REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 6 de marzo de 2015
204° y 156°

Expediente: Nº 3970-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano EDDER MANUEL LORANT GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.759.748, contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

El 20 de febrero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-000297, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3970-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 26 de febrero de 2015, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 442 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó recabar el expediente original conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en esta Sala el 27 de febrero de 2015.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El 5 de enero de 2014, el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano EDDER MANUEL LORANT GONZALEZ, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido ciudadano, en los siguientes términos:

“(…)

De la lectura de la decisión mediante la cual se fundamenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de mi defendido, se evidencia que se obvia motivar la decisión recurrida, y nos encontramos en presencia de extensas argumentaciones retóricas de carácter subjetivo.

(…)

De igual forma se observa que hubo una omisión por parte del Ministerio Público por no haber realizado el acto formal de imputación previa, que es una exigencia del debido (sic) Proceso, por ser una garantía consagrada a toda persona que es investigada, establecido en los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)

… tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como lo serían los elementos mínimos del delito, que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de instigación (sic), para demostrar su existencia, y la acreditación de que efectivamente se trata de los (sic) delitos (sic) del (sic) HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, el recurrente observa que en el mencionado tipo penal, no existe ningún elemento objetivo, ni subjetivo que de por acreditado el mismo. Tampoco se indicó al admitir la precalificación jurídica que en supuesto del artículo 405 del Código Penal Venezolano, se subsumía la conducta de mi defendidos (sic), que fue lo que realmente hizo, cual (sic) fue la conducta desplegada, que (sic) tipo de participación criminal o autoría desplegó, cual (sic) fue el acto exterior inequívoco por el (sic) realizado, no hay respuestas a estas interrogantes, vulnerándose con tal omisión, el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los artículos 1º (sic), 127º (sic) numeral 1º (sic) y 157º (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la segunda circunstancia… mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los (sic) imputados (sic) han (sic) sido autores (sic) o partícipes (sic) en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados.

En lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación para el Juez de Control señalar los motivos fundados por lo cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación (sic) lo cual tampoco fue cumplido en el auto que decreta la privación judicial de libertad, y no debemos olvidar que en cada caso concreto es necesario justificar la aplicación de la medida de detención preventiva, pues es una medida contraria al derecho personal de la libertad y al reconocimiento de la condición de inocente del aprehendido.

…mi defendido tienen (sic) un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, el cual fue suministrado en la audiencia al tribunal, no siendo desvirtuada ésta circunstancia por el Ministerio Público, y ello equivale a tanto como considerarlo culpable desde el principio, posición ésta, que quebranta la presunción de inocencia y contraría la garantía constitucional establecida en el artículo 19 de Nuestra (sic) Carta Magna relativo a la progresividad de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía es obligatorio para los operadores de justicia especialmente.

(…)
Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mis (sic) defendidos (sic) son (sic) autores (sic) de los hechos que se investigan, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, el Legislador recogiendo Principios Constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley Adjetiva, así como garantizar los Derechos y Garantías previstos en ella.

III
PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial penal (sic), mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en perjuicio del ciudadano EDDER MANUEL LORAUT (sic) GONZALEZ, (sic) tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicito que sea impuesto mi representado de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecida en el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal.

Por último solicito respetuosamente a ese alto Tribunal admita el presente Recurso y declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito.

(…)”.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 3 de febrero de 2015, la ciudadana PATRIC MARIAN DIAZ GELVIZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Cuadragésima Primera (141º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano EDDER MANUEL LORANT GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.759.748, lo cual hace en los siguientes términos:

“(...)

Es necesario establecer que de acuerdo a lo acordado por el tribunal de Control en cuanto a decretar la medida de coerción personal, obviamente se verificó la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y de la sanción aplicable, es por ello que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, se encuentra sin duda alguna dentro de los parámetros claramente estipulados del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente el imputado se encontraba evadido del proceso siendo puesto a Derecho y pre-calificando el Ministerio Público la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, establecido en el artículo 405 del Código Penal, en la Audiencia para Oír al Imputado…

1. Es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso estamos hablando del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió la conducta antijurídica…

Respecto al caso que hoy nos ocupa, el delito por el cual se sigue el proceso penal en contra del ciudadano EDDER MANUEL LORANT GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.759.748, cuya pena oscila entre 12 y 18 años de prisión, delito éste que cometió con un Arma de Fuego; lo que comprende y cumple los elementos esenciales para que se mantenga la Medida dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, es decir, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción aplicable, así lo justifican.

(…)

2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDDER MANUEL LORANT GONZALEZ, se encuentra incurso en la comisión del delito antes descrito, toda vez que existen en principio elementos de convicción que dieron lugar a que el Ministerio Público realizara el acto conclusivo de Acusación siendo promovidos como Medios de Prueba entre otros de interés criminalístico, la declaración de dos (02) testigos presenciales, aunado al respectivo protocolo de autopsia.

(…)

De igual modo el Ministerio Público logró demostrar que existió hasta la presente fecha serio fundamento presentando el escrito Acusatorio para solicitar el enjuiciamiento del imputado, esperando con ello la celebración de la Audiencia Preliminar.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” surge la convicción de que el imputado pudiera evadirse del proceso, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de un evidente peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse es alta y significativa, dado que la misma es superior a los 10 años de Prisión, la magnitud del daño causado en el caso en particular es la violación del derecho a “La Vida”.

