la audiencia para la presentación de aprehendido, celebrada el 22 de febrero de 2015, lo siguiente:
“… (Omissis)… TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, este Tribunal declara sin lugar la misma y en tal sentido, por considerar que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible, que no se encuentra prescrito, no es menos cierto que no cursan en los autos fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en los hechos, sin embargo este Tribunal con el fin de someter al imputado al proceso durante la fase de investigación, considera procedente y así lo acuerda a favor del ciudadano GUEVARA VALDIVIEZO (sic) MIGUEL YAMIL, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242, numerales 3º (sic), 4º (sic) y 8º (sic), en relación con el artículo 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (8) días, prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal y presentación de dos (2) Fiadores, quienes deberán devengar un sueldo igual o superior a Treinta (30) Unidades Tributarias, deberán consignar Constancia de Trabajo, de Residencia y de Buena Conducta, declarando en este sentido sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público…” . (Folios 75 al 76 del expediente).

DEL RECURSO INTERPUESTO
La Oficina Fiscal, una vez dictada la decisión por el Juzgado a quo en la audiencia para la presentación del aprehendido, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
“… (Omissis)…Vista la decisión del Tribunal, el Ministerio Público va a hacer el uso del Efecto Suspensivo, ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, (…); ahora bien, considero procedente ejercer el presente recurso toda vez que fue imputado los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el robo (sic) y hurto (sic) de vehiculo (sic) automotor (sic) con las agravantes del articulo 6, en sus numerales 1º (sic), 2º (sic), 3º (sic) y 10º (sic) Eiusdem, en virtud de ello pido a la corte de apelaciones decreto (sic) la Medida Judicial Privativa de Libertad en virtud que se encuentran acreditadas las circunstancias establecidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal, en tal sentido esta representación fiscal observa que estamos ante la concurrencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto los hechos en fecha 29 de diciembre del año 2014, de la misma forma existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito imputado por este representante fiscal, siendo estos elementos el testigo 003, quien manifiesta lo siguiente: (…). Considerando que este elemento de convicción es suficiente para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito imputado; por último considero que existe peligro de fuga y de obstaculización dado por cuanto se verifica lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal, ya que estamos ante un delito principal que prevé una pena de quince a veinte años de prisión, además existe una vulneración al derecho tutelado de la vida humana, donde resultó fallecido el ciudadano DEIVIS JOHAN CASTILLO ESCOBAR, se desprende del expediente la conducta predelictual del imputado, por último excede en su limite máximo el tipo penal imputado de diez años por lo cual se presume el peligro de fuga, con relación al peligro de obstaculización establecido en el articulo 238 ibidem, considero que estando el imputado en libertad podría influir en testigos o víctimas para que no aporten datos a la investigación o se muestren reticentes al proceso, en virtud de todo lo anterior, considero que el procedimiento policial es ajustado a las normas establecidas en la norma adjetiva penal, es por lo que solicito nuevamente a la honorable corte de apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación que revoque las medidas cautelares otorgadas y se dicte Medida Judicial Privativa de Libertad; por último pido al Tribunal que el ciudadano permanezca detenido hasta tanto la Corte de Apelaciones decida la presente apelación de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”...(Omissis)…” (Folio 76 y 77 del expediente)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Una vez que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación conforme con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia para la presentación del aprehendido, la ciudadana ELIZABETH LICCIONI, Defensora Pública Vigésima Quinta (25ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano YAMIL MIGUEL GUEVARA VALDIVIESO, procedió a dar contestación al mismo en los siguientes términos:
“… (Omissis)…Solicito No se admita a trámite dicho Recurso en Audiencia y se mantenga la decisión del Tribunal de la causa ya que le asiste la razón en cuanto a Derecho se refiere, según como lo establece el encabezamiento del Parágrafo Único del artículo 430 de la Ley Adjetiva Penal y es así como manifiesto mi total y absoluto desacuerdo a las razones de hecho y de Derecho planteadas oralmente en esta audiencia por la Representación Fiscal, ya que en su exposición inicial solicita que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, precalifico (sic) los hechos en los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º (sic) del Código Penal Venezolano y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1º (sic), 2º (sic), 3º (sic) y 10º (sic) de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitando en consecuencia la imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del patrocinado de autos, pues bien, pretende tal Representación de la Vindicta Pública, justificar su falta de investigación y la actuación incorrecta de los funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidio, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio Libertador del Distrito Capital. En otro orden de ideas, al momento de la realización de la presente Audiencia para Calificación de Flagrancia solo contamos con el Acta de Aprehensión Policial que señala el modo tiempo y lugar, no correcto y totalmente contrario a Derecho, de la aprehensión de mi defendido, actas de entrevistas rendidas por los TESTIGOS señalados en autos como 001, 002 y 003 que por cierto no son presénciales del hecho sino referenciales, y es así que no tampoco contamos con otros elementos que son de importancia relevante para la configuración del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal Venezolano pero en la ejecución de un ROBO, violentando los requisitos exigidos para este tipo de procedimientos, conllevando todo ello a la falta de circunstancias de peso que hagan presumir que mi defendido es responsable en el hecho y como consecuencia de esto la duda que a la Jueza le surgió en el presente caso, relativo a la conducta presuntamente desplegada por mi defendido, lo cual le favorece, y dicha duda consiste en el principio garantista IN DUBIO PRO REO, pero el mismo no debe entenderse como violatorio a las garantías constitucionales que tiene toda víctima, por el contrario, debe ser interpretado como la preeminencia del debido proceso y de la tutela judicial efectiva y es la razón por la cual quien expone hace absolutamente oposición a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico en cuanto a los delitos precalificados y a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto como ya lo manifesté anteriormente en el desarrollo de la presente audiencia, no contamos con los elementos de convicción esenciales. En consecuencia, lo que resulta por demás evidente, y luego de analizar los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la decisión ya señalada, que el Tribunal de la causa, dictó su decisión conforme a Derecho y motivadamente, concatenando en su conjunto y de manera individual los escuetos elementos de convicción, traídos a la audiencia para calificación de flagrancia, resaltando que los mismos no constituyeron suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de mi defendido, sobre todo para la configuración del delito de Homicidio Calificado, tal y como lo exige el Articulo 236 en sus tres incisos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, y mas aun cuando le surge al Juzgador una duda razonable, duda ésta que beneficia al imputado y que conlleva a no decretar la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad solicitada en dicha audiencia por la Representante del Ministerio Publico. Así mismo es de entenderse, como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Privación Judicial Preventiva de Libertad no puede considerarse como una pena anticipada para el caso de una condenatoria, si ese fuere el caso y es así que nuestra legislación penal vigente consagra que LA LIBERTAD ES LA REGLA y LA PRIVACION DE LA MISMA ES LA EXCEPCION, es decir que prevalece el postulado de que mi patrocinado debe permanecer en libertad, aunado a principios y garantías constitucionales que le asisten y que son inviolables como lo es el Principio de Afirmación de la Libertad, que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un profundo respeto, y colocado en su artículo 2 como un Valor Superior del Estado de Derecho y de Justicia, su garantía se encuentra en el artículo 44 que reza: (…). Por su parte el artículo 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: (…). El artículo 233 del Código Adjetivo Penal contempla la Interpretación restrictiva. (…). Y como norma procesal, está plasmado en el Artículo 9 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: (…). La libertad humana es la regla frente a un proceso penal y las restricciones están establecidas de modo riguroso, a los fines de preservar este valor fundamental del Estado, tal y como lo consagra en el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, considerado como inviolable. Asimismo encontramos el reconocimiento del Principio de libertad en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su Artículo 3°, (…), así como también la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7° Ordinal 1° (sic) sobre este particular repite que: (…). Instrumentos de Derechos Humanos que tienen prevalencia en el orden interno, son de obligatorio acatamiento y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás Órganos del Poder Público, a tenor del contenido del Artículo 23 Constitucional. En consecuencia, Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que por distribución deba conocer del presente Recurso de Apelación, considera esta Defensora Pública que el juzgador decidió, tal cual lo deja expresamente plasmado en su decisión el cual es absolutamente ajustada a Derecho y conforme a lo exigido en nuestro orden jurídico interno como lo establecen los, Artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículos 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y Articulo 7 cardinales 1, 2, 3 