REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 30 de marzo de 2015
204° y 156°

ASUNTO: Nº 3994-15
PONENTE: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver la inhibición planteada por los ciudadanos ALEJANDRO CHIRIMELLI, LUÍS DÍAZ LAPLACE y ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en su condición de Jueces Integrantes de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el asunto judicial
Nº 3Ac-4809-15 (nomenclatura de esa Sala), conforme con lo preceptuado en el artículo 89 numeral 7 en relación con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el 20 de marzo del 2015, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, quien con tal carácter suscribirá la presente decisión.

El 27 de marzo de 2015, se admitió la inhibición planteada.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO DE INHIBICIÓN

El 19 de marzo de 2015, los ciudadanos ALEJANDRO CHIRIMELLI, LUÍS DÍAZ LAPLACE y ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en su condición de Jueces Integrantes de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhiben de conocer el presente asunto, fundamentando su apartamiento en el numeral 7 del artículo 89 en relación con el artículo 90, ambos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, expresando lo siguiente:

“(…)

Quienes suscriben, ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI JUEZ PRESIDENTE, DR. LUIS (sic) DIAZ (sic) LAPLACE, JUEZ INTEGRANTE-PONENTE y DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, JUECES INTEGRANTES DE LA SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 89 en su numeral 7, en concatenación con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, NOS INHIBIMOS de conocer la causa signada con el N° 3Ac 4809-15, consistente en la Apelación contra la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Profesional del Derecho GUSTAVO ALEXIS LOPEZ (sic) HERRERA, actuando en su condición de víctima, contra la Fiscalia (sic) 79° del Área Metropolitana de Caracas, por retardo procesal en la investigación del expediente N° 01-F070069-10, lo que viola su derecho constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución; tal inhibición obedece al hecho de encontrarnos incursos en la causal contenida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem.

Las razones que alegamos para inhibirnos del conocimiento de la causa son las siguientes:

ANTECEDENTES

En fecha 18 de marzo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, que en sujeción a los términos de la misma, ha sido interpuesta por el ciudadano Profesional del Derecho GUSTAVO ALEXIS LOPEZ (sic) HERRERA, actuando en su condición de víctima, contra la Fiscalía 79° del Área Metropolitana de Caracas, por retardo procesal en la investigación del expediente N° 01-F070069-10, quedando registrada dicha causa bajo el N° 3Ac 4809-15, designándose como ponente de la misma al DR. LUIS (sic) DIAZ (sic) LAPLACE.

(…)

De la revisión del Escrito contentivo de la Apelación contra la Acción de Amparo Constitucional, advertimos que con anterioridad, esta Sala emitió pronunciamiento mediante la resolución de un Amparo Constitucional por Omisión, que había sido intentado por el mismo abogado hoy accionante, en contra de la Fiscalia (sic) 79° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual presuntamente conculcó derechos fundamentales previstos a favor de su persona, como lo es el derecho al debido proceso y el derecho a obtener una Decisión expedita, evidenciándose que existe una identidad entre las partes, esto es, quienes pretenden incoar a través de la vía extraordinaria de Amparo. Y siendo que esta misma Sala había dictado una decisión que resultó desfavorable para el accionante por los mismos hechos por los cuales se intento (sic) la acción extraordinaria.

Por lo que esta Sala quiere hacer destacar, que con anterioridad a la interposición de la presente Apelación contra la Acción de Amparo Constitucional, específicamente en (sic) 27 de febrero de 2015, en nuestro carácter de Jueces Integrantes de esta Sala
N° 03 de la Corte de Apelaciones, fue sometida al conocimiento de esta Sala, para ser dirimida y resuelta, causa signada bajo el N° 3Ac 4787-15, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional por Omisión , (sic) interpuesta por el profesional del derecho GUSTAVO ALEXIS LÓPEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad número V.- 10.780.470, actuando en su condición de víctima, con Domicilio Procesal en Calle Negro Primero, casa
N° 15, barrio Santa Rosa, parroquia 23 de enero, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: (0216) 244.86.62, en contra de la Fiscalía 79na del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto penal N° 01F070069-10, por retardo procesal en la investigación del expediente número 01-F070069-10; no obstante, sobre dicha Acción de Amparo Constitucional, esta Sala, tal como se desprende de la decisión de fecha 27 de febrero de 2015, se DECLARO (sic) INCOMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN, incoada por el profesional del derecho GUSTAVO ALEXIS LÓPEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad número V.- 10.780.470, actuando en su condición de víctima, en contra del presunto agraviante Fiscalía 79na (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

