Caracas, 02 de marzo de 2015
204º y 156º

JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
EXPEDIENTE: 4808-15

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación propuesto por los profesionales del derecho JOSE ERNESTO IVKOVIC y NINA ROJAS CORONADO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Octavos (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez MARIA DEL PILAR PUERTA, el 08 de enero de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano RONDON MAIKOL YHONEEL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.655.414 y PEREZ OSORIO WILLIAM OMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-25.019.294, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Codigo Organico Procesal Penal.

Por recibidas las actuaciones, el 13 de febrero de 2015, se procedió a designar como ponente al Juez integrante de esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones, abogado LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

El 20 de febrero de 2015, esta Sala emitió pronunciamiento mediante el cual admitió el presente recurso, así como la contestación interpuesta en tiempo hábil por la Defensa Pública 41º Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación presentado por la Abogada Tahidi Brito.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que ha sido impugnada y a tal efecto observa.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


Los profesionales del derecho JOSE ERNESTO IVKOVIC y NINA ROJAS CORONADO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Octavos (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez MARIA DEL PILAR PUERTA, el 08 de enero de 2015, mediante la cual condenó RONDON MAIKOL YHONEEL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.655.414 y PEREZ OSORIO WILLIAM OMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-25.019.294, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Codigo Organico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y en el mismo expresó lo siguiente:

