REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 20 de marzo de 2015
204º y 156º
EXP. Nº 4829-15
JUEZ DIRIMENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Corresponde a quien suscribe, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición propuesta por el Juez CARLOS NAVARRO ARZOLAY, Juez integrante de esta Sala Siete de Corte de Apelaciones.
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto el escrito contentivo de inhibición, se observa que la misma fue planteada por el Juez integrante de esta Sala Siete de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado CARLOS NAVARRO ARZOLAY, por lo tanto corresponde al Juez Presidente de esta Sala, conocer y resolver la misma ello en atención a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo observa este Juez dirimente, que el funcionario inhibido a los fines de sustentar lo alegado en su escrito de inhibición, promovió los siguientes medios de pruebas documentales “Acta de juramentación de Fiadores, del 22 de diciembre de 2014; auto y oficio del 22 de diciembre de 2014, dirigido al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); y auto del 08 de enero de 2015, cursante del folio 04 al 13 del presente cuaderno de incidencia, la cual se considera útil, necesaria y pertinente a los fines de resolver la inhibición planteada y en consecuencia se Admite la presente inhibición así como la prueba documental promovida por el funcionario inhibido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dicho lo anterior, se procede a resolver la inhibición propuesta, en tal sentido tenemos:
El Juez CARLOS NAVARRO ARZOLAY, se inhibe de conocer el asunto Nº 4829-15 (nomenclatura de esta Alzada), contentivo del recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, en su carácter de Defensor privado del ciudadano JOSE ISAIAS ROA ROJAS, en su condición de imputado, en virtud de la pretensión de amparo, dirigida a atacar el presunto agravio infringido por la Juez del Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual presuntamente no ha resuelto la solicitud de traslado del ciudadano JOSE ISAIAS ROA ROJAS, a los fines que este sea notificado e impuesto de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por la Sala 10º de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas.
En efecto; la inhibición planteada obedece a que el funcionario judicial, el 22 de diciembre de 2014, actuando en su condición de Juez del Tribunal Décimo Tercero (13º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de lo ordenado por la Sala 10º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procedió a ejecutada lo peticionado por esa Alzada, por lo que se levanto acta de juramentación de fiadores conforme lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE ISAIAS ROA ROJAS, quien es el presunto agraviado en el caso que hoy nos ocupa.
Asimismo es de señalar que el 08 de enero del presente año, en su condición de Juez del Tribunal Décimo Tercero (13º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, NEGO, la solicitud efectuada por los abogados JOSE SANTANDER, ALFREDO MEDINA y AURA OJEDA, en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano JOSE ISAIAS ROA ROJAS, en el sentido que se ordenara el traslado del imputado de autos a la sede del Juzgado de Instancias, a objeto de ser impuesto de la medida cautelar decretada por la Sala 10º de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, e virtud que el 22 de diciembre de 2014, el funcionario judicial, acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, siendo que una vez efectiva la misma el referido ciudadano deberá comparecer a la sede del Juzgado de Instancias a objeto de ser impuesto de las medidas impuestas.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
El Juez inhibido CARLOS NAVARRO ARZOLAY, Juez integrante de esta Sala, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:
“…(omissis)… Quien suscribe, CARLOS A., NAVARRO, en mi condición de Juez Integrante de esta Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente acta procedo a exponer lo siguiente:
en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de actuar en la presente Acción de Amparo Constitucional recibida en este Tribunal Colegiado el 04 de marzo de 2015, signada con el Nº 4829-15 (nomenclatura de esta Sala), incoada por el abogado JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 29.664, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ ISAIAS ROA ROJAS, por considerarme incurso en la causal prevista en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que la pretensión de amparo, está dirigida a atacar el presunto agravio infringido por la Abogada CAROLINA RODRIGUEZ CARICOTE, en su condición de Juez del Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, la cual presuntamente no ha resulto la solicitud de traslado del ciudadano JOSÉ ISAÍAS ROA ROJAS, a los fines que éste sea notificado e impuesto de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por la Sala 10º de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, es el caso que el 22 de diciembre de 2014, actuando en mi condición de Juez del Tribunal Décimo Tercero (13º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de lo ordenado por la Sala 10º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procedí a ejecutar lo peticionado por esa Alzada, por lo que, se procedió a levantar acta de juramentación de fiadores conforme lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ ISAIAS ROA ROJAS, quien es el presunto agraviado en el caso que hoy nos ocupa, por lo que, se tomó la debida juramentación a los ciudadanos BERROTERAN FREITES FRANBER JESUS y ROMERO GONZALEZ ALBERTO ANTONIO, como fiadores en la causa seguida en contra del sub iudice, una vez constituida dicha fianza, se procedió a librar oficio al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a objeto que el referido imputado fuere puesto en libertad, debiendo comparecer el mismo al Juzgado a mi cargo a los fines de ser impuesto de las medidas cautelares otorgadas.
