REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7


Caracas, 24 de Marzo de 2015
204° y 156°


EXPEDIENTE Nº 4828-15
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 09 de febrero de 2015, por los ciudadanos NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA y AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 50.879 y 68.278, respectivamente, actuando en su carácter de defensores de la ciudadana GLADYS NUBIA PARADA MENDOZA, titular de la cedula de identidad número V-5.567.141, con fundamento a lo establecido en los artículos 180 ultimo aparte, artículo 439 numerales 4, 5 y 7, 440 y 518 único aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada el 02 de Febrero de 2015, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de la referida ciudadana la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación en el articulo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 3 de Marzo de 2015, se recibe en esta Sala la presente causa, quedando asignada bajo el número 4828-15, y correspondiéndole la ponencia de la misma al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 6 de Marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ADMITE el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir el asunto planteado, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACION


Los ciudadanos, NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA y AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 50.879 y 68.278, respectivamente, actuando en su carácter de defensores de la ciudadana GLADYS NUBIA PARADA MENDOZA, interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

CAPITULO I
PRIMERO MOTIVO DE APELACION:
VIOLACION DE LOS ARTICULOS 44 NUMERAL 1º, 49 NUMERAL 3º DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN RELACION CON LOS ARTICULOS 236 ULTIMO APARTE, DEL CODIGO ORGANCIO PROCESAL PENAL:
A los fines de fundamentar el presente recurso de apelación, esta defensa pasa de seguidas a presentar las siguientes consideración jurídicas que resultan demostrativas del por que la presentación de nuestra representada en sede judicial, en razón de la orden de aprehensión, divino en inconstitucional e ilegal, en tal sentido tenemos:
PRIMERA CONSIDERACION: Como ustedes podrán constatar ciudadanos Magistrados, de la lectura del pronunciamiento del Tribunal de Control declarando sin lugar la Acción de Nulidad Absoluta ejercida, se infiere en primer lugar, que el juzgador al decir que : “En este mismo orden, se verifica de las actas que conforman la presente causa que en fecha 31 de enero de 2015, fue presentada la hoy imputada GLADYS NUVIA PARADA MENDOZA por ante el Tribunal 35º de Control de este Circuito Judicial, parte de un Falso Supuesto de Hecho, ya que de haber sido así, como se explica entonces que haya realizado la “Audiencia de Presentación para Oír al Imputado” el día dos (02) de febrero de 2015. Conforme se desprende de las actas que conforman la incidencia, podrá apreciarse que nuestra representada en ningún momento fue presentada en fecha 31 de enero de 2015 en sede judicial, pues una cosa es que se remitan las actuaciones –vía distribución- al Juez de Primera Instancias Estadal en Funciones de Control que este de Guardia –por tratarse de un día sábado- y otra cosas muy distinta es la presentación que se hace de la persona física, presentándola ante el órgano jurisdiccional para que produzca el respecto a sus derechos fundamentales. De modo que no es cierto –como erróneamente lo sostiene la recurrida –que nuestra representada haya sido presentada en fecha 31 de enero de 2015, en sede judicial, para salvaguardar los legítimos derechos que le asisten.
SEGUNDA CONSIDERACION: de la lectura de la argumentación utilizadas por quienes aquí suscriben en la pretensión de Nulidad Absoluta interpuesta, de ningún modo nuestra inconformidad jurídica estuvo sustentada en que el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal no era el competente para conocer y decidir sobre la orden de aprehensión que pesaba sobre nuestra representada, tal como también lo estimo el decidor y en consecuencia declara sin lugar la referida pretensión infiriendo esta vez un Falso Supuesto Argumentativo de la defensa, pues la pretensión estaba basada en la violación del plazo establecido para a presentación de nuestra representada ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, por tratarse de una aprehensión decretada por razones de necesidad y urgencia, que se hizo vía telefónica. Esa era el quid del problema planteado y que debía ser objeto de resolución judicial.
TERCERA CONSIDERACION: Si bien es cierto, que la aprehensión de nuestra representada se produjo por orden judicial, y en atención a que el artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención”, no es menos cierto, que tratándose que la orden de aprehensión fue dictada con fundamento en presuntas razones excepcionales de extrema necesidad y urgencia, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente, que nos encontramos ante una situación que requiere un tratamiento procesal especial y expedito que permita hacer efectivo, en cumplimiento del debido proceso y del respecto al derecho a la libertad… Por su parte, el último aparte del articulo 236 del texto adjetivo penal, que es de desarrollar el plazo razonable, en caso de aprehensiones por necesidad y urgencia… y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo… A todo evento, la representación fiscal como titular de la acción penal ha debido actuar con la celeridad del caso y presentar a nuestra defendida ante el Tribunal Prevenido, este es, el Tribunal Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el mismo día viernes treinta (30) de enero de 2015 para que el referido Juzgado –que por lo demás tuvo despacho-, dentro del lapso de doce (12) horas contados a partir de la detención preventiva, que fue en fecha 30 de enero de 2015 a las 4:10 horas de la mañana, según se desprende el Acta de Investigación Penal…, el que por demás venció ese día a las 4:10 p.m., para que ratificara o no por auto fundado la orden de aprehensión que había dictado en horas de la noche del día anterior, pero lejos de contribuir con la regularidad del proceso, el propio representante fiscal se encargó de crear con su actuación toda situación de anomalía personal, presentando las actuaciones el día sábado 31 de enero de 2015, de manera demás extemporánea, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo por esa vía el conocimiento del asunto al Tribunal Trigésimo Quinto 835) de Control que estuvo de guardia el día de semana, adminiculado a esto y a las actuaciones del este ultimo Tribunal, la vindicta publica agrego un elemento mas que contribuiría al desorden procesal con grave perjuicio para nuestra defensa, al estampar un escrito solicitando al Tribunal que declinara la competencia para el Tribunal Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia Estadal en Funciones Control que no estaba dando despacho, cuando en estricto derecho, ha debido solicitar que se realizara la “Audiencia de Presentación para Oír al Imputado”, respetando así sus derechos fundamentales y luego se declinara la competencia”…
CUARTA CONSIDERACION: Por ultimo y sin que signifique restarle eficacia jurídico a nuestro argumento vertidos en las anteriores consideraciones, ha debido observar el Tribunal hoy recurrido, que para el momento en que arribaron las actuaciones desde el Tribunal Trigésimo Quinto (35) de Control (lunes dos (02) de febrero de 2015) y en razón que se trataba de una aprehensión en virtud de orden judicial, el lapso de doce (12)… por lo que incluso dicho plazo para el momento en que celebra la “Audiencia de Presentación para Oír al Imputado”, ya había fenecido, pues como se ha señalado la aprehensión de nuestra representada… Observa esta defensa que los vicios delatados no constituyen en modo alguno simples defectos de forma, sino vicios de fondo ligados estrictamente con el derecho a la libertad plena personal y al debido proceso, en razones que estos se conciben como un ordenador del proceso penal… Así las cosas en el caso de marras, al estar en presencia de una orden de aprehensión judicial que se decreto por razones de necesidad y urgencia, vía telefónica, los plazos para la presentación de la imputada, debían extremarse, como bien lo establece la parte in fine del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, plazo que como ha quedado señalado es de estricto orden publico y que en modo alguno puede ser saneado, ya que las violaciones de in plazo como el que nos ocupa, por ser de orden publico constitucional, en modo alguno puede ser saneado. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO.

CAPITULO SEGUNDO
SEGUNDO MOTIVO DE APELACION:
INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORIMSO, RESPECTO AL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR:
Como se desprende de las actas que conforman la presente incidencia, el Juez de la recurrida en la audiencia oral para oír a las partes, celebrada el 02 de febrero de 2015, acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por las representantes del Ministerio Publico, al considerar a nuestra representada incursa en la comisión del delito de ASOCIACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en donde pese a los planteamientos de la defensa, en el sentido que se desestimases dicha precalificación, al no estar en presencia de las circunstancias de ellos impuso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Este proceder del Juez de la recurrida, trae como consecuencia una falta de adecuación típica entre los hechos explanados por las representantes del Ministerio Publico y la norma sustantiva penal en la cual pretende encuadrar tales hechos:
PRIMERA CONSIDERACION: Como puede apreciarse, el legislador exige para la configuración del delitos de Asociación, dos requisitos esenciales, que resultan irrescindibles el uno del otro… Es por ellos que en razón de las exigencias constitucionales y legales que amparan a todo imputado en el proceso penal, es el Ministerio Público quien tiene la carga no solo de alegar, sino de demostrar con elementos tangibles, la existencia del grupo de delincuencia organizada, así como la integración del imputado a dicho grupo. Es evidente que un grupo de delincuencia organizada no puede presumirse o pensarse en su existencia, sin que se demuestre su estructura organizada con cierta permanencia en el tiempo y en el espacio, así como tampoco puede presumirse la integración de sus miembros, ya que este en modo alguno es el espíritu del tipo penal en cuestión. Así las cosas, tanto el Ministerio Publico cuando precalifica uno hechos, como el juez de Primera Instancias en Funciones de Control, deben ser celosos y guardianes del respecto al principio de legalidad penal, en el establecimiento y tipificación del delito de Asociación, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos, que no es otra que la prevista en el articulo 4 numeral 9, el cual exige para su configuración, ciertos elementos que no pueden ser ignoraos o soslayados en detrimento de los sujetos activos del delito…De modo que es absurdo, que en el caso particular, el Ministerio Público, sin base alguna, ni fáctica y menos jurídica, pretenda precalificar los hechos dentro de la norma del articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin que se encuentre demostrada la condición objetiva de punibilidad, como es la existencias de una “organización”, por acción u omisión, de tres o mas personas por cierto tiempo y la integración o vinculación del imputado a dicho grupo, por lo que descartado se encuentra que en el caso particular estemos en presencia de un delito de delincuencia organizada en los términos establecido en el articulo 27 de la citada Ley Orgánica…,
SEGUNDA CONSIDERACION: Que ha dicho la doctrina respecto al delito de Asociación. Como puede apreciarse de los criterio doctrinarios, queda demostrado sin duda alguna, que el delito de asociación para delinquir, para su existencias debe estar rodeado de diversas circunstancias que le dan vida jurídica al mismo,…pues el Ministerio Publico en modo alguno acredito, ni siquiera de manera presuntiva, la existencia de una organización de tres o mas personas, con ciertas permanencia para cometer los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, menos aun que por parte de nuestra representada, la misma se encuentre integrada o vinculada con dicho grupo, ni que haya obtenido un beneficio económico de otra índole.
TERCERA CONSIDERACION: En consecuencia, los hechos objetos de este proceso, no encuentran dentro del tipo penal de la Asociación: En consecuencia, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, como podrán apreciar de los hechos narrados por el Ministerio Público en la Audiencia de presentación, lo que en modo alguno puede subsumirse dentro del tipo penal establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que ni siquiera se demostró la existencia de un grupo de delincuencia organizada y menos aun que el mismo estuviere integrado por tres o mas personas con cierto grado de permanecía en el tiempo y en el espacio, por lo que siendo así, riñe con los demás elementales principios lógicos y sustantivos pretender dar por demostrada la existencia de un presunto delito, cuando ni siquiera se ha demostrado la concurrencia de tres o mas personas para integrarlo. De modo que, honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso, queda demostrado con claridad meridiana que no existen elementos de juicio que permitan establecer que los hechos atribuidos a nuestra representada GLADYS NUBIA PARADA MENDOZA, por lo que respecta al delito de Asociación par Delinquir, se Enmarquen dentro de los supuestos descritos en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que el Ministerio Publico en modo alguno aporte elementos de convicción que aso permitiera establecerlo, razón por la cual se impone por parte de este Tribunal de Alzada, que dicha precalificación jurídica dad a los hechos sea desestimada, al no poder establecer su existencia en los términos exigidos en el citado articulo 37 ejusdem, en relación con el articulo 236 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo por estas razones y en obsequio de la justicia y del respeto a las garantías constitucionales, que se impone que la presente denuncia, sea declarada CON LUGAR, desestimándose dicha precalificación jurídica, en obsequio del debido proceso y de la justicia, en aras de respectar los legítimos derechos que asisten a nuestra representada GLADYS NUBIA PARADA MENDOZA. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO.