…en lo particular los testigos del presente expediente habitan en la misma zona donde ocurrió el hecho siendo que el Imputado tiene conocimiento previo de la dirección de las víctimas indirectas como es en (sic) la populosa zona de San Agustín del Sur, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, y de esta manera impedir la reiteración delictiva y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que estemos en presencia de un hecho punible que atenta contra el bien más preciado que es la vida.
(…)

V
PETITUM

…el Ministerio Público solicita se DECLARE SIN LUGAR, la pretensión de la Defensa Pública 106º, Abg. Luis Rodríguez, del imputado: EDDER MANUEL LORANT GONZALEZ… en (sic) fecha cinco (05) de enero del 2015, contra el pronunciamiento habido acerca de decretar LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 15 de diciembre de 2014, por aparecer como presunto responsable en el delito de Homicidio Intencional, establecido en el artículo 405 del Código Penal, y en consecuencia se confirme LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.

(…)”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDDER MANUEL LORANT GONZALEZ, señalando lo siguiente:

“(…)

TERCERO: Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la medida privativa de libertad en contra de quien han (sic) resultado imputados (sic) en este acto, y sobre este particular, el legislador adjetivo penal, obliga al Juez de Control a analizar la acreditación de los supuestos que describe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como ha quedado en evidencia, estamos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita (sic), y de autos, hasta el actual momento surgen elementos indicadores que permiten presumir la responsabilidad penal en contra quienes (sic) resultaron aprehendidos (sic) en el procedimiento policial. Al analizar el peligro de fuga, la norma conduce a los supuestos de hecho (sic) descritos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, la pena que pudiera llegar a imponerse a los (sic) imputados (sic) en caso de ser declarado penalmente responsable, ponen de manifiesto el fundado temor de que quienes (sic) han (sic) sido imputados (sic), pueda evadir el proceso, conforme al numeral 2 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, al analizar el peligro de obstaculización, se presume que pudieran (sic) los (sic) imputados (sic) actuar sobre él (sic) para que actúe de manera reticente en la investigación, y se ponga en peligro el eventual proceso, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, emerge procedente y necesaria, la aplicación de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDDER MANUEL LORANT GONZALEZ… al encontrarse llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y Parágrafo Primero del artículo 237 Ejusdem y el numeral 2 del artículo 238 Ibidem (sic)…”.

En igual fecha, la Instancia emitió el auto previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios trece al dieciséis
(F. 13 al 16) del cuaderno de incidencia.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncia la defensa en su escrito de impugnación, que la decisión mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su patrocinado, carece de fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría de su representado en la comisión del delito que se le imputa, además que no indica en que supuestos del artículo 405 del Código Penal se subsume la conducta de su patrocinado, vulnerándose con ello los derechos Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecidos en los artículos 1 y 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye que el Tribunal de Control, obvia motivar la decisión recurrida.

Alega el recurrente que en el presente caso, no se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, deviniendo en inmotivada la impugnada,

De igual forma, expresa el impugnante que su representado no fue imputado previamente, es decir, antes de decretarse en su contra la medida de coerción personal del privación judicial preventiva de libertad, lo que también vulnera derechos constitucionales.

Por su parte, la Representación Fiscal, arguye que se verificaron: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción aplicable; por lo que la decisión dictada por el Tribunal a quo, se encuentra dentro de los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, vistas las denuncias del impugnante, debe esta Alzada examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En tal sentido se evidencia que, el Ministerio Público el 15 de diciembre de 2014, acreditó ante el Tribunal en Función de Control los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano EDDER MANUEL LORANT GONZALEZ se adecua a este tipo penal; precalificación jurídica que fue acogida por el Tribunal a quo.

Se evidencia de las actuaciones originales, que la Oficina Fiscal acreditó ante el Juez en Función de Control como elementos de convicción, lo siguiente:

1.- Transcripción de Novedad del 27 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario Inspector Jefe de Guardia NESTOR RUÍZ, adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 12 de la pieza 1 del expediente original).

“Se presentó el ciudadano CAMPOS RAMÍREZ Pedro José, de nacionalidad Venezolana (sic) natural de Caracas, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1957 (sic), estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante (sic), residenciado en San Agustín del Sur, Segunda Calle La Ceiba, calle La Ciega, casa numero 185, Municipio Libertador, Caracas, teléfonos 0212-395.63.33 y
0426-437.51.83, Cédula de identidad numero (sic) V-5.414.023, informando que en la Morgue del Hospital Clínico Universitario, Caracas, se encuentra el cuerpo sin vida de su concubina de nombre RAMÍREZ MORENO Lil Josefina, de 50 años de edad, cédula de identidad número V-6.076.144, quien falleció a consecuencia de unos disparos que había recibido en su residencia, como a las 04:00 horas de la tarde del día de hoy 27-03-2010 (sic), así mismo manifestó que el autor del hecho es un sujeto de nombre HEBERTH. desconociendo mas detalles al respecto…”

2.- Acta de Entrevista del 27 de marzo de 2010, rendida por el ciudadano PEDRO JOSÉ CAMPOS RAMÍREZ, ante el funcionario Agente ROGER SÁNCHEZ adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en los Folios 13 y 14 de la pieza Nº 1 del Expediente Original, en la cual deja constancia:

"Resulta ser que el día de hoy me encontraba en mi lugar de residencia en la dirección antes descrita en compañía de mi familia, mi esposa de nombre RAMÍREZ MORENO LIL JOSEFINA se encontraba en la otra habitación, luego como a las 04:00 horas de la tarde busco a mi esposa que se encontraba en la otra habitación de la casa con la finalidad de que me acompañara en mi cuarto ya que me siento un poco quebrantado de salud, al llegar a la habitación donde ella se encontraba escuche (sic) múltiples disparos por lo que procedí a asomarme y logro ver a un sujeto el cual es conocido por el sector como "HEBERTH" portando un arma de fuego en su mano, de inmediato me percate (sic) que mi esposa se desplomó en el piso, al tratar de ayudarla me di cuenta que se encuentra herida y comienzo a revisarla dándome cuenta que en e! antebrazo izquierdo presentaba una herida y sangraba mucho, luego de revisarla bien me percato que en la tetilla izquierda también presentaba una herida y apenas sangraba, de inmediato comencé a pedir ayuda y en compañía de mis vecinos la trasladamos hasta el Hospital Clínico Universitario, donde ingresó sin signos vitales a causa del impacto de bala recibido”.