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como normas legales del orden interno como lo son el articulo 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho Tribunal, para poder verificar si se llenaban los extremos que exige el indicado articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, analizo (sic) prima fase la existencia o no de los elementos esenciales para la configuración de la estructura típica del tipo, debido a la relación causa y efecto existente entre ambos hechos, de tal manera que en atención al contenido del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código (sic) orgánico (sic) Procesal Penal, norma esta de donde se puede extraer los requisitos fundamentales para apreciar si se decreta o no la Medida Judicial Privativa, Preventiva de Libertad solicitada por la Representación del Ministerio Publico, en este mismo sentido pudo observar la juzgadora A-quo que de las actuaciones se desprende solo el Acta de Aprehensión Policial que señala el modo tiempo y lugar (no correcto), por ello resultó imperativo ponderar dicho elemento con finalidad de subsumir los hechos bajo estudio, dentro de la tipicidad adjetiva de la norma in-comento. En este mismo sentido, se hace valido resaltar que, para que proceda la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de una persona y que no violente derechos constitucionales deben existir en autos, evidencias que por vías de hecho, realmente comprueben que para el momento de haber sido aprehendido demuestren la preexistencia de suficientes indicios para con ellos poder construir una presunción racional de culpabilidad, como por ejemplo la experticia al que debió ordenar el Despacho Fiscal de la investigación a la línea telefónica del hoy inerte, es decir el número 0426-1145714 y más aun la ubicación del vehículo que presuntamente le quitaron pero que en autos NO aparece a su nombre sino a nombre de otra persona, es decir que los elementos que cursan al expediente no nos permite vincular a mi patrocinado en la comisión del hecho delictivo, respetando que nos ocupa, a esto se le une la inexistencia de elemento objetivo o subjetivo alguno que señalen al hoy aprehendido y presentado en audiencia como autor o participe en el hecho, también ha de establecerse que el numeral 2 del articulo 49 constitucional, impone que la desvirtuación de la presunción de inocencia ha de ser el resultado de un quehacer probatorio, aun en la fase inicial del proceso, en la que no se exige prueba como tal, pero no lo exime de la asistencia de elementos materiales para sustentar una imputación, siendo una obligación para el Ministerio Publico a tenor del artículo 285 constitucional, hacer constar la comisión del delito con todas sus circunstancias, que evidentemente y ciertamente se cometió el homicidio del hoy occiso, pero ello no quiere decir que sea el patrocinado de autos, y al no haber esos suficientes elementos de convicción que puedan establecer una imputación tan grave sobre el ciudadano imputado en audiencia, al no estar llenos los requisitos exigidos en el compendio de normas adjetivas penales venezolanas en virtud de los ut supra señalamientos y con vista a los efectos que trae como consecuencia este mal proceder por parte de los funcionarios policiales y del Ministerio Público, los cuales con su mala praxis generaron vicios sustanciales en el procedimiento los cuales podrían subsanarse cuando las diferentes experticias que realicen los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resultando en consecuencia el no poder imponer una medida tan grave como lo es la Privación de la Libertad, por no existir como corroborar el dicho fiscal y policial, necesario para poder tipificar el hecho y establecer responsabilidad penal. Lo que en consecuencia resulta por demás evidente, y luego de analizar todos y cada uno de los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la decisión ya señalada, que el Tribunal decidió conforme a derecho y motivadamente, todo ello acatando expresamente lo que se desprende de los Artículos 25º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pretendiendo finalmente esta Defensora Pública que se mantenga la situación jurídica al defendido de autos, tal cual lo decidió el Tribunal de la Causa y por ende le sean respetados los derechos constitucionales y legales en observancia de los Principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, Derechos a la Defensa, de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna y en la Ley Adjetiva Penal, es decir que se le mantenga de manera restringida LA LIBERTAD, decretada a mi defendido y por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a los Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Representación de Fiscal del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, SEA DECLARADO SIN LUGAR, confirmando en consecuencia, la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en esta misma fecha, mediante la cual le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi patrocinado ciudadano YAMIL MIGUEL GUEVARA VALDIVIESO.…(Omissis)…”. (Folio 77 al 81 del expediente).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Colegiado, conocer el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242, numerales 3, 4 y 8, en relación con el artículo 243, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de auto.