CAPITULO III
TERCER MOTIVO DE APELACIÓN:
NO SE ENCUENTRAN LLENOS lOS EXTREMOS EXIGIDOS POR El ARTÍCULO 236
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PUDIENDO SATISFACERSE LAS
FINALIDADES DEL PROCESO CON UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS
GRAVOSA:
Para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige una serie de requisitos, los cuales
en criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de requisitos concurrentes, esto es, que en ausencia de alguno de ellos, la privación judicial de libertad resulta improcedente. La defensa en aras de demostrar que la existencia de tales extremos legales en el caso particular de nuestra representada GLADYS NUBlA PARADA
MENDOZA, no se encuentran satisfechos, por razones de índole procesal, nos referiremos a la exigencia del numeral 3°, en el entendido, que siendo requisitos concurrentes, en ausencia de uno cualquiera de ellos, la medida deviene en improcedente.

(…)

Es evidente honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que
en el caso particular, ni el Ministerio Público demostró en qué consistía el cumplimiento de la exigencia del numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el Juez de Control hoy recurrido, señaló o indicó, por que en su criterio tales extremos se encontraban satisfechos, obsérvese que ambos integrantes del Sistema de Justicia, se limitaron ha hacer una señalización, numérica de artículos, como si de una ecuación matemática se tratase, en donde ni siquiera se indicó o señaló cuál sería el extremos máximo de penas establecidas, cuál serían los medios concretos de investigación que podrían verse afectados, etc.,… Por otro lado, para el Juez resolver respecto del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, debe remitirse a los extremos de los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, pero no para hacer una cita como si de matemáticas se tratara, sino para siguiendo la letra de la norma…

(…)

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, con el fin de ilustrar la exigencia de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, nos detendremos brevemente en un análisis de las exigencias establecidas en el artículo 238 del texto adjetivo penal, el cual establece que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1°) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción y 2°) Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos,
informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ciudadanos Magistrados, al remitirnos al decreto de privación judicial preventiva de libertad de nuestra representada, tales extremos no fueron satisfechos, ni por la representación fiscal, ni por el Juez en Funciones de Control, ya que nada se señaló al respecto. Todo lo contrario, tanto de la exposición de los Representantes del Ministerio Público, como de la señalado por el Juez de la recurrida, se limitaron a efectuar una narración escueta de artículos del texto adjetivo penal, sin ningún tipo de evidencia y fundamentación fáctica que permitiera evidenciar, por qué en el caso particular la exigencia legal se cumplía, lo que sin duda se traduce en que no se haya demostrado tal exigencia, pues no es el espirito de la norma, el que se haga una narración metódica de artículos, sin relacionarse con hechos y circunstancias concretas del caso en el cual se pretenden aplicar las consecuencias jurídicas que emanaría de la concurrencia de
tales circunstancias.

Conforme se desprende de la norma contenida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de obstaculización respecto de la búsqueda de la verdad, como se ha señalado, debe ser en torno a un acto concreto de la investigación, lo que excluye desde todo punto de vista, que pueda estimarse una obstaculización genérica, como pretenden, tanto el Ministerio Público, como el Juez de la recurrida, pues a ello en modo alguno se refiere la Ley.
Frente a estas circunstancias, se impone por parte de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente recurso, restablecer la situación jurídica infringida, máxime cuando las exigencias del artículo 236 eiusdem, como bien lo tiene asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina con carácter vinculante…

(…)
En el caso que nos ocupa, al hacer un análisis exhaustivo de los elementos de juicio a la luz de los presupuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de la jurisprudencia vinculante emanada del máximo intérprete de la Constitución, se arriba a la conclusión que tales requisitos, como ha quedado establecido, no se encuentran satisfechos, por la sencilla razón que el Ministerio Público al momento de la solicitud, en modo alguno, señaló y menos aún demostró que existiera una presunción razonable, de peligro de
obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, entiéndase en la prueba de testigos (respecto al testigo en particular), en la prueba de experticia (respecto al experto en particular), en el reconocimiento (respecto de la persona que actuaría como reconocedor), etc., en lo absoluto demostró el Ministerio Público esa presunción razonable y siendo tales exigencias del artículo 236 eiusdem concurrentes, conforme se desprende de la
doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, insistimos con carácter vinculante, toda vez que conforme el numeral 3) de la Dispositiva del fallo, "ORDENA publicar el contenido de la presente decisión en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela", al declarar VINCULANTE la ratio decidendi; por lo cual aquellos órganos jurisdiccionales que no acataren dicha doctrina, estarían incursos en desacato de las directrices emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que conforme a Sentencia Número 280 de 23 de febrero de
2007, constituye un error inexcusable por parte de los Administradores de Justicia.
(…)

De este modo la defensa, en el caso particular de nuestra representada GLADYS NUBlA PARADA MENDOZA, deja por sentado que la exigencia del numeral' 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado y siendo que en base a la doctrina del Ministerio Públicos, "el peligro de fuga, resulta exclusivo de la privación judicial preventiva de libertad contenido en el numeral 3° del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y 260 (Ahora 236 y 237), por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de las medidas cautelares sustitutivas (artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal)".
Por estas razones, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, con el debido respeto solicitamos que revise atentamente el planteamiento que se formula, en aras de que ante la ausencia de uno de los extremos previstos en el artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en base al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace improcedente la privación judicial preventiva de libertad de nuestra representada
GLADYS NUBlA PARA MENDOZA, en consecuencia, siendo que las necesidades del proceso, pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, así lo imponga esta Alzada, concediéndole alguna de las establecidas en el artículo
242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pedimos sea declarado expresamente.
CAPITULO IV
CUARTO MOTIVO DE APELACIÓN:
IMPUGNACIÓN DE lAS MEDIDAS INNOMINADAS DE ÍNDOLE PATRIMONIAL QUE
FUERON DECRETADAS:

Con fundamento a lo establecido en el único aparte del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 439 numeral 5° eiusdem, impugnamos mediante recurso de apelación, el cual interponemos formalmente en este acto, las medidas innominadas de carácter patrimonial, que han sido decretadas en contra de nuestra representada GLADYS NUBlA PARADA MENDOZA, mediante decisión de fecha 02 de febrero de 2015.
IV
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicitamos a la Sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que en la oportunidad de resolver el recurso de apelación que se interpone, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando muy en cuenta la tesis argumentativa planteada en el ítems III de la presente denuncia, declare: i) CON LUGAR la apelación que se formula en contra de las medidas cautelares de índole patrimonial dictadas en decisión de fecha 02 de febrero de 2015; ii) Que como consecuencia esa declaratoria con lugar, REVOQUE las medidas cautelares decretadas en violación al ordenamiento jurídico vigente, al no haber respetado los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de las mismas.
CAPITULOV
DEL PETITORIO:

En fuerza a lo anteriormente expuesto, solicitamos a la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que habrá de conocer del presente recurso, declare:
Primero: La admisibilidad del presente recurso de apelación, al no estar en presencia de ninguna de las causales taxativas de inadmisibilidad contemplados en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Luego de admitido el recurso y realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, incluida la decisión cuestionada, así como las denuncias esgrimidas en el presente escrito de apelación, DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, como consecuencia de ello, se decrete:
2.1.- Mediante una decisión propia, LA NULIDAD ABSOLUTA de la privación judicial preventiva de libertad de la cual fue objeto nuestra defendida ciudadana GLADYS NUBlA PARADA MENDOZA, ello en razón de no haberse llevado a cabo la audiencia de presentación dentro de los plazos constitucionales y legales establecidos al respecto, más aún cuando se está en presencia de una aprehensión requerida vía telefónica y acordada por razones de excepcionales de extrema necesidad y urgencia, que dicho sea de paso, en modo alguno se explicó en que consistía dicha circunstancia, ordenándose su INMEDIATA LIBERTAD, independientemente de la continuación del proceso penal, todo de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.- La DESESTIMACIÓN de la precalificación jurídica dada a lo hechos, consistente en el presunto delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al no estar demostrada la comisión del tipo penal en cuestión, violentándose así lo establecido en el artículo 236 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal;
2.3.- Al poder ser satisfechas las finalidades del proceso con una medida cautelar menos gravosa, se conceda a nuestra representada GLADYS NUBlA PARADA MENDOZA, una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo particularmente en cuenta que los extremos recurrentes del artículo 236 numeral 3°, no se encuentran satisfechos;
2.4.- La REVOCATORIA de las medidas cautelares de índole patrimonial, consistentes en: La Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles y Bienes Muebles, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y Cualquier otro Instrumento Financiero, cuya propietaria sea la ciudadana GLADYS NUBlA PARADA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-5.567.141, por cuanto dicho decreto se hizo en violación al ordenamiento jurídico vigente, al no haber respetado los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de las mismas.
Tercero: Subsidiariamente, si observare cualquier infracción a normas de rango Constitucional y/o de orden público, que no hayan sido denunciadas, las aplique de oficio y en interés de la justicia, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República, en relación con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal".
Cuarto: Petición Final: Solicitamos al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control (Hoy recurrido), proceda de inmediato al emplazamiento del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que den contestación al presente recurso, si tal fuere el caso, y en su defecto, vencido el plazo concedido al respecto, se remitan los autos en compulsa certificada a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la tramitación y resolución del recurso que se interpone.

II
DE LA DECISION RECURRIDA


La decisión adoptada por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE BADELL GARCIA, Juez Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el 02 de febrero de 2015, es del tenor siguiente:


CAPITULO II
DEL DERECHO


Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación para Oír al Aprehendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes, se concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso:

