REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 30 de marzo de 2015
204º y 156º
CAUSA Nº 3986-15
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PAUDELIS SOLORZANO, Fiscal Sexagésima Séptima (67ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 12 de febrero del 2015, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…PRIMERO: SE DESESTIMA la solicitud del ministerio (sic) público (sic) en cuanto al cambio al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 de la Norma Penal Adjetiva. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a los tribunales estadales de control por verse afectados intereses colectivos y difusos tal como lo prevee (sic) en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la multiplicidad de víctima”.
El 11 de marzo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el número 3986-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 17 de marzo de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación incoado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 23 de febrero del 2015, la ciudadana PAUDELIS SOLORZANO, Fiscal Sexagésima Séptima (67ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…
CAPITULO III.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Vistos los delitos que fueron atribuidos al imputado MARCANO PADRON JONNATAN DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.463.779, en fecha 30 de octubre de 2014, ante el Tribunal 11º de Primera Instancia Municipal en Funciones (sic) de Control (…), distinguido como FRAUDE CONCERNIENTE A LA PRODUCCIÓN NACIONAL Y COMERCIAL, previsto y sancionado en el Artículo 337 del Código Penal y PORTE DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones:
(…)
Se entiende de dichas normas, que el bien jurídico de tutela recae sobre el colectivo social frente a la noción de protección y seguridad que éstos esperan respecto del Estado (…).
En tal sentido, en cuanto a estos delitos se estima lesionan un bien jurídico abstracto tutelado por el Estado Venezolano y el cual es el Orden Publico, que se ve directamente atacado al no cumplirse con las pautas y restricciones previamente fijadas. Prerrogativas que le vienen dadas al Estado a fin de garantizar la segura convivencia del conglomerado social.
Sin embargo llama poderosamente la atención, que el Juez de la recurrida en su pronunciamiento DESESTIMA la SOLICITUD DE CAMBIO DE PROCEDIMIENTO A ORDINARIO conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose entender en un principio que al desestimar implica el no estar de acuerdo con el cambio solicitado y por ende mantiene el PROCEDIMIENTO MENOS GRAVE, no obstante continua pronunciándose y esta vez de manera adversa a su primera resolución, al DECLINAR la causa para el conocimiento de un Tribunal de Control Estadal, señalando que estimaba que en el presente se afectaban intereses colectivos o difusos. Considerando quienes exponen, no entender, ni saber a que atenernos en cuanto al futuro de la causa in comento cuando arribe a un Tribunal de Control Estadal con un Procedimiento Menos Grave vigente y un lapso vencido, pues vale recordar que los sesenta (60) días consecutivos para el pronunciamiento en Acto Conclusivo venció el 29-12-2014, implicando ello además, que nos corresponde observar en apego el principio de buena fe, que por su parte tenemos a un imputado bajo una medida de coerción personal que se ha visto extendida sin razón aparente, ya que de estos pronunciamientos contrarios se desprenden que efectivamente se mantiene vigente el procedimiento MENOS GRAVES. Cuando lo ajustado a derecho era, que decretara el Procedimiento Ordinario y a su vez Declara su Incompetencia para conocer ordenando la Declinatoria de la causa a un Tribunal de Control Estadal. Siendo que al no se de (sic) esta manera nos hacemos las siguientes preguntas:
a.- Ante la Desestimación de la Solicitud de cambio de procedimiento interpuesta en fase preparatoria por el Ministerio Publico, debemos interponer una nueva Solicitud ante el Tribunal de Control Estadal o debemos esperar que éste se pronuncie?.
b.- El Tribunal de Control Estadal al recibir la causa se pronunciaría de oficio sobre el cambio de procedimiento ordinario o Decretara (sic) el Archivo Judicial al percatarse que ya el lapso de sesenta (60) días otorgados para los delitos bajo el Procedimiento Menos grave venció.
