REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 02 de marzo de 2015
205° y 155°


PONENTE: VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
EXPEDIENTE: Nº 4823-15



Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 29 de enero de 2015, por los abogados HORACIO MORALES LEON, KRISTEL GONZALEZ Y RICARDO DREIHKA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANTONIO BENZALE DOMINGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.398.794, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de enero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su asistido Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


El 26 de febrero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, cuaderno especial, el cual se identificó con el Nº 4823-15 y se designó ponente a la Juez VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Los abogados HORACIO MORALES LEON, KRISTEL GONZALEZ Y RICARDO DREIHKA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANTONIO BENZALE DOMINGO, recurren conforme con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 no obstante, aun cuando se desprende del escrito recursivo, cual es la pretensión de la defensa, es menester señalar que la providencia judicial impugnada, debió ser recurrida únicamente conforme a los términos pautados en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que decretó en contra de su asistido Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con este señalamiento lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme a al principio de impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 423 del texto adjetivo penal. Y así se hace constar.

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Constató esta Alzada que al folio cincuenta y uno (51) del presente Cuaderno Especial, cursa solicitud de designación de defensa privada por parte del ciudadano imputado ANTONIO BENZALE DOMINGO, cuya designación recayó en los ciudadanos HORACIO MORALES LEON, KRISTEL GONZALEZ Y RICARDO DREIHKA; abogados en ejercicio y de este domicilio, quienes en esa misma oportunidad aceptaron la defensa del referido ciudadano y prestaron el debido juramento de Ley; en razón a ello, se determinó que los referidos abogados tienen cualidad para ejercer el presente recurso, ello conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.




DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Constata esta Sala de Corte de Apelaciones del computo practicado por la secretaria del Tribunal a-quo, que desde el 20 de enero de 2015, fecha en la cual el Tribunal dictó la decisión recurrida en el acto de la audiencia para oír al imputado, hasta el 29 de enero de 2015 (inclusive), fecha en la cual la defensa presentó el escrito de apelación, transcurrió un lapso de cinco (05) días hábiles, a saber: viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28 y viernes 29 todos de enero de 2015, por lo que concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA IMPUGNABILIDAD

La decisión impugnada data del 20 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra del ciudadano ANTONIO BENZALE DOMINGO Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la defensa, se evidencia que dicha representación no señalo la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas, en razón de ello se declaran inadmisibles. Y así se decide.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por los citados abogados defensores cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 4 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Se dejó constancia en el cómputo del 24 de febrero de 2015, los días hábiles transcurridos en el Tribunal de Instancia, desde el 06 de febrero de 2015 (exclusive), fecha en la cual se dio por emplazado el representante del Ministerio Público, hasta el 13 de febrero de 2015, transcurrió un lapso de tres (03) días hábiles, a saber: lunes 09, jueves 12 y viernes 13 de noviembre de 2014, oportunidad en la cual presento escrito de contestación al recurso interpuesto, evidenciándose en consecuencia que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley. Y así se hace constar.

Por cuanto se hace necesario revisar las actuaciones originales, a los fines de dictar decisión al fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda requerir la misma al Tribunal de Instancia. Provéase lo conducente.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 29 de enero de 2015, por los abogados HORACIO MORALES LEON, KRISTEL GONZALEZ Y RICARDO DREIHKA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANTONIO BENZALE DOMINGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.398.794, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de enero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su asistido Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por la Fiscalia 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declaran INADMISIBLES las pruebas documentales ofrecidas por la Representación de la defensa, toda vez que no se señaló la pertinencia, utilidad de las mismas.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de marzo de 2015, a los 205° años de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO


LA JUEZ, LA JUEZ (PONENTE),

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA ZURITA PIETRANTONI


LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico bajo el Nº ____________, siendo las ______________.

LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO



Causa Nº 4823-15
LRCA/MACR/VTZP/MMC