REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7


Caracas, 17 de marzo de 2015
205º y 155°

EXPEDIENTE: Nº 4826-15
PONENTE: VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 08 de octubre de 2015, por los abogados PEDRO ANGEL VALLLEJO Y PEDRO VICTOR REQUIZ, en libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 151.104 y 14.778, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos SANDOVAL ARRAIZ EDUDIS ANTONIO, AGRO PEREZ GILBERT JOSE, CORDERO OMAÑA ALIXON Y JAIMES VIVAS ABRAHAN RENE, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-18.937.029, V-19..35.209, V-20.910.434 y V-16.622.193 respectivamente, quienes recurren conforme a lo previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, en relación a que se desestime el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, así como las impugnaciones presentadas en su escrito y las nulidades requeridas.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 27 de febrero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, cuaderno especial, el cual se identificó con el Nº 4826-15 y se designó ponente a la Juez VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI, 02 de marzo de 2015 se devolvió el presente cuaderno al Tribunal a-quo, a los fines de que fuera agregada a las actuaciones la decisión recurrida y se practicara nuevo computo, cumplido lo ordenado reingresando a esta Sala el 04 de marzo del año que discurre.

El 04 de marzo del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:


CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados PEDRO ANGEL VALLLEJO Y PEDRO VICTOR REQUIZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos SANDOVAL ARRAIZ EDUDIS ANTONIO, AGRO PEREZ GILBERT JOSE, CORDERO OMAÑA ALIXON Y JAIMES VIVAS ABRAHAN RENE, interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:


(…)

Fundamentando la presenta apelación en el siguiente elemento de juicio de hecho y de derecho en la oportunidad que denunciamos a la jueza y al tribunal por Violación de los Derechos Humanos amparado en la resolución de fecha 8 de marzo de 1999, que reposa en los auto del expediente pieza III desde un fundamento del artículo 9, numeral 2do esta ciudadana juez, no puede decidir cuando es la Denunciada no puede ser juez y parte. La convocatoria de la Audiencia que señala la resolución de las naciones unidas debe ser convocada por otro Tribunal distinto al denunciado y lo decidido por la juez denunciada es violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 46 constitucional y solicitamos la Nulidad de la Decisión Apelada por ser improcedente ilegal y contraria a derecho. Por otra parte la actuación de de denuncia constitucional es de Orden Público y de rango constitucional lo que implica que la actuación procesal constitucional (artículo 7 constitucional) tiene prioridad en la sustanciación de la causa, más aun en la decisión apelada la jueza denunciada emitió opinión anticipada por cuanto los términos expresados que era materia de una Audiencia Preliminar que no debió haberse efectuado y en consecuencia pedimos que todo lo actuado posterior a la solicitud de audiencia por violaciones humanas denunciadas son nulas de nulidad absoluta. Mas aun la calificación impuesta por la jueza en la Audiencia Preliminar violó por desacato la decisión de la sala 6 de la Corte de Apelaciones, de fecha 11 de mayo del 2010 con ponencia de la Dra Gloria Pinho, la cual se encuentran en la pieza I del expediente Nº 15.802, folio 67.

“Omissis”….pedimos nuevamente que todas las actuaciones después de la fecha 17 de septiembre 2014 por violación constitucional sean declaradas nulas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 y 26 Constitucional, la defensa como hecho curioso denuncia una situación “Insólita” al comenzar la audiencia el expediente del Ministerio Público quien leyó sentada su escrito acusatorio y después de leído el alguacil retira el expediente original y le es entregado en el púlpito donde se encuentra y dirige. Esta irregularidad la denunciamos al igual que cuando el Sr. Pedro Requiz ejerciendo el derecho a la defensa y pidió a la Jueza ilustrar a la Jurisdicción Penal, y comenzó a leer el delito tipo de Hurto no señalado por el Ministerio Público – 451 del Código Penal, por cuanto el Ministerio Público al imputar un delito lo hizo equivocadamente señalando el 4523 del mismo Código Penal, el cual califica un Delito No Imputado pero la Jueza interrumpió la intervención de la defensa quien pretendía señalar que el Ministerio Público cometía un error procesal; y cual seria la sorpresa que la Jueza: “interrumpió la exposición llamado la atención al abogado de que ella conocía el derecho y que el defensor no le iba a dar clase de derecho” esa actitud es contraria a la tutela judicial efectiva, la defensa ratifica que la jueza debe esperar que la defensa concluya y evalué la jueza en la decisión. La defensa en ningún momento ha pretendido no pasa por la mente faltar el respeto alguno, solo quería dejar claro que en el escrito fiscal no se acusó delito alguno. Como complemento la jueza no depuro el proceso judicial de la audiencia que solicitaba la defensa. La Corte de Apelaciones tipificó el delito imputado por el Ministerio Público como resultado de la apelación interpuesta por la representación fiscal, en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la jueza en audiencia no estaba informada de la decisión de la sala 6 de la Corte de Apelaciones, ya que el expediente al comenzar la audiencia se encontraba en el escritorio y abierto de la representación del Ministerio Público. El Ministerio Público acusó por un delito inexistente se fundamento en el “gravamen” pero no mencionó en el escrito fiscal el tipo base para imputar. Ambas partes, la Juez y la Fiscal del Ministerio incurrieron en desacato a la decisión de la Corte de Apelaciones que decidió sin lugar la apelación interpuesta en la oportunidad Ministerio Público – Sala 6 de la Corte de Apelaciones. Es justicia que solicitamos a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 constitucional y se declare la nulidad de todo lo actuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna…”


CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

De los folios 30 al 33 del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito mediante en el cual la Abogada YURIMAR ELENE PEÑA Fiscal Encargada Cuadragésima Quinta (45º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, da respuesta al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública de los ciudadanos PEDRO JOSÉ CARRERO JARAMILLO y JOHAN RIVERO MANUEL, en consecuencia, precisa en el mismo, lo siguiente:

(…)
MOTIVOS DE LA APELACION
Observa esta representación fiscal que los Defensores Privados Abogado en ejercicio ciudadanos PEDRO ANGEL VALLEJO GIL y VICTOR REQUIZ, inscritos en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 151104 y 14778, en su carácter de Defensores Privados de los imputados: SANDOVAL ARRAIZ EUDIS ANTONIO, AGRO PEREZ GILBERT JOSE, CORDERO OMAÑA ALlXON y JAIMES VIVAS ABRAHAM RENE, titulares de las cédulas de identidad Nros v- 18.937.829, 19.335.209, 20.910.434, 16.662.193, su Motivo Único del Recurso, haciendo en su fundamento en el articulo 439 ordinales 5 del Código Orgánico Procesal Penal,
Entre esas decisiones mencionadas, se tomo la de admitir totalmente el escrito acusatorio en contra de nuestros defendidos decreto Tribunalicio este, con el cual no estamos de acuerdo en ningún momento, por cuanto la misma vulnera, incumple, contraviene e infringe lo tipificado en el articulo 49, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como desde un principio lo denunció esta Defensa Privada, Analizados como han sido por esta Representación Fiscal los términos en que fuera interpuesto el Recurso de Apelación por la Defensa, sub examen a la luz de la admisibilidad del mismo, se observa que el Recurso de Apelación contra la decisión tomada por Tribunal Vigésimo Cuarto (24) en fecha 17 de septiembre de 2014, cumple completamente con las formalidades exigidas por la ley y que en ningún momento a violados ni quebrantados normas ni pactos internacionales, en contra de los imputados:
SANDOVAL ARRAIZ EUDIS ANTONIO, AGRO PEREZ GILBERT JOSE, CORDERO OMAÑA ALlXON y JAIMES VIVAS ABRAHAM RENE, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.937.829, 19.335.209, 20.910.434, 16.662.193, y como víctima SUPERMERCADO DIA DIA, C.A. Ubicado en la avenida González Silva, Calle 11, Zona Industrial del Sector la Yaguara, Galpón Hilanderia Venezuela, plenamente identificados todos en las actas procesales que conforma la presente investigación ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características, a los fines de atacar los actos emanados de los operadores de justicia, siendo que la misma es IMPROCEDENTE E INAPELABLE de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, y vistos los alegatos que fueran presentados por las Defensas Privadas Abogados en ejercicio ciudadanos PEDRO ANGEL VALLEJO GIL y VICTOR REQUIZ, inscritos en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 151104 Y 14778, en su carácter de Defensores Privados de los imputados: SANDOVAL ARRAIZ EUDIS ANTONIO, AGRO PEREZ GILBERT JOSE, CORDERO OMAÑA ALlXON y JAIMES VIVAS ABRAHAM RENE, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.937.829, 19.335.209, 20.910.434, 16.662.193, se observa que lo que pretende con el Recurso de Apelación es que se declare la nulidad total de la decisión tomada en fecha diecisiete (17) de Septiembre del 2014, se anule y se decrete el sobreseimiento cuando la presente solicitud hecha por la defensa no procede en ningún momento por cuanto no están dado los requisitos para el mismo, se evidencia que el aludido Recurso de Apelación se ha interpuesto alegando razones de hecho y de derecho de fondo, no tomando en cuenta la defensa que si existen suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos imputados: SANDOVAL ARRAIZ EUDIS ANTONIO, AGRO PEREZ GILBERT JOSE, CORDERO OMAÑA ALlXON y JAIMES VIVAS ABRAHAM RENE, titulares de las cédulas de identidad Nros v- 18.937.829, 19.335.209, 20.910.434, 16.662.193, son participe de los hechos ocurridos en fecha treinta (30) Abril de Dos Mil Diez (2.010), en el SUPERMERCADO DIA DIA, C.A. Ubicado en la avenida González Silva, Calle 11, Zona Industrial del Sector la Yaguara, Galpón Hilanderia Venezuela, cuando los imputados ciudadanos SUPERMERCADO DIA DIA, C.A. Ubicado en la avenida González Silva, Calle 11, Zona Industrial del Sector la Yaguara, Galpón Hilanderia Venezuela, en compañía de sus compañeros se llevaban mercancía del interior del galpón, en vista de esta situación se constituyo una comisión integrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Chacao Integrada por el Inspector Jefe Rómulo Nieves, Agente Edgar Sánchez y Ramírez Daniel quienes se trasladad ron a bordo de la unidad P-30031 donde sostuvieron entrevista con el ciudadano Eduardo Salceda Fernández, con el cargo de Supervisor del Mercado Día Día, quien nos condujo a donde se encontraban los mencionados ciudadanos hoy imputados ciudadanos SANDOVAL ARRAIZ EUDIS ANTONIO, AGRO PEREZ GILBERT JOSE, CORDERO OMAÑA ALlXON y JAIMES VIVAS ABRAHAM RENE, titulares de las cédulas de identidad Nros v- 18.937.829, 19.335.209, 20.910.434, 16.662.19, quienes fueron aprehendidos y al hcer entrega de sus bolsos y al ser revisados se le encontraron mercancía varias propiedad de la victima supermercado Día Día, se regulariza la detención de los imputados en estos casos y con especial pronunciamiento en cuanto a la valoración de la investigación iniciada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Chacao signada con el Nro 1-239.293, (Nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) quedando demostrado con la misma que si existen razones suficientes para decretar la medida in comento. Por otra parte, de las líneas contenidas en el escrito presentado por los Profesionales del Derecho Abogados PEDRO ANGEL VALLEJO GIL y VICTOR REQUIZ, inscritos en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 151104 Y 14778, en su carácter de Defensores Privados de los imputados: SANDOVAL ARRAIZ EUDIS ANTONIO, AGRO PEREZ GILBERT JOSE, CORDERO OMAÑA ALlXON y JAIMES VIVAS ABRAHAM RENE, titulares de las cédulas de identidad Nros v- 18.937.829, 19.335.209, 20.910.434, 16.662.193, se desprende claramente que esta enuncia el articulo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a un supuesto incumplimiento y violación de Derechos Humanos y que causan un gravamen irreparable del mismo, así mismo como el debido proceso, argumentado para ello señalamientos sobre conductas impropias presuntamente adoptadas por la Representación Fiscal y el Tribunal.