De lo anteriormente expuesto, se observa, que la Apelación contra la acción de Amparo Constitucional, está estrechamente vinculada con la Acción de Amparo Constitucional por Omisión, interpuesta por el profesional del derecho GUSTAVO ALEXIS LÓPEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad número
V.- 10.780.470, actuando en su condición de víctima, con Domicilio Procesal en Calle Negro Primero, casa N° 15, barrio Santa Rosa, parroquia 23 de enero, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: (0216) 244.86.62, en contra de la Fiscalía 79na (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto penal N° 01F070069-10, por retardo procesal en la investigación del expediente número 01-F070069-10, cuya resolución fue dictada y publicada por esta Sala en fecha 27 de Febrero (sic) del 2015, en los términos antes transcritos, lo cual si bien fue declarada la incompetencia de esta Alzada, formamos con el análisis de la acción, opinión propia de la misma, implicando esto la emisión de opinión en el asunto penal con conocimiento de este, habida cuenta que se trata de las mismas partes y de los mismos hechos controvertidos que el accionante esgrime en su defensa a través de la Acción de Amparo y que fueron además invocados en la Acción de Amparo Constitucional por Omisión conocida por esta sala en fecha 27 de Febrero (sic) del 2015, a fin de atacar la violación de derechos fundamentales como lo son el derecho al debido proceso y el derecho a obtener una decisión expedita, circunstancia ésta, que nos impide seguir conociendo del asunto mencionado en virtud de la garantía y transparencia que debe otorgarse al justiciable, en el sentido que el expediente que hoy se ventila sea conocido por un Juez distinto, pues de lo contrario tendría que volverse a analizar un asunto con opinión ya formada sobre el cual estos Juzgadores emitimos previo pronunciamiento en la decisión de la Acción de Amparo Constitucional por Omisión.

A los efectos de demostrar lo anteriormente expuesto ofrecemos como medio de prueba, la decisión de fecha 27 de Febrero (sic) del 2015, correspondiente al asunto penal N° 3Ac 4787-15 (Nomenclatura de la Sala tres (sic) de la Corte de Apelaciones), incoada por el ciudadano profesional del derecho GUSTAVO ALEXIS LÓPEZ HERRERA, dicho medio de prueba es necesario y pertinente por cuanto del contenido del fallo aludido se constata el pronunciamiento al fondo del asunto sometido a nuestro conocimiento.

Por todo lo anteriormente expresado, consideramos que nos encontramos incursos en el supuesto establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…

…y en estricto cumplimiento al contenido del artículo 90 de la ley adjetiva penal…

Consideramos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo dispuesto en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente es INHIBIRNOS del conocimiento del presente asunto penal, como en efecto lo hacemos por considerar que las razones legales y éticas expuestas son suficientes para apartarnos del conocimiento de la misma, tal y como lo señalan las disposiciones supra alegada (sic); por lo que solicitamos muy respetuosamente Sea Declarada Con Lugar La Presente INHIBICIÓN con fundamento en todo lo antes expuesto y en aras de una sana, vertical y (sic) administración de justicia.

(…)”. (Folios 71 al 81 del cuaderno de incidencia).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que los ciudadanos ALEJANDRO CHIRIMELLI, LUÍS DÍAZ LAPLACE y ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en su condición de Jueces Integrantes de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran que están incursos en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su entender, han emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Negrillas de esta Sala)

El Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

La garantía del Juez o tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en este sentido la imparcialidad del juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la Ley y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Atendiendo lo antes expuesto, debemos señalar que la persona que ostenta el cargo de Juez, designado por el Estado, bajo el cumplimiento de requisitos obligatorios (asegurando su idoneidad), siendo potestad exclusiva del Estado la jurisdicción creada con el objeto de resolver los conflictos generados entre particulares o por la ocurrencia de un hecho punible, para así mantener la tranquilidad dentro de la sociedad, a través de un proceso -sin obstáculos- sujeto a los principios constitucionales evitando así la autodefensa (salvo la legítima defensa), está obligado actuar de forma imparcial y en caso contrario, deberá desprenderse del conocimiento del asunto.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 1… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”.

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para no ser considerado imparcial.

Justamente para mantener inalterable la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, el Legislador creó la forma de impugnarla, a través de las figuras de la inhibición y la recusación, la primera propia del órgano jurisdiccional y la segunda, un recurso en manos de las partes. Cuando un Juez ponderado se encuentra incurso en una de las causales taxativas del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal o en la causal genérica de dicho artículo, evidencia conocimiento del derecho, si procede mutuo proprio a desprenderse del conocimiento de la causa, para que otro Juez no afectado proceda a dictar la decisión a que hubiere lugar, esta es la forma adecuada dentro de un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2.