3.- Acta de Defunción del 29 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario JULIO CÉSAR MORENO, Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador – Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Agustín. (Folio 19 de la pieza 1 del expediente original).

4.- Certificado de Defunción Nº 44 del 29 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario JULIO CÉSAR MORENO, Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador – Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Agustín. (Folio 20 de la pieza 1 del expediente original).

5.- Acta de Inspección Técnica Nº 574 del 27 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 21 al 24 de la pieza 1 del expediente original).

"… los funcionarios: Inspector Néstor Ruíz, Detective Ernesto Fajardo y Amilkar Cañizalez, adscritos a esta sede Policial, en la unidad P-478, hacia: La Segunda Calle la Ceiba, Vía Pública, Parroquia San Agustín, Caracas, Distrito Capital.- Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Policial… “Trátese de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental fresca e iluminación natural y artificial de poca intensidad, elementos estos que fueron tomados en cuenta para el momento de practicar la presente inspección técnica policial, la misma se refiere a un tramo de la calle para el transito vehicular ubicada en la dirección anteriormente descrita la cual se encuentra orientada en sentido NORTE SUR, orientando en sentido OESTE se observa la fachada de la vivienda numero (sic) 44-7, orientando en sentido ESTE se encuentra (sic) diversas viviendas del tipo unifamiliar sin nomenclatura aparente, consecutivamente se procedió a realizar un minucioso rastreo en el área con el fin de ubicar, fijar y colectar alguna evidencia de interés criminalístico, no logrando transplantar (sic) rastro alguno…”.

6.- Acta de Inspección Técnica Nº 573 del 27 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 25 al 34 de la pieza 1 del expediente original).

"… los funcionarios: Inspector Néstor Ruíz, Detective Ernesto Fajardo y Amilkar Cañizalez, adscritos a esta sede Policial, en la unidad P-478, hacia: La Segunda Calle la Ceiba, Vía Pública, Parroquia San Agustín, Caracas, Distrito Capital.- Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Policial… “ Trátese de un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental calida (sic) e iluminación natural y artificial de poca intensidad, elementos estos que fueron tomados en cuenta para el momento de practicar la presente inspección técnica policial, la misma se refiere al interior de una vivienda unifamiliar, la cual presenta su fachada frisada y pintada de diversos colores, presentando una ventana elaborada de metal, de color azul en su parte inferior y dos ventanas elaboradas de metal, de color anaranjado y blanco, logrando ubicar tres (03) orificios de forma irregular producidos por el paso de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, asimismo la vivienda en cuestión presenta como vía de acceso a su interior una puerta elabora de metal, tipo batiente, de color anaranjado, logrando observar luego traspasada la misma un pasillo y a su vez unas escaleras elaboradas de cemento, de forma ascendente que conduce a la vivienda en cuestión, posteriormente se observa una puerta elaborada de metal, tipo batiente, de color blanco, que conduce a diversas áreas de la vivienda antes mencionada, observando del lado lateral derecho un pasillo que conduce a un cuarto, el mismo se haya constituido por piso de cemento rustico, paredes frisadas y pintadas de color rosado y techo de platabanda, observando diversos enseres propios del lugar, de igual forma se visualiza la ventana anteriormente descrita con vista a diversas áreas, zonas y viviendas del sector, es de hacer notar que el interior de la vivienda en cuestión presento (sic) signos de modificación y de limpieza, consecutivamente se procedió a realizar un minucioso rastreo en el área con el fin de ubicar, fijar y colectar alguna evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, por lo que procedimos a retirarnos del lugar a la sede de este despacho…”.

7.- Acta de Investigación del 27 de marzo de 2009 (sic), suscrita por el funcionario Agente ROGER SÁNCHEZ, adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 35 y vto. de la pieza 1 del expediente original):

"Encontrándome en la sede de esta oficina, cumpliendo labores de guardia y prosiguiendo con las actas procesales signadas con la nomenclatura I-371.180, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Néstor Ruiz, Detective Ernesto Fajardo y Agente Arnílcar Cañizalez… hacia la siguiente dirección: SEGUNDA CALLE LA CEIBA, VÍA PUBLICA, PARTE BAJA, SAN AGUSTÍN DEL SUR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas en relación al presente hecho. Una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, se procedió a realizar un amplío recorrido por la zona donde ocurrieron los hechos que aquí se investigan (sic) con la finalidad de ubicar alguna persona que pueda aportar datos en relación a la presente investigación ya que en el mencionado lugar se encontraba la persona que figura en la presente causa como Investigado, de igual manera determinar el lugar exacto de donde se efectúa e! disparo que le arrebata la vida a la ciudadana criminalístico para la orientación de la presente investigación, siendo infructuosa la ubicación de alguna persona que pudiera aportar datos para el esclarecimiento de la misma y sin lograr la ubicación de algún objeto de interés criminalístico, que pueda encaminar la solución de la presente investigación, motivo por el cual la precedente comisión se traslada hasta SEGUNDA CALLE LA CEIBA, VIA PUBLICA (sic) PARTE ALTA, ESPECÍFICAMENTE EN LA CASA SIGNADA CON EL NUMERO (sic) 185, SAN AGUSTÍN DEL SUR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, una vez en la dirección antes descrita y luego de un amplio recorrido se logró ubicar en las escaleras de la residencia una mancha de aspecto pardo rojizo la cual el funcionario Agente Amílcar Cañizalez procedió a ubicar (sic) fijar y colectar una muestra de la sustancia par (sic) luego realizar su respectiva experticia de ley, de igual manera se logro fijar en la entrada de la vivienda dos orificios de forma irregula (sic) producidos por el paso de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, de igual (sic) el señor CAMPOS RAMÍREZ PEDRO JOSÉ, ampliamente identificado en actas anteriores nos señaló el lugar exacto donde se desplomó su señora luego de recibir el impacto de bala, motivo por el cual se procedió a fijar dicho sitio…”.