Ahora bien, en la audiencia para la presentación del aprehendido, el Representante Fiscal imputó al ciudadano YAMIL MIGUEL GUEVARA VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad número V-20.824.719; la presunta comisión de los delitos de: “…HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2º (sic) del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5, con el agravante del artículo 6, numerales 1º (sic), 2º (sic), 3º (sic) y 10º (sic) de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”.

Asimismo, solicitó se decretara en contra del ut supra mencionado, medida judicial privativa de libertad, por considerar que se encontraban satisfechos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en al acta respectiva, que el Representante Fiscal narró en forma oral, las circunstancias explanadas en el acta policial y demás actas cursantes en autos.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, la Juez del Tribunal a quo se apartó de la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, señalando: “…Vista la calificación provisional dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, quien aquí decide se aparta de la misma, por cuanto considera que de las actas se desprende que la (sic) presunta delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º (sic) del Código Penal, en relación con los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público, declarando en este sentido con lugar la solicitud planteada por la defensa…”. (Folio 75 del expediente).

De igual manera, consideró que: “…si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible, que no se encuentra prescrito, no es menos cierto que no cursan en los autos fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en los hechos, sin embargo este Tribunal con el fin de someter al imputado al proceso durante la fase de investigación, considera procedente y así lo acuerda a favor del ciudadano GUEVARA VALDIVIEZO (sic) MIGUEL YAMIL, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242, numerales 3º (sic), 4º (sic) y 8º (sic), en relación con el artículo 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”. Sin embargo, consideró pertinente acordar al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3, 4 y 8, en relación con el artículo 243, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público fundamenta el recurso de apelación que interpuso en la audiencia para la presentación del aprehendido, en base a los siguientes planteamientos:

Que, “…que se encuentran acreditadas las circunstancias establecidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal…”.

En tal sentido, la defensa contesta el recurso de apelación interpuesto, en base a los siguientes alegatos:

Que, “…al momento de la realización de la presente Audiencia para Calificación de Flagrancia solo contamos con el Acta de Aprehensión Policial que señala el modo tiempo y lugar, no correcto y totalmente contrario a Derecho, de la aprehensión de mi defendido...”.

Que, “…tampoco contamos con otros elementos que son de importancia relevante para la configuración del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal Venezolano pero en la ejecución de un ROBO, violentando los requisitos exigidos para este tipo de procedimientos, conllevando todo ello a la falta de circunstancias de peso que hagan presumir que mi defendido es responsable en el hecho...”.

Que, “…tampoco contamos con otros elementos que son de importancia relevante para la configuración del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal Venezolano pero en la ejecución de un ROBO, violentando los requisitos exigidos para este tipo de procedimientos, conllevando todo ello a la falta de circunstancias de peso que hagan presumir que mi defendido es responsable en el hecho...”.