“Buenas tardes, esta representación Fiscal conjunta, ocurre ante este Tribunal a los fines de ratificar la medida preventiva privativa de libertad, que fue solicitada el día 29-01-2015 por vía de excepción por razones de urgencia en contra de la ciudadana GLADYS NUVIA PARADA MENDOZA quien se encuentra asistida por su defensa técnica. Las razones por la cual la fiscalía hizo el requerimiento obedece a que fue iniciada una investigación penal, con ocasión a una denuncia que realizo el Gerente de Relación de Pérdidas de PDVSA, ante el Cuerpo Nacional Anti La Corrupción en la cual manifiesta diversas irregularidades de una gerencia que se encuentra adscrito al Ministerio y tiene asignación de los derivados de los hidrocarburos a personas jurídicas o naturales. Es importante señalar que los requisitos deben ser cumplidas. El Ministerio Publico por presumir la presunta comisión de un hecho punible inicia la investigación, con los recaudos, en la que remiten parte que la documentación, en la denuncia y contenidos de las actuaciones han sido asignado unos hidrocarburos sin el cumplimiento de la ley, las distribuidoras de hidrocarburos le fue negada por el ciudadano Ministro. Posterior a esta información, se procedió a realizar una revisión exhaustiva a la documentación suministrada mediante oficio GC-PCP-01-003, proveniente de la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA, lográndose constatar una serie de elementos de convicción e interés criminalísticos, que dejaban en evidencia los hechos de carácter irregular ocurridos en la empresa publica. Se observa Informe suscrito en la Fría estado Táchira el día 10 de octubre del 2.014, por el Capitán Alfonso Graterol Manuel Antonio Comandante de la Primera Compañía del Comando de Zona GNB N° 21 Táchira Destacamento de Zona N° 213, en representación de la Junta Interventora de la Dirección General de Mercado Nacional de Petróleos de Venezuela, S.A., se señala que se presentó una delegación de dicho destacamento a la Estación de Servicios Puente Grita, C.A., ubicada en la carretera Panamericana, Río Puente Grita, La Fría Estado Táchira, con la finalidad de procesar información sobre el presunto desvío de combustible tipo Diésel durante el primer trimestre del año 2.014. En dicha Estación de Servicios fueron atendidos por el ciudadano José Gregorio Padrón Moncada, titular de la cédula de identidad V-7.426.676, Administrador de esta última, al cual le solicitaron documentos que amparen o justifiquen el expendio del referido combustible para el trimestre antes señalado; manifestando no tenerlo. Sin embargo, de acuerdo a los documentos insertos en las carpetas del caso se observan asignaciones de combustible a dicha Estación de Servicio. Asimismo, en Oficio N° 2513 del 13/08/2014 suscrito por la Lic. Gladys Nubia Parada Mendoza en su condición de Directora General (E) de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, dirigido a la Directora Ministerial del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a través del cual se aprueba la venta de combustible tipo diesel para la ejecución de desarrollos habitacionales, que se llevan a cabo en los municipios García de Hevia y San Cristóbal del estado Táchira. Dicho combustible deberá ser adquirido por el citado Ministerio en la Distribuidora de combustible Puente Grita. A pesar que ésta ultima de acuerdo a lo señalado anteriormente, no posee los permisos necesarios para la expendía del combustible. Asimismo, se observó Acta de Inspección suscrita por la Junta Interventora de la Dirección General de Mercado Nacional de Petróleos de Venezuela, S.A., efectuada el día 10 de octubre de 2.014 a la Distribuidora de Combustible Adviento, S.A. situada en la Carretera Final, Autopista San Cristóbal La fría, Casa N° p-52, Sector La Puente, estado Táchira. En dicha visita se realizó entrevista a la Sra. Dora Betulia Borjas Sánchez, titular de la Cédula de Identidad V- 13.550.045, en su carácter de Directora principal de la distribuidora, la cual entre otros aspectos indicó: “nosotros comenzamos a distribuir el 27 de mayo de 2.014 y el cupo que nos autorizó el Ministerio fue de 834.000 litros de Diesel, y seguidamente en el mes de octubre nos asignó un cupo menor de 737.860 litros, no tenemos el permiso de expendio de combustible, solo el Oficio Código 1037 que nos autoriza a la apertura de un código para la distribución de Combustibles Líquidos, así mismo está condición nos impide tener contrato celebrado con PDVSA…”. En el Oficio N° 1037, de fecha 14 de abril de 2014, suscrito por la Lic. Gladys Nubia Parada Mendoza, en su condición de Directora General (E) de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, dirigido al ciudadano Luís Rivas Director Gerente Mercado Nacional de Petróleos de Venezuela, S.A, se le informa a este último que le ha sido autorizada la apertura de código para distribución de combustibles líquidos a la empresa en cuestión. Así mismo, al verificar la documentación inserta en la carpeta se evidenció la asignación de combustible a la Distribuidora de Combustible Adviento, S.A., a pesar que ésta no contaba con el permiso de expendio de combustible. Por otra parte, se puede evidenciar la existencia de una Minuta realizada por la junta Interventora de la Dirección General de Mercado Nacional, suscrita por los funcionarios GB. José Moya Rojas V-6.925.824, Ing. Amanda Olivo Chicote V-16.538.322, Lic. Edgardo Valera Salcedo V-5.017.682, Técnico Superior Jesús Oswaldo Barrios V-6.260.923, en el cual indican que la Estación de Servicio La Blanca tiene un cupo mensual de 682.550 litros, valido desde octubre del año 2014 y cuenta con tres tanques para el almacenamiento de combustible de 36.000 litros cada uno y dos surtidores para la venta del mismo a los clientes, el cual no cuenta con la aprobación de la Dirección de Permisología del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería correspondientes. Asimismo, que el cupo asignado para consumo propio de la distribuidora, no son controlados por ningún sistema entrada salida de control de flujo, ni son reflejados en los registros contables de la misma. Sin embargo, de acuerdo a oficio N° 3071, de fecha 06 de Octubre de 2014, suscrito por la Licenciada GLADYS NUBIA PARADA MENDOZA, y dirigido al Director General de Mercado Nacional Julio García, se observa la asignación de los siguientes volúmenes de combustible: Gasoil (Diesel) 638.414 litros /mes; Gasolina de 91 oct: 44.136 litros/ mes. Estos volúmenes de combustibles serán despachados a través de la Distribuidora LA BLANCA, ubicada en la carretera Panamericana, sector La Blanca, Municipio Panamericano, Estado Táchira. En este mismo orden de ideas, se evidencia un “Informe de Situación de la Gerencia de Ventas Dependiente de la Dirección General de Mercado Nacional”, de fecha 09 de octubre del 2014, suscrito por la Junta Interventora de la Dirección General de Mercado Nacional, donde detectan irregularidades relacionadas con la Distribuidora Suple Lago, C.A., ubicada en el Vigía, estado Mérida, el cual funciona mediante el registro de la firma mercantil de ADRIÁN GERARDO MELENDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.805.975, y no cuenta con el permiso del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, ni para distribución, ni para transporte de combustible y/o lubricantes. De los documentos recabados se observa que mantiene un cupo asignado de 4.000.000 litros, siendo su capacidad de 175.000 litros de gasoil y 105.000 de gasolina. Al respecto el representante de la empresa señaló que no usa el cupo disponible si no, de acuerdo a la demanda que tenga la misma. Asimismo, La Distribuidora Suple Lago no tiene contrato suscrito con PDVSA y opera con base al mero permiso (ya vencido) conferido en su oportunidad a la estación de servicio LA CREOLE, C.A. Igualmente, se evidencia Oficio signado con el No. 1670, de fecha 05 de Junio de 2014, suscrito por la Licenciada Gladys Nubia Parada Mendoza, Directora General Encargada del Mercado Interno, dirigido al Director General de Mercado Nacional Petróleos de Venezuela, S.A., mediante el cual autoriza el suministro de combustible, a ser despachados y/o retirados por la distribuidora Supla Lago, C.A., por la cantidad de 235.550 litros de Diesel y 3700 litros de Gasolina de 91 octanos, pese a la situación de la empresa narrada en el párrafo anterior. Dentro de la documentación presentada, se pudo observar, igualmente, la situación de la empresa Distribuidora de Lubricantes y Combustible Victoria, C.A. ubicada en Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, a la cual en fecha 12 de mayo de 2014, mediante comunicación N° OPAP/1022 el Ministro del Poder Popular para Petróleo y Minería, niega la solicitud de permiso de distribución de hidrocarburos y combustibles líquidos identificada con el número de registro 972-09, de fecha 29 de mayo de 2009; no obstante, la ciudadana GLADYS NUBIA PARADA MENDOZA, en fecha 06 de octubre de 2014, mediante oficio N° 3061 la mencionada ciudadana informó a la Dirección General de Mercado Nacional que autorizó la distribución de combustible tipo Gasoil (Diesel) a la referida empresa en contravención con la mencionada negativa emanada del Despacho Ministerial. De los acciones descritas presuntamente ejecutadas por la ciudadana GLADYS NUBIA PARADA MENDOZA, se evidencia que valiéndose de las atribuciones que le confiere el ejercicio de su cargo como Directora General de Mercado Interno, el cual desempeña desde el 17 de julio del año 2006, tal como se desprende la Resolución N° 202, del 13 de julio de ese mismo año, obvió el cumplimiento de las funciones previstas en la menciona resolución, las cuales son, entre otras, las siguientes: a) Coordinar y supervisar la formulación de los lineamientos para la fijación de volúmenes y de los precios de los productos refinados dirigidos a la industrialización a fin de asegurar el abastecimiento del mercado interno y proponer medidas para racionalizar su consumo. b) Proponer y supervisar la elaboración de normas que regulen las actividades de industrialización de los cortes de hidrocarburos refinados, así como la comercialización de dichos cortes y sus derivados. c) Gestionar ante la Dirección General de Fiscalización e Inspección las acciones de fiscalización y control en materia de su competencia. Siendo ello así, correspondía a la mencionada ciudadana verificar, aprobar y supervisar los cupos y autorizaciones de expendio y distribución de hidrocarburos y sus derivados. De todo esto se desprende la conformación de un grupo estructurado y operativo desde el Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería, específicamente desde la Dirección General de Mercado Interno, durante la gestión de la identificada ciudadana, destinado al desvió fraudulento de combustibles y lubricantes a favor de terceros en desmedro del Patrimonio Publico, ya que como se cita, existen evidencias que pudieran comprometer su responsabilidad en la asignación de cupos de estos materiales, presumiéndose la participación de otros funcionarios públicos, representantes de sociedades mercantiles y personas naturales, quienes ejerciendo roles específicos dentro de la organización criminal, efectuaban acciones destinadas a lograr la desviación de los recursos del Estado Venezolano o se beneficiaban de la distracción efectuada por la funcionaria antes identificada, bien mediante la asignación de los productos derivados de los combustibles sin tener la correspondiente autorización, o bien porque estando autorizados les fue asignado por la ciudadana GLADYS NUBIA PARADA MENDOZA, volúmenes de manera injustificada. El Ministerio Público fundamenta la solicitud con los siguientes elementos de convicción: 1. Denuncia interpuesta, en fecha 09 de enero de 2015, por el ciudadano CARLOS ORTEGA, en su carácter de Gerente Nacional Corporativo de Prevención y Control de Perdidas de la empresa Petróleos de Venezuela ante el Cuerpo Nacional Contra la Corrupción. 2. Informe General de los procesos ejecutados por la Dirección General de Mercadeo Nacional, adscrita a la Dirección Ejecutiva de comercio y suministro. 3. Documentación que soporta el Informe presentado por la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas de Petróleos de Venezuela, S.A. 4. Con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CARLOS ORTEGA, en su carácter de Gerente Corporativo de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA. 5. Con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JEAN CARLOS VALENCIA DELGADO, funcionario adscrito a la Gerencia General de Prevención y Control de Pérdidas de Mercado Nacional de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. De acuerdo a las funciones inherentes al cargo tenia la asignación de coordinar y gestionar ante la gerencia que se cumplieran con todos los proceso y lineamientos y no asignándolo contraria a la ley, precalifica los hechos como PECULADO DOLOSO PROPIO EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de los hechos en relación con el artículo 99 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El Peculado genera un daño al Patrimonio Público, en el ejercicio de su cargo la ciudadana tenia la administración y la obligación de fiscalizar conforme a la ley. Se califica la Asociación para Delinquir, por cuanto la actividad no se pudo realizar sola, la ciudadana hizo autorización y no pagaban la contraprestación del mismo, la cual será parte de la investigación, considera esta Representación Fiscal, que la precalificación jurídica amerita la medida preventiva privativa de libertad de la ciudadana, de acuerdo al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia por cuanto nos encontramos en un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, el Peculado Doloso Propio y Asociación para Delinquir, existen elementos de convicción para estimar que es participe, se evidencia del acta de denuncia, el informe suscrito por el funcionario adscrito a la gerencia de comercio, anexo documentación que soporta los mismos, así como la Junta Interventora del Ministerio de Petróleo y Minería, así como los informe suscritos por esta ciudadana, el Ministerio Publico motivo con la entrevista rendida en la cual narra las irregularidades evidenciándose las irregularidades en PDVSA, la entrevista de Jean Carlos Delgado, quien participo en todos los actos de investigación, estos elementos permitieron la participación de la ciudadana, existe peligro de fuga, toda vez que conforme al articulo 237 existe peligro de fuga, supera el límite máximo de los diez años. Esta ciudadana puede evadirse conforme al numeral 3 por el daño causado y el producto máximo de PDVSA, el comportamiento de la imputado en la fase del proceso, la injerencia que pudiera tener como el cargo de directora y pudiese disuadir el esclarecimiento del proceso, es por ellos que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos el mantenimiento de la medida privativa de libertad. Asimismo, se solicita conforme lo establecido en los artículos 501, 502, y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita las medidas innominadas, consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles de la imputada, así como la inmovilización de cuentas bancarias e instrumentos financieros que pueda poseer la imputada, de conformidad con los artículos 585 y 586 ambos del Código de Procedimiento Civil. A criterio de esta Representación Fiscal es oportuno asegurar los bienes, a los fines de garantizar las resultas y resarcir el daño generado al Estado, conforme al 585 que establece las normativas y por cuanto existe un daño inminente y que repercuten en su patrimonio bienes activos del Estado Venezolano, el Ministerio Publico solicita se acoja la precalificación jurídica por los delitos de Peculado Doloso Propio en Acción Continuada y Asociación para Delinquir. Asimismo, se solicita la que la presente investigación continúe conforme al procedimiento ordinario, se solicita se mantenga la medida preventiva privativa de libertad y se imponga las medidas innominadas. Solicitamos copias del acta que se esta levantando, es todo”.”