8.- Acta de Inspección Técnica Nº 581 del 28 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 36 al 40 de la pieza 1 del expediente original).

“En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó y se trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE JOHAN SOSA Y AGENTE ANDRADE GABRIEL… hacia: EL DEPÓSITO DE CADÁVERES PERTENECIENTE A LA COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES, UBICADA EN BELLO MONTE, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Policial… dejándose constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar sobre una camilla tipo móvil se encuentra el cadáver de una persona del sexo Femenino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando el cadáver las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Piel de color morena, Contextura obesa, cabello negro, Corto, Tipo crespo, Ojos de color Pardos Oscuros, de un metro sesenta y cinco (1,65) de estatura, EXAMEN EXTERNO: Presentó las siguientes Heridas; 1) Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Pectoral Izquierda. IDENTIDAD DEL CADÁVER: la hoy occiso (sic) quedo registrado (sic) según el libro de control de ingresos del referido nosocomio como: RARIREZ (sic) MORENO LIL JOSEFINA TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD:
V-6.076.144, DE 52 AÑOS DE EDAD, no obstante se le practicó su respectiva Necrodactilia de ley la cual será remitida a la División de Lofoscopia (Área Decadactilar) con el fin de verificar su verdadera identidad, asimismo se tomó una muestra de sangre del cadáver, la cual será remitida a la División de Laboratorio Biológico con el Fin de que se le practique su respectiva experticia, se tomaron fotografías en carácter de general, detalle e identificativas, las cuales reposan en la sala técnica de este despacho, consecutivamente se colectaron como EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, lo siguiente; 1) Un (01) Segmento de Gasa Impregnado de Sangre, muestra tomada del cadáver…”.

9.- Acta de Investigación del 28 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario Detective JOHAN SOSA, adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 41 y vto. de la pieza 1 del expediente original):

"Encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada radiofónica de parte de la sala de transmisiones de esta (sic) Cuerpo, informando que en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, ubicado en Colina de Bello Monte, Caracas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenina (sic), procedente del Hospital Clínico Universitario, asimismo precedente de San Agustín Del Sur, calle la Ceiba, Caracas, desconociendo mas (sic) detalles al respecto, motivo por el cual me trasladé en compañía del funcionario Agente ANDRADE GABRIEL… hacia la referida dirección, a fin de verificar el hecho narrado, una vez en el lugar plenamente identificado (sic) como funcionarios de esta Prestigiosa Institución, nos trasladamos hacia el depósito de cadáveres de la referida Coordinación, pudimos observar sobre una camilla del tipo fija, el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenina (sic) en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características físicas: Contextura obesa, tez morena, como de 1,65 de estatura aproximadamente, cabello corto, de color negro, tipo crespo, de 50 años de edad aproximadamente; Del examen externo se pudo apreciar que el cadáver presenta las siguientes heridas: 01) Una herida irregular en la Región Pectoral Izquierda; producida por un arma de fuego. La occisa quedó identificada según el libro de control de ingresos de dicha Coordinación como: RAMIREZ (sic) MORENO LIL JOSEFINA, de 52 años de edad, titular de la cedula (sic) identidad V-06.076.144; no obstante se le practico (sic) su respectiva Necrodactilia de Ley, con el fin de verificar su verdadera identidad, asimismo se tomo (sic) muestra de sangre del cadáver, la cual será remitida a la División de Laboratorio Biológico con el fin de que se practique su respectiva experticia, se tomaron fotografías en carácter general, detalles e identificativas, las cuales reposan en la sala técnica de este despacho. Posteriormente realizamos una breve búsqueda por las adyacencias de la citada Coordinación con la finalidad de sostener entrevista con alguna persona o testigo de los hechos, siendo infructuoso la misma…”.

10.- Acta de Investigación del 29 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario Agente ROGER SÁNCHEZ, adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 42 y vto. de la pieza 1 del expediente original):

"Continuando con las labores de investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura I.371-180, la cual se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio) me trasladé en compañía de los Funcionarios Inspector OMAR SULVARAN, Sub. Inspector VICTOR (sic) ZAMBRANO y Detective OSWALDO GIMÉNEZ… hacía San Agustín del Sur, segunda calle de la Ceiba, específicamente en una casa la cual esta salpicada con cemento de color gris, Caracas, Distrito Capital a fin ubicar y citar al ciudadano que figura en la presente investigación de nombre "HEBERT", de igual manera tratar de ubicar alguna otra persona que nos pueda ayudar en el esclarecimiento de dicha investigación, una vez en el lugar antes descrito y debidamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Policial procedimos a realizar un amplio recorrido por el lugar, luego de imponerle el motivo de nuestra presencia en el lugar se logro (sic) sostener entrevista con un ciudadano que por temor a represarías futuras no quiso identificarse, de igual manera accedió a colaborar con la comisión policial manifestando no conocer a ningún sujeto por la zona con el nombre de "HEBERT" y que la única persona que se le asemeja el nombre es un ciudadano de nombre "EDDER”, señalando de manera directa a la comisión una residencia compuesta de dos plantas, de puertas y ventanas de color vino tinto, las paredes de la misma salpicadas en cemento de color gris, motivo por el cual procedimos tocar la puerta en reiteradas oportunidades de dicha residencia, logrando ser atendidos desde el interior de la vivienda por una ciudadana la cual luego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó llamarse de la siguiente manera: AYALA GONZÁLEZ YUSMERBY JOSEFINA, de 33 años de edad, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la (sic) San Agustín del Sur, segunda calle la Ceiba, casa numero 94, titular de la cédula de Identidad numero (sic) V-16.677.768, la misma manifestó que efectivamente ella es la hermana de un ciudadano conocido por el sector como "EDDER", de igual manera informo (sic) a la comisión tener conocimiento según comentarios de los vecinos del lugar que su hermano antes mencionado supuestamente se encuentra involucrado en un hecho delictivo donde pierde la vida una persona del sector y que no tiene ningún tipo de Impedimento en trasladarse hasta este despacho Policial a fin de rendir acta de entrevista, por todo lo antes expuesto nos retiramos del lugar en compañía de la ciudadana antes mencionada rumbo a este Despacho Policial con la finalidad de dejar plasmado en actas la diligencia antes realizada…”.