Que, “…el Tribunal de la causa, dictó su decisión conforme a Derecho y motivadamente, concatenando en su conjunto y de manera individual los escuetos elementos de convicción, traídos a la audiencia para calificación de flagrancia, resaltando que los mismos no constituyeron suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de mi defendido, sobre todo para la configuración del delito de Homicidio Calificado, tal y como lo exige el Articulo 236 en sus tres incisos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, esta Alzada estima necesario examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, a saber:

Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Artículo 237. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
(…) Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”

Artículo 238. “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: (…)
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)”

Efectivamente, se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente y de lo expuesto por el Ministerio Público ante la Juez Cuadragésima Cuarta (44ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, del 29 de diciembre de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia:

“…Que en la avenida Principal de Altavista, conjunto Residencial la (sic) Fundación Mendoza, específicamente en el estacionamiento interno de la etapa II, vía pública, parroquia (sic) Sucre, municipio (sic) Bolivariano Libertador (…), se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego...”. (Folios 3 del expediente).

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL del 29 de diciembre de 2015 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia que:

“…logramos observar sobre la superficie de concreto en decúbito ventral (…), el cuerpo sin vida de una `persona de sexo masculino (…), donde logró observar una (01) herida en forma circular en la región pectoral lado izquierdo, producido por el paso de un proyectil disparado presuntamente por arma de fuego y de la misma manera logrando colectar entre su vestimenta en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón una cédula de identidad laminada correspondiente (…), observar la siguiente identificación: DEIVIS JOHAN CASTILLO ESCOBAR, fecha de nacimiento 04/01/1981 (sic), titular de la cédula de identidad N° V-14.518.290, la cual presenta una foto con similares características a las del hoy occiso (….), logrando tener coloquio con una persona quien de manera muy temerosa no quiso identificarse para el momento por temor a futuras represalias aduciendo (…), que en el momento en que se encontraba en la entrada de las residencias un vehículo automotor marca Cherry, modelo Arauca, color gris oscuro, salió en veloz huida logrando impactar contra el portón principal devanado a su vez el vehículo antes mencionado y logrando huir en dirección hacia la avenida sucre…”. (Folio 4 y 5 del expediente).

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 769, del 29 de marzo de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio descrito como: “…AVENIDA PRINCIPAL DE ALTAVISTA, CONJUNTO RESIDENCIAL ALTAVISTA, LA FUNDACIÓN MENDOZA, ESPECÍFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO DE LA ETAPA II, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL…”. (Folio 6 al 13 del expediente).

4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, del 30 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia que:
“…hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, con la finalidad de presenciar la autopsia de ley correspondiente al cadáver de una persona quien en vida respondiera al nombre de Deivis Johan CASTILLO ESCOBAR, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.518.290; una vez en el referido Despacho, se procedió a presenciar la respectiva autopsia al cadáver la cual fue realizado por la Dra. Ana NOBREGA (PATOLOGO) FORENSE) y el Dr. Jacinto PINEDA (MEDICO FORENSE), quienes nos indicaron (…). El mismo presentó como causa de muerte SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO AL TÓRAX, así indica que dicho protocolo falta ser tipiado (sic)…”. (Folio 24 y vto. del expediente).

5.- ACTA DE ENTREVISTA, del 30 de diciembre de 2014, rendida por TESTIGO (001), por ante la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:

“…El día de ayer Deivis CASTILLO, salió a trabajar como a eso de las 06:00 de la tarde (…), pero en vista que eran las 10:00 de la noche y no llegaba empecé a llamarlo pero no me contestaba (…), empece (sic) a buscarlo por varios hospitales y nada, así que me fui hasta la morgue de Bello Monte, donde unos funcionarios me informaron que había ingresado una persona llamada Deivis JOHAN CASTILLO ESCOBAR….”. A preguntas formuladas respondió; Que el occiso era taxista, que le robaron el telefono, su documentación y el vehículo; que el vehículo era marca Cherry, modelo Arauca, color gris oscuro, año 2013, placas AF4500V, el cual estaba a su nombre. (Folios 26 al 28 del expediente).

6.- PERITACIÓN, practicada por la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a planilla de reseña decadactilar modelo R-17 (necrodactilia), practicada durante la inspección técnica Nº 769, a un cadáver de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de: CASTILLLO ESCOBAR DEIVIS JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.518.290. (Folio 36 del expediente).

