REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 18 de marzo de 2015
204º y 155º
JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
EXPEDIENTE: 4790-15
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, Defensor Público Penal Tercero (3º) Penal de este Circuito Judicial, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ARANGUREN LOPEZ CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.452.079, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez NAILUTH SANCHEZ, el 10 de noviembre de 2014, en la cual se declaró sin lugar el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a los parámetros del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia negó libertad sin restricciones a su defendido.
Por recibidas las actuaciones, el 28 de enero de 2015, se procedió a designar como ponente al Juez integrante de esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones, abogado. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo
En la misma fecha, se ordenó devolver el expediente al Juzgado Décimo de Control a objeto de que fueran agregadas el acta de aceptación de la defensa.
El 17 de marzo de 2015, esta Sala emitió pronunciamiento mediante el cual se admite el presente recurso, así como la contestación en tiempo hábil por el Ministerio Público.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que ha sido impugnada y a tal efecto observa.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA
El profesional del derecho JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, Defensor Público Penal Tercero (3º) Penal de este Circuito Judicial, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ARANGUREN LOPEZ CARLOS, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez NAILUTH SANCHEZ, el 10 de noviembre de 2014, en la cual se declaró sin lugar la solicitud realizada por esta parte y se negó libertad sin restricciones a su defendido y en el mismo expresó lo siguiente:
… EL DERECHO (…) Ahora bien, a la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, durante los cuales ha permanecido mi representado privado de su libertad, patentizándose el RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO tal como lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y violentando así lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden es necesario resaltar que los diferimiento que han surgido en este proceso no pueden atribuírsele al acusado ni a la Defensa. (…) Es necesario resaltar que todas las decisiones de la Sala Constitucional relacionadas con el alcance del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia a todas las medidas de coerción personal, sean ésta cautelares o privativas de libertad, de manera que no es viable en cuanto a derecho la posición asumida por la recurrida al pretender que hubo interrupción del lapso establecido por el legislador en el artículo 220 del texto adjetivo penal. (…) En ese sentido, la Defensa sostiene que el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra consagrado en Pactos y Tratados internaciones que rigen en materia de Derechos Humanos, los cuales haciendo sido suscritos y ratificados por la República tienen jerarquía constitucional, tal como lo establece el artículo 23 de la Carta Magna. (…) En relación a ello, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7 establece lo siguiente: (…) Así mismo, el artículo 9 ordinal 3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, textualmente indica: (…) Igualmente, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor: (…) Es claro el precitado artículo al limitar el tiempo durante el cual puede mantenerse la privación de libertad de un ciudadano y, además, no hace distinción alguna en relación al delito que determinó el decreto de la medida privativa de libertad, siendo procedente el cese de toda medida de coerción personal una vez transcurrido el plazo de dos años. (…) Así tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-06-02, expediente Nº 01-2771 decidió lo siguiente: (…) Igualmente, en sentencia de fecha 14-08-02 expediente Nº 01-1680, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado: (...) Este criterio ha sido sostenido de manera reiterada y pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, así tenemos que en sentencia de fecha 19-03-04 expediente 03-1983 en el voto concurrente del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ señaló lo siguiente: (…) Cabe mencionar que mi defendido se encuentra detenido en la(sic) CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLO), en ese sentido me permito invocar Jurisprudencia de fecha 02-03-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, Sentencia número 92, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente (…) PETITORIO (…) En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente caso: (…) 1.- Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil. (…) 2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, o bien, de estimarlo necesario, le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad que resulte de posible cumplimiento, en favor de defendido ARANGUREN LOPEZ CARLOS. (…)”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto de los folios 09 al 15 del cuaderno de apelaciones, decisión proferida el 10 de noviembre de 2014, por el Juzgado décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual es del tenor siguiente:
