REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 18 de marzo de 2015
204º y 155º
JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
EXPEDIENTE: 4825-15
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho JAVIER MARCANO, Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ISRAEL GELVIS CAÑIZALES, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez ALEJANDRO BADELL, el 21 de enero de 2015, en la cual niega la entrega del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Fortuner, Tipo: Sport- Wagon, Color: Plata; Placas AA823DC, de conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en los artículos 71 y 181 numeral 5ª ambos de la Ley de Transporte Terrestre.
Por recibidas las actuaciones, el 27 de febrero de 2015, se procedió a designar como ponente al Juez integrante de esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones, abogado. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo
El 4 de marzo de 2015, esta Sala emitió pronunciamiento mediante el cual se admite el presente recurso, así como la contestación en tiempo hábil por el Ministerio Público
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que ha sido impugnada y a tal efecto observa.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA
El profesional del derecho, JAVIER MARCANO, Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ISRAEL GELVIS CAÑIZALES, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez ALEJANDRO BADELL, el 21 de enero de 2015, en la cual niega la entrega del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Fortuner, Tipo: Sport- Wagon, Color: Plata; Placas AA823DC y en el mismo expresó lo siguiente:
…EN PRIMER LUGAR, no consideramos que se pueda sostener que, con la entrega que hemos solicitado, se vulnere un derecho real de alguna persona, ya que no se ha requerido ni se podría requerir en estricto Derecho la propiedad del vehículo, sino que únicamente se ha solicitado se otorgue la guarda y custodia de éste, a aquella persona que, en el ámbito procesal, ha sido la única interesada en el mismo. (…) Sostener el argumento de negar, en sede fiscal, la entrega del vehículo motivado a que se vulneraría un derecho real –argumento replicado y mencionado por el órgano jurisdiccional en la decisión de la cual se recurre-, obligaría a estimar como inconstitucional el artículo 15 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que el mismo, en síntesis, atribuye al Fiscal del Ministerio Público el deber de requerir al Tribunal de Control, autorice que vehículos recuperados no reclamados, pasan a la disposición definitiva del Fisco Nacional, del Estado venezolano. (…) Se cuestionaría entonces que, tanto el Ministerio Público como los órganos jurisdiccionales en funciones de Control, estarían vulnerando de manera continua y sistemática derechos reales de los particulares, al despojarles de la propiedad de su vehículo. Tal apreciación estimamos se encuentra totalmente reñida con las razones que justifican suficientemente el nacimiento de esta disposición legal. (…)En el caso que nos ocupa, no se ha solicitado privar a persona alguna –natural o jurídica- de un derecho real, sino por el contrario, el ciudadano JOSE ISRAEL GELVIS, ha planteado su intención inequívoca de asumir la responsabilidad de guardar y custodiar un vehículo automotor en el cual invirtió una alta suma de dinero, conllevando ello de manera insita, el velar por el mantenimiento mecánico funcional, en general, del mismo. Desechamos por ende este inicial argumento Fiscal replicado por el Juzgado de la recurrida- para la negativa reseñada, siendo el mismo sometido en su momento a la consideración del órgano jurisdiccional. (…) Ducho ello ,EN SEGUNDO LUGAR, no comulgamos con el criterio jurisdiccional de negar la entrega solicitada, sustentando su decisión en la letra del artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, interpretando que, quien aparezca identificado en el Certificado de Registrado de un vehículo, sin más debe tenerse exclusiva y excluyentemente, como propietario del mismo. Establezca dicha norma lo que sigue: (…) Lo expuesto, merece una doble consideración. De entrada se debe advertir que un ciudadano que adquiere un vehículo mediante una operación de compra venta, debidamente perfeccionada, se hace ya de la condición de propietario del mismo, y al registrarla será tenido como propietario frente a terceros. La tramitación de Certificado de Registro a su nombre, es un trámite administrativo que en nada desdice de la propiedad sobre el vehículo, sencillamente se va a satisfacer con ello el régimen de publicidad registral asumido en nuestro país. Ante el rigor de esta consideración, estimamos que se yerra al asentar, en sede jurisdiccional, que será propietario quien sea identificado así en un Certificado de Registro. (…) Adicionalmente, resulta particular que ceñidos a ese argumento se tenga como propietario a un ciudadano mencionado por el Juzgado de la recurrida como JOSE EDUARDO FERNANDEZ LOBO, cuando es ese el nombre que usurpó el estafador que victimizó a mi cliente, lo cual ineludiblemente lleva a tener como falso dicho certificado de Registro, según se evidencia en las actas investigativas manejadas por el Ministerio Público. Delata expresamente el juzgador, no poseer certeza acerca de