Acto seguido, la ciudadana Juez se dirige a la imputada ciudadana GLADYS NUVIA PARADA MENDOZA, la impone de los derechos que les asisten en la audiencia, previstos en el artículo 49, numeral 5° constitucional y artículos 125 y 131 del texto adjetivo penal, incluidas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señaladas en los artículos 38, 41, 43 y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le interrogo sobre si quería declarar manifestando la imputada que No “Me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”

Seguidamente se le concede la palabra Profesional del Derecho, AMADO ANTONIO MOLINA, quien expone lo siguiente:

(…)
Buenas tardes, una vez oída la exposición del Ministerio por ante el Tribunal del 35 de Control, que el día de hoy fueron remitido a este Juzgado, ejerzo la acción de nulidad respecto a la aprehensión que fue objeto mi defendida el día 29 de enero del año en curso, acción que se fundamenta en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 236 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Efectivamente riela al folio 1 de las actuaciones, acta con motivo identificada con el titulo de llamada telefónica, esa acta está referida a una solicitud fiscal efectuada el día jueves 29 de enero del presente año, siendo las 09.30 de la ,noche en la cual especifica que a solicitud vía teléfono este Tribunal acordó una orden de aprehensión en contra de mi defendida, el Ministerio Publico invocaba como fundamento de esa solicitud, el articulo 236 en su último aparte en aquello casos excepcionales y siempre que concurran los requisitos para solicitar la aprehensión y el Tribunal en base a eso la dicto, pero que ocurrió, la ciudadana presente y mi persona, en esa comisión había una persona y era quien dirigía la operación el señor Carlos Ortega, el llevo una camioneta y nos montamos en esa camioneta, la sorpresa mía deviene que es el denunciante inclusive participó en la aprehensión donde conminaba a la hermana a que se entregara mi representara, ni siquiera guardaron las formas, lastima que no tome la placa, este señor manejo la camioneta y me subí. Conforme al referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Ministerio Público está facultado para solicitar la orden de aprehensión y el Tribunal podrá autorizarla, pero que tal solicitud deberá solicitar dentro de las 12 horas de la aprehensión, no hay ningún auto fundado de la solicitud, y que sucedió y las actuaciones del Tribunal 35 de Control, yo estuve el viernes y el sábado que debió hacerse en 48 horas, donde deberá sopesarse, no ocurrió y no precisamente por causas imputables a la defensa ni a la imputada, es por lo que solicito la nulidad de la aprensión que pesa sobre nuestra defendida. Se verifico que fue amaneciendo el día viernes, debió ser ratificada, las actuaciones corrieron entre un Tribunal y otro, la falta de realización de ambos acto de la audiencia acarrea la nulidad de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y del auto fundado, deviene de que se trata de actos que deben ser impostergable, estos son lapsos que no pueden ser relajados, solicito que conforme a los artículos 174 y 175 se decrete la nulidad absoluta, independientemente que este proceso continúe su curso siempre en obsequia de las garantías constitucionales, son actos que no son saneables, son actos que están afectados de nulidad absoluta, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra Profesional del Derecho, NESTOR QUINTERO,, quien expone lo siguiente:

“Me refiero a tres puntos, en primer lugar y a criterio de la defensa hasta esta etapa es la inexistencia del delito de Asociación para Delinquir, las medida asegurativas, al remitirnos al artículo 37 se tipifica como conducta del detenido, si se hace de la descripción del delito de Asociación al establecer en cuanto a este delito, lo primero que se tiene que tener presente, no se puede presumir un grupo de delincuencia organizada se esta hablando de una red organizada que no tiene estatutos, esa asociación debe gozar de permanencia en el tiempo, cada vez que hay un delito aquí no sabemos que va a suceder al final, yo no he visto que haya un elemento tangible que permita ponderar que estamos en presencia de varias personas, pero no se ha realizado una investigación para determinar qué fue lo que paso, que fue loo qué sucedió, a mi me cuesta creer que el combustible que se le suministro, que ese combustible que cumplió con los lineamientos, se le haya regalado a estas personas, eso no se ha determinado, es cuesta arriba que se asocien dos o tres personas jurídicas, en este momento no se puede hablar de delincuencia organizada, los tipos penales no se puede demostrar basados en presunciones, se tiene que demostrar el hecho punible, en consecuencia y a criterio de la defensa el delito de asociación para delinquir no se encuentra demostrado, esta defensa solicita que la precalificación en cuanto al delito de asociación para delinquir se desestime. En segundo lugar, me refiero a los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la medida de privación proceda, y fundamentalmente al numeral 3, estos presupuestos existe una sentencia la 2426, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, esa sentencia señalo que los requisitos concurrente, ante la falta de uno de los requisitos no se puede decretar, en cuanto a un peligro razonable y en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico argumenta el peligro de fuga basada en la pena que tiene el delito, habla de PDVSA, y se refiere a una conducta de la imputada muy vaga, se habla de testigos, se estaría hablando de un programa de protección a testigos, es decir, por cuanto que tuvo un cargo de gerencia y podía interferir en la investigación, el Ministerio Publico no ha señalado en que elementos concreto va a interferir, no estamos en presencia del articulo 236, por cuanto a de tratarse de delitos concurrentes, si el delito tiene una pena de tres a diez años, la pena seria de seis años y medio, en esta etapa del proceso, estamos hablando de que los elementos no se encuentran satisfechos. Esta defensa solicita en base a lo establecido en el articulo 242 siendo que la finalidad del proceso puede ser satisfechas le imponga de cualquiera de las establecidas en ese artículo. En cuanto a la solicitud de medidas innominadas deben hacerse tomando en cuanto los requisitos establecido para ello en Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser valorados por el juez, la Fiscal habla del posible daño material de PDVSA, ella hablo que se determinaría el daño causado, si el Ministerio Publico lo único que tiene es una presunción de un daño, de existir un daño no ha sido cuantificado, estamos dejando a la persona en una interdicción civil patrimonial, en consecuencia dado que hasta esta etapa procesal no se encuentra satisfechos la defensa se opone a que sean decretadas dichas medidas. Finalmente solicitamos copias de las actuaciones y del acta, es todo”.

En este estado siendo las cinco y cinco minutos de la tarde, el ciudadano Juez aplaza la presente audiencia, a los fines revisar las actuaciones, y emitir los pronunciamientos correspondientes, convocando a las partes para las seis horas de la tarde. Siendo las seis y cincuenta minutos de la noche se constituye nuevamente el Tribunal. Acto seguido, toma la palabra el ciudadano Juez Abogado ALEJANDRO E. BADELL GARCIA, quien manifiesta: Visto y oído lo solicitado por las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, así como lo alegado por las Defensas, este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, COMO PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de Nulidad Absoluta de la Orden de Aprehensión Judicial, emanada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 29 de enero 2015, con motivo a lo peticionado por vía de excepción por parte de la representante de la Fiscalía 67º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contra La Corrupción, en contra de la ciudadana GLADYS NUBIA PARADA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-5.567.141, la cual fue ratificada en fecha 30 de enero de 2015. Ahora bien, se verifica del Acta de Investigación Penal GNB-EMG-CONAS-SIP-001, de fecha 29 de enero de 2015, suscrita por la PTTE. MARÍA NUÑEZ URRUTIA, funcionaría adscrita al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana en apoyo al Capitán JEAN CARLOS PINERO ALVARADO, funcionario adscrito a la Policía Nacional Contra La Corrupción, dejan constancia que siendo las 09:45 horas de la noche, reciben llamada de la Abogada ROCHELLY BARBOZA, Fiscal 67º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contra La Corrupción, girándoles instrucciones referente a la orden de aprehensión, es así, que según Acta de Investigación Penal GNB-EMG-CONAS-SIP-002, con fecha 30 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios PTTE. MARÍA NUÑEZ URRUTIA, funcionaría adscrita al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana en apoyo al Capitán JEAN CARLOS PINERO ALVARADO, funcionario adscrito a la Policía Nacional Contra La Corrupción, dejan plasmado de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de la hoy imputada GLADYS NUVIA PARADA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-5.567.141, para lo cual se extrae lo siguiente: “…SIENDO APROXIMADAMENTE A LAS 23:00 HORAS DEL DÍA 29 DE ENERO DE 2015, CONSTITUIMOS COMISIÓN MIXTA EN COMPAÑÍA DE DOS (02) EFECTIVOS DE TROPA PROFESIONAL ADSCRITOS AL COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, EN VEHÍCULOS TIPO CAMIONETA MODELO EXPLORER COLOR BLANCA SIN PLACAS PERTENECIENTE A LA POLICÍA NACIONAL CONTRA LA CORRUPCIÓN Y DOS (02) VEHÍCULOS MILITARES TIPO MOTO MODELO KLR-650, COLOR NEGRO SIN PLACAS PERTENECIENTES A ESTA AL COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON DESTINO A LA AVENIDA LICENCIADO SANZ, RESIDENCIAS TULIPÁN, PISO 3, APARTAMENTO 3, SECTOR SAN BERNANDINO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, CON LA FINALIDAD DE DAR CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE APREHENSIÓN N° 200-15 CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE N° 18484-15/T-25C, EMANADA POR EL TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, LA CUAL FUE SOLICITADA VÍA TELEFÓNICA A LAS 21: 30 HORAS DE LA NOCHE, DE ESTA MISMA FECHA, POR RAZONES DE NECESIDAD Y URGENCIA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR PARTE DE LA ABOG. ROCHELLY BARBOZA, FISCAL PROVISORIO SEXAGÉSIMA SÉPTIMA (67°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA CONTRA LA CORRUPCIÓN, EN CONTRA DE LA CIUDADANA: GLADYS NUBIA PARADA MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-5.567.141, POR ESTAR PRESUNTAMENTE INVOLUCRADA EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO EN ACCIÓN CONTINUADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. AL LLEGAR AL MENCIONADO LUGAR FUIMOS RECIBIDOS POR LA CIUDADANA: RAIZA SALAZAR, QUIEN SEGÚN INFORMÓ FUNGE COMO TESORERA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TULIPÁN, A QUIEN DESPUÉS DE PONERLA EN CONOCIMIENTO DE LA INTENCIÓN DE LA COMISIÓN, PROCEDIÓ A DARNOS ACCESO AL MENCIONADO CONJUNTO RESIDENCIAL, ACTO SEGUIDO PROCEDIMOS A EFECTUAR UNA LLAMADA VÍA INTERCOMUNICADOR AL MENCIONADO APARTAMENTO LOGRANDO ESCUCHAR UNA VOZ AGUDA, PRESUNTAMENTE DE SEXO FEMENINO, LO CUAL CONFIRMO LA PRESENCIA DE PERSONAS EN EL MENCIONADO APARTAMENTO, ES POR ELLO QUE PROCEDIMOS A SUBIR AL PISO N° 3, ESPECÍFICAMENTE AL APARTAMENTO NRO. 3, DONDE RESIDE LA MENCIONADA CIUDADANA, SIN EMBARGO A PESAR DE EFECTUAR NUMEROSOS LLAMADOS AL TIMBRE DEL APARTAMENTO NADIE ABRIÓ LA PUERTA, POR LO QUE SE PRESUMIÓ QUE LA MENCIONADA CIUDADANA HUBIESE HUIDO DEL LUGAR, EN TAL SENTIDO LA COMISIÓN REVISO TODAS LAS INSTALACIONES DEL MENCIONADO CONJUNTO RESIDENCIAL CON LA FINALIDAD DE EVITAR LA FUGA DE LA CIUDADANA: GLADYS NUBIA PARADA MENDOZA, PERO FUERON INFRUCTUOSAS LAS ACCIONES DE UBICAR A LA MENCIONADA CIUDADANA. POSTERIORMENTE SIENDO LAS 03:30 HORAS YA DEL DÍA 30 DE ENERO DE 2015, PROCEDÍ A ESTABLECER CONTACTO TELEFÓNICO CON LA CIUDADANA: LUZ MARINA PARADA MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-5.567.333, HERMANA DE LA CIUDADANA: GLADYS NUBIA PARADA MENDOZA, A QUIEN SE LE PIDIÓ LA COLABORACIÓN DE COMUNICARSE VÍA TELEFÓNICA CON SU HERMANA LA CIUDADANA: GLADYS NUBIA PARADA MENDOZA, PARA QUE LE INFORMARA MOTIVOS DE NUESTRA PRESENCIA A LAS AFUERAS DE SU RESIDENCIA, PETICIÓN QUE LA CIUDADANA: LUZ MARINA PARADA MENDOZA, ACEPTO, COMPROMETIÉNDOSE A LLAMAR VÍA TELEFÓNICA A SU HERMANA PARA QUE ACEPTARA COMPARECER ANTE LA COMISIÓN, POSTERIORMENTE SIENDO LAS 04:00 HORAS DEL DÍA 30 DE ENERO DE 2015, SE APERSONÓ EN LAS INSTALACIONES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TULIPÁN, UBICADO EN EL SECTOR SAN BERNANDINO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, LA CIUDADANA: LUZ MARINA PARADA MENDOZA, HERMANA DE LA CIUDADANA: GLADYS NUBIA PARADA MENDOZA, MANIFESTANDO QUE PROCEDERÍA A SUBIR HASTA EL APARTAMENTO DE SU HERMANA PARA DISUADIRLA EN RELACIÓN A SU ENTREGA VOLUNTARIA. ACTO SEGUIDO Y SIENDO LAS 04:10 HORAS DE LA MAÑANA SE PUSO A DISPOSICIÓN DE LA COMISIÓN LA CIUDADANA: GLADYS NUBIA PARADA MENDOZA, VISTIENDO PARA ESE MOMENTO UNA BLUSA DE COLOR FUCSIA, PANTALÓN TIPO DEPORTIVO DE COLOR NEGRO, CHAQUETA DEPORTIVA DE COLOR GRIS OSCURO CON UNS INSCRIPCIÓN DE COLOR VERDE "BILLABONG' Y ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR GRIS CON ROSADO, A QUIEN DESPUÉS DE INFORMARLE LOS MOTIVOS DE NUESTRA PRESENCIA EN EL LUGAR Y LEERLE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES SE PROCEDIÓ A SU DETENCIÓN, LOGRANDO INCAUTARLE LA CANTIDAD DE CINCO (05) TELÉFONOS CELULARES DE DIFERENTES MARCAS Y MODELOS Y UN (01) MANOJO DE DIFERENTES LLAVES RESIDENCIALES Y TRES (03) LLAVES DE VEHÍCULOS. MENCIONADOS OBJETOS SE DESCRIBEN CON DETALLE EN LA RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA LA CUAL FUE SUSCRITA POR EL S/1 NARANJO TORREALBA JESÚS ARMANDO, FUNCIONARIO ADSCRITO AL COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO. ES IMPORTANTE RESALTAR QUE LA APREHENSIÓN DE LA MENCIONADA CIUDADANA SE REALIZÓ EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS: ABOG. AMADO ANTONIO MOLINA, C.I. V-5.222.886, QUIEN SE IDENTIFICÓ EN ESE MOMENTO COMO EL ABOGADO DE LA MENCIONADA CIUDADANA Y POR EL CIUDADANO: SABINO CUELLAR RAMÓN DAVID, C.I. V-10.787.561, MANIFESTÓ SER EL CONCUBINO DE LA MISMA, PUDIENDO ELLOS DAR FÉ DE LA CORRECTA ACTUACIÓN POLICIAL QUE SE REALIZÓ DURANTE ESE DÍA. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA DETENIDA LE INFORMÓ A LA COMISIÓN QUE REQUERÍA SUBIR NUEVAMENTE A SU APARTAMENTO CON LA FINALIDAD DE BUSCAR VARIOS MEDICAMENTOS QUE NECESITA CONSUMIR DE MANERA PERIÓDICA, ES POR ELLO QUE SE LE PERMITIÓ ACCEDER A SU APARTAMENTO EN COMPAÑÍA DE LA COMISIÓN PARA QUE RETIRARA LAS MEDICINAS Y LA ROPA NECESARIA, PROCEDIENDO LUEGO A SU TRASLADO HASTA LA SEDE DEL COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, UBICADO EN EL SECTOR COLINAS DE SAN ROMÁN, CALLE CARACAS CON CALLE CARUPANO QUINTA MI QUERENCIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, TRASLADO QUE SE LLEVO ACABO EN COMPAÑÍA DE SUS FAMILIARES QUIENES MANIFESTARON A LA COMISIÓN SU DESEO DE ACOMPAÑAR A LA CIUDADANA: GLADYS NUBIA PARADA MENDOZA, LOGRANDO LLEGAR A LA MENCIONADA UNIDAD MILITAR A LAS 04:55 HORAS DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE, FINALMENTE SE PROCEDIÓ A EFECTUAR LLAMADA TELEFÓNICA AL ABOG. RUBÉN CONTRERAS, FISCAL NONAGÉSIMO TERCERO (93°), EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN, A QUIEN SE LE NOTIFICO LOS DETALLES DEL PROCEDIMIENTO…”. En este mismo orden, se verifica de las actas que conforman la presente causa que en fecha 31 de enero de 2015, fue presentada la hoy imputada GLADYS NUVIA PARADA MENDOZA por ante el Tribunal 35º de Control de este Circuito Judicial, el cual declino el conocimiento de las actuaciones a esta Instancia Judicial, de conformidad con los artículos 80, 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este Juzgado el competente por haber emitido la Orden de Aprehensión Judicial, por lo cual no observa este Decisor violación de Orden Constitucional, dándose así cumplimiento a los parámetros excepcionales del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la Defensa. Debiendo consecuencialmente decretar:

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de las Representantes del Ministerio Público, en el sentido de que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por considerar que existen múltiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda proseguir la investigación por la vía ordinaria, conforme lo dispuesto en el último aparte del referido artículo. SEGUNDO: Vistas la precalificaciones jurídicas dada al hecho por las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, como lo es por la presunta comisión de los ilícitos penales de, PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de los hechos en relación con el artículo 99 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, tipificada en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a la que las Defensas hacen objeción, este Tribunal las admite. TERCERO: Han solicitado las Representantes de la Vindicta Pública, se le imponga a la imputada, GLADYS NUVIA PARADA MENDOZA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual las defensas se oponen, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal 2° del artículo 238, ibídem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los tipos penales de, peculado Doloso Propio Continuado, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de los hechos en relación con el artículo 99 del Código Penal, y Asociación, tipificada en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o participe del hecho punible atribuido en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 237 numerales 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, además de la circunstancia prevista en el artículo 238, cardinal 2°, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que la imputada de autos, podría influir para que, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la sub-judice, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3, eiúsdem, en relación con el artículo 238 cardinal 2°, ibídem. En el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a la imputada, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que la imputada, probablemente es responsable penalmente por este hecho o pesa sobre ella elementos indiciarios razonables, asimismo, de que el sujeto activo de la medida es autora o partícipe en ese hecho, por lo tanto, deberá quedar recluida en la Sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde permanecerá a la orden de este Juzgado, hasta tanto el Ministerio Público interponga el acto conclusivo correspondiente, contando para ello con el lapso de cuarenta y cinco días continuos, el cual vence el día JUEVES 19 DE MARZO DE 2015. Con lo aquí decidido queda sustentada la Orden de Aprehensión Judicial que fuera emanada por este Órgano jurisdiccional. La presente decisión se fundamentara por auto separado. CUARTO: Se acuerda, las Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Bienes Inmuebles y Bienes Muebles, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y Cualquier otro Instrumento Financiero, cuya propietaria sea la ciudadana GLADYS NUVIA PARADA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-5.567.141, de conformidad con lo establecido por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 numeral 3 y su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) del Ministerio para el Poder Popular del Interior, Justicia y Paz y a la Superintendencia Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) – Unidad de Inteligencia Financiera. QUINTO: Expídanse por Secretaría las copias de las actuaciones solicitadas por la Defensa, así como de la presente acta a las partes. No teniendo otro pronunciamiento, se concluye la audiencia siendo las siete y quince minutos de la noche (07:15 p.m.). Quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Texto Adjetivo Penal. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman:

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 02 de Febrero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana GLADYS NUVIA PARADA MENDOZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el 99 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en virtud de los hechos desde comienzos del primer trimestre del año 2014, referidos a un presunto desvío de combustible tipo Diesel en la Estación de Servicios Puente Grita, C.A.

La citada decisión fue recurrida por la Defensa de la imputada de autos el 2 de febrero de 2015, alegando la nulidad de la medida privativa de libertad en razón de no haberse llevado a cabo la audiencia de presentación dentro de los lapsos constitucionales y legales establecidos, así como la falta de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de dicha medida privativa de libertad impuesta a su defendida, y falta de adecuación típica entre los hechos explanados por el Ministerio Público y la norma sustantiva penal en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pretendiendo los recurrentes como efecto de la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, la nulidad absoluta de la medida privativa de libertad decretada y en consecuencia se acuerde la inmediata libertad de su defendida.

Ahora bien, siendo que el alegato fundamental esgrimido por la defensa está referido a la falta de elementos de convicción para decretar la medida acordada por el Juzgado de Instancia al imputado de autos, observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dicho lo anterior esta Sala procede a examinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

Se desprende de las actas que conforman la presente causa los siguientes elementos de convicción los cuales fueron tomados en consideración por el Juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, para estimar que la ciudadana GLADYS NUVIA PARADA MENDOZA, es autora o participe en la comisión de los hechos antijurídicos atribuidos por el representante Fiscal al momento de la realización de la audiencia de presentación de la referida imputada, a saber:

1.- Que la imputada, GLADYS NUVIA PARADA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-5.567.141, fue aprehendida en fecha 30 de enero de 2015, por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana en apoyo al Capitán JEAN CARLOS PINERO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-13.310.053, funcionario adscrito a la Policía Nacional Contra La Corrupción, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en el Acta de Investigación Penal, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