…(omissis)…Una vez verificada cada uno de los diferimientos realizados en la presente causa, se pudo constatar lo siguiente: (…) Que en veintidós (22) oportunidades se ha diferido el Acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo el traslado del ciudadano ARANGUREN LÓPEZ CARLOS, procedente del internado Judicial de Guanare, pudiéndose constatar que este tribunal a (sic) realizado diligencias a los fines de que sea trasladado a este jurisdicción si obtener un resultado positivo, para poder concluir la Audiencia Preliminar. (…) Ahora bien, revisada como han sido las actuaciones cursantes, en el presente expediente, este Juzgadora observa que ciertamente ha transcurrido el lapso superior al establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha se haya realizado la Audiencia Preliminar, pero una vez observados los motivos por los cuales no se ha dado el mismo no han sido por causa imputables al tribunal, sino debido a la falta de traslado. (…) La solicitud realizada por la defensa publica se fundamenta en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que su defendido ARANGUREN LOPEZZ CARLOS ALFREDO, tiene DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS detenido sí que se le realice la Audiencia Preliminar. (…) El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…) De la norma supra transcrita se puede evidenciar que el legislador dejó constancia que la medida de coerción personal no puede sobrepasar de la pena mínima prevista para cada delito, en este caso es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual prevé una pena mínima de DIEZ (10) años de prisión, tiempo éste que no ha sido sobrepasado por el acusado de auto.(…) Con respecto a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1825 de fecha 04 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, quien sostuvo que: (…) De lo anterior, el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal, igualmente prevé una excepción para la prolongación de las medidas de coerción personal basado en la solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, antes de su vencimiento y ante la existencia de causas graves que así lo justifiquen, ahora bien, como se explicó en líneas anteriores el retardo procesal en la presente causa no son atribuibles al tribunal, sino a la falta de traslado del imputado, lo cual conlleva a esta Juzgadora ponderar que dicho retardo procesal no son imputables al tribunal. (…) En tal sentido, se puede destacar la opinión del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante voto salvado de fecha 14 de junio de 2005, en el expediente Nº 04-2275, quien mantuvo lo siguiente: (…) De igual manera, en la sentencia Nº 1132 de fecha 03-06-2005, expediente Nº 04-0884 con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableciendo lo siguiente: (…) Es así como quien aquí suscribe, observa que el imputado ciudadano ARANGUREN LOPEZ CARLOS ALREDO ha estado sometido a la medida de coerción personal, desde el 14-09-2012 (medida judicial preventiva de libertad), y hasta la presente fecha, ha transcurrido DOS (02) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y es evidente que el lapso de la medida de coerción personal acordada en principio por este Juzgado de Control, referida a la prevista en el artículo 250 (ahora 236) del Código Orgánico Procesal Penal, supera en demasia el lapso que prevé el ya transcrito artículo 230 de la ley adjetiva penal, aunado al hecho cierto que se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente, que no hay dilación procesal alguna, a pesar que la defensa ha practicado diversas diligencias que a mi criterio han sido útiles, necesarias y pertinentes, la cual demuestra el pleno ejercicio de la defensa técnica del acusado de autos, más aún que se verifica del presente expediente que se encuentra fijada la Audiencia Preliminar, y en este sentido, considero que conforme a lo previsto en el artículo 230 Ejusdem, sería procedente el decaimiento de la medida de coerción personal que actualmente sufre el imputado de autos. (…) Asimismo, para la resolución de la solicitud incoada por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, determinó el Máximo Tribunal de la República en sentencia dictada en fecha 22-04-2005, expediente Nº 04-1759, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, lo siguiente: (…) Considerado lo precedente, estima que aquí decide que aun cuando procede el decaimiento de la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el imputado de autos, haber transcurrido el lapso de dos (02) años, que así establece el titular de la acción penal en la oportunidad que inició la investigación del hecho objeto del presente proceso penal presentando el correspondiente escrito de acusación que debe ser examinado en la Audiencia Preliminar. (…) Así tenemos, que al constatar el hecho imputado y por el cual fue acusado, está referido a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, siendo considerado un delito es