REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



Caracas, 30 de marzo de 2015
204° y 156°

Expediente Nº 3995-15.
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NORELYS MERCEDES BRUZUAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.406, en su condición de defensora del ciudadano SANTO RAFAEL MOTA GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.468.332, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 16 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “… acuerda NEGAR la entrega del vehiculo (sic) clase automóvil, marca toyota,(sic) modelo corolla,(sic) color gris, placas JAH-99P, tipo sedan,(sic) año 2000, uso particular, serial de carrocería 8XA53AEB1Y2004320, al ciudadano SANTO RAFAEL MOTA GUERRA…”

El 20 de marzo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3995-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

El 27 de marzo de 2015, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación incoado, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 3 de marzo de 2015, la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en su condición de defensora del ciudadano SANTO RAFAEL MOTA GUERRA, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:
“…. (Omissis)…
CAPITULO III
DEL DERECHO

Artículo 293: (…)
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en forma pacífica y reiterada, tal y como se denota de la sentencia Nº 892, emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-2005 (…), con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, cuando se estableció:
(…)
CAPITULO II
PETITORIO

Por todo lo anteriormente señalado esta defensa apela a la negativa de la entrega del referido vehiculo (sic) por considerar que no está acreditado el presupuesto previsto en el 293 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que el ciudadano SANTO RAFAEL MOTA GUERRA en primer lugar haya estado incurso en la alteración de los referidos seriales, así como tampoco existe alguna persona natural o jurídica en reclamación del mismo, siendo este medio de subsistencia por ser una persona limitada a sus facultades motores, además de haber demostrado y consignado titulo de propiedad del mimo (sic) emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en fecha 01 de noviembre de 2010, del cual acompaño copia del mismo, por lo que solicitamos se declare con lugar el presente Recurso y se ordene al Tribunal el cumplimiento efectivo del contenido de la Ley Adjetiva Penal.. Y ASÍ SOLICITAMOS SE DECLARE.. (Folios 40 al 43 del expediente).

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 16 de enero de 2015, el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, indicando lo siguiente:

“…El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

(…)

Establece en ese aspecto el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a la letra:
(…)
Sobre el procedimiento de entrega de objetos previsto en las normas supra trascritas, anota la doctrina: (…)

Por otra parte, según lo preceptuado en el artículo 265 del Código adjetivo penal, corresponde al Ministerio Público el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible.

Afirmando también nuestra autorizada Doctrina, que la labor del Ministerio Público debe estar orientada a la “búsqueda de la verdad” por su carácter de parte de buena fe, la cual supone, de suyo, la practica de diligencias conducentes a la determinación del presunto hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, si fuere el caso, cuyo fin es la averiguación de la búsqueda de la verdad. Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal regula las actuaciones del Ministerio Público para que estas por si mismas no puedan constituir una lesión a los derechos constitucionales, reconociéndose así la persecución penal pública en una labor imparcial del Estado.

Una interpretación literal del artículo 293 del Código adjetivo penal, permite inferir que cuando se trate de objetos o efectos sujetos a una investigación, el Representante del Ministerio Público, debe velar por el aseguramiento de los mismos, siempre que sean imprescindibles para la investigación y en el caso de autos, tal como se desprende del acta de negativa de entrega de Vehiculo (sic) en cuestión, emanada de la Fiscalia Cuadragésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los seriales que identifican la carrocería del vehículo solicitado por el ciudadano SANTO RAFAEL MOTA GUERRA, no se encuentra en las condiciones originales de la ensambladora de vehiculo.-

En consecuencia, ante el resultado de la experticia realizada al vehiculo, la cual arrojó irregularidades en cuanto a los seriales de carrocería del vehiculo (sic) e igualmente no consta en la presente solicitud, documento alguno que indique la condición de propietario del solicitante, resulta procedente y ajustado a derecho NEGAR la entrega del vehiculo (sic), clase automóvil, marca toyota, (sic) modelo corolla, (sic) color gris, placas JAH-99P, tipo sedan, (sic) año 2000, al ciudadano MOTA GUERRA SANTO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.468.332. Y ASÍ SE DECLARA…” (Folios 33 al 36 del expediente)


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 18 de marzo de 2015, la Representante de la Fiscalia Septuagésima Primera (71º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“... (Omissis)… En este sentido, se destaca que la entrega de objeto solicitada ante el Ministerio Público fue negada en su oportunidad por cuanto corresponde a LA COSA AJENA atendiendo que el vehiculo (sic) cuya entrega fue requerida no coincide en seriales identificativos con el vehiculo (sic) presuntamente adquirido por el solicitante, por lo que resulta materialmente imposible disponer de un bien que no le corresponde en propiedad a nadie y su abandono no ha sido declarado por ningún Tribunal. Por lo que no queda demostrado el daño patrimonial irreparable causado por la negativa de entrega de un vehiculo que no corresponde al solicitado.