11.- Acta de Entrevista del 29 de marzo de 2010, rendida por la ciudadana YUSMERBY JOSEFINA AYALA GONZÁLEZ, ante el funcionario Agente ROGER SÁNCHEZ adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en los Folio 43 y vto. de la pieza Nº 1 del Expediente Original, en la cual deja constancia:

"Resulta ser que el día de hoy 29/03/2010 (sic) a las 11:00am (sic) me encontraba en mi lugar de residencia en la dirección antes descrita, donde se presento (sic) una. comisión de C.I.C.P.C (sic) buscando a mi hermano de nombre EDDER MANUEL LORANT GONZÁLEZ, ya que supuestamente se encuentra involucrado en la muerte de una señora de la parte alta del sector, me preguntaron la posibilidad de que los acompañara a esta oficina a rendir un acta de entrevista en relación al caso que investigan, le indique non (sic) tener ningún problema en acompañarlos por tal motivo me encuentro en esta oficina…"

12.- Acta de Investigación del 29 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario Agente ROGER SÁNCHEZ, adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 45 de la pieza 1 del expediente original).

"Prosiguiendo con las investigaciones tendientes al esclarecimiento de las actas procesales signadas con el numero I.371.180, el cual se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio) y encontrándose en la sede de esta oficina se el ciudadano: CAMPOS RAMIREZ (sic) PEDRO JOSE (sic), ampliamente identificado en actas anteriores por ser la pareja de la victima (sic) en la presente investigación, procedió a consignar una COPIA FOTOESTATICA (sic) DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA RAMIREZ (sic) MORENO LIL JOSEFINA, cabe destacar que en la presente investigación pierde la vida una ciudadana que respondía en vida al nombre de: RAMÍREZ MORENO LIL JOSEFINA…”.

13.- Acta de Investigación del 29 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario Agente ROGER SÁNCHEZ, adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 47 y vto. de la pieza 1 del expediente original):

"Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las Actas Procesales I-371.180, instruido por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), encontrándome en (sic) sede este despacho, me trasladé hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico, con la finalidad de verificar y confirmar la identidad completa de un ciudadano de nombre EDDER MANUEL LORANT GONZÁLEZ de 23 años de edad, nacido en fecha 04/09/1986 (sic), titular de la cédula de identidad numero (sic) V-17.759.748 el cual figura en el presente caso corno investigado información obtenida mediante datos suministrados en actas anteriores por la ciudadana AYALA GONZÁLEZ YUSMERBY JOSEFINA, Ampliamente identificada en actas anteriores; Una (sic) vez en la referida oficina sostuve entrevista con la funcionaria Carolina Mundarain, a quien luego de explicarle el motivo de mi presencia y luego de una breve espera realizando varias consultas en el Sistema Integrado de información Policial, me manifestó que efectivamente los datos aportados como EDDER MANUEL LORANT GONZÁLEZ de 23 años de edad, nacido en fecha 04/09/1986 (sic), titular de la cédula de identidad numero (sic) V-17.759.748, de igual manera me informo (sic) que el ciudadano antes descrito presenta en el Sistema Integrado de Información Policial una HISTORIA POLICIAL, como denunciante, según expediente H.389-476, iniciado por la División de vehiculo (sic), de fecha 28/12/2006 (sic)…”.

14.- Acta de Entrevista del 30 de marzo de 2010, rendida por la ciudadana SIRLY YARLE CAMPOS RAMÍREZ, ante el funcionario Agente ROGER SÁNCHEZ adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en los Folios 48 y 49 de la pieza Nº 1 del Expediente Original, en la cual deja constancia:

"Resulta ser que el día sábado 27/02/2010 (sic) corno a las 04:00 horas de la tarde me encontraba justo en mi lugar de residencia en la dirección antes descrita, específicamente dentro de mi cuarto en compañía de mi madre de nombre RAMIREZ (sic) MORENO LIL JOSEFINA, momentos en que nos encontrábamos conversando mi madre se asoma en la ventana de mi habitación, justo en ese momento se escucharon varios disparos, de inmediato veo que mi madre se desplomó en el piso y tenia su brazo izquierdo lleno de sangre, me paro de la cama y me asomo a la ventana logrando ver a un muchacho el cual vive en la parte baja del sector de nombre "EDDER" con un arma de fuego en la mano, en ese mismo momento cuando mi mama (sic) recibió el tiro venia entrando al cuarto mi papá de nombre PEDRO el cual se asomó a la misma ventana donde yo me encontraba y también logro (sic) ver a el (sic) muchacho en la calle de abajo con el arma de fuego, de inmediato entre el desespero, los gritos y el escándalo por que mi mama (sic) estaba herida llegaron a la casa muchas personas las cuales ayudaron a trasladarla al Hospital, yo me trasladé al Hospital en otro vehiculo (sic) diferente a donde estaba siendo trasladada mi madre y al llegar al hospital mi madre estaba dentro de la emergencia y me informaron que ya estaba muerta a raíz del disparo recibido (sic) ingreso (sic) sin signos vitales…”:

15.- Acta de Investigación del 30 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario Agente ROGER SÁNCHEZ, adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 50 de la pieza 1 del expediente original):

“Prosiguiendo con las investigaciones tendientes al esclarecimiento de las actas procesales signadas con el numero I.371-180. el cual se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio) y encontrándose en la sede de esta oficina el ciudadano: CAMPOS RAMÍREZ PEDRO JOSÉ, ampliamente identificada en actas anteriores, procedió a consignar COPIA FOTOSTACTÍCA (sic) DE UNA CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, en lo misma se refleja la identidad completa del ciudadano señalado como el autor de! hecho que se investiga, en el presente hecho pierde la vida una ciudadana que en vida respondía al nombre de: RAMÍREZ MORENO LIL JOSEFINA…”.