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

… CAPITULO TERCERO (…) FUNDAMENTO DEL RECURSO (…) DE LA PRIMERA DENUNCIA (…) ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (…) La decisión recurrida, aplica la pena sobre un delito tipificado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, como lo es el delito Robo Agravado de vehículo Automotor, con las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1º, 2º y 3º ejusdem, el cual establece una pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de prisión. En este sentido, la ciudadana juez vista la admisión de los hechos por parte de los acusados, procedió a realizar el cálculo de la pena, e invocó la circunstancia atenuante contenida en el artículo 74.1 del Código Penal, el cual señala: (…) Resulta clara y precisa la norma antes transcrita, cuando señala que las circunstancias atenuantes no dan lugar a rebaja especial de pena, sino que simplemente sirve para permitir la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la pena que este asignada al hecho punible; por lo que la juzgadora en aplicación de la norma in comento, decidió aplicar como pena para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la pena de Diez (10) años de prisión. Ahora bien, la juzgadora al proceder a realizar la rebaja de la pena conforme a lo establecido en el procedimiento por Admisión de Hechos, tipificado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, incurre en la errónea aplicación de la norma, pues la Juzgadora a la pena que determinó aplicable para el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, es decir, a los Diez (10) años que estableció como pena, le aplicó la rebaja de la pena hasta la mitad, es decir, rebajó la pena a Cinco (05) años de prisión, incurriendo en la errónea aplicación de la norma, pues si bien, es cierto que ante la Admisión de los Hechos por parte de los acusados, de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal procede una rebaja de la pena, la misma no debió ser de la mitad de la pena, sino de un tercio (1/3), en virtud de que la norma expresamente establece que sí se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, solo podrá rebajarse hasta un tercio de la pena aplicable. Señala textualmente la norma in comento: (…) No cabe duda que la juzgadora incurrió en la aplicación errónea de la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar la rebaja de la pena hasta la mitad de la misma, obviando que se trataba del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor con las agravantes tipificadas en los ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (1º por medio de amenazas a la vida; 2º esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma simule sería y 3º cometido por dos o más personas), es decir, un delito en que hubo violencia contra las personas y cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, pues para ese delito la pena en su límite máximo es de diecisiete (17) años; por lo que dicha rebaja solo era procedente hasta un tercio (1/3) de la pena y no hasta la mitad como lo hizo la Juzgadora Ad Quo. (….) De lo anterior, observa esta Representación Fiscal, el desacierto cometido por él (sic) A quo al momento del cálculo de la pena, pues, la Juzgadora del Tribunal Cuadragésimo Noveno (49) en Función de Control, al invocar la circunstancia atenuante genérica contenida en el artículo 74,1 del Código Penal estableció como pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y a esta pena le realizó la rebaja hasta la mitad en errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Penal, para condenar a los acusados RONDON MAIKOL YHONELL y PEREZ OSORIO WILLIAM OMAR, en virtud del procedimiento de admisión de los hechos a una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuando lo correcto en aplicación del mencionado procedimiento de admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, era aplicar una rebaja de un tercio (1/3) conforme a lo establecido en la norma por tratarse de un delito en el cual hubo violencia contra las personas y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, por