c.- En caso que el Tribunal se pronunciara sobre un Decreto de Archivo Judicial, cómo queda la solicitud realizada por el Ministerio Publico en tiempo hábil, pues se entiende del pronunciamiento del Tribunal 11ª Municipal, que el Juez advierte como validos los motivos en que fundamenta el Ministerio Publico su Solicitud?.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Publico que el auto recurrido es una decisión que causa un gravamen irreparable, puesto que la resolución cuestionada causa un agravio material y procesal al vulnerarse el derecho a continuar con el presente proceso por la vía Ordinaria; generando como consecuencia la afectación a derechos fundamentales y constitucionales como la tutela judicial efectiva y a un proceso regular, por cuanto no debió acogerse el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES. En este orden de ideas, el gravamen en el caso de marras debe ser entendido como el mismo agravio causado pero en sentido procesal por cuanto se han afectado normas procesales, tanto penales, como constitucionales, pues no se ha resuelto conforme a la ley sustantiva penal. Ahora bien, en este sentido lo irreparable es entendido como algo que no se puede reparar, ya que la consecuencia legal de esta es un término limitado para el pronunciamiento, así como la posibilidad que el imputado pueda acogerse a formulas alternativas que por derecho no le estarían dadas, por lo que pasamos a analizar la magnitud del daño que dicha conducta le ocasiona al ESTADO VENEZOLANO, cuya lesión es reconocida en la decisión recurrida.
(…)
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos (…), solicito (…), que el mismo sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia proceda a REVOCAR la decisión recurrida, y se ACUERDE que la presente causa seguida en contra del ciudadano MARCANO PADRON JONNATAN DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.463.779, prosiga conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 1 al 4 del cuaderno de apelación).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae a los pronunciamientos: “PRIMERO” y ”SEGUNDO” dictado por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de “ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL”, celebrada el 12 de febrero de 2015, en la que expresa lo siguiente:
“…PRIMERO: SE DESESTIMA la solicitud del ministerio (sic) público (sic) en cuanto al cambio al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 de la Norma Penal Adjetiva. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a los tribunales estadales de control por verse afectados intereses colectivos y difusos tal como lo prevee (sic) en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la multiplicidad de víctima”. (Folios 44 al 45 del expediente original).
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 6 de marzo de 2015, la ciudadana GIL L. FATIMA DEL V., Defensora Pública Quinta (5ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano MARCANO PADRON JONNATAN DE JESÚS, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, expresando lo que sigue:
“… (Omissis)… cabe destacar que el Ministerio Público no presenta suficientes elementos de Convicción para CALIFICAR o ponderar un hecho punible, que permita individualizar a mi defendido; además de no indicar cuales (sic) son los hechos que se propone probar y que necesariamente deben estar fundados con cada medio de prueba ofrecido , de la misma forma no emite otro elemento probatorio distinto al presentado en la audiencia de presentación de imputado, lo que daría significado sustantivo a la acusación para relacionar el presente hecho con mi representado.
Es por lo antes expuesto que la decisión del Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia Municipal en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas se encuentra fundamentada bajo las siguientes razones:
Para el momento de celebrarse la AUDIENCIA ESPECIAL realizada en fecha 13 de febrero de 2015, acordada por ese digno Tribunal en virtud de lo solicitado por la representación fiscal mediante oficio Nº 01-F67-2451-14 de fecha 06 de Enero de 2015, de la cual se desprenden algunos elementos relacionados con la competencia (…).
En consecuencia esta defensa considera conducente la decisión del juzgador emanado en la Audiencia Especial el día 12 de Febrero de 2015 ya que el Ministerio Público no indica cual (sic) es el hecho o los hechos que se propone probar con cada medio de prueba ofrecido. Punto este que ha sido advertido por autores al evidenciar la estrecha relación que tiene con la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida.