Estima esta Representación Fiscal que la decisión del Tribunal A quo de fecha 16-01-2015 (sic) atendiendo los alegatos del solicitante en contraposición a la opinión del Ministerio Público expresado en la negativa de entrega de vehiculo (sic) de fecha 29-10-2012 (sic), mediante oficio FMP-71-1887-2012, se encuentra ajustada a derecho.

CAPITULO IV
PETITORIO

Con base a lo precedentemente expuesto, tengo a bien solicitar (…)

1. SE ADMITA EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN contra el Recurso de Apelación ejercido por la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL (…)

2. SE DECLARE SIN LUGAR en todas sus partes el Recurso de apelación ejercido por la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL (…) por ser INCONGRUENTE y MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE, estimando que la decisión del Tribunal A quo se encuentra ajustada a Derecho constitutiva de una garantía al derecho de propiedad que no obstenta (sic) sobre el objeto de investigación solicitado el ciudadano SANTO RAFAEL MOTA GUERRA, titular de la cedula de identidad V-10.468.332.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Colegiado, pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto, por la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en su condición de defensora del ciudadano SANTO RAFAEL MOTA GUERRA, contra la decisión, del 16 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “… acuerda NEGAR la entrega del vehículo clase automóvil, marca toyota,(sic) modelo corolla,(sic) color gris, placas JAH-99P, tipo sedan,(sic) año 2000, uso particular, serial de carrocería 8XA53AEB1Y2004320, al ciudadano SANTO RAFAEL MOTA GUERRA…”

Alega la recurrente, “… que no está acreditado el presupuesto previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que el ciudadano SANTO RAFAEL MOTA GUERRA (…) haya estado incurso en la alteración de los referidos seriales, así como tampoco existe alguna persona natural o jurídica en reclamación del mismo, siendo este medio de subsistencia por ser una persona limitada a sus facultades motores, además de haber demostrado y consignado título de propiedad del mimo (sic) emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en fecha 01 de noviembre de 2010, del cual acompaño copia del mismo…” (Folio 43 del cuaderno de incidencia)

Peticiona: “…se declare con lugar el presente Recurso y se ordene al Tribunal el cumplimiento efectivo del contenido de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SOLICITAMOS SE DECLARE…”

ANTECEDENTES

 Cursa al folio 10 del expediente, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 27 de junio de 2012, suscrita por el detective Pedro Lobo, adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos, Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente:

“…Encontrándome en la sede de este despacho, cumpliendo con mis labores diarias se presentó el ciudadano MOTA GUERRA FRANKLIN JOSÉ (…) con la finalidad de realizar inspección del siguiente vehículo automotor, Clase AUTOMOVIL, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Color: GRIS, Placas: JAH-99P, Tipo: SEDAN, año: 2000, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8XA53AEB1Y2004320, una vez en el estacionamiento de este Despacho, procedí a verificar sus seriales identificativos, determinando que los mismos presentan irregularidades (falsos) razón por la cual procedía a notificarle al Jefe de este despacho (…) quien ordenó el decomiso y a su vez fuese puesto a la orden de la Dirección Nacional de Vehículos, a fin de proseguir las averiguaciones…”

 Al folio 11 del expediente, cursa ACTA PROCESAL: K-12-0232-02392, del 27 de junio del 2011, suscrita por la Detective Yuraima Valdez, adscrita a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo que sigue:

“…informa el Detective Pedro Lobo, que al Departamento de Experticias se presentó un Ciudadano que dijo ser y llamarse: MOTA GUERRA FRANKLIN JOSÉ (…) quien manifestó desear que el vehículo marca TOTOTA (sic), modelo: COROLLA, color GRIS, placas: JAH-99P, año 2000, serial de carrocería: 8XA53AEB1Y20044320, serial del motor 4AN512754, fuese verificado y revisado por un Experto en la materia, ya que se disponía a realizar la venta del mismo (…) el vehículo en cuestión presenta irregularidades (Falsos) en sus seriales de identificación. Por lo antes descrito, el vehículo permanecerá en el referido Departamento, a orden de la fiscalía (sic) que conozca del caso…”

 Cursa al folio 14 del expediente, ACTA DE ENTREVISTA, del 26 de junio de 2012, rendida por el ciudadano MOTA GUERRA SANTO RAFAEL, quien expuso:

“…Comparezco por ante(sic) esta oficina por cuanto recibí llamada telefónica por parte de mi hermano de nombre MOTA GUERRA FRANKLIN JOSE, quien me informó que se encontraba en el Departamento de experticia de vehículo, ubicado en quinta (sic) Crespo con mi vehículo MARCA TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR GRIS, PLACAS: JAH-99P, AÑO 2000, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB1Y20044320, SERIAL DEL MOTOR 4AN512754, y que el mismo se encontraba con los seriales alterados (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que documentación le hizo entrega el ciudadano TOVAR GONZALEZ CARMELO RAMÓN del vehículo el cual le fue vendido? CONTESTÓ: “me entregó original del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el numero (sic) 3900735 a nombre de TOVAR GONZALEZ CARMELO RAMON, cedula (sic) de identidad V-11.984.763 vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLA 1.6 SINC, PLACAS JAH99P, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53AEB1Y20043420, SERIAL DE MOTOR 4AN512754, NUMERO DE AUTORIZACIÓN 404EXY122224 emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Original de la Constancia de Experticia nro 030109-087845 de fecha 03-08-2009 emanada del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre en la Ciudad de Maturín y Documento de Entrega de Vehículo emanado de un Tribunal el cual no recuerdo, asimismo dicho registro no lo tengo en mi poder por cuanto le fue entregado a un gestor el cual me hizo el Trámite de Traspaso de Registro a mi nombre, deseo consignar la documentación antes nombrada (SE DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL ENTREVISTADO LO ANTES EXPUESTO) …”

 Al folio 19 del expediente, cursa EXPERTICIA DE VEHICULO, del cual consta lo siguiente:

“…La chapa que identifica el serial de carrocería (…) se encuentra FALSA (…). Vista dicha irregularidad se procedió a verificar el serial de carrocería (…) se encuentra FALSO e INCORPORADO al resto de la carrocería del vehículo, mediante cordón de soldadura por arco eléctrico. El vehículo en estudio posee un serial de motor (…) se encuentra FALSO…”

 Consta al folio 21 del expediente, EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA, Nº 9700-030-2463, del 20 de julio de 2012, de cuya conclusión se extrae lo que sigue:

“…El Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 8XA53AEB1Y20044320-2-1 (…), es AUTENTICO

A los fines de decidir lo pertinente se observa, que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

Artículo 293. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir él o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o él o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

Observa esta Sala que consta a los autos, que el ciudadano SANTO RAFAEL MOTA GUERRA, en la oportunidad de rendir entrevista en la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, consignó “CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO” (folio vto del 14), documento éste que fue objeto de experticia documentológica, practicada por los expertos GLENIA DE FREITAS y JHOAN PÉREZ, adscritos a la División Documentológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado que es “AUTENTICO”.

De igual manera, se verifica que no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por funcionarios adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Experticia de Vehículos y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando fue llevado por el ciudadano MOTA GUERRA FRANKLIN JOSÉ, a dicho organismo policial, ello a fin que: “fuese verificado y revisado por un experto en la materia, ya que se disponía a realizar la venta del mismo”.

A posteriori se encontró que “…La chapa que identifica el serial de carrocería (…) se encuentra FALSA (…). Vista dicha irregularidad se procedió a verificar el serial de carrocería (…) se encuentra FALSO e INCORPORADO al resto de la carrocería del vehículo, mediante cordón de soldadura por arco eléctrico. El vehículo en estudio posee un serial de motor (…) se encuentra FALSO…”

No consta en las actuaciones, que el aludido vehículo automotor se encuentre solicitado por hallarse involucrado en alguno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores o en cualquier otro hecho punible, no obstante, se encuentra retenido desde, el 27 de junio de 2012 y a la orden del Ministerio Público.

Efectivamente, el ciudadano SANTO RAFAEL MOTA GUERRA, solicitó a la Fiscalía Septuagésima Primera (71ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y al Tribunal de Control, la devolución del aludido vehículo alegando que “es su medio se subsistencia por ser una persona limitada en sus facultades motoras”.