lo que el juez solo podrá rebajar hasta u tercio de la pena aplicable y por las razones antes expuestas, es decir, que la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, determinada por la Juzgadora en virtud de la aplicación de la circunstancia atenuante contenida en el artículo 74.1 del Código Penal, se le debió rebajar un tercio (1/3) que equivale a Tres (03) años y Cuatro (Meses), quedando la pena definitiva en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y no en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, como la decisión erróneamente la juzgadora Ad Quo, cálculo de pena errado que generó como consecuencia el presente Recurso de Apelación. Asimismo es de señalar, que en todo caso aun cuando la juzgadora hubiese considerado que en aplicación de la circunstancia atenuante del artículo 74.1 del Código Penal, la pena a imponer por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, era la pena en su límite mínimo, es decir NUEVE (09), si ésta hubiese interpretado correctamente el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia aplicado la rebaja de un tercio (1/3) por la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, dicha rebaja sería de Tres (03) años, correspondiente a un tercio (1/3) de la pena mínima a imponer por ese delito de amenaza a la vida, esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima y cometido por dos o más personas, por tratarse de un delito en el cual hubo violencia contra las personas y cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, en consecuencia la pena a imponer a los acusados RONDON MAIJOL YHONELL y PEREZ OSORIO WILLIAM OMAR sería de SEIS (06) AÑOS. (…) Es menester destacar, que la errónea aplicación de la norma jurídica, en este sentido vale citar a citar a Bello Tabares, quien señalar: (…)En este mismo sentido Hitters, citado por Bello Tabares, al tratar la infracción de la ley por aplicación errónea o indebida de la norma jurídica, señala: (…) De acuerdo a los argumentos antes expuestos solicito la rectificación de la pena impuesta por la juez CUADRAGÉSIMO NOVENO (49) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ya que se está e presencia de una errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, generada por la errónea interpretación realizada por la A Quo, conforme con lo establecido en el artículo 444, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencian de la decisión de fecha 08 de Enero del año 2015. (…) en este sentido, conforme a los argumentos antes expuestos solicitamos la rectificación del quantum de la pena impuesta a los acusados RONDON MAIÑOL YHONELL y PEREZ OSORIO WILLIAM OMAR, mediante decisión de fecha Ocho (08) de Enero de 2015 por la jueza CUADRAGÑESIMO NOVENO (49) DE PRIMERA INSTANCAI EN FUNCIONES DE CONTROL, ya que se está en presencia de una errónea interpretación realizada por el A Quo, conforme a los argumentos expresados con anterioridad. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencian de la Decisión tomada en fecha 08 de Enero del año 2015. (…) CAPITULO CUARTO (…) PETITORIO (…) En virtud de los razonamiento anteriormente expuestos, es por lo que se interpone el presente Recurso de Apelación, contra de la decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2015. (…) solicitamos muy respetuosamente a los Dignos Magistrados integrantes de la Sala que han de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR y por ende se decrete la nulidad en el Quantum de la Pena en la sentencia impugnada de fecha 08 de Enero de 2015, y en consecuencia, se rectifique el QUANTUM DE LA PENA a imponer en contra de los acusados RONDON MAIKOL YHONELL y PEREZ OSORIO WILLIAM OMAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ello en virtud de estar acreditados los extremos legales exigidos por la ley adjetiva penal para su procedencia. (…) ”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Corre inserto de los folios 192 al 217 del expediente, acta de audiencia preliminar que se realizo el 08 de enero de 2015, ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se emitieron los siguientes pronunciamientos:

…(omissis)… Acto seguido en atención a todo lo explanado en la audiencia por las partes este Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PUNTO PREVIO: Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa pública y como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la facultad y carga que tienen las partes para formular peticiones, tiene la defensa hasta (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para oponer excepciones, constatando el tribunal que la audiencia preliminar, fue pautada para el 08-01-15, de autos se desprende que fueron interpuestas en fecha 16-12-14, por haber sido interpuestas en tiempo hábil se admite el mismo, en cuanto al contenido de las mismas una vez que el tribunal las reviso evidencia que lo alegado por la defensa procede ya que el escrito acusatorio le da cabal cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, en consecuencia se declara sin lugar el escrito de excepciones, PRIMERO: Este Tribunal, revisado como fue el escrito de acusación presentado en su oportunidad por el Titular de la Acción Penal, de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal Vigente ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, consignado por la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y ratificada en forma oral en esta audiencia por la representante de la Fiscalía en contra de los ciudadanos MAIKOL YHONEL RONDON y WILLIAMS ORMAR PEREZ OSORIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del ciudadanos DANIEL EMILIO TOVAR APONCIO, al considerar que dicha acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todas vez que fue indicaron tanto en el aludido escrito acusatorio como lo expuesto en forma oral en esta audiencia, relativo a la identificación del acusado. De manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye al acusado de autos, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa a los ciudadanos WILLIAMS OMAR PEREZ y MAIKOL YHONELL RONDON PALACIOS, Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, y finalmente ha solicitado el enjuiciamiento del acusado, dándole así cumplimiento a todos los requisitos que al efecto establece la norma, compartiendo igualmente la calificación jurídica otorgada a los hechos por la representación fiscal, toda vez que considera que los hechos descritos en actas deben de ser encuadrados en lo previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano DANIEL EMILIO TOVAR PONCIO. SEGUNDO: En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal ADMITE las pruebas ofertadas, puesto que se evidencia que ha sido obtenidas sin menoscabar derecho fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimiento y la participación del imputado, SE DECLARAN UTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 181, 182 y 183 todos del reformado Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza última de la acusación, y sin que hayan sido impugnadas por la Defensa. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho. En el contexto anterior de acuerdo a lo establecido en el Artículo 313, ordinal 9º del reformado Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas admitidas son las siguientes: (…) TERCERO: Seguidamente una vez admitida la acusación Fiscal, este Tribunal en fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14/08/2002, así como en sentencia de fecha 03/10/2002 donde se contempla como obligación del Juez informar e instruir al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que no debe entenderse en palabras de la recurrida como una imposición del Tribunal, se procede a instruir e informar a los ciudadanos MAIKOL YHONEL RONDON PALACIOS y WILLIAMS OMAR PEREZ OSORIO sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Referentes al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, así como se le instruye sobre el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y en atención con la sentencia número 108, de fecha 23/02/2001 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde se expresa que la importancia de la actividad a cargo del Juez de Control radica en el hecho que el imputado y su defensa teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contempladas, por lo que seguidamente se le pregunta a los acusados MAIKOL YHONEL RONDON PALACIOS y WILLIAMS OMAR PEREZ OSORIO, de autos si desean acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, e impuesto como se encuentra el mismo del contenido del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de presión, apremio y coacción manifestó: SI DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS Y QUE SE NOS IMPONGA DE LA PENA. NOS COMPROMETEMOS A PORTANOS BIEN, TODO”. CUARTO; Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente y vista la manifestación efectuada por los imputados MAIKOL YHONEL RONDON PALACIOS Y WILLIAMS OMAR PEREZ OSORIO, mediante la cual de manera voluntaria y sin coacción alguna manifestaron su voluntad de admitir los hechos atribuidos, que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, pasa a resolver en relación al quantum de la pena a imponer, en tal sentido observa que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) Años de Prisión cuyo término medio aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 ejusdem, es de trece años (13) Años, de igual modo, establece el artículo 74 numeral 1 de la norma adjetiva, que al ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, podrá el Juez fundar la pena tomando en consideración del término medio al término inferior pero sin bajar del mismo, ahora bien, revisado como fue que ambos imputados son mayores de 18 años y menores de 21, este tribunal, impone la pena de diez (10) años, a la cual, en aplicación del artículo 375 del texto adjetivo penal, relativo al procedimiento especial por admisión de los hechos procede a efectuar la rebaja especial de la mitad tomando en consideración que se trata de delincuentes primarios ya que, no poseen policial alguno y tampoco han sido condenados por la comisión de otros delitos, estimando este Juzgado pertinente dar una oportunidad a los mismos a los fines de que en el futuro se abstengan de cometer este o cualquier otro tipo de delito a lo cual se comprometieron en esta audiencia, no habiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, quedando en definitiva la pena a cumplir cinco (05) años, de prisión, a la cual quedan condenados los acusados de autos más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal y, que cumplirían en los términos y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda al cual se remitirá el expediente original, igualmente, se exoneran del pago de costas procesales, en atención al contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente decisión se fundamentará por auto separado. QUINTO: Visto que los ciudadanos acusados MAIKOL YHONEL RONDON PALACIOS y WILLIAMS OMAR PEREZ OSORIO, se encuentran detenidos a la orden de este Tribunal y por cuanto de la admisión de hechos realizada se deriva la posibilidad de acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos gravosa, tal y como la solicitó su defensa en su exposición, es por lo que este Tribunal acuerda la revisión y en consecuencia impone la establecida en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al cumplimiento del Régimen de Presentaciones antes este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) Días y la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, so pena de series revocada la misma en caso de incumplimiento, es por lo que se ordena librar Boleta de Excarcelación a nombre de los acusados MAIKOL YHONEL RONDON PALACIOS y WILLIAMS OMAR PEREZ OSORIO. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Este Tribunal se acoge al lapso de ley a los fines de la publicación de la presente sentencia y ordena la remisión de la causa a un Tribunal en Función de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente… ” … (omissis)…

