REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 23 de marzo de 2015
204° y 156°
EXPEDIENTE Nº 4837-15
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 27 de febrero de 2015, por ULBANO MIGUEL GARCÍA LOPEZ y FRANCISCO ARELLANO RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.497 y 78.162, respectivamente; actuando en su carácter de defensores del ciudadano JORGE ENRIQUE SALAZAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-6.411.459, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada por el 23 de febrero de 2015, por el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal; COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 392 de la Ley General de Bancos en concordancia con el articulo 84 numeral 2 del Código Sustantivo Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 20 de marzo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4837-15 y se designó ponente al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para resolver sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, este Órgano Colegiado observa y decide lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Los abogados ULBANO MIGUEL GARCÍA LOPEZ y FRANCISCO ARELLANO RAMIREZ; actuando en su carácter de defensor del ciudadano JORGE ENRIQUE SALAZAR DÍAZ, recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, es menester señalar que con relación a los numerales 5 y 6, es criterio de esta Alzada que por tratarse de una decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma es recurrible únicamente conforme con lo previsto en el numeral 4 eiúsdem, y no por los numerales 5 y 6; tratándose esto “…las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; y “…las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”; siendo pues que el legislador previó la forma de recurrir en este tipo de decisiones, es por lo que este Órgano Colegiado analizará el recurso planteado únicamente conforme a los términos pautados en el artículo 439 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Con este señalamiento lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.
I
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación.
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”.
Ahora bien, se desprende de autos que quienes ejercen el presente recurso de apelación fueron: ULBANO MIGUEL GARCÍA LOPEZ y FRANCISCO ARELLANO RAMIREZ, abogado en ejercicio; actuando en su carácter de defensor del ciudadano JORGE ENRIQUE SALAZAR DÍAZ, tal y como se constata del acta de aceptación y juramentación de defensa, del 19 de febrero de 2015, cursantes a los folios ciento noventa y cuatro (194) y ciento noventa y cinco (195) del presente cuaderno de apelación; en la cual los referidos defensores toman juramento de ley, y aceptan el cargo recaído sobre su persona; por lo tanto se observa que los recurrentes poseen legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS
Se desprende al folio ciento ochenta y siete (187) del presente cuaderno de apelación, certificación expedida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese despacho, desde el 24 de febrero de 2015, data en la cual se dictó de la decisión recurrida, hasta el 27 de febrero de 2015,, data en la cual fue interpuesto el escrito de apelación, transcurrió un lapso de tres (3) días hábiles, a saber: miércoles 25, jueves 26 y viernes 27, todos de febrero de 2015.
De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
III
DE LA IMPUGNABILIDAD
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y señala lo siguiente:
“…Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inumpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Establecido lo anterior, observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto por ULBANO MIGUEL GARCÍA LOPEZ y FRANCISCO ARELLANO RAMIREZ, abogados en ejercicio; actuando en su carácter de defensores del ciudadano JORGE ENRIQUE SALAZAR DÍAZ; es contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal; COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 392 de la Ley General de Bancos en concordancia con el articulo 84 numeral 2 del Código Sustantivo Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En razón a ello determinó este Tribunal Colegiado que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como recurribles o impugnables, específicamente en el numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se hace constar.
En base a todo lo expuesto en párrafos precedentes y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que en su encabezamiento contempla: “... (omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por ULBANO MIGUEL GARCÍA LOPEZ y FRANCISCO ARELLANO RAMIREZ, abogados en ejercicio; actuando en su carácter de defensor del ciudadano JORGE ENRIQUE SALAZAR DÍAZ, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432 y 439 numeral 4 y 440 todos de la Ley Adjetiva Penal vigente, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación in comento. Y así se declara.
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se evidencia del cómputo que riela al ciento ochenta y siete (187) del presente cuaderno de apelación, los días hábiles transcurridos en el Tribunal A quo, desde el 13 de marzo de 2015 (exclusive) data en la que el Ministerio Público, se dio por notificado del emplazamiento, hasta el 18 de marzo de 2015 (inclusive), fecha en la cual fue presentado el escrito de contestación de la apelación, transcurrió un lapso de tres (3) días hábiles, a saber, lunes 16, martes 17 y miércoles 18, todos del mes de marzo de 2015; por lo que se observa que el mismo fue presentado dentro el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 27 de febrero de 2015, por ULBANO MIGUEL GARCÍA LOPEZ y FRANCISCO ARELLANO RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.497 y 78.162, respectivamente; actuando en su carácter de defensor del ciudadano JORGE ENRIQUE SALAZAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-6.411.459, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada por el 23 de febrero de 2015, por el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal; COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 392 de la Ley General de Bancos en concordancia con el articulo 84 numeral 2 del Código Sustantivo Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: ADMITE, el escrito de contestación presentado por la Representación de la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53º) y Quincuagésima Quinta (55º) a Nivel Nacional del Ministerio Público, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2015, a los 204° años de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
CARLOS A. NAVARRO ARZOLAY VERONICA ZURITA PIETRANTONI
LA SECRETARIA
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.
LA SECRETARIA
KENIA CARRILLO GALVAO
Exp: Nº 4837-15
LRCA/CANA/VZP/KCG/Jonathan.-