Verifica esta Sala, que el vehículo Marca Toyota, Modelo: Corolla, Color Gris, Placas: JAH-99P, Año 2000, Serial de Carrocería: 8XA53AEB1Y20044320, Serial del Motor 4AN512754, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación penal, no obstante, respecto a ello nada dijo la Juez a quo.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 338 del 18 de julio del 2006, en un caso análogo expresó lo siguiente:

“…La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos…”

Respecto a la entrega de vehículos en el proceso penal, por parte del Juzgado de Control o por la Fiscalía, ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

Así las cosas, dado que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo automotor en referencia, actualmente, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, en consecuencia, se debe atender a la condición de poseedor de buena fe del solicitante, ciudadano SANTO RAFAEL MOTA GUERRA, quien en la entrevista realizada el 26 de junio de 2012 –folio 14 y vto del expediente- manifestó a preguntas formuladas: “Sí, en el año 2010, el cual compré en la ciudad de Maturín a un ciudadano de nombre TOVAR GONZALEZ CARMELO RAMÓN (…) me entregó original del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el numero (sic) 3900735 a nombre de TOVAR GONZALEZ CARMELO RAMON, cedula (sic) de identidad V-11.984.763 vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLA 1.6 SINC, PLACAS JAH99P, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53AEB1Y20043420, SERIAL DE MOTOR 4AN512754, NUMERO DE AUTORIZACIÓN 404EXY122224 emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Original de la Constancia de Experticia nro 030109-087845 de fecha 03-08-2009 (sic) emanada del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre en la Ciudad de Maturín y Documento de Entrega de Vehículo emanado de un Tribunal el cual no recuerdo…”

De igual manera, esta Sala desecha el alegato de “cosa ajena” esgrimido por la Representante Fiscal, en su escrito recursivo, toda vez que “ajeno” es lo que pertenece a otro, y tal ajenidad no ha sido acreditada de manera alguna por la titular de la acción penal.

En conclusión, tenemos circunstancias fácticas que denotan la posesión, aunque precaria y de buena fe del ciudadano SANTO RAFAEL MOTA GUERRA, ellas son:

 Vehículo automotor, cuyos seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo automotor, actualmente, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad.
 Vehículo automotor que no se encuentra involucrado en alguno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores o en cualquier otro hecho punible, no obstante, la Oficina Fiscal inició las investigaciones.
 En aludido vehículo automotor, no está siendo reclamado por ninguna persona natural y/o jurídica.
 El ciudadano SANTO RAFAEL MOTA GUERRA, consignó ante el organismo policial Certificado de Registro de Vehículo, que al ser sometido al pertitaje documentológico resultó ser “AUTENTICO”.

En atención a lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que lo procedente en el presente caso es REVOCAR el pronunciamiento dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el cual “… acuerda NEGAR la entrega del vehículo clase automóvil, marca toyota,(sic) modelo corolla,(sic) color gris, placas JAH-99P, tipo sedan,(sic) año 2000, uso particular, serial de carrocería 8XA53AEB1Y2004320, al ciudadano SANTO RAFAEL MOTA GUERRA…” y en consecuencia ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLA 1.6 SINC, PLACAS JAH99P, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53AEB1Y20043420, SERIAL DE MOTOR 4AN512754, NUMERO DE AUTORIZACIÓN 404EXY122224, al ciudadano SANTO RAFAEL MOTA GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.468.332, en las mismas condiciones físicas en la que fue retenido el vehículo, en su condición de poseedor de buena fe, quien queda obligado a presentarlo las veces que le sea requerido por el Ministerio Público, todo conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Se ORDENA a la Juez de Control, librar los correspondientes oficios al Estacionamiento Metropolitano, lugar donde se encuentra depositado el vehículo automotor, debiendo participar a esta Sala el cumplimiento efectivo de lo aquí ordenado.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NORELYS MERCEDES BRUZUAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.406, en su condición de defensora del ciudadano SANTO RAFAEL MOTA GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.468.332.

2) REVOCA el pronunciamiento dictado, el 16 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el cual “… acuerda NEGAR la entrega del vehículo clase automóvil, marca toyota,(sic) modelo corolla,(sic) color gris, placas JAH-99P, tipo sedan,(sic) año 2000, uso particular, serial de carrocería 8XA53AEB1Y2004320, al ciudadano SANTO RAFAEL MOTA GUERRA…”.

3) ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLA 1.6 SINC, PLACAS JAH99P, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53AEB1Y20043420, SERIAL DE MOTOR 4AN512754, NUMERO DE AUTORIZACIÓN 404EXY122224, al ciudadano SANTO RAFAEL MOTA GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.468.332, en las mismas condiciones físicas en la que fue retenido el vehículo, en su condición de poseedor de buena fe, quien queda obligado a presentarlo las veces que le sea requerido por el Ministerio Público, todo conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) ORDENA a la Juez de Control, librar los correspondientes oficios al Estacionamiento Metropolitano, lugar donde se encuentra depositado el vehículo automotor, debiendo participar a esta Sala el cumplimiento efectivo de lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente asunto. Remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
YCM/GP/JPG/AAC.
Exp. 3995-15