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO


De los folios 246 al 251 del cuaderno de apelación, se desprende que la abogada YADIRA PEREZ CAMPOS, Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera (41º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso en tiempo hábil FORMAL CONTESTACIÓN al recurso y lo hizo en los términos que siguen:

… CAPITULO II (…) DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA (…) Al respecto veamos la falta de lógica que resulta los argumentos esgrimido (sic) por el Ministerio Público, en contra de la decisión que tomó el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49) de Primera Instancia de Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de enero de 2015, mediante el cual condenó al ciudadano MAIKOL RONDON, a una pena de cinco (5) años por la comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehículo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Procesal Penal, por admisión de los hechos, aplicando la juez una pena condenatoria con apego a la ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones: (…) Antes de emitir opinión es necesario destar(sic) lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal el cual establece lo siguiente: (…) De la norma trascrita se evidencia claramente las reglas a seguir por el Juez para la aplicación de las penas en los delitos o faltas, de igual manera el tribunal fijara también dos límites, dentro de estos el aumento o rebaja respectiva según la mayor o menor gravedad del hecho. (…) Dentro de otro orden de ideas es necesario hacer énfasis en el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente: (…) Es necesario destacar, que la Juez del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. condenó al ciudadano MAIKOL RONDON, a una pena de cinco (5) años por la comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehículo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos, tomando en cuenta el término medio de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, dado que el delito de Robo de Vehículo Automotor, dispone una pena de nueve (09) a diecisiete (17) Años de Prisión, resultando de la dosimetría penal un resultado de trece años (13) Años. (…) De igual manera, aplicó la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1 de la norma adjetiva, que al ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, podrá el juez fundar la pena tomando en consideración del término medio al término inferior pero sin bajar del mismo; teniendo el ciudadano MAIKOL RONDON, diecinueve (19) años de edad, tomando en cuenta a esta atenuante, la juez impuso la pena de la pena de diez (10) años, a la cual, en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal, relativo al procedimiento especial por admisión de los hechos procedió a efectuar la rebaja especial de la mitad, tomando en cuenta que se trata de delincuente primario ya que, no posee registro policial alguno y tampoco ha sido condenado por la comisión de otros delitos, en consecuencia, estimó la juzgadora pertinente darla una oportunidad al mismo a los fines de que en el futuro se abstengan de cometer cualquier otro tipo de delito a lo cual se comprometió en esta audiencia preliminar el ciudadano MAIKOL RONDON, no obstante, no hubo oposición alguna por parte del Ministerio Público, con respecto a la pena a cumplir cinco (05) años, es necesario destacar que la juez tomo en cuenta lo dispuesto en la última aparte del artículo 37 del Código Penal, el cual dispone que se aumentara o se rebajara según la mayor o menor gravedad del hecho. Siendo en el presente caso, que sólo se determinó la presencia de dos sujetos sin arma de fuego, por lo que no consideró que hubiera violencia contra las personas en las pruebas esgrimidas por el Ministerio Público; no obstante, es necesario resaltar que en la actualidad el Ministerio de Servicio Penitenciario, se encuentra con un plan de descongestionamiento en las cárceles a los fines de evitar mantener personas recluidas en Centros Penitenciarios que pudieran cumplir una pena fuera del penal con la finalidad de una reinserción (sic) social, más cuando se trata en el presente caso, de una persona primaria en cometer un delito penal y no poseer registro policial, dado que con la pena impuesta de cinco (5) años por la juzgadora, le corresponde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) En este sentido, es necesario destacar que el Tribunal de ejecución que acuerde la suspensión de la ejecución de la pena, requerirá (sic) un pronostico de clasificación mínima de seguridad del penado emitido de acuerdo evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo lo previsto en el artículo 488 ejusdem, asimismo, el penado presentará oferta de trabajo cuya validez en términos de certeza de la Oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delegado o delegada de prueba respectivo, evidenciándose que a pesar de haber admitido los hechos quedará a supervisión de un juez en materia de ejecución así como el órgano competente en este caso, el Ministerio de Servicio Penitenciario, todo ello con la finalidad de una reinserción social del penado. (…) En virtud de lo expuesto, se evidencia que la juez del juzgado Cuadragésimo Noveno (49) de Primera Instancia de Funciones de Control de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano MAIKOL RONDON, ajustado a derecho, para que el Ministerio Público, solicite la rectificación del quantum de la pena impuesta al referido ciudadano, dado que tomo en cuenta el termino medio de la pena a imponer y aplicó la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, y lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) CAPITULO III (…) PETITORIO (…) Con base a las consideraciones precedente, solicito muy respetuosamente a la Alzada Colegiada que ha de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Octavo (138) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, lo declare sin lugar, y en consecuencia, se confirme la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49) de Primera Instancia de Funciones de Control de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, Penal, dictada en fecha 8 de enero de 2015, a favor del ciudadano MAIKOL RONDON (…)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito de apelación presentado por el Ministerio Público se circunscribe atacar la decisión del tribunal a quo, mediante la cual incurre en la errónea aplicación de la norma sustantiva penal y procesal penal al condenar a los acusados MAIKOL YHONELL y PEREZ OSORIO WILLIAM OMAR a la pena de cinco (5) años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, indicando que si bien es cierto que ante el procedimiento especial de admisión de los hechos por parte de los acusados en forma voluntaria, de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal procede una rebaja de la pena, la misma no debió ser de la mitad de la misma, sino de un tercio (1/3), en virtud de que la norma expresamente establece que sí se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, solo podrá rebajarse hasta un tercio de la pena aplicable, en tal sentido solicita la rectificación del quantum de la pena.
Por su parte, la defensa desestima tales afirmaciones indicando que el cálculo practicado por la Juez de Control resulta procedente, en virtud que se trata de “delincuentes primarios” ya que, no poseen registro policial alguno y tampoco han sido condenados por la comisión de otros delitos, siendo a su criterio ajustada a derecho la disminución de la pena acordada por el tribunal de la causa.