(…)
De lo anterior se evidencia que cuando la representación fiscal ofrece los medios probatorios para el momento de la Audiencia Especial, no esta (sic) obligado a señalar el contenido de los mismos, pero si es una exigencia que se señala el hecho que pretende probar con cada medio probatorio, y ello incumplido por el Ministerio Publico ya que no se señala cual es el hecho o los hechos que pretender (sic) probar.
En este sentido resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna (…). El celo de este derecho se patentiza precisamente en el artículo 26 de la Carta Magna, cuando reconoce a la Justicia Perfecta como un derecho fundamental y hacer más expeditos los procedimientos.
PETITORIO
(…)
1. Se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta (…).
2. se CONFIRME en su totalidad la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control Municipal (…), en fecha 12 de Febrero de 2015 en la causa número AP02-P-2014-074566, por encontrarse la misma ajustada a derecho…”. (Folios 12 al 15 del cuaderno de incidencia)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye el objeto de impugnación, la decisión proferida por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de febrero del 2015, en la que: “…PRIMERO: SE DESESTIMA la solicitud del ministerio público (sic) en cuanto al cambio al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 de la Norma Penal Adjetiva. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a los tribunales estadales de control por verse afectados intereses colectivos y difusos tal como lo prevee (sic) en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la multiplicidad de víctima”.
Alega el recurrente:
Que, “En fecha 15-12-2014 (sic) (…), esta Representación Fiscal solicito (sic) al tribunal ad (sic) quo, se pronunciara en cuanto al cambio de procedimiento Menos Graves a Procedimiento Ordinario, toda vez que nos encontramos ante delitos que afectan los intereses del Estado”.
Que, “En fecha 12-02-2014 (sic), se llevó a cabo Audiencia Especial, ante la sede del Tribunal 11º de Control Municipal, (…) en donde el Juez resuelve: PRIMERO: SE DESESTIMA la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al cambio al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 de la norma penal adjetiva. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a los Tribunales Estadales de Control por verse afectados intereses colectivos y difusos tal como lo prevé el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Que, “….el Juez de la recurrida en su pronunciamiento DESESTIMA la SOLICITUD DE CAMBIO DE PROCEDIMIENTO A ORDINARIO conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) no obstante continua pronunciándose y esta vez de manera adversa a su primera resolución, al DECLINAR la causa para el conocimiento de un Tribunal de Control Estadal, señalando que estimaba que en el presente se afectaban intereses colectivos o difusos…”.
Que, “Considerando quienes exponen, no entender, ni saber a que atenernos en cuanto al futuro de la causa in comento cuando arribe a un Tribunal de Control Estadal con un Procedimiento Menos Grave vigente y un lapso vencido, pues vale recordar que los sesenta (60) días consecutivos para el pronunciamiento en Acto Conclusivo venció el 29-12-2014 (sic), (…), que por su parte tenemos a un imputado bajo una medida de coerción personal que se ha visto extendida sin razón aparente, ya que de estos pronunciamientos contrarios se desprenden que efectivamente se mantiene vigente el procedimiento MENOS GRAVES. Cuando lo ajustado a derecho era, que decretara el Procedimiento Ordinario y a su vez Declarara su Incompetencia para conocer ordenado la Declinatoria de la causa a un Tribunal de Control Estadal…”. (Folio vto 3 del cuaderno incidencia).
Que, “…que el auto recurrido es una decisión que causa un gravamen irreparable, puesto que la resolución cuestionada causa un agravio material y procesal al vulnerarse el derecho a continuar con el presente proceso por la vía Ordinaria; generando como consecuencia la afectación a derecho fundamentales y constitucionales como la tutela judicial efectiva y a un proceso regular, por cuanto no debió acogerse el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES.