Pues bien, considera quien aquí suscribe que el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió totalmente el escrito acusatorio por cuanto el mismo cumple con lo requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal y así mismo decreto el pase a juicio, actuó conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva penal, siguiendo para ello en todo momento el contenido del Mandato Constitucional inserto en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, referido al Debido Proceso.
En este sentido, se observa que el Objeto del Recurso de Apelación al cual doy contestación mediante JI presente escrito, en ningún momento Infringió o Quebranto en forma alguna Normas o presupuestos de Ley. Y por consiguiente resulta absurdo afirmar, como lo hace la Defensa, que dicha decisión, es susceptible de NULIDAD y menos aun pretender que con base a dichos escuetos argumentos a la Corte de Apelaciones que a bien tenga conocer de este caso en alzada.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representante Fiscal, que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensas Privadas Abogados en ejercicio ciudadanos PEDRO ANGEL VALLEJO GIL y VICTOR REQUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 151104 Y 14778, en su carácter de Defensores Privados de los imputados: SANDOVAL ARRAIZ EUDIS ANTONIO, AGRO PEREZ GILBERT JOSE, CORDERO OMAÑA ALlXON y JAIMES VIVAS ABRAHAM RENE, titulares de las cédulas de identidad Nros v- 18.937.829, 19.335.209, 20.910.434, 16.662.193, se mantenga la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de fecha 17 de Septiembre de 2014,y es por ello que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva admitir el presente Escrito de Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto y sustanciado conforme a lo pautado en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, que una vez analizado el caso in comento sea declarado SIN LUGAR dicho Recurso de Apelación interpuesto por el Profesionales del Derecho Abogados en ejercicio ciudadanos PEDRO ANGEL VALLEJO GIL y VICTOR REQUIZ, inscritos en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 151104 y 14778, en su carácter de Defensores Privados de los imputados: SANDOVAL ARRAIZ EUDIS ANTONIO, AGRO PEREZ GILBERT JOSE, CORDERO OMAÑA ALlXON y JAIMES VIVAS ABRAHAM RENE, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.937.829, 19.335.209, 20.910.434,16.662.193 Y en definitiva CONFIRME la Decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2.014), por ante el Tribunal Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en la causa signada con el Nro 24C-15802-2.010, la cual correctamente decreto el pase a juicio y admitir totalmente el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos SANDOVAL ARRAIZ EUDIS ANTONIO, AGRO PEREZ GILBERT JOSE, CORDERO OMAÑA ALlXON y JAIMES VIVAS ABRAHAM RENE, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.937.829, 19.335.209,20.910.434, 16.662.193, por la comisión de los Delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 y 9 en relación con el articulo 99, ASOCIACION PARA DELINQUIR, sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Concurso Real de Delitos previsto y sancionado en el articulo 88 todos del Código Penal Vigente, para el momento de la comisión de los hechos…”.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La Abogada IGLEDYS CHARINGA MARTÍNEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 17 de septiembre de 2014 dictó decisión en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado en fecha 03-09-2014, por los profesionales del derecho Pedro Ángel Vallejo, Deibís Colmenares Cava y Pedro Requiz suficientemente identificados en autos y en su carácter de defensores privados de los imputados en la presente causa Alixon Cordero Omaña, José Agro Pérez y Eudis Sandoval Arraíz, ya identificado en autos, en el cual solicitan la nulidad del acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 01-11- 2011, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
1.- Los defensores up supra mencionados denuncian formalmente la violación del debido proceso y del derecho a la defensa y oponen tanto al Tribunal como al Ministerio Público, según manifiestan en su escrito, la resolución Nº A/RES/53/144, emanada de la Asamblea General de las Naciones Unidas, señalando en particular el artículo 9 numeral 2 de dicha resolución, que esta referida al derecho que tienen las personas a denunciar ante una autoridad competente la presunta violación de un derecho o libertad, siempre dentro del ámbito de derechos humanos y libertades fundamentales y en ese particular es importante precisar lo siguiente: con respecto a la aplicación de instrumentos de carácter internacional, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 23, preceptúa lo siguiente:
"Los tratados pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta constitución y la Ley de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público".