Ello así, considera prudente este Tribunal de Alzada traer a colación los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente al punto relacionado con la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Tenemos:
“….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Asimismo:
“….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….” sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001

En el mismo orden de ideas, debemos indicar que el procedimiento especial por admisión de los hechos y su naturaleza jurídica, ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
… “como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso….” Sentencia Nro. 565 de fecha 22 de abril de 2005.

Por su parte, la Sala de Casación Penal, dejó claro que:
“…..La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica…..” Decisión Nro.070 de fecha 26 de febrero de 2003

Con relación a lo planteado y conforme a los criterios expuestos y en armonía con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, se observa claramente que el Tribunal de la recurrida acordó el 08 de enero del presente año la celebración de la audiencia preliminar en la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados MAIKOL YHONELL RONDON PALACIOS Y WILLIAM OMAR PEREZ OSORIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Seguidamente a tal pronunciamiento, el Tribunal de la recurrida procedió a imponer a los acusados supra referidos, del procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo que expresamente ambos acusados, según se desprende del acta de audiencia preliminar cursante en autos, manifestaron ad pedem literae,

“…DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS Y QUE SE NOS IMPONGA DE LA PENA. NOS COMPROMETEMOS A PORTARNOS BIEN, TODO”. …”

En efecto, el cálculo de la pena realizada por la Jueza de Cuadragésima Novena (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control, se dejó asentado en el acta de audiencia preliminar los siguientes terminos: … “CUARTO; Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente y vista la manifestación efectuada por los imputados MAIKOL YHONEL RONDON PALACIOS Y WILLIAMS OMAR PEREZ OSORIO, mediante la cual de manera voluntaria y sin coacción alguna manifestaron su voluntad de admitir los hechos atribuidos, que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, pasa a resolver en relación al quantum de la pena a imponer, en tal sentido observa que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) Años de Prisión cuyo término medio aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 ejusdem, es de trece años (13) Años, de igual modo, establece el artículo 74 numeral 1 de la norma adjetiva, que al ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, podrá el Juez fundar la pena tomando en consideración del término medio al término inferior pero sin bajar del mismo, ahora bien, revisado como fue que ambos imputados son mayores de 18 años y menores de 21, este tribunal, impone la pena de diez (10) años, a la cual, en aplicación del artículo 375 del texto adjetivo penal, relativo al procedimiento especial por admisión de los hechos procede a efectuar la rebaja especial de la mitad tomando en consideración que se trata de delincuentes primarios ya que, no poseen policial alguno y tampoco han sido condenados por la comisión de otros delitos, estimando este Juzgado pertinente dar una oportunidad a los mismos a los fines de que en el futuro se abstengan de cometer este o cualquier otro tipo de delito a lo cual se comprometieron en esta audiencia, no habiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, quedando en definitiva la pena a cumplir cinco (05) años, de prisión, a la cual quedan condenados los acusados de autos más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal y, que cumplirían en los términos y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda al cual se remitirá el expediente original, igualmente, se exoneran del pago de costas procesales, en atención al contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente decisión se fundamentará por auto separado... … ” … (omissis)…

Revisado el cálculo de la pena efectuado por el Tribunal de la recurrida, resulta procedente citar a continuación las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso sub examine:

Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
“Artículo 5.- El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”

“Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenaza a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3. Por dos o más personas. (…)”

Código Penal:
Artículo 37 del “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…”

Artículo 74. “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: 1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito. (…)”

Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 375 del “EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..”.