Que, “…el gravamen en el caso de marras debe ser entendido como el mismo agravio causado pero en sentido procesal por cuanto se han afectado normas procesales, tanto penales, como constitucionales, pues no se ha resuelto conforme a la ley sustantiva penal. Ahora bien, en este sentido lo irreparable es entendido como algo que no se puede reparar, ya que la consecuencia legal de esta es un término limitado para el pronunciamiento, así como la posibilidad que el imputado pueda acogerse a formulas alternativas que por derecho no le estarían dadas, por lo que pasamos a analizar la magnitud del daño que dicha conducta le ocasiona al ESTADO VENEZOLANO, cuya lesión es reconocida en la decisión recurrida…”. (Folio 4 del cuaderno de incidencia).
El apelante además plantea en su escrito recursivo, las siguientes interrogantes:
Ante la Desestimación de la Solicitud de cambio de procedimiento interpuesta en fase preparatoria por el Ministerio Público, debemos interponer una nueva Solicitud ante el Tribunal de Control Estadal o debemos esperar que éste se pronuncie?
El Tribunal de Control Estadal al recibir la causa se pronunciaría de oficio sobre el cambio de procedimiento ordinario o Decretara (sic) el Archivo Judicial al percatarse que ya el lapso de sesenta (60) días otorgados para los delitos bajo el Procedimiento Menos grave venció?
En caso que el Tribunal se pronunciara sobre un Decreto de Archivo Judicial, cómo queda la solicitud realizada por el Ministerio Publico en tiempo hábil, pues se entiende del pronunciamiento del Tribunal 11º Municipal, que el Juez advierte como validos los motivos en que fundamenta el Ministerio Público su Solicitud?. (Folio vto 3 del cuaderno de incidencia).
Pretende el recurrente con el presente escrito recursivo:
“…que el mismo sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia proceda a REVOCAR la decisión recurrida, y se ACUERDE que la presente causa seguida en contra del ciudadano MARCANO PADRON JONNATAN DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.463.779, prosiga conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 4 del cuaderno de incidencia).
La defensa contrariamente señaló, que: “…el Ministerio Público no presenta suficientes elementos de Convicción para CALIFICAR o ponderar un hecho punible, que permita individualizar a mi defendido; además de no indicar cuales (sic) son los hechos que se propone probar y que necesariamente deben estar fundados con cada medio de prueba ofrecido, de la misma forma no emite otro elemento probatorio distinto al presentado en la audiencia de presentación de imputado, lo que daría significado sustantivo a la acusación para relacionar el presente hecho con mi representado. (…).esta defensa considera conducente la decisión del juzgador emanado en la Audiencia Especial el día 12 de Febrero de 2015 ya que el Ministerio Público no indica cuál es el hecho o los hechos que se propone probar con cada medio de prueba ofrecido.
Peticiona; “…Se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta (…), se CONFIRME en su totalidad la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control Municipal (…), en fecha 12 de Febrero de 2015 en la causa número AP02-P-2014-074566, por encontrarse la misma ajustada a derecho…”.
Para resolver, procede previamente este órgano Colegiado a examinar el iter procesal, a saber:
Que el ciudadano JONNATAN DE JESÚS MARCANO PADRON, fue aprehendido el 29 de octubre de 2014, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, en las inmediaciones de la Calle Intendencia Militar, Parroquia San Juan; Municipio Libertador de esta ciudad, cuando al ser sometido a una inspección corporal, le fue incautado en un (01) bolso que portaba, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, dos botellas de vidrio de presunto whisky importado, así como etiquetas adhesivas varias alusivas a impuestos sobre bebidas alcohólicas y whisky importados de varias marcas. Siendo informado de dicho procedimiento al ciudadano Fiscal 37º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó que fuera puesto a la orden del Fiscal de Flagrancia. (Folios 3 y 4 del expediente original).