Asimismo, es de señalar que el 08 de enero del presente año, en mi condición de Juez del Tribunal Décimo Tercero (13º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, NEGUE, la solicitud efectuada por los abogados JOSÉ SANTANDER, ALFREDO MEDINA y AURA OJEDA, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ ISAIAS ROA ROJAS, en el sentido que se ordenará el traslado del imputado de autos a la sede del Juzgado de Instancia, a objeto de ser impuesto de las medidas cautelares decretadas, en virtud que el 22 de diciembre de 2014, quien suscribe acordó dichas medidas, a favor del imputado de autos, siendo que una vez se hagan efectivas la misma el referido ciudadano deberá comparecer a la sede del Juzgado de Instancia a objeto de ser impuesto de las medidas impuestas.
En este sentido es de señalar que el artículo 89.7 señala lo siguiente:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. (Subrayado de quien suscribe).
De la interpretación de la referida disposición se observa que prevé la inhibición como un mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, que permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su Control afecten su imparcialidad para impartir justicia.
Así, el artículo 90, señala:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada…”
En consecuencia, la inhibición representa un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, que afecta el juicio de imparcialidad requerido para administrar justicia, que representa garantía del debido proceso que al efecto se contrae el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Tal como ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.” (Sent. No. 1998, de fecha 18/10/2001).
Adicionalmente es de señalar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 0754 del 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros en la cual se estableció constancia de lo siguiente:
“… el Magistrado Confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipo iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presume como cierto los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”.
Por todo antes expuesto, y atendiendo a las circunstancias que me impide seguir conociendo el expediente que hoy nos ocupa, es por lo que me inhibo de conocer la presente Acción de Amparo, conforme con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 89.7 eiusdem. Tramítese la presente incidencia conforme al artículo 96 eiusdem, y procédase conforme lo previsto en el encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
A los efectos de demostrar lo anteriormente expuesto ofrezco como medios de pruebas “Acta de Juramentación de Fiadores” del 22 de diciembre de 2014 marcada con letra “A”; auto y oficio del 22 de diciembre de 2014 dirigido al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) marcado con letra “B”; y auto del 08 de enero de 2015 marcado con letra “C”, cursantes del folio 05 al 13, de la presente incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
En este sentido el Juez inhibido CARLOS NAVARRO ARZOLAY, argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:
(…) 4. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado al cargo de Juez o jueza…”
El funcionario inhibido declara la existencia de una causal de inhibición, al manifestar, haber desempeñado el cargo de Juez en el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Control del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, se observa de la revisión efectuada al expediente original a los folios 01 al 19 cursa escrito de solicitud de Amparo Constitucional.
El doctrinario patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, define a la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
De tal definición se desprende, que la inhibición, tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.
A tal efecto, tal y como se evidencia del dicho del Juez inhibido así como de las pruebas documentales presentadas por éste en el escrito de inhibición, considera este Juzgador que constituye una causal de apartamiento del conocimiento de la presente causa, el hecho que el funcionario judicial al manifestar, haber desempeñado el cargo de Juez en el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Control del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, quien decide estima que resulta procedente la inhibición planteada por el Juez CARLOS NAVARRO ARZOLAY, en base a la causal referida al hecho de “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado al cargo de Juez o Jueza”, por lo que dicha inhibición debe declararse CON LUGAR, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
En base a las anteriores observaciones, este Juzgador actuando como presidente de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
1. ADMITE la inhibición propuesta por el abogado CARLOS NAVARRO ARZOLAY.
2. Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez CARLOS NAVARRO ARZOLAY, de conocer el asunto Nº 4829-15 (nomenclatura de esta Alzada), contentivo del recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ISAIAS ROA ROJAS, en su condición de imputado, en virtud de la pretensión de amparo, dirigida a atacar el presunto agravio infringido por la Juez del Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual presuntamente no ha resuelto la solicitud de traslado del ciudadano JOSE ISAIAS ROA RJAS, a los fines que este sea notificado e impuesto de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por la Sala 10º de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, déjese copia, remítase anexo a oficio copia debidamente certificada de la decisión al Juez Inhibido. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ DIRIMENTE
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA SECRETARIA
KENIA CARRILLO GALVAO
Seguidamente se registró la anterior decisión bajo el Nº ______________ siendo las ________________, y conforme está ordenado se remite copia certificada al Juez Inhibido.
LA SECRETARIA
KENIA CARRILLO GALVAO
Exp. Nº: 4829-15
LRCA/KCG/yarme