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión NO 1547 de fecha 17-10-2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha determinado lo siguiente:

"(Omissis…)
Sobre el punto, es preciso reiterar (ver fallo Nº 1939/2008, caso:
Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) que:
... "[el preámbulo de la “Convención Americana sobre Derechos Humanos" aclara que la protección internacional que de ella se deriva es “coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos". Es decir, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos no puede pretender excluir o desconocer el ordenamiento constitucional interno, pues la Convención coadyuva o complementa el texto fundamental que, en el caso de nuestro país, es “la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico" (artículo 7 constitucional) .
Por otra parte, el citado artículo 23 de la Constitución no otorga a los tratados internacionales sobre derechos humanos rango "supraconstitucional", por lo que, en caso de antinomia o contradicción entre una disposición de la Carta Fundamental y una norma de un pacto internacional, correspondería al Poder Judicial determinar cuál sería la aplicable, tomando en consideración tanto lo dispuesto en la citada norma como en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo al contenido de los artículos 7, 266.6, 334, 335, 336.1 eiúsdem y el fallo número 1077/2000 de esta Sala.
(Omissis)...
Concluye la sentencia que: "no puede ponerse un sistema de principios supuestamente absoluto y suprahistórico por encima de la Constitución" y que son inaceptables las teorías que pretenden limitar "so pretexto de valideces universales, la soberanía y la autodeterminación nacional',
(Omissis)...
Por otra parte, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 1942/2003 precisó, en relación con el artículo 23 constitucional, lo siguiente:
"A juicio de la Sala, dos elementos claves se desprenden del artículo 23: 1) Se trata de derechos humanos aplicables a las personas naturales; 2) Se refiere a normas que establezcan derechos, no a fallos o dictámenes de instituciones, resoluciones de organismos, etc., prescritos en los Tratados, sino sólo a normas creativas de derechos humanos. (. .. )
Repite la Sala, que se trata de una prevalencia de las normas que conforman los Tratados, Pactos y Convenios (términos que son sinónimos) relativos a derechos humanos, pero no de los informes u opiniones de organismos internacionales, que pretendan interpretar el alcance de las normas de los instrumentos internacionales) ya que el artículo 23 constitucional es claro: la jerarquía constitucional de los Tratados) Pactos y Convenios se refiere a sus normas) las cuales) al integrarse a la Constitución vigente) el único capaz de interpretarlas, con miras al Derecho Venezolano) es el juez constitucional) conforme al artículo 335 de la vigente Constitución) en especial) al intérprete nato de la Constitución de 1999) y) que es la Sala Constitucional, y así se declara. (....)
Resulta así que es la Sala Constitucional quien determina cuáles normas sobre derechos humanos de esos tratados, pactos y convenios, prevalecen en el orden interno; al igual que cuáles derechos humanos no contemplados en los citados instrumentos internacionales tienen vigencia en Venezuela.
Esta competencia de la Sala Constitucional en la materia, Que emana de la Carta Fundamental, no puede quedar disminuida por normas de carácter adjetivo contenidas en Tratados ni en otros textos Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por el país) que permitan a los Estados partes del Tratado consultar a organismos internacionales acerca de la interpretación de los derechos referidos en la Convención o Pacto) como se establece en el artículo 64 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) Pacto de San José) ya que) de ello ser posible) se estaría ante una forma de enmienda constitucional en esta materia) sin que se cumplan los trámites para ello) al disminuir la competencia de la Sala Constitucional y trasladarla a entes multinacionales o transnacionales internacionales, quienes harían interpretaciones vinculantes. (...)
A las decisiones de esos organismos se les dará cumplimiento en el país, conforme a lo que establezcan la Constitución y las leyes, siempre que ellas no contraríen lo establecido en el artículo 7 de la vigente Constitución) el cual reza: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución' siempre que se ajusten a las competencias orgánicas) señaladas en los Convenios y Tratados. Debido a ello) a pesar del respeto del Poder Judicial hacia los fallos o dictámenes de esos organismos) éstos no pueden violar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) así como no pueden infringir la normativa de los Tratados y Convenios) que rigen esos amparos u otras decisiones.
(Omissis)
"La Sala considera que) por encima del Tribunal Supremo de Justicia y a los efectos del artículo 7 constitucional) no existe órgano jurisdiccional alguno) a menos que la Constitución o la ley así lo señale) y que aun en este último supuesto) la decisión que se contradiga con las normas constitucionales venezolanas) carece de aplicación en el país) y así se declara. (...)... (omissis) (Resaltado propio de la decisión).
Se colige del texto arriba parcialmente transcrito que no existe ningún instrumento, de carácter internacional que tenga permanencia sobre la Constitución de la República y que pueda ser opuesto por encima de lo que establece el texto constitucional y las layes contempladas en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que mal puede la defensa invocar la aplicación de una resolución emanada de la Asamblea General de las Naciones Unidas y menos en el presente caso donde sostiene la violación de derechos humanos sin precisar cuales son los derechos humanos violados, de que manera fueron y quien es el responsable de esa violación. Por lo que lo solicitado por la defensa en ese sentido se encuentra fuera del marco jurídico. Y ASI SE DECIDE.

