REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 2 de marzo de 2015
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 4814-15
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 3 de febrero de 2015, por el ciudadano YONDER DANIEL CANCHICA, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Primero (151º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal; en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó a favor de los ciudadanos HÉCTOR GABRIEL OCHOA BLANCO y JESUS ADRIAN DUQUE GALVIS, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4, 6 y 8 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 3 de la norma Sustantiva Penal.
El 19 de febrero de 2015, se recibe en esta Sala la presente causa, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando asignada bajo el número 4814-15, y correspondiéndole la ponencia de la misma al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 23 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto, y el 24 de febrero del mismo año se solicitaron las actuaciones originales; siendo recibidas en este Tribunal Colegiado el 26 de febrero de 2015.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir el asunto planteado, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en los siguientes términos y a tal efecto observa:
El 28 de enero de 2015, fue llevada a cabo la realización de la Audiencia Preliminar correspondiente a la causa seguida a los ciudadanos JODSY DAVID ALVARADO FREITES, JESUS ADRIAN DUQUE GALVIS y HECTOR GABRIEL OCHOA BLANCO, ante el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el referido acto y luego de escuchas las partes; la Juez del A quo, entre otros pronunciamientos acordó a favor de los ciudadanos JESUS ADRIAN DUQUE GALVIS y HECTOR GABRIEL OCHOA BLANCO, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la recurrida que con dichas medidas se garantizan las resultas del proceso.
En contra del pronunciamiento anteriormente señalado, el ciudadano YONDER DANIEL CANCHICA, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Primero (151º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerció formal recurso de apelación, en el cual entre otras cosas señaló:
Que “…en este caso nos encontramos en presencia de uno de los delitos graves que afecta la sociedad, como lo es el delito de Homicidio, que atenta directamente contra el Derecho a la Vida, Derecho a la Integridad Física, Derechos Humanos, Primarios, en el cual la República, por medio de sus organismos, están obligados a garantizar éste y todos los Derechos Consagrados en la Constitución…”
Que “…con el cambio de calificación jurídica no se modifica en forma alguna el peligro de fuga en el presente caso sustentado en el artículo 237 el (sic) Código Orgánico Procesal Penal (…), ya que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, (…), tiene una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio superior a diez años.…”
Por otro lado los ciudadanos PEDRO VALLEJO, PEDRO REQUIZ y DEIBI COLMENAREZ, abogados en ejercicio, actuando en su carácter de defensores del ciudadano HÉCTOR GABRIEL OCHOA BLANCO; al momento de dar contestación al recurso de apelación, señalaron lo siguiente:
Que “…la apelación fiscal nos mueve a profunda reflexión, por cuanto no comprenden el cambio de paradigma que impone el Sistema Penal en el cual el procedimiento en libertad es la regla y la detención su excepción…”
Por su parte el ciudadano ORLANDO CARVAJAL, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JESUS ADRIAN DUQUE GALVIS, al momento de fundamentar su contestación al recurso, señaló:
Que “…las actuaciones judiciales dictadas por la Jueza 33 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, le justifican por estar ajustado a derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Codigo Orgánico Procesal Penal…”
Por otro lado, la ciudadana SOLCHY DELGADO PAREDES, Juez Trigésima Tercera (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de decidir señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
(…omissis…)
No obstante en relación a los ciudadanos Héctor Gabriel Ochoa Blanco y Jesús Adrián Duque Galvis, la pena que podría llegarse a imponer, corresponde a la mitad de lo establecido para el autor del delito, en consecuencia este Tribunal procede en virtud de los principios a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, a imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, ya que esta seria suficiente par asegurar las resultas del proceso por cuanto hay que tomar en cuenta la debida proporción que exige tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente, en virtud de los principios de rigen al Estado a ser Juzgado en libertad, como el de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera quien aquí decide que las resultas del presente proceso se ven aseguradas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa (…)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye fundamento esencial del recurso de apelación la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó a favor de los ciudadanos HÉCTOR GABRIEL OCHOA BLANCO y JESUS ADRIAN DUQUE GALVIS, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4, 6 y 8 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 3 de la norma Sustantiva Penal.