““SIENDO APROXIMADAMENTE A LAS 23:00 HORAS DEL DÍA 29 DE ENERO DE 2015, CONSTITUIMOS COMISIÓN MIXTA EN COMPAÑÍA DE DOS (02) EFECTIVOS DE TROPA PROFESIONAL ADSCRITOS AL COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, EN VEHÍCULOS TIPO CAMIONETA MODELO EXPLORER COLOR BLANCA SIN PLACAS PERTENECIENTE A LA POLICÍA NACIONAL CONTRA LA CORRUPCIÓN Y DOS (02) VEHÍCULOS MILITARES TIPO MOTO MODELO KLR-650, COLOR NEGRO SIN PLACAS PERTENECIENTES A ESTA AL COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON DESTINO A LA AVENIDA LICENCIADO SANZ, RESIDENCIAS TULIPÁN, PISO 3, APARTAMENTO 3, SECTOR SAN BERNANDINO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, CON LA FINALIDAD DE DAR CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE APREHENSIÓN N° 200-15 CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE N° 18484-15 / T-25C, EMANADA POR EL TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, LA CUAL FUE SOLICITADA VÍA TELEFÓNICA A LAS 21: 30 HORAS DE LA NOCHE, DE ESTA MISMA FECHA, POR RAZONES DE NECESIDAD Y URGENCIA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR PARTE DE LA ABOG. ROCHELLY BARBOZA, FISCAL PROVISORIO SEXAGÉSIMA SÉPTIMA (67°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA CONTRA LA CORRUPCIÓN, EN CONTRA DE LA CIUDADANA: GLADYS NUBIA PARADA MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 5.567.141, POR ESTAR PRESUNTAMENTE INVOLUCRADA EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO EN ACCIÓN CONTINUADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. AL LLEGAR AL MENCIONADO LUGAR FUIMOS RECIBIDOS POR LA CIUDADANA: RAIZA SALAZAR, QUIEN SEGÚN INFORMÓ FUNGE COMO TESORERA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TULIPÁN, A QUIEN DESPUÉS DE PONERLA EN CONOCIMIENTO DE LA INTENCIÓN DE LA COMISIÓN, PROCEDIÓ A DARNOS ACCESO AL MENCIONADO CONJUNTO RESIDENCIAL, ACTO SEGUIDO PROCEDIMOS A EFECTUAR UNA LLAMADA VÍA INTERCOMUNICADOR AL MENCIONADO APARTAMENTO LOGRANDO ESCUCHAR UNA VOZ AGUDA, PRESUNTAMENTE DE SEXO FEMENINO, LO CUAL CONFIRMO LA PRESENCIA DE PERSONAS EN EL MENCIONADO APARTAMENTO, ES POR ELLO QUE PROCEDIMOS A SUBIR AL PISO N° 3, ESPECÍFICAMENTE AL APARTAMENTO NRO. 3, DONDE RESIDE LA MENCIONADA CIUDADANA, SIN EMBARGO A PESAR DE EFECTUAR NUMEROSOS LLAMADOS AL TIMBRE DEL APARTAMENTO NADIE ABRIÓ LA PUERTA, POR LO QUE SE PRESUMIÓ QUE LA MENCIONADA CIUDADANA HUBIESE HUIDO DEL LUGAR, EN TAL SENTIDO LA COMISIÓN REVISO TODAS LAS INSTALACIONES DEL MENCIONADO CONJUNTO RESIDENCIAL CON LA FINALIDAD DE EVITAR LA FUGA DE LA CIUDADANA: GLADYS NUBIA PARADA MENDOZA, PERO FUERON INFRUCTUOSAS LAS ACCIONES DE UBICAR A LA MENCIONADA CIUDADANA. POSTERIORMENTE SIENDO LAS 03:30 HORAS YA DEL DÍA 30 DE ENERO DE 2015, PROCEDÍ A ESTABLECER CONTACTO TELEFÓNICO CON LA CIUDADANA: LUZ MARINA PARADA MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 5.567.333, HERMANA DE LA CIUDADANA: GLADYS NUBIA PARADA MENDOZA, A QUIEN SE LE PIDIÓ LA COLABORACIÓN DE COMUNICARSE VÍA TELEFÓNICA CON SU HERMANA LA CIUDADANA: GLADYS NUBIA PARADA MENDOZA, PARA QUE LE INFORMARA MOTIVOS DE NUESTRA PRESENCIA A LAS AFUERAS DE SU RESIDENCIA, PETICIÓN QUE LA CIUDADANA: LUZ MARINA PARADA MENDOZA, ACEPTO, COMPROMETIÉNDOSE A LLAMAR VÍA TELEFÓNICA A SU HERMANA PARA QUE ACEPTARA COMPARECER ANTE LA COMISIÓN, POSTERIORMENTE SIENDO LAS 04:00 HORAS DEL DÍA 30 DE ENERO DE 2015, SE APERSONÓ EN LAS INSTALACIONES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TULIPÁN, UBICADO EN EL SECTOR SAN BERNANDINO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, LA CIUDADANA: LUZ MARINA PARADA MENDOZA, HERMANA DE LA CIUDADANA: GLADYS NUBIA PARADA MENDOZA, MANIFESTANDO QUE PROCEDERÍA A SUBIR HASTA EL APARTAMENTO DE SU HERMANA PARA DISUADIRLA EN RELACIÓN A SU ENTREGA VOLUNTARIA. ACTO SEGUIDO Y SIENDO LAS 04:10 HORAS DE LA MAÑANA SE PUSO A DISPOSICIÓN DE LA COMISIÓN LA CIUDADANA: GLADYS NUBIA PARADA MENDOZA, VISTIENDO PARA ESE MOMENTO UNA BLUSA DE COLOR FUCSIA, PANTALÓN TIPO DEPORTIVO DE COLOR NEGRO, CHAQUETA DEPORTIVA DE COLOR GRIS OSCURO CON UNS INSCRIPCIÓN DE COLOR VERDE "BILLABONG” Y ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR GRIS CON ROSADO, A QUIEN DESPUÉS DE INFORMARLE LOS MOTIVOS DE NUESTRA PRESENCIA EN EL LUGAR Y LEERLE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES SE PROCEDIÓ A SU DETENCIÓN, LOGRANDO INCAUTARLE LA CANTIDAD DE CINCO (05) TELÉFONOS CELULARES DE DIFERENTES MARCAS Y MODELOS Y UN (01) MANOJO DE DIFERENTES LLAVES RESIDENCIALES Y TRES (03) LLAVES DE VEHÍCULOS. MENCIONADOS OBJETOS SE DESCRIBEN CON DETALLE EN LA RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA LA CUAL FUE SUSCRITA POR EL S/1 NARANJO TORREALBA JESÚS ARMANDO, FUNCIONARIO ADSCRITO AL COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO. ES IMPORTANTE RESALTAR QUE LA APREHENSIÓN DE LA MENCIONADA CIUDADANA SE REALIZÓ EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS: ABOG. AMADO ANTONIO MOLINA, C.I. V-5.222.886, QUIEN SE IDENTIFICÓ EN ESE MOMENTO COMO EL ABOGADO DE LA MENCIONADA CIUDADANA Y POR EL CIUDADANO: SABINO CUELLAR RAMÓN DAVID, C.I. V-10.787.561, MANIFESTÓ SER EL CONCUBINO DE LA MISMA, PUDIENDO ELLOS DAR FÉ DE LA CORRECTA ACTUACIÓN POLICIAL QUE SE REALIZÓ DURANTE ESE DÍA. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA DETENIDA LE INFORMÓ A LA COMISIÓN QUE REQUERÍA SUBIR NUEVAMENTE A SU APARTAMENTO CON LA FINALIDAD DE BUSCAR VARIOS MEDICAMENTOS QUE NECESITA CONSUMIR DE MANERA PERIÓDICA, ES POR ELLO QUE SE LE PERMITIÓ ACCEDER A SU APARTAMENTO EN COMPAÑÍA DE LA COMISIÓN PARA QUE RETIRARA LAS MEDICINAS Y LA ROPA NECESARIA, PROCEDIENDO LUEGO A SU TRASLADO HASTA LA SEDE DEL COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, UBICADO EN EL SECTOR COLINAS DE SAN ROMÁN, CALLE CARACAS CON CALLE CARUPANO QUINTA MI QUERENCIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, TRASLADO QUE SE LLEVO ACABO EN COMPAÑÍA DE SUS FAMILIARES QUIENES MANIFESTARON A LA COMISIÓN SU DESEO DE ACOMPAÑAR A LA CIUDADANA: GLADYS NUBIA PARADA MENDOZA, LOGRANDO LLEGAR A LA MENCIONADA UNIDAD MILITAR A LAS 04:55 HORAS DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE, FINALMENTE SE PROCEDIÓ A EFECTUAR LLAMADA TELEFÓNICA AL ABOG. RUBÉN CONTRERAS, FISCAL NONAGÉSIMO TERCERO (93°), EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN, A QUIEN SE LE NOTIFICO LOS DETALLES DEL PROCEDIMIENTO Y QUIEN DE MANERA INMEDIATA GIRÓ INSTRUCCIONES DE REALIZAR LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES PARA SU PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL QUE EMITIÓ LA PRECITADA ORDEN DE APREHENSIÓN. ES TODO”.
….”

2.- Consta en autos, Informe General de los procesos ejecutados por la Dirección General de Mercadeo Nacional, adscrita a la Dirección Ejecutiva de comercio y suministro, en donde señala lo siguiente: “...1. Mediante información recabada se logró detectar una serie de irregularidades con respecto a algunas empresas pertenecientes al ramo de la distribución y almacenaje de hidrocarburos y combustibles líquidos, donde se observo que las mismas no poseían el respectivo permiso para expendio de combustible por parte del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería (MPPPPM), por lo tanto estas empresas se encontraban ejerciendo su actividad comercial a través de una asignación de cupos por parte de la Dirección General de Mercado Interno de PVSA. De lo anteriormente señalado podemos señalar algunas distribuidoras como lo son:

a) Distribuidora SUPLELAGO, C.A. ubicada en la ciudad del Vigía, estado Mérida.

b) Distribuidora ADVIENTO, S.A., ubicada en la población de Palmira, estado Zulia.

c) EE/SS LOS ANGELES, ubicada en la ciudad de la Grita, estado Táchira.

3.- Continuando de la investigación se logró conseguir documentos donde se evidencia la participación de la ciudadana Directora General de Mercado Interno, Lic. GLADYS NUBIA PARADA MENDOZA, en las actividades referentes a la asignación y aprobación de cupos para la distribución de hidrocarburos y combustibles líquidos, a un conjunto de distribuidoras que se encontraban con permiso negado por parte del MPPPPM, y otras que no poseían contrato con PDVSA, la cual se encontraba en pleno conocimiento de estas situaciones irregulares y de las nuevas políticas de reducir la distribución, y optimización de volúmenes en zona fronteriza.

4.- Finalmente, se detectó el despacho de altos volúmenes de combustible tipo Diesel, por parte de las distribuidoras a personas naturales y jurídicas, cuyo objeto social o actividad económica a ejercer son comerciales, a través de franquicias de lavanderías, donde muchas de ellas presentan incumplimiento en la documentación legal, los cuales no poseen soporte que justifiquen dichos volúmenes de consumo, siendo evidente que las estaciones de servicio pueden encontrarse rompiendo el margen de la legalidad en cuanto al abastecimiento y asignación de cupos emitidos mediante oficios por parte de la Dirección General de Mercado Interno de PDVSA...”.

5.- Cursa en las actuaciones, Documentación que soporta el Informe presentado por la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas de Petróleos de Venezuela, S.A., en donde se extrae lo siguiente:

- Informe suscrito en la Fría el día 10 de octubre del 2.014, por el Capitán. Afonso Graterol Manuel Antonio Comandante de la Primera Compañía del Comando de Zona GNB Nº 21 Táchira Destacamento de Zona Nº 213, en representación de la Junta Interventora de la Dirección General de Mercado Nacional de Petróleos de Venezuela, S.A., se señala que se presentó una delegación de dicho destacamento a la Estación de Servicios Puente Grita, C.A., ubicada en la carretera Panamericana, Río Puente Grita, La Fría Estado Táchira, con la finalidad de procesar información sobre el presunto desvío de combustible tipo Diésel durante el primer trimestre del año 2.014. En dicha Estación de Servicios fueron atendidos por el ciudadano José Gregorio Padrón Moncada, titular de la cédula de identidad V-7.426.676, Administrador de esta última, al cual le solicitaron documentos que amparen o justifiquen el expendio del referido combustible para el trimestre antes señalado; manifestando no tenerlo.

- Oficio N° 2513 del 13/08/2014 suscrito por la Lic. Gladys Nubia Parada Mendoza en su condición de Directora General (E) de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, dirigido a la Directora Ministerial del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a través del cual se aprueba la venta de combustible tipo diesel para la ejecución de desarrollos habitacionales, que se llevan a cabo en los municipios García de Hevia y San Cristóbal del estado Táchira. Dicho combustible deberá ser adquirido por el citado Ministerio en la Distribuidora de combustible Puente Grita. A pesar que está ultima de acuerdo a lo señalado anteriormente, no posee los permisos necesarios para la expendía del combustible.

- Acta de Inspección suscrita por la Junta Interventora de la Dirección General de Mercado Nacional de Petróleos de Venezuela, S.A., efectuada el día 10 de octubre de 2.014 a la Distribuidora de Combustible Adviento, S.A. situada en la Carretera Final, Autopista San Cristóbal La fría, Casa N° p-52, Sector La Puente, estado Táchira. En dicha visita se realizó entrevista a la Sra. Dora Betulia Borjas Sánchez, titular de la Cédula de Identidad V- 13.550.045, en su carácter de Directora principal de la distribuidora, la cual entre otros aspectos indicó: “nosotros comenzamos a distribuir el 27 de mayo de 2.014 y el cupo que nos autorizó el Ministerio fue de 834.000 litros de Diesel, y seguidamente en el mes de octubre nos asignó un cupo menor de 737.860 litros, no tenemos el permiso de expendio de combustible, solo el Oficio Código 1037 que nos autoriza a la apertura de un código para la distribución de Combustibles Líquidos, así mismo está condición nos impide tener contrato celebrado con PDVSA…”

- Oficio N° 1037, de fecha 14 de abril de 2014, suscrito por la Lic. Gladys Nubia Parada Mendoza, en su condición de Directora General (E) de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, dirigido al ciudadano Luís Rivas Director Gerente Mercado Nacional de Petróleos de Venezuela, S.A, se le informa a este último que le ha sido autorizada la apertura de código para distribución de combustibles líquidos a la empresa en cuestión.

- Minuta realizada por la junta Interventora de la Dirección General de Mercado Nacional, suscrita por los funcionarios GB. José Moya Rojas V-6.925.824, Ing. Amanda Olivo Chicote V-16.538.322, Lic. Edgardo Valera Salcedo V-5.017.682, Técnico Superior Jesús Oswaldo Barrios V-6.260.923, en el cual indican que la Estación de Servicio La Blanca tiene un cupo mensual de 682.550 litros, valido desde octubre del año 2014 y cuenta con tres tanques para el almacenamiento de combustible de 36.000 litros cada uno y dos surtidores para la venta del mismo a los clientes, el cual no cuenta con la aprobación de la Dirección de Permisología del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería correspondientes.

- Oficio N° 3071, de fecha 06 de Octubre de 2014, suscrito por la Licenciada GLADYS NUBIA PARADA MENDOZA, y dirigido al Director General de Mercado Nacional Julio García, se observa la asignación de los siguientes volúmenes de combustible: Gasoil (Diesel) 638.414 litros /mes; Gasolina de 91 oct: 44.136 litros/ mes. Estos volúmenes de combustibles serán despachados a través de la Distribuidora LA BLANCA, ubicada en la carretera Panamericana, sector La Blanca, Municipio Panamericano, Estado Táchira.