2.- Así mismo la defensa reitera de manera compulsiva la violación del derecho del debido proceso y del derecho a la defensa, sin especificar de que manera fueron transgredidos dichos derechos, ya que el hecho que una persona sea procesada en materia penal, no conlleva la violación de ningún derecho constitucional ni procesal, por cuanto si bien es cierto que el legislador ha definido la libertad como la regla, no es menos cierto que igualmente ha establecido las excepciones al estado de libertad, las cuales concurren en el presente caso. En relación al derecho a la defensa, se verifica que los hoy imputados han sido asistidos en todo momento por su defensa técnica y que todos y cada uno de los numerales del artículo 49 Constitucional, han sido celosamente acatado por este órgano jurisdiccional, por lo que le ha sido garantizado el debido proceso de manera plena, y en consecuencia lo alegado por la defensa se encuentra fuera de la realidad jurídica. Y ASI SE DECLARA.
3.- La ya tantas veces referida defensa solicita la convocatoria a una audiencia pública para que sean restituidos los derechos, presuntamente, violados y se hace necesario precisarle a la defensa que las audiencias previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, para la fase de Control, se encuentran perfectamente determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal y a ese respecto el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera:
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737 del 25 de junio de 2003/ expediente 03-0810 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció al respecto: […]

No obstante la anterior declaratoria, observa la Sala, que ciertamente en el proceso penal que se adelanta existe una evidente subversión del orden procesal originado por la solicitud del Ministerio Público al Juez de Control respecto a la fijación de una audiencia oral entre las partes para oír, entre ellos, al ciudadano Gonzalo Feíjóo Martínez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la constitución y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien la norma constitucional señalada refiere el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte, las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso no obstante, en ninguna de ellas está establecida como acto procesal "la audiencia oral entre las partes para oír al imputado; (que de paso no lo era).
A juicio de la Sala, mas que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. […]
El Tribunal Supremo de Justicia, con la decisión arriba parcialmente transcrita, ha dejado establecido con meridiana claridad que cualquier audiencia que no se encuentre expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, altera el proceso y mas que la solicitud, el decreto que la acuerde infringe los trámites procedimentales, resultando nula, ahora bien, tomando en consideración que la audiencia solicitada por la defensa no existe dentro del proceso penal venezolano, es lo que motiva a quien aquí decide, a declarar sin lugar la convocatoria a una audiencia pública requerida por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Así mismo la defensa solicita que se desestime el acto conclusivo de acusación presentado por la Vindicta Pública, en fecha 01-11-2011, ya que según expresa, no se identifica a la víctima, en este sentido es importante precisarle a la defensa lo siguiente, del escrito acusatorio se desprende quien es la victima, ya que los imputados eran trabajadores de la empresa presuntamente afectada y se determina la ubicación de la misma, por cuanto es una persona jurídica, por lo que lo expresado por la defensa no tiene sustento jurídico. Y ASI SE DECIDE.
5.- Igualmente se observa en el escrito presentado por la defensa, que ésta realiza una cantidad de impugnaciones, y es importante precisarle a la defensa que la figura jurídica de impugnación, es un recurso que otorga el legislador a las partes, a los fines que sean recurridas las decisiones judiciales, cuando considere, alguna de ellas, que la decisión de que ese trate, ha sido lesiva de algún derecho bien sea constitucional o procesal, y es el caso -que en el proceso penal venezolano se encuentra perfectamente delineadas cuales son las vías de impugnación de las decisiones judiciales y las cuales que deben cumplir con las formalidades que le sean propias, a ese respecto se ha pronunciado la Sala Penal de la siguiente manera, en decisión de fecha 10-07-2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:
(Omissis)...
"Antes de pronunciarse la Sala sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en la presente causa, es importante hacer algunas consideraciones en tomo al sistema de impugnación que rige nuestro proceso penal.
Como es bien sabido, el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal se fundamentaba en el sistema inquisitivo, en el cual el juez era al mismo tiempo acusador, defensor y juez.