En tal sentido y a los fines de resolver la impugnación planteada constata este Órgano Colegiado lo siguiente:
El 22 de noviembre de 2014, la ciudadana SULEIKA DIAZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ciudadanos JODSY DAVID ALVARADO FREITES, JESUS ADRIAN DUQUE GALVIS y HECTOR GABRIEL OCHOA BLANCO; en dicha audiencia, la representación Fiscal precalificó la conducta presuntamente desplegada por los referidos ciudadanos, como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal; y solicitó la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto.
Luego de oídas las exposiciones de las partes, así como la declaración de los imputados de autos; la Juez A quo, entre otros pronunciamientos acordó admitir parcialmente la calificación jurídica provisional requerida por el Ministerio Público y adaptando la misma a la de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en relación al ciudadano JODSY DAVID ALVARADO FREITES; y FACILITADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en relación a los ciudadanos JESUS ADRIAN DUQUE GALVIS y HECTOR GABRIEL OCHOA BLANCO; y acordó en contra de los referidos ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 327 numerales 2 y 3 ; y 238 numeral 2, todos del Código Oreganito Procesal Penal.
El 6 de enero de 2015, la Representación de la Fiscalia Trigésima Quinta (35) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acusó formalmente a los ciudadanos JODSY DAVID ALVARADO FREITES, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, y a los ciudadanos JESUS ADRIAN DUQUE GALVIS y HECTOR GABRIEL OCHOA BLANCO, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 todos del Texto Sustantivo Penal.
El 28 de enero de 2015, fue llevada a cabo la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, en el referido acto y luego de escuchas las partes; la Juez del A quo, entre otros pronunciamientos admitió parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en el capitulo II del escrito acusatorio, otorgándose una calificación jurídica provisional distinta, a saber, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al ciudadano JODSY DAVID ALVARADO FREITES, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 3 de la norma Sustantiva Penal, en relación a los ciudadanos HÉCTOR GABRIEL OCHOA BLANCO y JESUS ADRIAN DUQUE GALVIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 último aparte en relación con el artículo 328 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal y decretó a favor de los ciudadanos JESUS ADRIAN DUQUE GALVIS y HECTOR GABRIEL OCHOA BLANCO, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la recurrida que con dichas medidas se garantizan las resultas del proceso.
Establecido lo anterior, es de señalar que la Juez A- quo, modificó la Calificación Jurídica solicitada por el Ministerio Público como, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 3 de la norma Sustantiva Penal, en relación a los ciudadanos JESUS ADRIAN DUQUE GALVIS y HECTOR GABRIEL OCHOA BLANCO.
Ahora bien, esta Sala estima que los hechos que originaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada el 22 de noviembre de 2014, no han variado de manera alguna; y que si bien es cierto se produjo un cambio en el calificativo penal, no es menos cierto que este delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 3 de la norma Sustantiva Penal, prevé una pena a imponer de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio; por lo que se mantiene vigente con dicha pena el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal; al exceder del tiempo máximo de diez (10) años, establecido por el legislador.
En tal sentido, esta Sala estima que al no variar a favor del imputado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad decretada el 22 de noviembre de 2014, manteniéndose vigente los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, y en consecuencia REVOCAR el pronunciamiento QUINTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de enero de 2015, en lo relativo a la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4, 6 y 8 del Texto Adjetivo Penal acordada a favor los ciudadanos HÉCTOR GABRIEL OCHOA BLANCO y JESUS ADRIAN DUQUE GALVIS; decretándose en contra de los referidos ciudadanos; medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3; y 238 numerales 2 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto 3 de febrero de 2015, por el ciudadano YONDER DANIEL CANCHICA, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Primero (151º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal; en consecuencia se REVOCA el pronunciamiento QUINTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de enero de 2015, en lo relativo a la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4, 6 y 8 del Texto Adjetivo Penal acordada a favor los ciudadanos HÉCTOR GABRIEL OCHOA BLANCO y JESUS ADRIAN DUQUE GALVIS; decretándose en contra de los referidos ciudadanos; medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3; y 238 numerales 2 del Texto Adjetivo Penal. En consecuencia deberá el Juez de Primera Instancia que conozca de la presente causa, ejecutar lo aquí decidido.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dos (2) días del mes de marzo de 2015, a los 204° años de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA ZURITA PIETRANTONI
LA SECRETARIA
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.
LA SECRETARIA
KENIA CARRILLO GALVAO
Exp: Nº 4814-15
LRCA/MACR/VZP/KCG/Jonathan.-