16.- Acta de Investigación Policial del 12 de abril de 2010, suscrita por el funcionario Agente ROGER SÁNCHEZ, adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 58 de la pieza 1 del expediente original):

“Continuando con las labores de investigaciones relacionada con la causa procesal I.371-180, el cual se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las personas (sic) (HOMICIDIO), me trasladé en compañía del funcionario Agente Oliver Vázquez… hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, en las colinas (sic) de bello (sic) monte (sic) con el fin recabar protocolo de autopsia practicado a la ciudadana: RAMIREZ (sic) MORENO LIL JOSEFINA, titular de la cédula de identidad NºV-6.076.144.quien (sic) falleció el día 27/03/2010 (sic) en la segunda calle de la Ceiba, calle la ciega (sic), San Agustín del Sur, Caracas, Distrito Capital. Una vez en el Departamento de protocolos de dicha Coordinación, sostuve entrevista con la funcionario CARMEN BAUZA, credencial 21750, a quien le expuse el motivo de nuestra presencia, luego de una breve espera y una minuciosa búsqueda en la base de datos de dicho departamento, manifestó que la causa de muerte de la ciudadana antes mencionada es la siguiente: SHOCK HIPOBOLEMICO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO AL TORSO ABDOMINAL, los doctores actuantes en dicho procedimiento son: Medico Patólogo EVELIN DÍAZ y Medico Forense ÁNGEL (sic) TORREALBA…”.

17.- Acta de Investigación Policial del 12 de abril de 2010, suscrita por el funcionario Agente ROGER SÁNCHEZ, adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 59 y vto. de la pieza 1 del expediente original):

"Encontrándome en la sede de esta oficina se presento de manera espontánea un ciudadano quien responde al nombre de: CAMPOS RAMIREZ (sic) PEDRO JOSE (sic), identificado plenamente en actas anteriores, manifestando que el ciudadano que le quitó la vida a su pareja la cual en vida respondía al nombre de RAMIREZ (sic) MORENO LIL JOSEFINA (OCCISA), titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-6.076.144, fallecida en fecha 27/03/2010 (sic), según expediente aperturado por esta sub. (sic) Delegación en la fecha antes mencionada por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) y signado bajo el numero (sic) de investigación I.371.180, manifestando que el ciudadano responsable de la muerte de su señora responde al nombre de EDDER MANUEL LORANT GONZÁLEZ alias "EL EDDER" y el mismo se encuentra plenamente identificado en actas anteriores, el mismo aparentemente se encuentra en las adyacencias de la segunda calle de la Ceiba de San Agustín del Sur, Municipio Libertador y el mismo aparentemente se encuentra con una camisa de color blanca, pantalones de Jean y zapatos deportivos. Motivo por el cual me trasladé en compañía del inspector Ornar Sulvaran, Detective Darwin Ferrer, a bordo de la unidad numero (sic) 295 y el móvil 606 hacia la dirección antes descrita. Una vez en la zona antes descrita debidamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, se procedió a realizar un amplio recorrido con la finalidad de ubicar la dirección antes descrita, una vez en la cercanías de dicho lugar logramos avistar un ciudadano el cual reunía las características aportadas por el ciudadano antes mencionado y al notar la presencia de la comisión policial optó por emprender veloz huida logrando entrar en una vivienda y cerrar las puestas (sic) y ventanas de la misma, motivo por e! cual tocamos la puerta de la mencionada vivienda en reiteradas oportunidades sin obtener alguna respuesta positiva desde el interior del inmueble, de igual manera se procedió a realizar un recorrido por las cercanías del lugar logrando sostener entrevista con un ciudadano quien es morador del lugar y por temor a represarías futuras no quiso identificarse manifestando a esta comisión policial que efectivamente en la vivienda donde se suscitaron los hechos antes narrados habita un ciudadano apodado "EL EDDER", el mismo es una persona que mantiene a la comunidad en constante zozobra por ser un delincuente del lugar, de igual manera corroborando que la dirección de dicha residencia es la siguiente San Agustín del Sur, segunda calle de la Ceiba, casa numero (sic) 94, parroquia San Agustín Caracas, Distrito Capital, …”.

18.- Acta de Investigación Policial del 12 de abril de 2010, suscrita por el funcionario Agente ROGER SÁNCHEZ, adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 60 de la pieza 1 del expediente original):

"Encontrándome en la sede de este despacho y prosiguiendo con las actas procesales I.370-761 procedí a realizar llamada telefónica a la Fiscalía Superior Del Ministerio Publico (sic) del Área Metropolitana de Caracas al numero (sic) telefónico 0212-408-69-74 con la finalidad de verificar la fiscalía ordinaria a la cual fue distribuida la presente causa, siendo atendido por la funcionaría de guardia JOHANA MENDOZA, a quien luego de informarle el motivo de la llamada y luego de ella haber introducido los datos en la base de datos, me indico (sic) que efectivamente el correlativo I.371-180 fue distribuida según la planilla 15874-10, de fecha 12/04/2010 (sic), a la Fiscalía 122° del Área Metropolitana de Caracas, la cual conoce de la causa y es la designada para determinar la debida responsabilidad penal a los autores .materiales de los hechos…”.