quien será el propietario del vehículo, a pesar de lo cual se refiere seguidamente, una comunicación en la cual se mencionaría que el propietario, en definitiva, no sería otro que la empresa Seguros Caracas. (…) Todas estas particularidades hacen mella en el inicial argumento de negar la entrega en cuestión, por no ser el solicitante quien aparezca en el certificado de Registro como propietario, ya que a todas luces se evidencian numerosos escenarios que serán excepciones a la regla propuesta. (…) Resulta palmario destacar que, el objeto del presente asunto no es establecer ni debatir quien, en el marco jurídico, podría tenerse como propietario del vehículo que se reclama, ya que no se está demandando que se otorgue tal carácter, ni que se transmita propiedad alguna, únicamente se ha requerido la guarda y custodia del bien, asignándola a aquella persona con un interés cierto en el mismo. (…) Por último EN TERCER LUGAR, se enuncia como sustento para negar la entrega solicitada, contenido de la disposición recogida en el numeral 5 del artículo 181 d la Ley de Transporte Terrestre, la cual estatuye lo que sigue (…) La norma transcrita se inscribe en el Título VII, de la Ley de Transporte Terrestre, intitulado DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS SANCIONES POR INFRACCIÓN (…) Al dar lectura a esta disposición legal, resulta ineludible asentar las siguientes consideraciones. Estimar que este listado de sanciones administrativas, pueden igualmente ser tomadas como justificación para la no entrega de un vehículo, por el órgano jurisdiccional penal, implicaría negar devoluciones basado ello, por ejemplo en encontrarse el vehículo desvalijado o desprovisto de sus cauchos, ya que no se encontraría en condiciones para circular; o cuando el vehículo hubiese sido medio de comisión del delito de lesiones culposas, siendo ya objeto de toda experticia posible; o cuando a un vehículo objeto de robo, que haya sido recuperado, le han sustraído sus placas identificatorias. En estos casos, conforme al criterio Jurisdiccional el cual contradecimos, no se debería realizar la entrega del vehículo, y ello estimamos representaría un error decisorio con perjuicio a los particulares. (…) colofón de todo lo expuesto, debemos asentar responsablemente, que no resulta acertado desechar sin más el pedimento interpuesto, sustentado tal decisión en los tres particulares enunciados, y los cuales se han desvirtuado en las líneas que anteceden. (…) CAPITULO V (…) PETITORIO (…) Sin ahondar más en el tema, recurrimos de la decisión jurisdiccional expuesta, no solo motivamos por razones técnico jurídicas, sino que ello se justifica en esencia en razones de justicia, siendo esta un valor cardinal en nuestro actual Estado, conforme a la letra de la Carta Magna. Es justamente en casos como el que nos ocupa en donde se deben trascender las visiones formales, y concretar análisis sustanciales de las realidades expuestas, reiteramos, basado en razones de Justicia en la aplicación del Derecho (…) Así, tal como se expuso en su momento al ser requerida la entrega al órgano jurisdiccional de la recurrida, solicitamos ahora a ese Honorable Órgano colegiado, se analice lo expuesto, se revoque la decisión recurrida, y se proceda a la entrega del vehículo descrito, a mi representado, siendo que el mismo actuando de buena fe, responsablemente, hizo todo cuanto se encontraba entre sus deberes y obligaciones para concretar ello, verificando posteriormente el ser víctima de un hecho criminal, ante lo cual el Estado ha de protegerle tanto en el ámbito comercial, como en el escenario penal. (…) En el marco normativo venezolano, hemos soportado nuestra solicitud de entrega, en la letra de los artículos 26 y 51, y numerales 1 y 2 del artículo 285, todos de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; y artículos 264 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) Como corolario de lo expuesto, destacamos la posibilidad legal de entrega del vehículo solicitado, a mi representado, adquiriendo este la obligación expresa de presentarlo cada vez que le sea requerido, contenido ello en el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último dos requerimientos colaterales. En primer lugar, atendiendo al criterio jurisprudencial nítidamente explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2532, de fecha 17 de septiembre de 2003, expediente Nº 02-2012. Requerimos de ese Honorable órgano colegiado, se estudie la posibilidad de indicar, en la decisión correspondiente, la improcedencia de algún tipo de cobro por parte del propietario y/o administrador del estacionamiento en el cual se encuentra actualmente el vehículo solicitado por mi representado. (…) En segundo lugar, solicitamos se notifique a la dependencia correspondiente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin de actualizar el estatus del vehículo en el Sistema S.I.I.P.O.L en donde refleje el mismo como recuperado-entregado”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto de los folios 26 al 29 del expediente, acta de audiencia oral de solicitud de entrega de vehículo el 21 de enero de 2015, ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se emitieron los siguientes pronunciamientos:
…(omissis)…Una vez cumplidas como han sido las formalidades de Ley en el presente acto, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primer Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa e emitir el siguiente pronunciamiento: UNICO: con vista a la solicitud realizada por el ciudadano, JOSE ISRAEL GELVIS CAÑIZALES, con cédula de identidad No. V.5.501.726, representado por el profesional del derecho JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA, en el sentido de hacer formal entrega del vehículo que presenta las siguientes características, Marca: Toyota, Modelo Fortuner, Clase: Camioneta, Tipo Sport-Wagon, Año: 2009, Color: Plata, Placas AA823DC, serial de Carrocería, 8XA11ZV50A6001838, al respecto considera este Juzgador, que ha sido criterio pacífico y reiterado de este órgano jurisdiccional en establecer, que para proceder a la entrega de vehículos que han sido objeto de investigación por parte del Ministerio Público, se debe cumplir en primer lugar con la determinación de la condición de propietario y en segundo lugar que el vehículo cuestionado no tenga impedimento alguno para circular por el Territorio Nacional, en este sentido, de acuerdo al artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre debe considerarse como propietario aquella persona que se encuentre en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, es así que consta Copia del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 27743811, de fecha 15 de diciembre de 2009, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano JOSE EDUARDO FERNANDEZ LOBO, el cual no ha sido sometido a experticia Documentológica, quien a través de documento compra venta traspasa la titularidad del bien al ciudadano, JOSE ISRAEL GALVIS CAÑIZALEZ, con cédula de identidad No- V-5.501.726, éste solicitante de la entrega de vehículo, considera este Tribunal, no existe certeza de la propiedad que ejerce el mismo sobre el vehículo cuestionado, consta igualmente en copia Oficio No. 13-05-2014-2556, de fecha 21 de agosto de 2008, emanado de la Gerencia de Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, refleja como propietario a la empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, En este mismo orden, observa este decisor, y con respecto al segundo de los requisitos antes mencionados, corre inserto a los autos, Historial y Origen del Vehículo: Placas AC981HG, Serial de Carrocería 8XA11ZV50A6001838, a nombre de la ciudadana: JANELLY ALBORNOZ, C.I. No V-8.612.981, que en fecha 17-10-2012, con el Trámite N0 3125380, le asignaron las placas: AA462MY, registrado a nombre de la Empresa: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C. A, Rif. J-389233, en este sentido considera este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 181 numeral 5º de la Ley de Transporte Terrestre, el cual sostiene que: (...) es así pues que el legislador impone la prohibición de circulación para aquellos vehículos al quedar evidenciada la Falsedad del Certificado de Registro de Vehículo, considera este Tribunal, que esta circunstancia necesariamente debe ser objeto de investigación por parte del Ministerio Público, por lo tanto esta Instancia Judicial no puede procederse a la entrega de un vehículo cuya imposibilidad de circulación esta determinado en la Ley, pues ello sería quebrantar el ordenamiento legal existente, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional NIEGA la entrega del vehículo anteriormente descrito . … ” … (omissis)…
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
De los folios 65 al 73 del expediente original, se desprende que el abogado YETZENIA CUEVAS, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Séptima (57º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso en tiempo hábil FORMAL CONTESTACIÓN al recurso y lo hizo en los términos que siguen:
… Ahora bien en cuanto a lo alegado primeramente por la recurrente en su escrito, en cuanto a que no se ha vulnerado un derecho real de alguna persona, ya que no se ha requerido, ni se podría requerir en estricto Derecho la propiedad del vehículo, sino que únicamente se ha solicitado se otorgue la guarda y custodia de este, a aquella persona que, en el ámbito procesal, ha sido la única interesada en el mismo y el cual según el recurrente es el ciudadano JOSE ISRAEL GELVIS. (…) A juicio de esta representación fiscal, considera que aunque el Apoderado del ciudadano JOSE ISRAEL GELVIS CAÑIZALES, esta solicitando solo la guarda y custodia del mencionado vehículo, no es menos cierto que en las actuaciones se ha verificado que el mismo aparece registrado a nombre de la Empresa SEGUROS CARACS DE LIBERTY MUTUAL C.A RIF J-389233, es por lo que sería improcedente entregar el mismo al ciudadano JOSE ISRAEL GELVIS CAÑIZALES, cuando en el transcurso de la investigación que se ha realizado por ante este Despacho se ha verificado que no tiene ningún derecho real sobre el automóvil, ya que fue víctima de una venta ficticia donde un desconocido que se hizo llamar JOSE EDUARDO FERNANDEZ LOCO se valió de un cambio de placas y la falsificación de un certificado de registro de vehículo signado con el número 27743811, el cual reflejaba los siguientes datos modelo Fortuner 4x4 AT, color plata, placas AA823DC, año 2009, tipo Sport Wagon, serial de carrocería 8XA11ZV50A6001838, y al revisar se pudo verificar que eran un