Nuestro nuevo Código Orgánico Procesal Penal se fundamenta en el sistema acusatorio, basado en los principios de oralidad, inmediación, concentración continuidad, contradicción publicidad, presunción de inocencia, libertad e igualdad.
En razón de este cambio de sistema y con base en estos principios, nuestro legislador estableció las normas recogidas en el Código Orgánico Procesal Penal adecuándolas a las normas constitucionales y tratados suscritos por la República de Venezuela vigentes."

En el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal el legislador recogió los lineamientos relativos a las modalidades de los recursos en materia penal a saber: disposiciones generales, el recurso de Revocación, el de Apelación de Casación y de Revisión cada uno por títulos, a los fines de sistematizar la forma o modo de recurrir contra las decisiones judiciales.
En tal sentido los artículos 425 y 426'del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
''Artículo 425. Impugnabilidad Objetiva;" Las, decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios yen los casos expresamente establecidos.
Artículo 426. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad exprese".
De los artículos transcritos se concluye que las decisiones judiciales sólo podrán ser impugnadas por los medios y en los casos expresamente establecidos. Si no se encuentra el recurso que se pretende ejercer entre los taxativamente previstos no se podré impugnar tal providencia.
De igual modo, si la ley no otorga a una de las partes expresamente la posibilidad de recurrir contra determinada decisión, aún existiendo el recurso, no sería posible tal impugnación":
Se verifica del texto parcialmente transcrito que las impugnaciones no tienen valor procesal cuando son realizadas sin los trámites legales correspondientes, aunado al hecho que no existe ninguna decisión judicial que en este momento pueda ser impugnada y así mismo se le recuerda a la defensa que no les esta dado a las partes realizar actividades legislativas ya que es una función exclusiva y excluyente de la Asamblea Nacional como Poder Legislativo, en consecuencia no se le otorga valor procesal a las impugnaciones realizadas por la defensa en su escrito. Y ASI SE DECIDE.
6.- Con respecto a que el escrito acusatorio del Ministerio público, se tome como no presentado en razón de la impugnación realizada por la defensa, quien aquí decide considera que lo solicitado se encuentra totalmente fuera del marco jurídico, ya que tal solicitud resulta improponible, en razón que no existe ninguna norma que sustente tomar como no presentado un acto conclusivo presentado en tiempo hábil utilizando como fundamento una impugnación inexistente en el ordenamiento jurídico penal venezolano. Y ASI SE DECIDE.
7.- Así mismo la defensa en su escrito, realiza una cantidad de disertaciones relativas a las actuaciones policiales y de investigación, lo cual corresponde a una fase preparatoria que precluyó una vez que el Ministerio Publico presentó su acto conclusivo y no le corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en relación a fases ya precluidas del proceso. Y ASI SE DECIDE.
8.- Por otro lado la defensa solicita que se revoque la convocatoria a una audiencia preliminar y cuya nulidad solicita, ya que según expresan, es inoficiosa la controversia, observa con asombro esta Juzgadora .como la defensa realizada solicitudes que son absolutamente violatorias el proceso penal, en total desconocimiento de los pilares fundamentales del debido proceso, establecido en el artículo 49 constitt1cional, así como los artículos 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que estos últimos establecen que una vez presentada la acusación, el Juez tiene la obligación de convocar a las partes a una audiencia oral, que no es otra que una audiencia preliminar, sin que pueda emanar de este órgano jurisdiccional una decisión diferente, con respecto al escrito acusatorio, sin la realización de la mencionada audiencia, ya que la fase intermedia es el momento procesal idóneo para que el tribunal en funciones de control admita o no, tanto el escrito acusatorio como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, haciendo énfasis en que en esta fase no puede existir controversia, tal como lo asegura la defensa, por mandato del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que lo solicitado por la defensa se encuentra fuera del marco jurídico. Y ASÍ SE DECIDE
9.- Por último la defensa solicita que este despacho se pronuncie a tenor de lo establecido en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta contradictorio, por cuanto el referido artículo establece que el Juez o Jueza de control podrá decretar el sobreseimiento de una causa al término de la audiencia preliminar, habiendo solicitado previamente la defensa que se revoque y se anule la misma, lo que pone de manifiesto la incuria con que la defensa cumple sus obligaciones.