7.- ACTA DE ENTREVISTA, del 31 de diciembre de 2014, rendida por TESTIGO (002), por ante la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:

“…Resulta ser que el día (sic) 29/12/2014 (sic), aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, me encontraba prestando servicio de seguridad en el estacionamiento del Conjunto Residencial La Fundación, cuando de pronto se retiró un vehículo de manera veloz, violentando el portón de entrada del estacionamiento, asimismo llegaron varias personas corriendo y gritando que habían matado a un ciudadano y luego llegó la policía al sitio…”. (Folios 37 al 38 del expediente).

8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL del 5 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia que:
“…logramos sostener coloquio con una persona quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias quien (…) que los responsables de dicho hecho, responden a los nombres o remoquetes de: 01. “EL RUSO”. 02. “YAMIL EL CARA DE MUERTO” y 03.- OSWALD; quienes forman parte de un grupo de individuos que se dedican al robo y hurto de vehículos automotores y aparentemente requirieron de los servicios de la víctima y lo llevaron engañados o bajo coacción hasta el lugar en el cual le quitaron la vida por haberse resistido al robo de su automóvil (…), prosiguiendo con señalar el camino a seguir para dar con la ubicación de un ciudadano conocido como “EL PERRERO”(…), quien se rumora en el sector visualizó a los individuos …”. (Folio 39 y vto del expediente).

9.- CERTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, a nombre del ciudadano DEIVIS JOHAN CASTILLO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V- 14.518.290 (Fl. 44 y vto).

10.- ACTA DE ENTREVISTA, del 14 de enero de 2015, rendida por TESTIGO (003), por ante la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:

“…el día 29/12/2014, yo me encontraba trabajando como de costumbre en las afueras de las residencias Fundación Mendoza , ubicadas en Alta Vista y a eso de las 06:30 de la noche se acerca un chamo que es conocido en las residencias como “El Rusito” con dos muchachas que no conozco y comenzaron a comer en mi puesto de hamburguesas (…) después de haber pasado casi dos horas aproximadamente escuche un golpe muy fuerte en la reja principal de las residencias y cuando volteo a ver que era lo que pasaba pude notar que un carro de marca de los chinos “CHERY” de color gris había chocado contra las rejas de esa residencias y es cuando logré ver dentro del carro a EL CARA DE MUERTO, OSWALD Y A EL RUSITO nuevamente con las dos mujeres que se encontraban horas antes con El RUSITO, mas que no conozco después siguieron su marcha con dirección hacia la avenida Sucre y luego de unos diez minutos empezaron a llegar varios motorizados de la Policía Nacional y los funcionarios de la PTJ llegaron después que todo había pasado para llevarse un supuesto cuerpo de una persona que estaba muerta dentro de esas residencias y luego de que los policías se retiraron del sitio me entere por comentarios de personas del sector que efectivamente habían matado a un taxista y que le habían robado su carro, por lo que presumo que los le causaron el hecho fueron estas personas que mencione como EL CARA DE MUERTO OSWALD Y EL RUSITO y las dos mujeres que no conozco, ya que ellos fueron los únicos que salieron apurados con un carro parecido al que le robaron al taxista…”. A preguntas formuladas respondió: Que, logró ver dentro del vehículo a un muchacho que le dice YAMIL CARA DE MUERTO, a OSWALDO y al RUSITO y a dos muchachas mas; que YAMIL CARA DE MUERTO, es blanco, flaco, de 1, 70 mts de altura, cara chupada, cabello castaño, corte bajo, de unos 22 años de edad aproximadamente y tiene un tatuaje en el brazo derecho; que EL OSWALD es de piel morena, contextura delgada, de 1,70 mts aproximadamente de unos 21 años de edad y EL RUSITO, es de piel blanca, contextura no tan delgada, de 1,70 mts aproximadamente, cabello castaño, cara perfilada de 22 años aproximadamente; que los mismos se dedican a fumar marihuana en el sector; que YAMIL CARA DE MUERTO iba manejando el vehiculo y OSWALD iba de copiloto y las dos mujeres iban en el puesto de tras conjuntamente con EL RUSITO; que YASML y EL OSWALD viven en La Guaira…”. (Folios 53 al 54 del expediente).