- Informe de Situación de la Gerencia de Ventas Dependiente de la Dirección General de Mercado Nacional, de fecha 09 de octubre del 2014, suscrito por la Junta Interventora de la Dirección General de Mercado Nacional, donde detectan irregularidades relacionadas con la Distribuidora Suple Lago, C.A., ubicada en el Vigía, estado Mérida, el cual funciona mediante el registro de la firma mercantil de ADRIÁN GERARDO MELENDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.805.975, y no cuenta con el permiso del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, ni para distribución, ni para transporte de combustible y/o lubricantes. De los documentos recabados se observa que mantiene un cupo asignado de 4.000.000 de litros, siendo su capacidad de 175.000 litros de gasoil y 105.000 de gasolina.

- Oficio signado con el N° 1670, de fecha 05 de Junio de 2014, suscrito por la Licenciada Gladys Nubia Parada Mendoza, Directora General Encargada del Mercado Interno, dirigido al Director General de Mercado Nacional Petróleos de Venezuela, S.A., mediante el cual autoriza el suministro de combustible, a ser despachados y/o retirados por la distribuidora Supla Lago, C.A., por la cantidad de 235.550 litros de Diesel y 3700 litros de Gasolina de 91 octanos, pese a la situación de la empresa narrada en el párrafo anterior.

- Comunicación N° OPAP/1022, emanado del Ministro del Poder Popular para Petróleo y Minería, mediante el cual niega la solicitud de permiso de distribución de hidrocarburos y combustibles líquidos de la empresa DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLE VICTORIA, C.A. ubicada en Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del estado Zulia identificada con el número de registro 972-09, de fecha 29 de mayo de 2009.

- Oficio N° 3061 de fecha 06 de octubre de 2014, suscrito por la ciudadana GLADYS NUBIA PARADA MENDOZA, mediante el cual informó a la Dirección General de Mercado Nacional que autorizó la distribución de combustible tipo Gasoil (Diesel) a la empresa DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLE VICTORIA, C.A. en contravención con la mencionada negativa emanada del Despacho Ministerial.

- Copia simple del Registro Mercantil de la empresa DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLE VICTORIA, C.A.

6.- Riela inserto a los autos, Entrevista rendida por el ciudadano CARLOS ORTEGA, en su carácter de Gerente Corporativo de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA, en donde señala lo siguiente:

“...Yo ejerzo el cargo de gerente corporativo de prevención y control de perdidas de PDVSA desde inicios del mes de diciembre de 2014, antes me desempeñaba como asesor en Mercado Nacional en el levantamiento de los planes de contingencia en materia de transporte de combustible. Una vez recibido el nuevo cargo comencé a manejar información referente a los resultados de la junta interventora que participo en la revisión de los procesos de mercado nacional, es allí donde me di por enterado que custodiaba una serie de elementos que evidenciaban desviaciones en el suministro y comercialización de combustibles y lubricantes a nivel nacional. En lo concreto se recibió un informe elaborado por la Junta interventora de PDVSA, la cual estaba integrada por 10 miembros designados por la vicepresidencia de la República, en el cual se determinaban irregularidades en los procesos antes mencionados, específicamente encontramos documentos que permisaban expendio de lubricantes y combustibles sin el cumplimiento de todos los requisitos por Ley, incrementos de cupos de combustible sin soportes a empresas y particulares, de las cuales muchas no tenían el perfil como clientes, falta de fiscalización por el ente rector (Dirección de Mercadeo interno del Min. Poder Popular para EL Petróleo y Minería), resultando que toda esta evidencia relacionaba a la Dirección de Mercado nacional de PDVSA, y específicamente mercado interno del Ministerio, direcciones y gerencias que estaban a cargo de la ciudadana GLADYS PARADA, como directora de mercado interno, Ali como a los ciudadanos DIANNALY MUÑOZ, como Jefa del Despacho de Mercado Interno, SERGIO TOVAR como el Director Ejecutivo de Comercio y Suministro de PDVSA actual, al igual que JULIO GARCIA quien ejerce el cargo de Director Gerente de Mercado Nacional de PDVSA, LARKIS UZCATEGUI como Gerente General de Ventas Industriales y Especialidades PDVSA, entre otras personas. Con esa información elabore un informe atendiendo las funciones que tengo asignadas en la empresa, como resultan la prevención y control de perdidas, el cual consigne al Ministerio público para la apertura de una investigación penal. Vele señalar que esta infamación fue cotejada por mi persona al solicitar al Gerente de PCP de mercado nacional, información relacionadas con casos asociados a esta evidencia, siendo sustentada con informes de investigación que en esa gerencia. SEGUIDAMENTE ESTA REPRESENTACION FISCAL PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿Diga usted en relación a las irregularidades que narra, cuales hechos en concreto le son atribuidos a la ciudadana GLADYS PARADA? CONTESTO: la adjudicación de cupos de lubricantes y combustibles a clientes que no reúnen las condiciones para el consumo del mismo. Es decir, que no poseen el perfil de clientes industriales o que sus equipos no consumen el volumen de combustible aprobado. Se evidenciaron clientes industriales, agrícolas y artesanales que no cumplen dicha función o no existen. SEGUNDA: Diga usted, como es el proceso de despacho de combustibles y lubricantes que realiza la Gerencia mercado nacional de PDVSA a cargo de Julio García? CONTESTO: todas las instrucciones de despacho o asignaciones de cupo son enviadas a la dirección de Julio mediante oficios emanados por Mercado Interno a cargo de Gladys Parada, Larkis Uzcategui como gerente Industrial se encarga de la aprobación en sistema y autorización de los oficios recibidos. Cabe destacar que un punto importante de desviaciones se maneja a través de los distribuidores de lubricantes y combustibles los cuales manejan los cupos in situ de estos presuntos clientes. TERCERA: Diga usted, en que periodo se pueden encausar las presuntas irregularidades que menciona en su entrevista y el lugar de ocurrencia. CONTESTO: Estimo que podemos evidenciar desviaciones claras en los últimos 4 años, básicamente en los estados que son anillos fronterizos. CUARTA: Diga usted, cuantas estaciones de servicio o picos industriales se encuentran en los estados Táchira, Zulia y Barinas. CONTESTO: Esa información la maneja específicamente la Gerencia de PCP de mercado nacional a cargo del señor JEAN VALENCIA. QUINTA: ¿Diga usted, cuales son los controles que se deben llevar en las estaciones de distribución de lubricantes o picos industriales que reciben combustible, con respecto a las empresas o personas a que les distribuyen? CONTESTO: además de los documentos generales como resultan los registros mercantiles de las empresas, estas deben contar con un documento de asignación de cupos que le da el Ministerio para una cantidad especifica mensual, lo cual lo asocia a un código que a su vez respalda una factura. Los clientes cuando acuden al expendio proceden a cancelar el pago del combustible que se retiran y este les debe emitir factura fiscal, descontando en caso de no retirarse todo el cupo la cantidad que se llevan. En el caso de las estaciones industriales ellos reciben el volumen autorizado mensual y PDVSA les emite factura y ellos se encargan de venderle al cliente final. SEXTA: ¿Diga usted, si existe un precio de venta específico de los lubricantes y combustibles para con los distribuidores y los beneficiarios de cupos? CONSTESTO: Entiendo que estos precios fluctúan de acuerdo a la movilidad del despacho. Sin embargo esta información la podemos validar con el gerente de PCP del Negocio. SEPTIMA: ¿Diga usted, como se realiza la solicitud de cupo de combustible por las empresas y particulares a PDVSA, y que requisitos se deben cumplir? CONTESTO: Entiendo que mediante una pagina Web en el portal del Ministerio, la cual consta de una solicitud inicial y una serie de requisitos a seguir. Recomiendo entrevistar a los gerentes de los negocios para que aporten mas sobre la modalidad. Lo cierto es que esta debe ser aprobada por el Ministerio de Energía y Petróleo. OCTAVA: ¿Diga usted de conocerlo, cual era el fin que perseguían las personas que menciona en la parte expositiva de esta entrevista con relación a las irregularidades constatadas? CONTESTO: Llama mi atención de acuerdo a lo que evidencio la Junta Interventora, que todas estas presuntas desviaciones se dan en los ejes fronterizos, lo que hace presumir la comercialización de estos productos en zona internacional. NOVENA: Diga usted, si PDVSA realizo fiscalización a las empresas o instalaciones de personas beneficiadas con los cupos de combustible por la ciudadana GLADYS PARADA? CONTESTO: SI, aunque de hecho entiendo de la existencia de oficios emitidos por la Dirección a su cargo donde inhabilita y/o prohíbe este tipo de actuaciones por PDVSA. Esos informes que se lograron hacer están en poder del negocio (mercado Nacional) y PCP en la figura del gerente JEAN VALENCIA. DECIMA: Diga usted, si determinaron entre los hallazgos que menciona, la existencia de empresas maletín beneficiadas con cupos. CONTESTO: hemos identificado clientes en visitas que según su dirección fiscal no se encuentran ejerciendo la actividad comercial descrita. Además de fincas que no poseen el numero de equipos o realizan la actividad que describen para la solicitud del cupo. DECIMA PRIMERA: Diga usted, a que criterios obedece la asignación y cantidad de combustibles por cupos que realiza la Gerencia de Mercadeo Interno? CONTESTO: PDVSA no maneja los criterios de asignación de cupos ni cantidades eso lo realiza el Ministerio, sin que esto exima a mercado nacional de aprovechar la coyuntura para desviar o asignar volúmenes. DECIMA SEGUNDA: Diga usted, si se emitieron prohibiciones de distribución y/o negativas a autorizaciones para la distribución de combustible por las autoridades de PDVSA o del Ministerio? En tal caso señálelas. CONTESTO: entiendo que hay casos puntuales como perisologías a distribuidores que no cumplían con los requisitos o que no habían sido aprobadas por el Ministro. DECIMA TERCERA: ¿Diga cuales son los integrantes de la Junta Interventora de PDVSA y si tiene información de su ubicación? CONTESTO: los nombres de los miembros están publicados en la gaceta oficial Nro. 40501 de fecha 19 de septiembre de 2014 y entiendo que seis de estos miembros pertenecen a la nomina del ministerio y de PDVSA. . SEPTIMA: ¿DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A SU EXPOSICIÓN? CONTESTO: que con relación a estos hechos, se deberían citar como testigos presénciales a los gerentes y superintendentes de ventas industriales, gerentes distritales de mercado nacionales, gerentes de la ANT y gerentes de las estaciones de servicios...”