19.- Acta de Investigación Policial del 15 de abril de 2010, suscrita por el funcionario Agente ROGER SÁNCHEZ, adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 61 y vto. de la pieza 1 del expediente original):

"Encontrándome en la sede de esta oficina despacho (sic) y continuando con las labores de investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura I.371-180 la cual se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio). Donde pierde la vida la ciudadana que en vida respondía al nombre de: RAMIREZ (sic) MORENO LIL JOSEFINA (OCCISA), titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-6.076.144 (sic), fallecida en fecha 27/03/2010 (sic), motivo por el cual me trasladé en compañía del Sub. (sic) Inspector Víctor Zambrano, Detective Oswaldo Jiménez y Agente Oliver Vázquez a bordo de la unidad numero 295 y el móvil 606 hacia la segunda calle de la Ceiba de San Agustín del Sur, Municipio Libertador. Una vez en el sector antes descrito debidamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, se procedió a realizar un amplio recorrido por (sic) la finalidad de ubicar la dirección antes mencionada, una vez en dicha dirección logramos escuchar voces dentro de la residencia, motivo por el cual tocamos la puerta en reiteradas oportunidades sin obtener respuesta alguna desde el interior del inmueble, he de hacer notar que las personas que se encontraban dentro del inmueble hicieron caso omiso al llamado que realizábamos en la puerta de la residencia y en ningún momento manifestaron algún tipo de atención a la presente comisión policial. Luego de realizar una espera de unos veinte minutos aproximadamente se procedió a realizar un amplio recorrido por los alrededores del lugar con la finalidad de tratar de ubicar alguna persona que pueda aportar cualquier tipo de información para el esclarecimiento del hecho que se investiga, logrando sostener entrevista con un ciudadano a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia en el lugar manifestó llamarse: ANTONIO ALFREDO GONZÁLEZ GIL, quien es morador del lugar y por temor a represarías futuras no quiso aportar mas (sic) datos de su identidad, manifestando a esta comisión policial que efectivamente en la vivienda signada con la numeración 94, de la segunda calle de la Ceiba, San Agustín del Sur, habita un ciudadano apodado "EL EDDER", el mismo presenta una conducta agresiva y delictual ya que mantiene a todos los habitantes de la comunidad en constante zozobra por ser activo participante en los continuos tiroteos que se presentan en el sector, así mismo que el mencionado sujeto se encuentra involucrado en varios casos donde a logrado lesionar a personas habitantes del sector, así mismo teniendo conocimiento de que este sujeto se encuentra involucrado en un hecho que sucedió recientemente donde le causa la muerte de una ciudadana en la calle la ciega (sic) del sector, desconociendo mas (sic) detalles al respecto, he de resaltar que los ciudadanos objetos de las agresiones de este sujeto se cohíben (sic) a formular cualquier tipo de denuncia en su contra ante los órganos de seguridad del estado (sic), por las constantes amenazas recibidas, de igual manera corroborando que la dirección donde habita este sujeto es la siguiente: San Agustín del Sur, segunda calle de la Ceiba, casa numero (sic) 94, parroquia San Agustín, Caracas, Distrito Capital…”.

20.- Orden de Allanamiento del 18 de mayo de 2010, suscrita por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 123 al 126 de la pieza 1 del expediente original).

21.- Experticia Nº 9700-018-1900 del 26 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 129 de la pieza 1 del expediente original).

22.- Acta de Investigación Penal del 9 de abril de 2013, suscrita por el funcionario Detective MIGUEL LA ROSA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios – Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 130 y vto. de la pieza 1 del expediente original):

“Encontrándome en la sede de este Despacho, cumpliendo con mis actividades laborales, siendo las 01:30 horas de la tarde, se presentó espontáneamente un ciudadano identificado como: PEDRO CAMPOS manifestando que el ciudadano EDDER MANUEL LORANT GONZALEZ (sic), quien es responsable de cegarle la vida a su cónyuge LIL JOSEFINA RAMIREZ (sic) MORENO cédula de identidad V-06.076.144, en fecha 27/03/2010 (sic), por lo que en la Sub Delegación El Paraíso se dio inicio a las Actas Procesales distinguidas con la nomenclatura I-371.180, aún sigue deambulando en el sector La Ceiba de San Agustín del Sur, así mismo que sigue delinquiendo portando sendas armas de fuego, manteniendo a la comunidad en una constante zozobra y bajo amenaza vociferando a viva voz que: “VA A MATAR A CUALQUIERA QUE LO DENUNCIE” de igual manera expresó que el referido sujeto reside en la misma casa numero 94 de la Segunda calle La Ceiba, parroquia San Agustín, retirándose posteriormente de esta oficina…”.

23.- Acta de Investigación Penal del 29 de abril de 2013, suscrita por el funcionario Detective MIGUEL LA ROSA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios – Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 131 al 133 de la pieza 1 del expediente original).

“Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procésales (sic) signadas con la nomenclatura I-371.180, que adelanta este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial el siguiente número de cédula de Identidad V-17 759.748, la cual corresponden (sic) a EDDER MANUEL LORANT GONZALEZ (sic) apodado "EL EDDER", quien figura como investigado en la presente causa, arrojando el sistema antes mencionado que efectivamente le corresponde al ciudadano EDDER MANUEL LORANT GONZALEZ (sic); así mismo presenta como estado SIN REGISTROS POLICIALES, así mismo figura como denunciante agraviado, por el delito de Robo de Vehículo…”.

