REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7


Caracas, 2 de marzo de 2015
204° y 156°


EXPEDIENTE Nº 4820-15
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 3 de febrero de 2015, por ANA MARIA CERMEÑO y SAHIR YANIRA CORTEZ, Fiscales Centésima Cuadragésima Octava (148º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada el 22 de enero de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada el 7 de julio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos LARRY ALBERTO MARTINEZ PERNALETE y JONATHAN ANTONIO MARTINEZ PERNALETE, titulares de la cedula de identidad número V-13.943.141 y V-13.943.140, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 402 numeral 1 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal; y Homicidio Calificado Frustrado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 401 numeral 1, en relación con el artículo 424 ibidem.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para resolver sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, este Órgano Colegiado observa y decide lo siguiente:

I
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:

“…Artículo 424. Legitimación.

Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”.

Ahora bien, en lo relativo al recurso de apelación interpuesto por ANA MARIA CERMEÑO y SAHIR YANIRA CORTEZ, Fiscales Centésima Cuadragésima Octava (148º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, se constata que las mismas actúan en la presente causa en Representación de la Fiscalia Centésimo Cuadragésimo Octava (148º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y quien como titular del ejercicio la acción penal y de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 111, 114 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal; y 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, posee legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación. Y así se hace constar.

II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS

Cursa al folio cincuenta y dos (52) del presente cuaderno de apelación, certificación expedida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese despacho, desde el 27 de enero de 2015, data en la cual se dio por notificada la parte recurrente de la decisión impugnada, hasta el 3 de febrero de 2015, data en la cual fue interpuesto el escrito de apelación, transcurrió un lapso de cuatro (4) días hábiles, a saber: miércoles 28, jueves 29, viernes 30 todos de enero de 2015, y martes 3 de febrero del mismo año.

De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

III
DE LA IMPUGNABILIDAD

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y señala lo siguiente:
“…Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inumpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Establecido lo anterior, observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto por ANA MARIA CERMEÑO y SAHIR YANIRA CORTEZ, Fiscales Centésima Cuadragésima Octava (148º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas; es contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada el 7 de julio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos LARRY ALBERTO MARTINEZ PERNALETE y JONATHAN ANTONIO MARTINEZ PERNALETE, titulares de la cedula de identidad número V-13.943.141 y V-13.943.140, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio calificado en la ejecución de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 402 numeral 1 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal; y Homicidio calificado frustrado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 401 numeral 1, en relación con el artículo 424 ibidem.

En razón a ello determinó este Tribunal Colegiado que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como recurribles o impugnables, específicamente en el numeral 7 del artículo 439 en relación con el artículo 180 cuarto aparte ambos de la Ley Adjetiva Penal. Y así se hace constar.

En base a todo lo expuesto en párrafos precedentes y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que en su encabezamiento contempla: “... (omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto el 3 de febrero de 2015, por ANA MARIA CERMEÑO y SAHIR YANIRA CORTEZ, Fiscales Centésima Cuadragésima Octava (148º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada el 22 de enero de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada el 7 de julio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos LARRY ALBERTO MARTINEZ PERNALETE y JONATHAN ANTONIO MARTINEZ PERNALETE, titulares de la cedula de identidad número V-13.943.141 y V-13.943.140, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio calificado en la ejecución de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 402 numeral 1 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal; y Homicidio calificado frustrado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 401 numeral 1, en relación con el artículo 424 ibidem, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432 y 439 numeral 7 en relación con el artículo 180 cuarto aparte ambos de la Ley Adjetiva Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación in comento. Y así se declara.

IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se evidencia del cómputo que riela al folio cincuenta y dos (52) del presente cuaderno de apelación, los días hábiles transcurridos en el Tribunal A quo, desde el 9 de febrero de 2015 (exclusive) data en la cual la defensa, se dio por notificado del emplazamiento, hasta el 12 de febrero de 2015 (inclusive), fecha en la cual fue presentado el escrito de contestación de la apelación, transcurrió un lapso de tres (3) días hábiles, a saber, martes 10, miércoles 11 y jueves 12 todos de febrero de 2015; por lo que se observa que el mismo fue presentado dentro el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 3 de febrero de 2015, por ANA MARIA CERMEÑO y SAHIR YANIRA CORTEZ, Fiscales Centésima Cuadragésima Octava (148º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada el 22 de enero de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada el 7 de julio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos LARRY ALBERTO MARTINEZ PERNALETE y JONATHAN ANTONIO MARTINEZ PERNALETE, titulares de la cedula de identidad número V-13.943.141 y V-13.943.140, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio calificado en la ejecución de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 402 numeral 1 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal; y Homicidio calificado frustrado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 401 numeral 1, en relación con el artículo 424 ibidem.

SEGUNDO: ADMITE, el escrito de contestación presentado por la Defensa Pública Octogésima Novena (89º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Líbrese oficio al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remitan en un lapso no mayor a cuatro (4) horas la causa original, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dos (2) días del mes de marzo de 2015, a los 204° años de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA ZURITA PIETRANTONI

LA SECRETARIA


KENIA CARRILLO GALVAO


En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.


LA SECRETARIA


KENIA CARRILLO GALVAO









Exp: Nº 4820-15
LRCA/MACR/VZP/KCG/Jonathan.-