Este Tribunal considera necesario hacer un llamado a la defensa, a los fines que en futuras oportunidades evite la realización de actuaciones temerarias que lejos de coadyuvar a una sana administración de justicia, entorpece el normal desenvolvimiento del proceso penal, en detrimento de los principios procesales que deben regir todos y cada uno de los actos de las partes.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones dé Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, en relación a que se, desestime el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, así como las impugnaciones presentadas en su escrito y las nulidades requeridas, por no estar ajustadas a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La defensa recurre de la decisión dictada el 17 de septiembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que se desestime el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, así como las impugnaciones presentadas en su escrito y las nulidades requeridas, por no estar ajustadas a derechos.

En atención a ello, se observa que la parte recurrente fundamenta el recurso de apelación, en los términos siguientes:

“…Fundamentamos la presente apelación en el siguiente fundamento de juicio de hecho y de derecho. En la oportunidad que denunciamos a la Jueza del Tribunal por Violación de los Derechos Humanos, amparados en la Resolución de fecha 8 de Marzo de 1999…Esta ciudadana Juez, no puede decidir cuando ella es la denunciada. No puede ser Juez y Parte. La convocatoria de la audiencia que señala la Resolución de las Naciones Unidas debe ser convocada por otro Tribunal distinto al denunciado, y lo decidido por la Juez denunciada es violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa…y solicitamos la nulidad de la decisión apelada…”.

En atención al referido particular estiman quienes aquí deciden, que la causa seguida a los ciudadanos imputados SANDOVAL ARRAIZ EDUDIS ANTONIO, AGRO PEREZ GILBERT JOSE, CORDERO OMAÑA ALIXON Y JAIMES VIVAS ABRAHAN RENE, le correspondió conocer vía distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, siendo en consecuencia el Juez natural competente para el conocimiento de dicho asunto judicial; y el hecho que señala la defensa de que la Juez a-quo estaba impedida de dictar la decisión recurrida, por haber sido denunciada según sus propios señalamientos por presunta violación de los Derechos Humanos, en modo alguno la convierte en parte como pretenden afirmar, no asistiéndole en consecuencia la razón a la parte recurrente ya que la única causa legalmente establecida en el ordenamiento que le permite al Juez natural apartarse del conocimiento de una causa, es presentando inhibición con fundamento en las causales establecidas en el texto adjetivo penal, la cual debe ser resuelta CON LUGAR por el Tribunal Superior Jerárquico o que por el contrario haya sido recusada por alguna de las partes y dicha recusación haya sido resuelta CON LUGAR, de igual forma por el Tribunal Superior que le corresponda resolver la misma y siendo de esta forma la causa pasaría al conocimiento de otro Tribunal de la misma categoría. Y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa no se evidencia inhibición alguna presentada por le Juez a-quo y menos aún recusación en su contra, resulta improcedente la solicitud de nulidad de la decisión recurrida, presentada por la defensa. Y así se decide.

Continua la parte recurrente alegando: “…más aún en la decisión apelada, la Jueza denunciada emitió opinión anticipada por cuanto los términos expresados eran materia de una audiencia preliminar que no debió haberse efectuado y en consecuencia pedimos que todo lo actuado posterior a la solicitud de la audiencia por Violaciones (sic) Humanos denunciados son nulos de Nulidad Absoluta…”.

En relación a la denuncia anterior del texto del fallo recurrido, en modo alguno se evidencia que la Juez de Instancia, haya emitido pronunciamientos propios del acto de la audiencia preliminar, aunado a que en modo alguno la parte recurrente señala cuales fueron estos pronunciamientos, haciendo solo señalamientos genéricos, evidenciando en consecuencia quienes aquí deciden que contrario a lo señalado por la defensa del texto de la misma se evidencia el siguiente pronunciamiento:

“…siendo que estos últimos establecen que una vez presentada la acusación, el Juez tiene la obligación de convocar a las partes a una audiencia oral, que no es otra que una audiencia preliminar, sin que pueda emanar de este órgano jurisdiccional una decisión diferente, con respecto al escrito acusatorio, sin la realización de la mencionada audiencia, ya que la fase intermedia es el momento procesal idóneo para que el tribunal en funciones de control admita o no, tanto el escrito acusatorio como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, haciendo énfasis en que en esta fase no puede existir controversia, tal como lo asegura la defensa, por mandato del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal…”. la defensa solicita que este despacho se pronuncie a tenor de lo establecido en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta contradictorio, por cuanto el referido artículo establece que el Juez o Jueza de Control podrá decretar el sobreseimiento de una causa al término de la audiencia preliminar…”.