El 30 de octubre de 2015, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia para la presentación del aprehendido, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la mencionada audiencia, el Representante Fiscal expuso: “…Esta representación fiscal pone a su disposición al ciudadano JONNATAN DE JESUS MARCANO PADRON, quien fue detenido por funcionarios adscritos al (sic) POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se encuentran explanadas en las actuaciones que anteceden (…), de esta manera solicito que la investigación a través de la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifica la conducta con los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 (sic) de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y FRAUDES CONCERNIENTES A LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL Y COMERCIAL, tipificado en el artículo 337 del Código Penal y solicito que le sea impuesta la medida cautelar prevista en el artículo 242, es especifico las previstas en el artículo en el numeral 3 y 9 …” (Folio 21 del cuaderno de incidencia).
Seguidamente el Juez de Control, procedió a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional, lo informó de los derechos contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 357 y 358 eiusdem, tal y como consta al folio 21 y vto del cuaderno de incidencia.
Concluida la exposición del Representante Fiscal, del imputado y su Defensa, el Juez de Control estimó pertinente acoger la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Publico, así como, la precalificación realizada referida a los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y FRAUDES CONCERNIENTES A LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL Y COMERCIAL, tipificado en el artículo 337 del Código Penal, asimismo, acordó medida cautelar sustitutiva peticionada por la Oficina Fiscal.
El 6 de enero de 2015, la Fiscalía Sexagésima Séptima (67ª) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual “…durante la investigación adelantada (...) se ha evidenciado que nos encontramos ante un delito con pluralidad de víctimas y por ende de naturaleza continuada razones por la que SOLICITO (…), que la presente causa continué siendo ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 262 de la Norma Adjetiva Penal como corresponde, visto que tales circunstancias hace que el delito imputado ahora se encuentre inmerso entre aquellos que se exceptúan a ser perseguidos por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, de conformidad con el Segundo Aparte del Artículo 354 Ejusdem…”. (Folios 33 y 34 del expediente).
El 12 de febrero de 2015, se celebró por ante el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control Municipal “AUDIENCIA ESPECIAL”, en atención a la solicitud realizada por el Ministerio Publico, y en la cual el Juez de Control una vez oída a las partes, acordó:
“…PRIMERO: SE DESESTIMA la solicitud del ministerio público (sic) en cuanto al cambio al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 de la Norma Penal Adjetiva. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a los tribunales estadales de control por verse afectados intereses colectivos y difusos tal como lo prevee (sic) en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la multiplicidad de víctimas…”. (Folios 44 al 45 del expediente original).
Respecto al pronunciamiento “PRIMERO”, dictado por el Tribunal de Control Municipal, según el cual: “SE DESESTIMA la solicitud del ministerio público (sic) en cuanto al cambio al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 de la Norma Penal Adjetiva”.
Esta Sala procede a revisar las normas procesales contenidas en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves a saber:
Artículo 354. “El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”
Por su parte, el artículo 356 del Código en comento prevé:
Artículo 356. “Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.”. (Subrayado de esta Sala).
En atención a las disposiciones legales antes transcritas, se pueda apreciar que el pronunciamiento del 12 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado de Control Municipal mediante el cual, “SE DESESTIMA la solicitud del ministerio (sic) público (sic) en cuanto al cambio al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 de la Norma Penal Adjetiva.”, se encuentra ajustado a las previsiones establecidas en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ello es así, por cuanto del acta de audiencia para la presentación del aprehendido, levantada el 30 de octubre de 2014 –folios 21 al 22 del expediente-, se constata, que la Oficina Fiscal imputó. “se precalifica la conducta con los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y FRAUDES CONCERNIENTES A LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL Y COMERCIAL, tipificado en el artículo 337 del Código Penal ” y solicitó: “…la investigación a través de la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal” (Folio vto del 21, expediente original). Al finalizar la aludida audiencia, la Juez de Control Municipal, acordó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves –artículo 354 eiusdem-.
Considera la Alzada, que yerra la Oficina Fiscal, al peticionar un cambio de procedimiento, una vez vencido el lapso de sesenta (60) días continuos acordados para concluir la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo – 29 de diciembre de 2014-, tal desacierto vulnera la seguridad jurídica, y con ello la expectativa de las partes en cuanto a que el procedimiento adelantando en su contra, no es otro, sino el previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, acordado al momento de la audiencia para la presentación del aprehendido.