Quedó evidenciado en el texto íntegro de la sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos que pronunciara el 08 de enero de 2015 el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control, el cual al efectuar el cálculo de la penalidad estimó conveniente que el límite medio de las penas del delito por el cual, se admitió la acusación fiscal, es de TRECE (13) AÑOS, por cuanto conforme a lo tipificado y sancionado el numeral artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el límite inferior es de NUEVE (9) AÑOS y el límite superior es de DIECISIETE (17) AÑOS de presidio.

No obstante, procede a practicar la rebaja, acogiéndose a las previsiones del artículo 74.1 del Código Penal, y procede a imponer la pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.

Y sigue su dispositiva, indicando que procederá a realizar la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, estimando procedente aplicar la rebaja de la mitad de la pena.

Sin embargo, no toma en consideración lo dispuesto en el último aparte del artículo 375 de la ley adjetiva penal, el Tribunal que aplique la pena como consecuencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, (…), el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, y siendo que en el caso bajo examen, el delito por el cual se admitió la acusación fiscal en contra de los acusados MAIKOL YHONELL RONDON PALACIOS Y WILLIAM OMAR PEREZ OSORIO, es por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cuyo límite inferior es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, al aplicar la rebaja de la mitad de la pena, resulta evidente que el Tribunal de la recurrida inobservó el contenido de la norma establecida en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todo lo anteriormente analizado, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSE ERNESTO IVKOVIC y NINA ROJAS CORONADO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Octavo (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez MARIA DEL PILAR PUERTA, el 08 de enero de 2015, en la cual condenó a RONDON MAIKOL YHONEEL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.655.414 y PEREZ OSORIO WILLIAM OMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-25.019.294, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, procediendo de seguidas a dictar sentencia propia y efectuar la rectificación de la pena correspondiente, conforme lo prevé el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara expresamente.
V
PENALIDAD
Concluye este Tribunal Colegiado, que la pena que le corresponden a los acusados RONDON MAIKOL YHONEEL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.655.414 y PEREZ OSORIO WILLIAM OMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-25.019.294, bajo el principio de legalidad por la comisión del delito por el cual se admitió la acusación fiscal fue por ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece una sanción de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal vigente de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica la rebaja especial contemplada en el artículo 74.1 del código penal, por cuanto los acusados son mayores de dieciocho años y menores de veintiuno, se condena a cumplir la pena mínima de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO y en virtud que los acusados de marras se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos y tratándose de un delito donde existió violencia contra las personas, conforme a la parte infine del artículo 375 de la ley adjetiva penal, solo podrá rebajarse un tercio de la pena imponer, y que un tercio de la pena equivale a tres años de presidio. En consecuencia quedan condenados los referidos ciudadanos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y las accesorias, tipificadas en el articulo 13 del código sustantivo penal en relación al procedimiento especial de admisión de los hechos encuadrado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto por los profesionales del derecho JOSE ERNESTO IVKOVIC y NINA ROJAS CORONADO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Octavos (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Rectifica, la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez MARIA DEL PILAR PUERTA, el 08 de enero de 2015, en la cual condenó al ciudadano RONDON MAIKOL YHONEEL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.655.414 y PEREZ OSORIO WILLIAM OMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-25.019.294, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sólo en cuanto al pronunciamiento CUARTO, atinente a la pena impuesta.

TERCERO: CONDENA a los ciudadano RONDON MAIKOL YHONEEL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.655.414 y PEREZ OSORIO WILLIAM OMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-25.019.294, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y las accesorias de ley establecidas en el articulo 13 del Código Sustantivo Penal en relación con el ultimo aparte del articulo 449 del texto Adjetivo Penal, conforme a los parámetros del articulo 375. ejusdem..

CUARTO: ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia certifica del presente fallo. CÚMPLASE.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 2 días del mes marzo de 2015.

EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
(PONENTE)


LOS JUECES INTEGRANTES,


MARÍA ANTONIETA CROCE R. VERONICA ZURITA PIETRANTONI.

LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO.



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la presente decisión bajo el Nº ___________ siendo las __________.

LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO.





Causa Nº: 4808-15-
LRCA/MACR/VZP/KCG/