Por lo que en atención a lo antes expuesto, tampoco le asiste la razón a la parte recurrente sobre este particular. Y así también se decide.


Continúa señalando la parte recurrente: “…la calificación impuesta por la jueza en la audiencia preliminar violó por desacato la decisión de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones…

…la defensa como hecho curioso denuncia una situación “insólita”. Al comenzar la audiencia el expediente estaba en manos de la Fiscal del Ministerio Público quien leyó sentada su escrito acusatorio. Y después de leído el alguacil, retira el expediente original y le es entregado en el púlpito, donde se encuentra y dirige. Esta irregularidad la denunciamos al igual cuando el Dr. Pedro Requiz, ejerciendo el derecho a la defensa y pidió a la Jueza ilustrar a la Jurisdicción Penal y comenzó a leer el delito tipo de Hurto, no señalado por el Ministerio Público – 451- del Código Penal…la Jueza interrumpió la intervención de la defensa…llamando la atención al abogado de que ella conocía el derecho y que el defensor no le iba a dar clase de clase…solo quería dejar claro que en el escrito Fiscal no se acuso delito alguno. ”.

“…el Ministerio Público acuso por un delito inexistente fundamento en el “agravante” pero no mencionó en el escrito fiscal el tipo –base para imputar…ambas partes, la Jueza y la Fiscal del Ministerio Público incurrieron en desacato a la decisión de la Corte de Apelaciones…”.

En atención a los anteriores alegatos, deben precisar quienes aquí deciden que del escrito de apelación, presentado el 08 de octubre de 2014, por los abogados PEDRO ANGEL VALLLEJO Y PEDRO VICTOR REQUIZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos SANDOVAL ARRAIZ EDUDIS ANTONIO, AGRO PEREZ GILBERT JOSE, CORDERO OMAÑA ALIXON Y JAIMES VIVAS ABRAHAN RENE, se lee de manera textual lo siguiente: “…Apelamos de la decisión de fecha 17 de septiembre del año 2014, mediante la cual la ciudadana Jueza: Dra. Igledys Charinga Martínez, titular del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ejercemos este recurso procesal, en razón que fuimos notificados mediante Boleta de fecha 06 de Octubre de 2014, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5…”.

En razón a ello, se evidencia que la parte recurrente efectúa señalamientos dirigidos atacar situaciones y pronunciamientos que no se corresponden con el fallo recurrido del 17 de septiembre de 2014, sino que han sido producto del desarrollo de la audiencia preliminar, efectuada el 07 de octubre de 2014, por lo que esta Sala de Corte de Apelaciones a resuelto uno a uno los puntos de la decisión que han sido impugnados a través del recurso de apelación, ello atendiendo a la competencia que le es atribuida, a tenor de lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar expresamente.

Por tales razonamientos considera esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el interpuesto el 08 de octubre de 2015, por los abogados PEDRO ANGEL VALLLEJO Y PEDRO VICTOR REQUIZ, en libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 151.104 y 14.778, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos SANDOVAL ARRAIZ EDUDIS ANTONIO, AGRO PEREZ GILBERT JOSE, CORDERO OMAÑA ALIXON Y JAIMES VIVAS ABRAHAN RENE, quienes recurren conforme a lo previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, en relación a que se desestime el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, así como las impugnaciones presentadas en su escrito y las nulidades requeridas, la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 08 de octubre de 2015, por los abogados PEDRO ANGEL VALLLEJO Y PEDRO VICTOR REQUIZ, en libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 151.104 y 14.778, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos SANDOVAL ARRAIZ EDUDIS ANTONIO, AGRO PEREZ GILBERT JOSE, CORDERO OMAÑA ALIXON Y JAIMES VIVAS ABRAHAN RENE, quienes recurren conforme a lo previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, en relación a que se desestime el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, así como las impugnaciones presentadas en su escrito y las nulidades requeridas, la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase tanto la presente incidencia como el expediente original al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días de marzo de 2015, a los 205° años de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO


El JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


CARLOS NAVARRO ARZOLAY VERONICA ZURITA PIETRANTONI

LA SECRETARIA

ABG. KENIA CARRILLO GALVAO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ________, siendo las ___________.
LA SECRETARIA

ABG. KENIA CARRILLO GALVAO












































Exp: Nº 4826-15
LRCA/MACR/VTZP/KCG.-