La Oficina Fiscal para justificar la solicitud de cambio de procedimiento, arguye que: “…durante la investigación adelantada (...) se ha evidenciado que nos encontramos ante un delito con pluralidad de víctimas y por ende de naturaleza continuada (…) tales circunstancias hace que el delito imputado ahora se encuentre inmerso entre aquellos que se exceptúan a ser perseguidos por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, de conformidad con el Segundo Aparte del Artículo 354 Ejusdem…”.
Al respecto, estima este Órgano Colegiado, que a la presente fecha no consta en las actuaciones, que la Oficina Fiscal haya concluido la investigación –no obstante encontrarse vencido el lapso para ello-, lo que permitiría determinar, quiénes son las personas afectadas u ofendidas por el hecho investigado, y si efectivamente existe “multiplicidad de víctimas”; en los términos indicados por la Representante Fiscal, mal puede entonces estimar, que los delitos precalificados en la audiencia para la presentación del imputado referidos a PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y FRAUDES CONCERNIENTES A LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL Y COMERCIAL, son de aquellos exceptuados para la aplicación del procedimiento para los delitos menos graves, establecido en el artículo 358 del Texto Adjetivo Penal, cuando de las actas procesales nada consta al respecto.
Además, arguye la Representación Fiscal que: “En tal sentido, en cuanto a estos delitos se estima lesionan un bien jurídico abstracto tutelado por el Estado Venezolano y el cual es el Orden Público, que se ve directamente atacado al no cumplirse con las pautas y restricciones previamente fijadas. Prerrogativas que le vienen dadas al Estado a fin de garantizar la segura convivencia del conglomerado social…”
Efectivamente, el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es un delito contra el orden público; previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así:
Artículo 114. “Quien porte el facsímil de un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años…”.
Mientras que, FRAUDES CONCERNIENTES A LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL Y COMERCIAL, es un delito previsto en el Código Penal, LIBRO SEGUNDO, De las diversas especies de delito, TÍTULO VI, De los delitos contra la fe pública, en el artículo 337, de la manera que sigue:
Artículo 337. “Todo el que hubiere falsificado o alterado los nombres, marcas o signos distintivos de las obras del ingenio o de los productos de una industria cualquiera; y, así mismo, todo el que haya hecho uso de los nombres, marcas o signos legalmente registrados así falsificados o alterados, aunque la falsedad sea proveniente de un tercero, será castigado con prisión de uno a doce meses”.
Ahora bien, a criterio de esta Alzada, de todo delito deriva, o puede derivar una turbación del orden público, porque todo delito, por el daño inmediato que produce, ofende la estructura social y debilita la opinión del público respecto de su seguridad. Pero es innegable, que algunos delitos no sólo ofenden de manera indirecta el orden público, sino que lo atacan directamente, ya que lo amenazan o lesionan en relación a particulares manifestaciones (propiedad, fe pública, buenas costumbres, etc), de tal manera, que partiendo de esta premisa, evidentemente que el concepto “orden público” no justifica per se, la solicitud de cambio de procedimiento incoada por el Ministerio Público; ya que, todos los delitos en forma abstracta afectan el orden público.
Siendo ello así, en el supuesto negado, que la recurrida atendiera afirmativamente a la petición fiscal, la creación de Tribunales Municipales para conocer delitos menos graves, no tendría sentido, en razón a que todos los delitos, por afectar el orden público, serían de competencia penal ordinario estadal.
No cabe duda, que el Juez de Control Municipal, debía desestimar lo peticionado por la Oficina Fiscal, pero fundado en el hecho, que el procedimiento para los delitos menos graves, se aplica para aquellos delitos de acción pública “cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad…” como el caso que nos ocupa.