A fin de lograr el apartamiento de la causa sometido a su jurisdicción, los ciudadanos ALEJANDRO CHIRIMELLI, LUÍS DÍAZ LAPLACE y ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en su condición de Jueces Integrantes de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, aducen que ha emitido opinión en la causa con conocimiento previo de ella, argumentando que:

“…27 de febrero de 2015, en nuestro carácter de Jueces Integrantes de esta Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones, fue sometida al conocimiento de esta Sala, para ser dirimida y resuelta, causa signada bajo el N° 3Ac 4787-15, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional por Omisión , (sic) interpuesta por el profesional del derecho GUSTAVO ALEXIS LÓPEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad número V.- 10.780.470, actuando en su condición de víctima, … en contra de la Fiscalía 79na (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto penal N° 01F070069-10, por retardo procesal en la investigación del expediente número 01-F070069-10; no obstante, sobre dicha Acción de Amparo Constitucional, esta Sala, tal como se desprende de la decisión de fecha 27 de febrero de 2015, se DECLARO (sic) INCOMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN…”

A razón de la anterior decisión, -la cual fue promovida en copia certificada por los Jueces inhibidos y admitida por esta Sala,- aducen los ciudadanos Jueces que con tal pronunciamiento judicial, se encuentran incursos en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra afectada su parcialidad para decidir de forma imparcial al haber emitido opinión sobre la causa con conocimiento de ella.

Así, expresan que tal prejuzgamiento obedece a que:

“… en fecha 27 de Febrero (sic) del 2015, en los términos antes transcritos, lo cual si bien fue declarada la incompetencia de esta Alzada, formamos con el análisis de la acción, opinión propia de la misma, implicando esto la emisión de opinión en el asunto penal con conocimiento de este, habida cuenta que se trata de las mismas partes y de los mismos hechos controvertidos que el accionante esgrime en su defensa a través de la Acción de Amparo y que fueron además invocados en la Acción de Amparo Constitucional por Omisión conocida por esta sala …el expediente que hoy se ventila sea conocido por un Juez distinto, pues de lo contrario tendría que volverse a analizar un asunto con opinión ya formada sobre el cual estos Juzgadores emitimos previo pronunciamiento en la decisión de la Acción de Amparo Constitucional por Omisión” (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

De lo ut supra, señalado, se evidencia que los ciudadanos Jueces inhibidos fundan su pretendido prejuzgamiento en el “análisis de la acción,” [u] “opinión propia de la misma,” con relación a la acción de amparo interpuesta ante su conocimiento la cual evidencia esta Alzada, no fue resuelta al fondo, es decir, no decidieron sobre el mérito del asunto, sino que declinaron el conocimiento de la causa de amparo para ser resuelta por el Juez competente, vale decir, Juez en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

De lo argüido por los inhibidos y lo examinado por esta Sala actuando como dirimente, se advierte que la opinión judicial formada con anticipación
-prejuzgamiento,- no debe tratarse de cualquier opinión privada, conocimiento privado o criterio formado en el fuero interno del Juez, pues, esta “opinión” debe verse exteriorizada y ser comprobable a través de una resolución judicial previa en la que conste dicha opinión del fondo del asunto, o bien, constatada por otros medios probatorios capaces de colocar de manifiesto y de forma material que ha existido un criterio formado respecto del caso con relación a su resolución, lo cual debe haber sido exteriorizado por el propio Juez.

Tales circunstancias no se desprenden del caso en concreto, ya que, el análisis u opinión propia –sobre el fondo del asunto- a que hacen referencia los inhibidos, no consta exteriorizada en una resolución judicial que resuelva la controversia, ni se hace palpable a través de otro medio probatorio; y de otra parte al examinar la decisión promovida como prueba del 27 de Febrero de 2015 dictada por los Jueces inhibidos, tampoco deja de manifiesto que los mismos hayan resulto el mérito del asunto de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ALEXIS LÓPEZ HERRERA, solo consta que declinaron la competencia para el conocimiento y resolución de la pretensión de tutela constitucional accionada a otro órgano jurisdiccional de menor grado constitucional, la cual correspondió conocer al Juzgado Decimosexto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Tribunal éste que sí examinó el fondo del asunto declarando inadmisible la pretensión de amparo propuesta.

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1000, del 26 de octubre de 2010, expediente 10-0274, con relación a la causal de inhibición que se ventila en el presente caso, expresa:

“De allí que un juez sea inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra en su persona alguna de las circunstancias legales -causales de recusación e inhibición- que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Una de dichas circunstancias legales, es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, la cual supone el hecho de que (sic) el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo.” (Subrayado y negrilla de la Alzada).
Por consiguiente esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no encuentra que los Jueces Inhibidos se hallen incursos en la causal de inhibición establecida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por los ciudadanos ALEJANDRO CHIRIMELLI, LUÍS DÍAZ LAPLACE y ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en su condición de Jueces Integrantes de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el asunto judicial
Nº 3Ac-4809-15 (nomenclatura de esa Sala), conforme con lo preceptuado en el artículo 89 numeral 7 en relación con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

Declara SIN LUGAR la inhibición planteada por los ciudadanos ALEJANDRO CHIRIMELLI, LUÍS DÍAZ LAPLACE y ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en su condición de Jueces Integrantes de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el asunto judicial Nº 3Ac-4809-15 (nomenclatura de esa Sala), conforme lo preceptuado en el artículo 89 numeral 7 en relación con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese. Remítase la presente causa a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) día del mes de marzo del 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ


LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

La Secretaria

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3994-15
YCM/GP/JEPG/Aa/sp