11.- EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA, del 23 de enero de 2015, practicado por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre un (1) ejemplar con apariencia de cédula de identidad a nombre del ciudadano DEIVIS JOHAN CASTILLO ESCOBAR, obteniendo como resultado que el referido documento es “AUTENTICA”. (Folio 58 y vto del expediente).

12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL del 21 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia que:
“…quien manifestó haber obtenido información que funcionarios de esta prestigiosa institución que investigan el delito de Homicidio en el Estado Vargas, detuvieron a un ciudadano de nombre YAMIL, apodado “CARA DE MUERTO”, quien es uno de los responsables de la muerte de una persona quien en vida respondiera al nombre: DEIVIS JOHAN CASTILLO ESCOBAR (…), quien falleció en la Avenida Principal de Altavista, Conjunto Residencial La Fundación Mendoza (…), el día (sic) 29-12-2014 (sic) (…), quien luego de informarle el motivo de nuestra presencia, nos informó que efectivamente funcionarios adscritos a ese Despacho, tenían retenido a un ciudadano que responde al nombre de YAMIL MIGUEL GUEVARA VALDIVIEZO (sic) , (…), apodado “EL CARA E´ MUERTO”. Posteriormente nos retiramos del lugar y nos trasladamos hasta la sede de este Despacho, conjuntamente con el ciudadano antes mencionados (…), logramos constatar que en las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-03377, iniciadas el día 29-12-2014(sic), por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio) figura como víctima DEIVIS JOHAN CASTILLO ESCOBAR (…) V-14.518.290 (Occiso) y como investigado una persona de nombre YAMIL MIGUEL GUEVARA VALDIVIEZO (sic) (…), apodado “EL CARA E` MUERTO (…), titular de la cédula de identidad N° V- 20.824.718…”. (Folio 60 y 61 del expediente).

Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Acta Policial, Experticias Técnicas, Actas de Inspección y Actas de Entrevistas, que fueron acreditadas por el Ministerio Público, contrario a lo argumentado por la Juez de Instancia, permiten considerar a esta Sala, que tal y como acertadamente lo precalificó el Tribunal de Control, los hechos narrados pueden subsumirse en esta etapa del proceso, en el tipo penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en detrimento del ciudadano DEIVIS JOHAN CASTILLO ESCOBAR, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito tomando en consideración la data de los hechos, precalificación jurídica que tiene carácter provisional y pudiera variar en el transcurso de la investigación, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Igualmente considera esta Sala, que del contenido de las actas procesales se desprenden fundados elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir con base y de manera provisional, que el ciudadano YAMIL MIGUEL GUEVARA VALDIVIESO, apodado “CARA DE MUERTO”, conjuntamente con otros ciudadanos apodados en autos como “OSWALD” y “EL RUSO”, se dedican al robo y hurto de vehículos automotores, presuntamente solicitaron los servicios como taxista del ciudadano DEIVIS JOHAN CASTILLO ESCOBAR, para ser trasladados hasta la “AVENIDA PRINCIPAL DE ALTAVISTA, CONJUNTO RESIDENCIAL ALTAVISTA, LA FUNDACIÓN MENDOZA, ESPECÍFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO DE LA ETAPA II, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL…”, lugar en el cual presuntamente le quitaron la vida por medio de un disparo efectuado con arma de fuego, para despojarlo de su vehículo marca Cherry, modelo Arauca, color gris oscuro, año 2013, placas AF4500V, el cual colisionaron contra el portón de dicho estacionamiento al momento de huir del sitio del acontecimiento.