pluriofensivo, es decir lesiona más de un bien jurídico, la propiedad y la libertad individual. (…) Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal declara SIN LUGAR la solicitud incoada en fecha 19-09-2014 y 16-10-2014, interpuesto por el Defensor Público Nº 3 Penal Dr. JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, en su condición de defensor del imputado ARANGUREN LOPEZ CARLOS, de conformidad con las jurisprudencias citadas y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada en fecha 14-09-2012 al señalado imputado, por este Tribunal. (Y ASI SE DECLARA. (…) DISPOSITIVA (…) En razón de todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa incoada en fechas 19-09-2014 y 16/10/2014, interpuesto por el Defensor Público Nº 3 Penal Dr. JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ en su condición de defensor del imputado ARANGUREN LOPEZ CARLOS, de conformidad con las jurisprudencias antes citada y el artículo230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada en fecha 14-09-2012 al señalado imputado (….) ” … (omissis)…
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
De los folios 22 al 28 del cuaderno de apelación, se desprende que la abogada KERLY ISABEL JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Tercera (153º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Fase Intermedia y Juicio, interpuso en tiempo hábil FORMAL CONTESTACIÓN al recurso y lo hizo en los términos que siguen:
… considera esta Representación Fiscal, que lo denunciado por el recurrente, que el Derecho no le asiste, debido a que no toma en consideración el bien jurídico lesionado (propiedad-libertad individual), ya que se considera que el delito de Robo Agravado, es un delito Pluriofensivo, que atenta no solamente contra la persona, sino directamente sobre sus bienes o patrimonio personal, tal como lo dispone la norma que exige como requisito que se cometa el hecho bajo amenaza a la vida y a mano armada, cuya pena corporal corresponde de diez a diecisiete años de prisión, donde se puede evidenciar que hasta la presente fecha se ha diferido la audiencia preliminar por razones inherentes a la falta de comparecencia del imputado de autos. (…) Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto que en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe- debido al carácter excepcional de la misma como los la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo, la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Nebus Rec Sine Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegarán a variar las circunstancias que motivaron su decreto. (…)En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones (…) En el mismo sentido MONAGAS ha expresado; (…) de esta forma es necesario precisar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal tal como lo establece el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. (….) En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de ello, en fecha dieciocho (18) de noviembre del presente año, se realizó la audiencia preliminar del ciudadano ARANGUREN LOPEZ CARLOS, plenamente identificado en autos, donde el sujeto condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESION; razón por la cual los argumente esgrimidos por la defensa debe ser DECLARADOS SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha diez (10) de noviembre de los corrientes, donde el Tribunal Décimo en Funciones de Control acordó MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 14/09/2012, en contra del acusado ARANGUREN LOPEZ CARLOS. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA. (…) Por todo lo antes expuesto, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Tercero Abg. JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, en su carácter de defensor del ciudadano ARANGUREN LOPEZ CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.452.079, lo declare INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión que se recurres es inimpugnable, por los efectos jurídicos y procesales que fueron resueltos en la audiencia preliminar de fecha 18/11/2014 (…)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El profesional del derecho JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, Defensor Público Penal Tercero (3º) Penal de este Circuito Judicial, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ARANGUREN LOPEZ CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.452.079, interpuso apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez NAILUTH SANCHEZ, el 10 de noviembre de 2014, en la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, quien se encuentra detenido durante más de dos años, y que debe otorgarse su libertad sin restricciones ya que lo contrario implica un retardo procesal injustificado y por ende violación al artículo 26 constitucional.
El Fiscal del Ministerio Público indica que debe mantenerse la medida, por cuanto la misma es proporcional a los hechos investigados, que la decisión del Juzgado de Control se encuentra apegada a derecho y solicita que se declare sin lugar la pretensión de la defensa y se mantenga la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre el imputado.