Así pues, atendiendo a lo anteriormente disertado, respecto a este punto de impugnación, no asiste la razón a la recurrente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.
En lo que atañe al pronunciamiento “SEGUNDO”, dictado por el A quo, en la “AUDIENCIA ESPECIAL”, según el cual: “…SE DECLINA la competencia a los tribunales estadales de control por verse afectados intereses colectivos y difusos tal como lo prevee (sic) en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la multiplicidad de víctimas…”.
Considera esta Alzada, que el pronunciamiento resulta a todas luces desatinado, toda vez, que los delitos imputados en la audiencia para la presentación del imputado, al ciudadano JONNATAN DE JESÚS MARCANO PADRON, le fueron atribuidos los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y FRAUDES CONCERNIENTES A LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL Y COMERCIAL, tipificado en el artículo 337 del Código Penal, por lo que, tales delitos no son de aquellos que afectan intereses colectivos y difusos a los que hace referencia el artículo 26 Constitucional, como erróneamente lo señala el Juez a quo, ya que los mismos están referidos a tipo penales que lesionan derechos e intereses objetivamente determinados, tipos penales individuales, específicos y concretos, pudiéndose determinar tanto el sujeto activo y pasivo de los mismos, su tipicidad, por cuanto aparecen expresamente previstas en las normas sustantivas penales, y cuya reserva legal está dirigida a resguardar el orden público que debe garantizar el Estado –Porte Ilícito de Arma- así como, la fe pública –el segundo de los delitos-.
Igualmente, esta Alzada ha señalado en el contenido del presente fallo que la Oficina Fiscal no ha presentado el respectivo acto conclusivo que permita constatar cuales son las personas afectadas u ofendidas por el hecho investigado, por lo cual se desconoce quiénes son las presuntas víctimas y la cantidad de las mismas, de modo que yerra el Juez de Control, al señalar que los delitos imputados al ciudadano JONNATAN MARCANO PADRON, son de aquellos exceptuados para la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 358 del Texto Adjetivo Penal, por tratarse de delitos con “multiplicidad de víctima”.
En relación, a los derechos o intereses difusos ha señalado la doctrina y jurisprudencia, que son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada, se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), a personas que no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, como ocurre en los casos de derecho a la salud, a la vivienda, a la educación, etc.
En cuanto a los Derechos Colectivos; están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada.
En relación a los intereses colectivos y difusos, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de mayo de 2013 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, exp. 13.0024, lo siguiente:
“….Al respecto, se observa que esta Sala de manera reiterada, incluyendo entre ellas la sentencia n.º 3.648 del 19 de diciembre de 2003, la cual fue transcrita por el referido Juzgado de Primera Instancia, realizó una síntesis basada en las decisiones dictadas en distintas oportunidades, para asumir la competencia para conocer de las acciones referidas a protección de los derechos e intereses colectivos o difusos y en ella, expresó lo siguiente:
“(…) cabe recordar que, en sentencia Nº 656, del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén, la Sala dispuso -entre otras cosas- que «(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)».
En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:
1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede-en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.
2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.
3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.
Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: Dilia Parra; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche; 1594/2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Humberto Tablante Hidalgo; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César Pérez Vivas y Kenic Navarro; 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:
DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.
Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél…omissis...”. (Subrayado y negrillas de la Sala 6 de Corte de Apelaciones).
Respecto a la multiplicidad de víctimas, tal argumento fue resuelto en la primera denuncia de la siguiente manera:
“…Al respecto, estima este Órgano Colegiado, que a la presente fecha no consta en las actuaciones, que la Oficina Fiscal haya concluido la investigación –no obstante encontrarse vencido el lapso para ello-, lo que permitiría determinar, quiénes son las personas afectadas u ofendidas por el hecho investigado, y si efectivamente existe “multiplicidad de víctimas”; en los términos indicados por la Representante Fiscal, mal puede entonces estimar, que los delitos precalificados en la audiencia para la presentación del imputado referidos a PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y FRAUDES CONCERNIENTES A LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL Y COMERCIAL, son de aquellos exceptuados para la aplicación del procedimiento para los delitos menos graves, establecido en el artículo 358 del Texto Adjetivo Penal, cuando de las actas procesales nada consta al respecto…”.