Tales hechos, derivaron en la orden de aprehensión que a solicitud fiscal, dictara el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control el 25 de julio de 2013 en contra del ciudadano EDDER MANUEL LORANT GONZALEZ, en virtud de la investigación llevada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionadas con el suceso, la cual tuvo su inicio el 27 de marzo de 2010 luego de recibir denuncia por parte del ciudadano Pedro José Campos Ramírez, en la cual informa que en la morgue del Hospital Clínico Universitario de Caracas, se encuentra el cuerpo sin vida de su concubina de nombre Lil Josefina Ramírez Moreno, quien falleció a consecuencia de múltiples disparos presumiblemente por arma de fuego; siendo ejecutada la referida orden el 12 de diciembre de 2014, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, cuando, siendo aproximadamente las (3:00) horas de la mañana los funcionarios actuantes estando de servicio de patrullaje por el sector Zamora, Parroquia Urimare del Estado Vargas, avistaron a un ciudadano con actitud nerviosa, dándole la voz de alto por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una inspección corporal, no encontrando dentro de sus pertenencias ningún objeto de interés criminalístico, verificando igualmente su documentación en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), quedando identificado de la siguiente manera: EDDER MANUEL LORANT GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.759.748, de 28 años de edad, quien presentó solicitud en el mencionado sistema según expediente S-794-13.

Con base a las actuaciones cursantes en autos (actas policiales, acta de entrevistas, certificado de defunción, acta de levantamiento del cadáver y protocolo de autopsia) el Ministerio Público pudo acreditar la comisión del hecho punible HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, elementos estos examinados y acogidos por el a quo en esta primera etapa procesal para considerar subsumidos los hechos en el tipo penal señalado por el Ministerio Público.

De tal manera que en el presente caso, no asiste la razón a la defensa en cuanto a que no concurren fundados elementos de convicción que permitan determinar la presunta participación o autoría del ciudadano EDDER MANUEL LORANT GONZALEZ en la comisión del delito que se le imputa; toda vez que se desprenden de las actuaciones cursantes en autos, que el ciudadano EDDER MANUEL LORANT GONZALEZ, el día sábado 27 de marzo de 2010, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, realizó múltiples disparos hacia la residencia de la ciudadana Lil Josefina Ramírez Moreno, siendo alcanzada por los proyectiles la referida ciudadana, seguidamente la ciudadana Sirly Campos se asoma por la ventana y ve al ciudadano EDDER MANUEL LORANT GONZALEZ
–el imputado– con un arma de fuego en sus manos, de lo cual se presume fundadamente su autoría en el hecho; motivo por el cual se declara sin lugar esta denuncia.

Así, examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, considera esta Alzada que la calificación jurídica atribuida es acertada, pudiendo variar en el transcurso de la investigación y el proceso. De modo que no se haya fundada la denuncia del impugnante en cuanto que la recurrida no indica en que supuestos del artículo 405 del Código Penal el imputado adecuó su conducta, en tanto que la norma indicada no señala pluralidad de supuestos, esta tipifica como conducta única “El que intencionalmente haya dado muerte a una persona…”. De modo que no le asiste la razón al recurrente respecto a esta denuncia.

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de Instancia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.

En este sentido, apreció la recurrida el peligro de fuga, atendiendo al delito imputado al ciudadano EDDER MANUEL LORANT GONZALEZ, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, por lo que al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Igualmente, se evidencia que el Juez de la recurrida atendió a la magnitud del daño causado, tratándose el presente caso de un delito que atenta el derecho a la vida; así como también a la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en tanto que se infiere que el imputado podría influir sobre los testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente en el transcurso de la investigación.

Este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable considera que lo procedente, era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.


En otro sentido, y con relación a la denuncia de inmotivación de la resolución judicial a través de la cual se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, evoca esta Sala el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece.

“Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
(…)”.

Al examinar el fallo impugnado y su relación con las actas de investigación que fueron tomadas en consideración por el a quo, se constata que el Juez de la recurrida observó los requisitos taxativos que establece el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de coerción personal contra el procesado, al acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; que si bien el jurisdicente no hace un minucioso análisis de las actos como lo demanda el impugnante, se observa que la Instancia justifica las razones de su resolución de forma sucinta.

En este sentido, se trae a colación la Sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, referida a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, la cual indica lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Más y a propósito del vicio de inmotivación de las decisiones, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante, de fecha 04 de marzo de 2011, expediente 11-0098, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual ratifica a su vez el criterio sostenido en la sentencia Nº 3514 de fecha 11 de noviembre de 2005, caso Uniteg S.A.; que el referido vicio se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.

Con base a lo anterior, se colige que tal medida de coerción personal se encuentra fundada, por lo que la recurrida no incurre en infracción de los artículos 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia ser declara sin lugar la denuncia efectuada por el recurrente referente a la inmotivación del fallo.

En lo que respecta a la denuncia del recurrente, quien aduce que su patrocinado no fue imputado previamente en sede fiscal, resulta preciso traer a colación, la sentencia número 893 del 6 de julio de 2009, expediente
09-0302, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual expresa:

“(…)

Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento.

(…)

…la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal…” (Subrayado y negrilla de la Alzada)

De acuerdo con la anterior doctrina, la presentación del ciudadano EDDER MANUEL LORANT GONZALEZ, ante el Juzgado Décimo Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el 15 de diciembre de 2014, en la audiencia en la cual asistido de defensa técnica fue imputado formalmente por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; no vulnera el debido proceso, pues, la misma “constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes”. Motivo por el cual se declara sin lugar lo denunciado.

Concluye entonces este Tribunal Colegiado, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris y periculum in mora, cumpliendo así el a quo con el deber de motivación de la decisión proferida de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano EDDER MANUEL LORANT GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número
V-17.759.748, contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano EDDER MANUEL LORANT GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número
V-17.759.748, contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ



LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 3970-15
YCM/GP/JEPG/Aac/sp