En atención al decaimiento de las medidas de coerción personal, nuestro máximo tribunal ha indicado:
“... el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” Sentencia Nº 583 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-221 de fecha 20/11/2009 (Resaltado de la Sala)
...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.” Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008. (Resaltado de la Sala)
Ahora bien, el decaimiento de la medida, si bien es cierto es garantía para los imputados y acusados sometidos a un procedimiento penal de que no continuaran indefinidamente sometidos a la privación de su libertad, debe entenderse para que proceda este beneficio o la sustitución de la medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, deben considerarse otras circunstancias, más allá de la apreciación del transcurso del tiempo, a saber, la magnitud del bien jurídico infringido y las circunstancias por las cuales se ha prolongado el proceso, entonces a objeto de resolver el recurso de apelación presentado por la defensa este Juzgado Ad Quem considera que resulta pertinente verificar los actos procesales que han tenido lugar durante este proceso el cual inició el 14 de septiembre de 2012 con la aprehensión del ciudadano ARANGUREN LOPEZ CARLOS, donde se realizo Audiencia Oral para Oír al Imputado ante la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificados los hechos por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 458 del Código Penal y se decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en su contra.
El 22 de octubre de 2012 el Ministerio Público interpone escrito de acusación en contra del imputado de autos ratificando la calificación dada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados.
El Juzgado A quo el 24 de octubre 2012 acuerda Fijar el Acto de Audiencia Preliminar para el día 19 noviembre 2012, fecha en la cual se difiere para el 10 de diciembre del mismo año, por falta de traslado del imputado.
El supra referido día se difiere nuevamente el acto en virtud que no se hizo efectivo el traslado del imputado ni se notificó a la víctima, quedando previsto para el 17 de diciembre 2012, data en la cual se difiere el acto por idénticas condiciones, para el 28 enero de 2012, repitiéndose la situación para las siguientes convocatorias, a saber, 25 febrero y 21 de marzo 2013.
El 14 de mayo de 2013, es diferido el acto de la audiencia preliminar por cuanto el Tribunal resolvió no dar despacho ni secretaria, posteriormente el 04 junio de 2013 no se realizó el traslado del imputado y desde el 16 julio de 2013, hasta 06 de noviembre de 2014, se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado del ciudadano imputado Carlos Alfredo Aranguren a la sede del Tribunal Aguo.
En este sentido, esta Alzada una vez revisadas las actuaciones originales, constata que, a los folios (96 al 100) de la pieza dos del expediente original, el 18 de diciembre de 2014, el Juzgado Décimo (10) de Control del Área Metropolitana de Caracas, condeno al ciudadano CARLOS ALFREDO ARANGUREN LÓPEZ a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES de PRISIÓN y las Accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Sustantivo Penal, por cuanto el referido ciudadano al momento de la realización de la audiencia preliminar y posterior admisión de la acusación presentada por el Ministerio Publico, e impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, a tenor a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tal motivo considera este Tribunal Colegiado que la finalidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, Defensor Publico Tercero (03) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALFREDO ARANGUREN LÓPEZ, no era mas que ésta Alzada revisara la decisión mediante la cual negó el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, que pesa sobre su asistido, resulta IMPROCEDENTE a la actual fecha pronunciarse en cuanto al recurso interpuesto, dada la admisión de los hechos que realizo el referido penado, ante el Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, el 18 de diciembre de 2014, quien lo condenó a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (8) meses de prisión y las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal. Y así se declara.
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V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, Defensor Público Penal Tercero (3º) Penal de este Circuito Judicial, actuando en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALFREDO ARANGUREN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19. 452. 079, cuya finalidad era que esta Alzada revisara la decisión mediante la cual negó el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, que pesa sobre sus asistido, resultando improcedente a la actual fecha pronunciarse en virtud de la admisión de los hechos que realizó el referido encausado de autos ante el Tribunal Décimo (10) de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de diciembre de 2014, condenándolo a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión y a las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del texto Sustantivo Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal
Regístrese, publíquese, déjese copia certifica del presente fallo. CÚMPLASE.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes marzo de 2015.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
(PONENTE)
LOS JUECES INTEGRANTES,
CARLOS NAVARRO ARZOLAY. VERONICA ZURITA PIETRANTONI.
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la presente decisión bajo el Nº ___________ siendo las __________.
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
Causa Nº: 4790-15-
LRCA/MACR/VZP/KCG/