Igualmente de las actuaciones cursantes acreditadas por el Ministerio Público ante la Juez de Control, cursa ACTA DE ENTREVISTA, rendida por TESTIGO (003), quien expresó: que el día 29 de diciembre de 2014, en momentos en que se encontraba laborando a las afueras de las Residencias Fundación Mendoza, ubicada en la Avenida Principal de Altavista, observó que un vehículo marca CHERRY, color gris impacto de forma violenta con el portón del estacionamiento de la referida residencia, “…y es cuando logré ver dentro del carro a EL CARA DE MUERTO, OSWALD Y A EL RUSITO nuevamente con las dos mujeres que se encontraban horas antes con El RUSITO, más que no conozco después siguieron su marcha con dirección hacia la avenida Sucre y luego de unos diez minutos empezaron a llegar varios motorizados de la Policía Nacional y los funcionarios de la PTJ llegaron…”; actuaciones estas que fueron acreditadas conjuntamente con el acta policial, desconociendo este Tribunal Colegiado el por que la Juzgadora omitió referirlas, pues las mismas reposaban en autos al momento de realizar la audiencia y dictar sus pronunciamientos.

Señalado lo anterior, considera la Alzada, que surge acreditada, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial y el Ministerio Público, se logre el convencimiento de manera provisional que el sindicado en el delito imputado por la Oficina Fiscal ciudadano YAMIL MIGUEL GUEVARA VALDIVIESO, es presuntamente autor o partícipe en los hechos investigados, por lo que a criterio de esta Alzada, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar satisfecho el numeral 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Estima igualmente esta Sala, que en el presente caso resulta acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, si tomamos en consideración que el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imputado al ciudadano YAMIL MIGUEL GUEVARA VALDIVIESO, prevé una pena en su límite máximo superior a los diez (10) años de prisión, de lo cual se infiere que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran entidad, así la magnitud del daño causado, dado que el delito investigado vulnera el derecho a la vida. Existiendo igualmente la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden y con relación al peligro de obstaculización, considera esta Alzada, que el imputado al pertenecer presuntamente a una banda delictiva, morador del sitio del suceso, de encontrarse en libertad, pudiera influir para que los testigos, víctimas o expertos informen falsamente, o se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en peligro la investigación que recién se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.

A criterio de esta Sala con los elementos puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, resulta procedente el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano YAMIL MIGUEL GUEVARA VALDIVIESO, toda vez que se encuentran satisfechas las exigencias requeridas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la referida medida de coerción personal.

Aunado a ello, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adecua al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba pertinente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad. Y ASI SE DECLARA.

Con base a lo expresado, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público y en consecuencia REVOCA la decisión del 22 de febrero de 2015, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3, 4 y 8, en relación con el artículo 243, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YAMIL MIGUEL GUEVARA VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad número V-20.824.719.

En razón a lo anteriormente mencionado, este Tribunal Colegiado conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YAMIL MIGUEL GUEVARA VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad número V-20.824.719, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en detrimento del ciudadano DEIVIS JOHAN CASTILLO ESCOBAR.
Se ORDENA al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que al recibo del presente expediente proceda a librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y determinar el lugar de reclusión en el que permanecerá detenido el mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano JAIRO GUTIERREZ, en su condición de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; contra la decisión del 22 de febrero de 2015, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3, 4 y 8, en relación con el artículo 243, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YAMIL MIGUEL GUEVARA VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad número V-20.824.719, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en detrimento del ciudadano DEIVIS JOHAN CASTILLO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V- 14.518.290.
2. Declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 22 de febrero de 2015.
3. REVOCA el fallo impugnado, mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3, 4 y 8, en relación con el artículo 243, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YAMIL MIGUEL GUEVARA VALDIVIESO.

4. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: YAMIL MIGUEL GUEVARA VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad número V-20.824.719, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en detrimento del ciudadano DEIVIS JOHAN CASTILLO ESCOBAR, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3; 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal,
5. Se ORDENA al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que al recibo del presente expediente, proceda a librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y determinar el lugar de reclusión en el que permanecerá detenido el mencionado ciudadano.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los tres (3) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER






Asunto: Nº 3975-15.
YCM/GP/JPG/Aac.