documento que contenía información falsa. (…) En cuanto al segundo punto que refiere el recurrente en este caso donde participa que no comulga con el criterio jurisdiccional de negar la entrega solicitada sustentada en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre donde establece (…) mas sin embargo no es el caso ya que se ha verificado en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en el historial y origen del vehículo que realmente sus placas eran AC981HG a nombre de la ciudadana JANELLI ALBORNOZ CI V-8.612.981, y que en fecha 17-10-2012, con el tramite Nº 31205390, le asignaron las placas AA462MY, registrado a nombre de la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A RIF J-389233 (…) Por último y como tercer punto, el recurrente anuncia que el artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre en su numeral 5 que dice cuando se demuestre la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo, que aplico el Tribunal para Negar la entrega del vehículo al ciudadano JOSE ISRAEL GELVIS, es solo una norma administrativa y que los órganos jurisdiccionales no deben darla aplicabilidad a tales sanciones (…) Ahora bien, en cuanto a esa última parte que refiere el apoderado del ciudadano JOSE ISRAEL GELVIS, esta suscrita refiere que independientemente que la Ley de Transporte Terrestre sea de Infracciones y Sanciones Administraciones no es menos cierto Órgano Jurisdiccional no puede soslayar los derechos reales de terceros sobre dicho vehículo autorizando la entrega del mismo el ciudadano JOSE ISRAEL GELVIS CI V-5.501.728, por cuanto se verifico con el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre que es propiedad de otra persona diferente al mismo.(…)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito recursivo, se observa que la denuncia del recurrente versa sobre su desacuerdo con la negativa del Juzgado de Control de realizar la entrega del vehículo. Marca: Toyota, Tipo Camioneta, Modelo: Fortuner, Tipo: Sport- Wagon, Color: Plata; Placas AA823DC.
Por su parte, el representante del Ministerio Público desestima tales afirmaciones indicando que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de los documentos probatorios de propiedad del mismo no se desprende la titularidad del solicitante, requisito indispensable para que proceda la entrega del vehículo.
Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de la Defensa en la audiencia correspondiente, el Juez de Instancia indicó… “considera este Juzgador, que ha sido criterio pacífico y reiterado de este órgano jurisdiccional en establecer, que para proceder a la entrega de vehículos que han sido objeto de investigación por parte del Ministerio Público, se debe cumplir en primer lugar con la determinación de la condición de propietario y en segundo lugar que el vehículo cuestionado no tenga impedimento alguno para circular por el Territorio Nacional, en este sentido, de acuerdo al artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre debe considerarse como propietario aquella persona que se encuentre en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, es así que consta Copia del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 27743811, de fecha 15 de diciembre de 2009, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano JOSE EDUARDO FERNANDEZ LOBO, el cual no ha sido sometido a experticia Documentológica, quien a través de documento compra venta traspasa la titularidad del bien al ciudadano, JOSE ISRAEL GALVIS CAÑIZALEZ, con cédula de identidad No- V-5.501.726, éste solicitante de la entrega de vehículo, considera este Tribunal, no existe certeza de la propiedad que ejerce el mismo sobre el vehículo cuestionado, consta igualmente en copia Oficio No. 13-05-2014-2556, de fecha 21 de agosto de 2008, emanado de la Gerencia de Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, refleja como propietario a la empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, (…) con respecto al segundo de los requisitos antes mencionados, corre inserto a los autos, Historial y Origen del Vehículo: Placas AC981HG, Serial de Carrocería 8XA11ZV50A6001838, a nombre de la ciudadana: JANELLY ALBORNOZ, C.I. No V-8.612.981, que en fecha 17-10-2012, con el Trámite N0 3125380, le asignaron las placas: AA462MY, registrado a nombre de la Empresa: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C. A, Rif. J-389233, en este sentido considera este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 181 numeral 5º de la Ley de Transporte Terrestre, el cual sostiene que: (...) el legislador impone la prohibición de circulación para aquellos vehículos al quedar evidenciada la Falsedad del Certificado de Registro de Vehículo, considera este Tribunal, que esta circunstancia necesariamente debe ser objeto de investigación por parte del Ministerio Público, por lo tanto esta Instancia Judicial no puede procederse a la entrega de un vehículo cuya imposibilidad de circulación esta determinado en la Ley, pues ello sería quebrantar el ordenamiento legal existente, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional NIEGA la entrega del vehículo anteriormente descrito” … (omissis)…