Considera esta Alzada, que el segundo pronunciamiento dictado por el Juez de Control Municipal, mediante el cual “…SE DECLINA la competencia a los tribunales estadales de control por verse afectados intereses colectivos y difusos tal como lo prevee (sic) en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la multiplicidad de víctimas…”, resulta a todo evento incongruente, toda vez que, en un primer pronunciamiento desestima la petición de cambio de procedimiento y en un segundo pronunciamiento incurre en el desatino jurídico al considerar que los delitos imputados al ciudadano JONNATAN DE JESUS MARCANO PADRON, en la audiencia para la presentación del imputado referidos a PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FRAUDES CONCERNIENTES A LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL Y COMERCIAL, son delitos que “afectan intereses difusos y colectivos correspondiente a la multiplicidad de víctimas”, por ello declina su competencia.
En efecto, la incongruencia en el pronunciamiento recurrido, vulnera a las partes la seguridad jurídica, el debido proceso y tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que coloca al imputado y su defensa, en un estado de incertidumbre jurídica, que se ha prolongado en el tiempo, dada la actuación desatinada del Ministerio Público, la cual ha sido permitida por el Juez de Control Municipal, al dictar un segundo pronunciamiento incongruente con el primero, resultando igualmente involucrado en este dislate judicial, el Juez de Control Estadal, quien no se percató, que su competencia se encontraba comprometida, por lo que debió proceder conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en consideración a que el imputado se encuentra sometido a una medida de coerción personal, y aún no existe acto conclusivo, aunado a que se encuentra vencido el lapso correspondiente, en los términos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las violaciones a las normas constitucionales aludidas, no pueden ser ignoradas por esta Alzada, ni pueden ser salvadas por una vía que no sea DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del mencionado pronunciamiento a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón a lo anteriormente indicado, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Sexagésima Séptima (67ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del segundo pronunciamiento impugnado, vale decir, aquel por el cual “…SE DECLINA la competencia a los tribunales estadales de control por verse afectados intereses colectivos y difusos tal como lo prevee (sic) en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la multiplicidad de víctimas.”, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
La nulidad decretada se extiende por su conexión, a todos los actos posteriores y consecutivos que dependen del acto anulado, vale decir, la remisión del presente expediente al Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, por declinatoria de Competencia. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Municipal, distinto al que emitió el fallo anulado, quien deberá continuar con el presente proceso en estricto apego a las disposiciones establecidas en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1.- Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PAUDELIS SOLORZANO, Fiscal Sexagésima Séptima (67ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 12 de febrero del 2015, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…PRIMERO: SE DESESTIMA la solicitud del ministerio (sic) público (sic) en cuanto al cambio al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 de la Norma Penal Adjetiva. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a los tribunales estadales de control por verse afectados intereses colectivos y difusos tal como lo prevee (sic) en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la multiplicidad de víctima”.
2.- DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del segundo pronunciamiento dictado el 12 de febrero del 2015, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual “…SE DECLINA la competencia a los tribunales estadales de control por verse afectados intereses colectivos y difusos tal como lo prevee (sic) en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la multiplicidad de víctimas.”, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Área Metropolitana de Caracas distinto al que emitió el fallo anulado, quien deberá continuar con el presente proceso en estricto apego a las disposiciones establecidas en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves.
Regístrese, diarícese, publíquese, y líbrese oficio dirigido al Tribunal Undécimo Municipal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como, al Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas participando lo conducente anexo a copia debidamente certificada de la presente decisión, déjese copia y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA
Asunto: Nº 3986-15
YCM/GP/JPG/AA.