REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 19 de marzo de 2015
205º y 155°

EXPEDIENTE: Nº 4830-15
PONENTE: VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 18 de febrero de 2015, por la Abogada VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSEPH RAFAEL HUIZI MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.132.359, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 9 de febrero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 04 de marzo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, el Cuaderno Especial, el cual se identificó con el Nº 4830-15 y se designó ponente a la Juez VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 09 de marzo del año en curso, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

El 09 de febrero de 2015, el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó en contra del ciudadano JOSEPH RAFAEL HUIZI MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.132.359, medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

El 18 de febrero de 2015, la Abogada VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSEPH RAFAEL HUIZI MOLINA, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, en los siguientes términos:

Que: “… mi representado desconocía la presunta investigación, que según el Ministerio Público y el Juez de Control, se desarrolla en su contra…el jamás fue impuesto de los hechos punibles que se le atribuyen, a objeto de ejercer su defensa. Por el contrario, el Ministerio Público, efectuó caprichosa, autónoma e independientemente diligencias de investigación, e incluso solicitó la medida judicial privativa de libertad a mi representado…sin agotar la vía de citación a fin de que compareciera ante la sede fiscal e informarle de los hechos…”.
Que: “…el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión, debe bastarse por sí misma, para que se erija como escudo contra cualquier interpretación de juzgamiento, lo contrario, esto es, recurrir a la traducción de las actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión, que no fueron explícitos, supone una evidente violación del derecho a la defensa, conforme a la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución Nacional, además el incumplimiento del artículo 240 del texto adjetivo penal…”.

Solicitando en definitiva la parte recurrente se admita el recurso, se declare con lugar y se le conceda al imputado la libertad sin restricciones o en el supuesto negado una medida menos gravosa.

Por su parte la abogada ANA TERESA HENRIQUEZ RIVAS Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dar contestación al Recurso, consideró que en el caso de marras fueron concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, requisitos estos que sirvieron de fundamento serios a la Juez de Instancia para dictar su decisión y para considerar que el imputado de autos es participe en la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, solicitando en consecuencia sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia se confirme al fallo recurrido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, constata la Sala que en torno al alegato esgrimido por la defensa, en cuanto a la presunta violación a los derechos Constitucionales y a la Ley Adjetiva Penal, debido a que en contra de su asistido se llevó a cabo una investigación a su espalda y que debió el Ministerio Público citarlo para imponerlo de la misma y proceder a imputarlo antes de solicitar en su contra orden de aprehensión.

En torno al anterior particular advierte esta Instancia Superior que el Ministerio Público se encontraba perfectamente facultado para solicitar orden de aprehensión y el Tribunal de Control acordar la misma, antes de que se haya cumplido con el acto de investigación penal.

Así lo ha establecido a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 893, de fecha 06-07-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, cuando señala que:

“…la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido con el acto de imputación fiscal…”.

Observando quienes aquí deciden de la revisión de las actuaciones que, el

El 25 de junio de 2014, la Representación Fiscal solicitó vía distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSEPH RAFAEL HUIZI MOLINA, la cual le correspondió conocer al Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la misma acordada el 25 de junio de 2014 y con ocasión a dicha orden fue presentado ante el referido Tribunal el 09 de febrero de 2015, llevándose a cabo la respectiva audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyo auto de fundamentación fue dictado en la misma fecha, por encontrarlo presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, preservándose con ello el debido proceso y su derecho a la defensa; informándosele en dicha oportunidad legal de los cargos por los cuales se le investiga, teniendo la oportunidad desde ese entonces de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para el mejor ejercicio de su defensa, ello con fundamento en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose con ello que de ninguna manera fueron violentados los derechos constitucionales al ciudadano JOSEPH RAFAEL HUIZI MOLINA, pues desde la oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual fue informado de los cargos por los cuales se investigaba, pudo acceder a la misma, pudiendo en consecuencia solicitar la práctica de todas y cada una de las diligencias que consideraba pertinente y necesarias para el mejor ejercicio de tales derechos, con fundamento al numeral 5 del artículo 127 de la norma adjetiva penal que establece los derechos del imputado; en razón de lo antes expuesto se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide

Por otra parte, tomando en consideración que a criterio del recurrente, la decisión dictada por el Juez de Control, no se dictó cumpliendo los extremos legales a que se contrae los artículos 157 y 240 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa que del contenido de las referidas normas adjetivas penales, lo siguiente:

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…

Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.

En relación a la anterior denuncia, referida a la falta de motivación del auto de privación judicial preventiva de libertad, dictado por el Tribunal de Control, advierte esta Alzada, que el Juez de Control expidió la decisión que es objeto de la presente impugnación con fundamento en deducciones que fueron razonablemente expuestas y fundamentadas con observancia de los artículos 232, 236, 237, 238, 240 y 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no constatándose en consecuencia el vicio denunciado, por lo que la razón no le asiste a la parte recurrente sobre este particular. Y así se decide.

Por otro lado, cabe destacar que contrariamente a lo afirmado por la defensa en su escrito recursivo, las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.

Por tales razonamientos considera esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de febrero de 2015, por la Abogada VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSEPH RAFAEL HUIZI MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.132.359, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 9 de febrero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de agosto de 2014, por la Abogada VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Nonagésima (90°) Penal con Competencia en Materia Penal para actuar en los Tribunales de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSEPH RAFAEL HUIZI MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.132.359, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 9 de febrero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase tanto la presente incidencia como el expediente original al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los días 19 (diecinueve) días de marzo de 2015, a los 205° años de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO


EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ (PONENTE),


CARLOS A. NAVARRO ARZOLAY VERONICA ZURITA PIETRANTONI

LA SECRETARIA

ABG. KENIA CARRILLO GALVAO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ________, siendo las ___________.
LA SECRETARIA

ABG. KENIA CARRILLO GALVAO


















Causa Nº 4830-15
LRCA/CNA/VTZP/KCG.-