Asimismo, en el auto fundamentando la supra referida decisión, la Juez dejó sentado lo siguiente… “Ha sido criterio pacífico y reiterado de este órgano jurisdiccional en establecer, que para proceder a la entrega de los vehículo que han sido objeto de investigación por parte del Ministerio Público, se deben cumplir en primer lugar, con la determinación de la condición de propietario y en segundo lugar, que el vehículo cuestionado no tenga impedimento alguno para circular por el territorio nacional. (…) En este sentido, observa este Despacho, que el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, establece lo siguiente: (…) Según esta norma, debe considerarse como propietario aquella persona que se encuentre en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores, es así pues, que de acuerdo a la Certificación de Datos No. INTT-GRT- 53351, de fecha 21 de agosto de 2014, emanada de la Gerencia de Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, refleja como propietario a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, RIF J-38923. (…) Igualmente, dispone el contenido del artículo 293 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: (…) Asimismo, dispone el artículo 10 en su primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, lo siguiente: (…) Como puede evidenciarse de los artículos antes referidos, tanto el Código Orgánico Procesal Penal como la Ley especial, el espíritu, propósito y razón del legislador era la entrega material de los objetos incautados, inclusive los vehículos automotores, provenientes del hurto o robo, una vez determinada la propiedad por sus legítimos poseedores. (…) Y esto debe ser así, por cuanto de lo contrario, las sedes de los Cuerpos de Seguridad del estado y depositarias judiciales se encontrarían colapsadas con los innumerables objetos derivados de los diversos hechos punibles, aunado al hecho que estaría violentando el derecho a la propiedad, contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se limitaría el uso, goce y disfrute de dichos bienes. (…) Igualmente la jurisprudencia de nuestro máximo ente ha sostenido en innumerables decisiones la obligación que tienen los órganos de administración de justicia de entregar a los propietarios los vehículos recuperados provenientes del hurto o robo, siempre y cuando se demuestre su condición. (…) Sin embargo, es criterio de quien aquí decide, que para la entrega efectiva de los vehículos recuperados, aparte de verificar su propiedad, resulta imprescindible la verificación de sus seriales de identificación, así como las placas identificadoras, toda vez que, el legislador también estableció como exigencia para la circulación vial, el porte de dichas placas, e igualmente la inalterabilidad de los seriales, como se desprende en el artículo 59 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual dispone lo siguiente: (…) En cuanto a la retención de los vehículos, la Ley Especial establece consecuencias en el caso de la falsedad de los documentos de registro o de los seriales, como lo prevé el artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual es del siguiente tenor (…) Como se observa, si bien es cierto, tanto el legislador como la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, establecen la entrega de los vehículos involucrados en los hechos punibles; no es menos cierto, que también el legislador estableció unos parámetros para esa entrega, como es por ejemplo la determinación de los documentos de registro y la originalidad de los seriales, pues de establecerse una alteración en los mismo no podrán circular por el Territorio Nacional, conforme a lo establecido en el artículo antes transcrito. (…) ahora bien, tomando en consideración los requisitos anteriormente señalados, percibe este Tribunal, que riela inserto a las presentes actuaciones, Oficio No. 13-05-2013-7211, de fecha 27 de agosto de 2013, emanado de la Gerencia de Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Transporte Terrestre finalidad, historial y Origen del vehículo, Placas: AC981HG, Serial de carrocería bXA11ZV50a6001838, a nombre de la ciudadana JANELLY ALBORNOZ, C.I No placas AA462MY, registrado a nombre de la Empresa; Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, Rif J-389233, Por las razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE ISRAEL GELVIS CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V. 5.501.726, representado por el Profesional del Derecho, Abogado JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA, abogado en ejercicio y de este domicilio, mediante el cual solicita la entrega del vehículo identificado con las siguientes características; Marta Toyota, Modelo Fortuner, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Año 2009, Color Plata, Placas: AA823DC, Serial de Carrocería 8XA11ZV50A6001838, en concordancia con lo establecido en los artículo 71 y 181 numeral 5º ambos de la Ley de Transporte Terrestre (…)”
Así mismo, se observa de las actas los documentos siguientes:
1- Acta del 19 de mayo de 2014, en la cual se deja que constancia que la Fiscal Auxiliar encargada Quincuagésima Séptima, Niega la entrega del vehículo solicitada por el Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ISRAEL GELVIS CAÑIZALEZ, por cuanto el solicitante es una persona diferente a la persona que aparece registrada como propietario del vehículo objeto de la investigación (f.11, expediente original).