7.- Consta en autos, Entrevista rendida por el ciudadano JEAN CARLOS VALENCIA DELGADO, funcionario adscrito a la Gerencia General de Prevención y Control de Pérdidas de Mercado Nacional de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., en donde señala:

“Actualmente me desempeño como Gerente General de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) de Mercado Nacional, aproximadamente desde hace un mes, anteriormente me desempeñaba como Superintendente de PCP de la Región Andes en donde evidencié varias situaciones con respecto al contrabando de combustible lubricantes. Estando en la Región Andes se tuvo conocimiento por parte de una inspección realizada por la Guardia Nacional, Destacamento Nº 13, Tercera Compañía del Comando Regional Nº 1, sobre el incumplimiento al permiso otorgado por el Ministerio al propietario de Inversiones y Producto La Montaña, Finca El Porvenir, ubicada en la Aldea Los Palmares, sector la Montaña, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, donde realizaron en fecha 26 de junio de 2014 inspección, en donde no observaron motores de funcionamiento a gasoil que debían ser aptos para realizar actividades, de acuerdo a la razón social de la empresa y ninguna maquinaria en donde se pudieran emplear mil litros de gasoil mensualmente, asimismo existe un oficio emitido por el MENPET, Nº 0040 de fecha 02/01/2014, autorizando el aumento de cupo de suministro de Gasoil a Dos Mil litros mensuales a esta instalación eso fue el evento, se aperturo informe de investigación por parte de la Superintendencia de PCP, Asuntos Internos quedando registrado bajo la nomenclatura PDV-DVE-PDV2014-48 donde se consigno oficio laborado por el destacamento Nº 13, Oficio de Control de Hidrocarburos por el presunto incumplimiento al permiso que fue otorgado por el MENPET al propietario de la mencionada Finca, quedando el mismo signado con el Nº 1-13-3-1-SO-RN-178-2014, donde se reflejan como presunto infractor al ciudadano JOSE LUIS ORTEGA DURAN, Cédula de Identidad Nº V- 14.368.528, finalmente se deja por sentado que se realizo la retención preventiva de dos recipientes con capacidades de 400 y 600 litros respectivamente para un total de Mil (1000) litros de combustibles lo cual estaban almacenados en esta instalación, en segundo orden se consigno acta de procedimiento elaborado por el Destacamento Nº 13 de la Tercera Compañía, se consigno acta de retención preventiva de Mil litros de Gasoil al Ciudadano JOSE LUIS ORTEGA DURAN, Cedula de Identidad Nº V- 14.368.528, elaborado por el Destacamento Nº 13 de la Tercera Compañía, con fecha 25 de junio de 2014, se consigno reseña fotográfica levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana; donde puede evidenciar la inoperatividad de las maquinarias que se encontraban al momento de la inspección en las instalaciones de Inversiones y Productos la Montaña con fecha 25 de junio de 2014, se consigno copia fotostática del oficio dirigido en fecha 14 de enero de 2013 a la Lic. Gladys parada, Directora General de Mercado Interno, perteneciente al MENPET de parte de la ciudadana Eufemia Duran de Ortega, Cédula Nº V-9.136.457, propietaria de Inversiones y Productos la Montaña; donde solicita formalmente aumentar su cupo mensual de 1000 a 2000 de GASOIL para cumplir con todas las actividades de producción dentro de su finca, se consigno informe de visita elaborado por el MENPET con fecha 02 de abril del 2012, donde se describe detalladamente la Inspección realizada por esa dependencia con la finalidad de supervisar el correcto uso de los mil litros dicha inspección se encuentra firmada por el empleado de este Ministerio de nombre JOSE JAUREGUI, Cédula Nº V- 10.158.269, se consigno documento levantado por el MENPET de fecha 02 de enero de 2014 donde se puede apreciar las Fincas autorizadas a retirar combustibles en la estación Puente Grita según numero de TAG 0040, y se puede apreciar que en el renglón 3, la aprobación de Dos Mil Litros para consumo de estas instalaciones; cuando se verificó las autorizaciones del ministerio para la entrega del combustible y aumento del cupo se evidenció que fue autorizado por la Sra. Gladys Parada, quedando evidente que realizaban un procedimiento indebido en cuanto al aumentar el cupo de combustible sin realizar una inspección a la instalación o al establecimiento beneficiario. También hay otro caso del cual se tuvo conocimiento cuando se recibe información a través de correo electrónico enviado por el Gerente del Distrito Guayana Sr. Gilmer Noriega, donde manifiesta que para fines de mantenimiento del canal del Río Orinoco, PDVSA le ha entregado volúmenes de combustible a precio nacional a una draga China XIN HAI LONG, y la misma en lugar de realizar sus operaciones en aguas nacionales se encuentra en China presentando un uso fraudulento del combustible, al respecto se consigno copia simple de oficio emitido por la Directora General ( E) de mercado interno Lic. Gladys Parada, donde comunico que el instituto Nacional de Canalizaciones INC de fecha 05 de mayo de 2014, solicito la autorización para la compra de “marine gasoil” necesarios para el desarrollo del proyecto “Vuelta a las profundidades del Diseño del Canal de Navegación del Río Orinoco” con el empleo de la Draga de tolva autopropulsadas XIN HAI LONG propiedad de la empresa China Communications Construcción Company LTD. A tal efecto el Ministerio autorizo de manera excepcional la compra diaria a precio nacional de 103.000 litros de marine gasoil, para un total estimado de consumo de combustible en litros de (12.684.000) desde el mes de mayo a octubre. En este mismo orden se puede hablar también de un caso referente a las amenazas por partedel Gerente del Distrito Andes de Mercado nacional, Sr. Argenis Molina quien valiéndose de sus funciones obliga a los distribuidores de lubricantes DIFREVENCA , RIF J-30027357-7 y Lubricantes Urdaneta, RIF. J-09038685-8, para que le vendan mayor cantidad de productos y a precio preferencial a un local de sus propiedad llamado Lubricantes EDWAR `S RIF. V-09395849-3, ubicado en el Vigía Estado Mérida, la Lic. Gladys Parada mediante numero 2675 de fecha 01 de octubre de 2012 autorizo al señor Argenis Yomar Molina Varela, Cedula de Identidad Nº V-9.395-849 a acudir ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a la presentación del acta constitutiva de la Firma Personal Lubricantes EDWAR `S obviando los procedimientos por parte de la Gerencia General de ventas industriales para este tipo de autorizaciones, una vez que se le indico a la Lic. Gladys Parada, lo que estaba sucediendo en cuanto a la adquisición de Lubricantes en las condiciones antes descritas indico que el trabajador Argenis Yomar Molina Varela era un buen trabajador que se había portado bien y por lo tanto necesitaba el apoyo, manifestándole al final al Gerente General de Ventas Industriales Sr. Wilfredo Ramos que se quedara tranquilo, así mismo autorizo a la señora EYDYS ACUERO esposa del Sr. Argenis Yomar Molina Varela, a dar apertura a una nueva distribuidora de lubricantes denominada Lubricantes Andinos Oficio emitido en el mes de enero de 2013, signado bajo el numero 0090, obviando también todos los procedimientos y normas establecidos por la Dirección General de Mercado Nacional para dar aprobación a este tipo de establecimientos...”


Tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 2 de febrero de 2015, ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el 99 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, precalificación acogida por el Juzgado de Control al término de la referida audiencia.

Es importante señalar que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 52 de 22 de febrero de 2005, en los siguientes términos:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Dicho lo anterior, advierte esta Alzada que, sí surgen de las actas los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada GLADYS NUBIA PARADA MENDOZA, es presunta autora de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el 99 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, toda vez que, dicha ciudadana actuando en su carácter de Directora General de Mercadeo Interno de Petróleos de Venezuela (PDVSA) autorizó y avaló la emisión de cupos para la venta y distribución de combustibles diesel en estados fronterizos, lo cual ya había sido negado con anterioridad por el Despacho del Ministro, lo que hace presumir la comercialización fraudulenta fuera del territorio nacional de hidrocarburos y combustibles.

Por tal motivo, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir “fundados elementos de convicción”; para decretar una medida privativa de libertad o sustitutiva, en criterio de esta Alzada, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso y admitida esta por el Juez de Control en la audiencia preliminar, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado y subsecuentemente la responsabilidad penal del acusado, lo cual se verificará en el proceso de valoración probatoria.

De tal forma que, en criterio de este Órgano Colegiado, sí existen los fundados elementos de convicción exigidos en la norma adjetiva penal, a los fines de decretar la medida de coerción personal, lo cual fue analizado por la recurrida, y que hacen presumir la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el 99 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, los cuales no se encuentran evidentemente prescrito dada la fecha de la interposición de la denuncia por parte del ciudadano CARLOS ORTEGA, en su carácter de Gerente Corporativo de Prevención y Control de Perdidas de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), vale decir, 9 de enero de 2015, por tratarse de un delito continuado.

En esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos otros que corroboren tanto la actuación policial como lo dispuesto por los testigos, y que eventualmente refuercen o no los hechos imputados por el Ministerio Público.

Asimismo le corresponderá al Representante del Ministerio Público, en esta fase del proceso, y conforme lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad de imputado, o por el contrario exculpar al mismo, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello.

Con ello a criterio de esta Sala, no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, con la existencia de un hecho punible como lo es los delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el 99 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, los cuales no se encuentran prescritos dada la fecha de su comisión tal y como ya se indicó, así como los fundados elementos de convicción cursantes en las actuaciones originales, los cuales fueron señalados al comienzo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En cuanto al periculum in mora, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño social causado.

Evidencian estos Juzgadores, que a todas luces es inminente el peligro de fuga, toda vez que, la pena a imponer por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el 99 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, excede de DIEZ (10) años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado como lo es la seguridad y soberanía nacional, tomando en cuenta que es el Estado Venezolano el agraviado en el presente hecho, por lo cual se presume el peligro de fuga conforme lo previsto en los numerales 2, 3 y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ya se indicó.

Asimismo, estima esta Alzada acreditado el peligro de obstaculización, toda vez que, de las actas se desprende que la imputada y demás testigos, laboran en la empresa Estadal denominada Petróleos de Venezuela (PDVSA), la cual es víctima del presente caso en representación del Estado Venezolano, por lo que se presume que ésta (imputada) o sus familiares, podrían influir sobre ellos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En relación a lo alegado por los recurrentes, en cuanto a la presunta violación del lapso establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación de la imputada de autos, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, por tratarse de una aprehensión decretada por razones de necesidad y urgencia, observa esta Alzada, del folio uno (1) de la primera pieza del expediente original, que efectivamente la aprehensión de la ciudadana GLADYS NUBIA PARADA MENDOZA, fue acordada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 29 de enero de 2015 siendo las 9:30 horas de la noche, en virtud de lo solicitado por la Fiscal Sexagésima Séptima (67º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de delitos relacionados Contra la Corrupción y en estricto cumplimiento con lo establecido en la norma arriba transcrita.

La aprehensión de la ciudadana GLADYS NUBIA PARADA MENDOZA, se llevó a cabo el día viernes 30 de enero de 2015 siendo las 4:10 horas de la mañana, por efectivos del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, según se evidencia del acta de investigación penal cursante a los folios 55 al 57 de la primera pieza del expediente original, siendo conducida el día sábado 31 de enero de 2015 conjuntamente con las actuaciones que conforman la presente causa, a este Circuito Judicial Penal específicamente al Tribunal Trigésimo Quinto (35º) del Control, quien para el momento le correspondió la distribución de la causa por encontrarse de guardia siendo un día no laborable a los efectos del calendario judicial.

En esa misma fecha el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud fiscal, declinó el conocimiento de la presente causa al Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Control, conforme a lo previsto en los artículo 75 y 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó el traslado de la imputada de autos para el día lunes 2 de febrero de 2015.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte estable textualmente lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
…(omissis)…
En casos de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

A criterio de los recurrentes, su defendida fue presentada ante el Órgano Jurisdiccional competente, fuera del lapso legal establecido en norma anteriormente transcrita, vale decir, (12 horas), en razón a ello advierta esta Alzada, que el lapso establecido en la citada norma le fue impuesto al Juez de Control a los fines de ratificar por auto fundado la aprehensión acordada con anterioridad por cualquier medio idóneo, no obstante si bien es cierto que la imputada de autos fue conducida ante el Juzgado de Control que dictó la orden de aprehensión el día lunes 2 de febrero de 2015, no menos cierto es que, la misma fue presentada el día sábado 31 de enero de 2015, ante el órgano jurisdiccional (Tribunal Trigésimo (35º) de Control) que se encontraba de guardia para ese momento, por tratarse de un día no laborable, aunado a ello el Juez natural de la causa (Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Control) realizó audiencia en presencia de las partes, y le fue imputado los hechos investigados en presencia de su Defensores de confianza, con lo cual se garantizó el derecho a la defensa de la imputada. (Sentencia N° 526 del 09 de abril de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y al verificar esta Alzada que de las actuaciones cursantes a los autos y que fueron señaladas anteriormente, surgen fundados elementos para estimar que la referida ciudadana es presuntamente autora de los delitos imputados por el Ministerio Público, es por lo que, se declara SIN LUGAR el alegato de Defensa. Y así se decide.

En razón a lo anterior, concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es CONFIRMAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada el 2 de febrero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana GLADYS NUBIA PARADA MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el 99 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.


Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la defensa de la ciudadana GLADYS NUBIA PARADA MENDOZA, en los términos expuestos. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 09 de Febrero de 2015, por los ciudadanos NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA y AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 50.879 y 68.278, respectivamente, actuando en su carácter de defensores de la ciudadana GLADYS NUBIA PARADA MENDOZA, titular de la cedula de identidad número V-5.567.141, contra de la decisión dictada el 02 de febrero de 2015, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de la referida ciudadana medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación en el articulo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Segundo: Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) día del mes de Marzo de 2015, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE



LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



CARLOS NAVARRO ARZOLAY VERONICA ZURITA PIETRANTONI

LA SECRETARIA


KENIA CARRILLO GALVAO









En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.


LA SECRETARIA


KENIA CARRILLO GALVAO














Exp: Nº 4828-15
LRCA/MACR/VZP/KCG/yarme.-