2.- Oficio Nº 13-05-2014-5886, contentivo de Certificación de Datos e Historiales de Vehículo, suscrita por el Gerente de Registro de Tránsito del INTTT, en la cual se indica que el vehículo Placas AA462MY, serial de carrocería 8XA11ZV50A6001838, se encuentra registrado a nombre de la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, RIF J-38923, mientras que la Placa AA823DC, no registra en el sistema computarizado. (f.38, expediente original).
3.- Oficio Nº INTTT-GRT-53351, contentivo de certificación de datos, en la cual se indica que el vehículo Marca Toyota, Clase Camioneta, Modelo Fortuner 4x4, Tipo Sport Wagon, Placa AA462MY, es propiedad de la Empresa Seguros Caracas, Liberty Mutual C.A (f.39, expediente original).
Ahora bien, por su parte, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 293. Devolución de Objetos
El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir él o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o él o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 2906 del 14 de octubre de 2005, entre otras cosas lo siguiente:
(…) Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.
(…)
Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control…”
Establecido lo anterior, se evidencia que, si bien es cierto, tanto el legislador como la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, establecen la entrega de vehículos involucrados en los hechos punibles, no es menos cierto, que también el legislador estableció parámetros para la entrega de los referidos bienes, como por ejemplo: la determinación documental de registro y la originalidad de los seriales, pues de establecerse la alteración en los mismos no podrán circular por el territorio Nacional, conforme a lo establecido en los artículos 293 del texto Adjetivo Penal y 71 y 181 numeral 5ª de la Ley de Transporte Terrestre.
Tomando en consideración los requisitos exigidos por el legislador, percibe este Tribunal Superior, que se constata de las actuaciones, que cursa en autos Oficio No 13-05-2013-7211, de 27 de agosto de 2013, emanado de la Gerencia de Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se verifica que el referido bien, reposa su historial, cuyas caracteristicas son: Camioneta, tipo Sport-Wagon, Modelo Fortuner, Año 2009, Color plata, Placas AC981HG, Serial de carrocería 8XA11ZV50A6001838, a nombre de la ciudadana JANELLY ALBORNOZ, titular de la cèdula de identidad V- 8.612.981, que el 17 de octubre de 2012, con el Tràmite Nº 3125380, le asignaron las placas AA462MY y registrada a nombre de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, Rif. J-389233; por lo que en consecuencia al no constatarse la titularidad del señalado solicitante sobre el vehículo in comento, considera esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR, la decisión emitida por el Tribunal Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA, la solicitud interpuesta por el abogado Javier Enrique Marcano Lozada, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ISRAEL GELVIS CAÑIZALES, titular de la cèdula de identidad V- 5.501.726, de fecha 28 de enero de 2014 y ASÍ SE DECLARA..
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ISRAEL GELVIS CAÑIZALES, titular de la cedula de identidad V- 5.501.726.
SEGUNDO: Confirma la decisión emitida por el Tribunal Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, mediante la cual niega la solicitud interpuesta por el abogado JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ISRAEL GELVIS CAÑIZALES, titular de la cedula de identidad V- 5.501.726, con fundamento a lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de 04 de febrero de 2014, en lo relativo a la entrega del vehiculo identificado con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Fortuner, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Año 2009, Color plata, Placas AA823DC, Serial de Carrocería 8XA11ZV50A6001838, de conformidad a lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 71 y 181 numeral 5 ambos de la Ley de Transporte Terrestre.
TERCERO: ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certifica del presente fallo. CÚMPLASE.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes marzo de 2015.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
(PONENTE)
LOS JUECES INTEGRANTES,
CARLOS NAVARRO ARZOLAY. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI.
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la presente decisión bajo el Nº ___________ siendo las __________.
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO.
Causa Nº: 4825-15-
LRCA/MACR/VZP/KCG/