REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 25 de marzo de 2015
205º y 156°


Expediente Nº 4832-15
Ponente: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO


Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 24 de febrero de 2015, por la abogada KARLA SANTIAGO, Defensora Pública Penal Centésima Décima (110º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos MENA MARTINEZ CARLOS JOSE y ZAPATA MENDOZA ADELSO RAFAEL, titulares de la cédula de identidad Números V-12.397.239 y V-5.761.754, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2015, por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 20 de marzo de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto. Asimismo se acordó solicitar al Juzgado de Instancia el expediente original a los fines de la resolución del presente recurso. Dicha causa fue recibida en esta Sala el 18 de marzo de 2015.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 14 de febrero de 2015, el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados MENA MARTINEZ CARLOS JOSE y ZAPATA MENDOZA ADELSO RAFAEL, titulares de la cédula de identidad Números V-12.397.239 y V-5.761.754, respectivamente, ello conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada en los siguientes términos:
“…(omissis)…
Por cuanto en esta misma fecha, este Juzgado de Control celebró la audiencia de presentación de detenido, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y emitió el pronunciamiento respectivo, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos MENA MARTINEZ CARLOS JOSE y ZAPATA MENDOZA ADELSO RAFAEL, a quienes la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, corresponde a este Juzgador de Control dictar el correspondiente auto de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, considera:
(…)
El hecho objeto de la investigación, se desprende de la aprehensión de fecha 13 de Febrero del año en curso, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB-43DC, en la cual señaló "...siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, encontrándome, en labores de servicio en la sede del Comando, ubicado en la Plaza la Concordia, cuando de pronto se apersonaron dos ciudadanas, quienes dijeron ser y llamarse YANIROSCAR y JANUARI... manifestando que las habían robado dos
ciudadanos uno que vestía camisa color azul y gorra color Morada y Azul, quien le hizo señas a un ciudadano que vestía Chemis color Verde que el de camisa color azul se había metido en el bar Restaurant (sic) ubicado frente a la Panadería PANDELIN, adyacente a la Plaza la Concordia, y el otro estaba parado al lado de la panadería, en vista de ello procedí a trasladarme en compañía del S/2 RUIZ JAIMES OSCAR YHOANDRI, titular de la cédula de identidad número V-23.826.346, al Bar señalado por las victimas, y al revisar el baño pude observar a un ciudadano con las mismas características indicadas por las Denunciantes, asimismo pudimos observar a un ciudadano que vestía Chemise color verde, que se encontraba parado en una casa pintada
de color verde, donde venden chucherías y empanadas, donde de igual manera se encontraban dos ciudadanas quienes manifestaron que el señor que vestía chemis color verde, estaba parado en la parte de afuera con ellas cuando de pronto un ciudadano que tiene problemas en un pies y vestía camisa color azul, les hizo seña con el dedo que se quedara callados, procediendo a detener un taxi y a robar a los ocupantes del mismo en vista de ello procedimos a
solicitarle a ambos ciudadanos que nos acompañara a la sede del Comando, donde fueron reconocidos por las victimas, al realizársele la correspondiente revisión corporal... incautándosele al de piel color morena clara, de contextura delgada que vestía camisa color Azul, GORRA MORADA CON AZUL, MARCA: CHARLOTTE HORNETS; con defecto en ambas piernas, UN BOLSO COLOR NEGRO, ELABORADO EN MATERIAL DE TELA, MARCA: VICTORINOX LA CANTIDAD DE CUATRO VIDEOS IDENTIFICADOS CADA UNO DE LA SIGUIENTE MANERA: EL CONJURO ANNABELLE; SATANAS; DOS 2 DE AZUL; HERMANOS EN EL CRIMEN, UN TELEFONO CELULAR NOKIA; COLOR GRIS CON NEGRO; MODELO: E71-1; IMEI NUMERO: 35605930384764; CON SU RESPECTIVA BATERIA Y SU CHIP DE LA LINEA TELEFONICA DIGITEL SERIAL NUMERO: 8958020809300027647F, así como UN BILLETE DE DENOMINACION 100 BOLIVARES SERAIL NUMERO U39229142, (sic), teléfono y dinero que fueron reconocidos por las victimas y en la parte trasera del pantalón UN ARMA BLANCA TIPO: CUCHILLO CON HOJA DE MATERIAL DE ACERO, CON CACHA COLOR BLANCA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, MARCA: TRAMONIA, DE APROXIMADAMENTE 35 CENTIMETROS, quedando identificado.: de la siguiente manera CARLOS JOSE MENA MARTINEZ y ADELSO RAFAEL ZAPATA MENDOZA...”
Cursa de los folios 20 al 25 de la pieza uno, del elemento de convicción conformado por Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, incautadas a los ciudadanos antes mencionados.
En virtud de la aprehensión efectuada por los funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB-43DC, los ciudadanos ZAPATA MENDOZA ADELSO RAFAEL y MENA MARTINEZ CARLOS JOSE, fueron puestos a la orden de la Fiscalía Auxiliar Interino de la Sala de flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien lo presentó a su vez ante este Despacho Judicial el día 14 de Febrero de 2015.
En la audiencia celebrada ante este Juzgado de Control, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público manifestó: "De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal esta Representación Fiscal, presenta en este acto al ciudadano: MENA MARTINEZ CARLOS IOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.397.239, y MENDOZA ADELSO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.761.754 quien fuera aprehendido por funcionario adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, descritas ampliamente en el acta, en este sentido el Ministerio Publico solicita la investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, solicito se acoja la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, así mismo el Ministerio Publico solicita se le imponga ha dicho ciudadano de la Privación Judicial preventiva de Libertad contempladas en el artículo 236 ordinal 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan múltiples diligencias por practicar y por ultimo solicito copia de las actuaciones. Es todo".
El imputado MENA MARTINEZ CARLOS JOSE, se le concedido el derecho de palabra, y de seguidas manifestó lo siguiente "No deseo declarar. Es todo"
El Imputado ZAPATA MENDOZA ADELSO RAFAEL, No deseo declarar. Es todo"
Por otra parte, Defensa Publica Nº 110. ABG. KARLA SANTIAGO. quien entre otras cosas expone:"Buenas noches solicito que la presente averiguación se siga por vía del procedimiento ordinario me opongo a la precalificación jurídica dada por el ministerio público toda vez que dentro de las actuaciones se observa incongruencia en cuanto a los hechos dentro de las actas procesales específicamente en actas de investigación penal, testigos presénciales y victimas, en consecuencia solicito medida cautelar y en caso de no ser acordada solícito un reconocimiento en rueda de individuos, y por ultimo solícito copias simples. Es todo".
(…)
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Vindicta Pública, este Juzgado de Control, pasa de seguidas a examinar los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal 'Penal y, a tal fin, considera que efectivamente se encuentra acreditados la existencia d un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Tal convicción surge se desprende de la aprehensión de fecha 13 de febrero del año en curso, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando GNB-43DC…
(sic)
En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que es autor o participe en el hecho que se investiga, que se tiene hasta el momento acta policial inserta en el folio 03 al 08 de la presente pieza, acta de Denuncia inserta en los folios 11 al 13 así como el Registro de Cadena y Custodia de evidencias Físicas insertas en los folios 29 al 32, quien aquí suscribe estima que con el Registro de Cadena y Custodia de evidencias Físicas de interés criminalisticos, que le fueron incautadas a los ciudadanos antes mencionados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB-43DC, aparecen acreditados estos fundados elementos de convicción del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, En virtud de la magnitud del daño causado. ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN
Con fundamento en la motivación precedente, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, a los fines de recabar los elementos de convicción o practicar los actos de investigación que permitan el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Misterio Público, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal. TERCERO: Se decreta en contra de los ciudadanos MENA MARTINEZ CARLOS JOSE, y ZAPATA MENDOZA ADELSO RAFAEL, Medida Preventiva Privativa de Libertad, conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 Y 3; 237 numerales 2 y 3; Y parágrafo Nº 1 Y 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Aragua (TOCORON) …(omissis)…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 24 de febrero de 2015, la abogada KARLA SANTIAGO, Defensora Pública Penal Centésima Décima (110º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos MENA MARTINEZ CARLOS JOSE y ZAPATA MENDOZA ADELSO RAFAEL, presentó recurso de apelación contra la referida decisión fundamentado en los siguientes términos:

SEGUNDO
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 14 de febrero de 2015, se celebró la Audiencia Oral para Oír al Imputado, oportunidad donde el Fiscal, adscrito a la sala de flagrancia, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de las previsiones del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO Y PRIVATIVA DE LIBERTAD Por su parte el Tribunal decreto: Procedimiento ordinario, acogió la precalificación fiscal y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En consecuencia, esta Defensa en el momento oportuno, solicitó el procedimiento Ordinario, se opuso a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, toda vez que en dicho expediente se observa incongruencia entre los testimonios de las víctimas y testigos presénciales de los hechos, ya que las mismas indican que un ciudadano las despojo de sus pertenencias, mientras que las actas policiales señalan que dos personas despojaron de sus pertenencias a las víctimas, igualmente existen testigos presénciales de los hechos que indican que el ciudadano ZAPATA MENDOZA ADELSO RAFAEL, para el momento de los hechos se encontraba con las víctimas presénciales conversando, ya que estas lo estaban esperando que saliera de su trabajo para posteriormente salir a un sitio nocturno, estas personas que son testigos presénciales de los hechos observaron cuando un sujeto abordo un vehículo que iba pasando e intento despojar de sus pertenencias a las personas que iban en la parte de atrás de dicho vehículo, tanto es así que mi defendido ZAPATA MENDOZA ADELSO RAFAEL, fue testigo presencial de ese hecho y así lo ratifican los demás testigos presénciales, incluso dentro de las preguntas efectuadas a una de las testigos donde dice que si ¿... desea agregar algo más a la entrevista..? ... manifiesta que el señor ADELSO, se lo llevaron detenido porque un sujeto lo señalo..., sin embargo por la incongruencias observadas en las actuaciones esta defensa en favor de mis defendidos y por considerar que existen dudas razonables en cuanto a la presunta responsabilidad de mis asistido en el hecho, esta defensa solicitó en Audiencia de Presentación de los Imputados un reconocimiento en Rueda de Individuo.
En relación a la aprensión acordada a mi defendido, esta Defensa igualmente se opuso, en virtud de las incongruencias observadas dentro de las actuaciones en cuanto al testimonio de las víctimas y testigos presénciales de los hechos, para esta Defensa parece exagerado una privativa de libertad en vista de todas las irregularidades que existen dentro de las actuaciones, es por lo que esta Defensa solicitó muy respetuosamente una Medida Cautelar Menos Gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
(…)
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad, siendo que no se convierta la limitación de libertad durante el proceso en una pena anticipada.-
(…)
El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: "...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes" .."
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que los ciudadanos MENA MARTINEZ CARLOS JOSÉ y ZAPATA MENDOZA ADELSO
RAFAEL, deben quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 Y 233 del texto adjetivo penal.


DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN


El 13 de marzo de 2015, la abogada CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA, Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Séptima (87º) presentó escrito de contestación al recurso de apelación planteado, en los siguientes términos:

“…(omissis)…

CAPITULO II
DE LOS PRECEDENTES QUE MOTIVAN LA PRESENTE CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Recibimos el emplazamiento por ante esta Dependencia Fiscal en fecha 11 de marzo del año 2015, los fundamentos plasmados en su escrito de apelación son refutados por esta Representación Fiscal de manera clara, precisa y contundente en virtud de los siguientes términos:
En lo atinente al recurso interpuesto por la abogada KARLA SANTIAGO, en carácter de Defensora de los ciudadanos MENA MARTINEZ CARLOS JOSÉ Y ZAPATA MENDOZA ADELSO RAFAEL, titulares de la cédula de identidad V-12.397;239 y V-5.761.754, respectivamente, comienza la defensa alegando que en el momento oportuno, solicito el procedimiento Ordinario, se opuso a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, toda vez que en dicho expediente la misma observa incongruencia entre los testimonios de las víctimas y testigos presénciales de los hechos, ya que las mismas indican que un ciudadano las despojo de sus pertenecías, mientras que las actas policiales señalan que dos personas. despojaron de sus pertenencias a las víctimas, igualmente indica la defensa que existen testigos presénciales de los hechos que señalan que el ciudadano ZAPATA MENSOZA ADELSO RAFAEL, fue testigo presencial de ese hecho y así lo ratifican los demás testigos presénciales, continuamente alega la defensa que dentro de las preguntas efectuadas a una de las testigos dice que el señor ADELSO, se lo llevaron detenido porque un sujeto lo señalo, motivo que hace llevar a la defensa a solicitar en Audiencia de Presentación de los imputados un reconocimiento en Rueda de Individuos.
Continúa la defensa argumentando que en relación a la aprehensión acordada a sus defendidos, la misma se opuso en virtud de las incongruencias observadas dentro de las actuaciones en cuanto a los testimonios de las víctimas y testigos presénciales de los hechos, para la Defensa parece exagerado una privativa de libertad en vista de todas las irregularidades que existen dentro de las actuaciones. Ahora bien el referido tipo penal es admitido por el Juez a qua dé carácter provisional, en razón a los elementos que le fueron presentado en la audiencia para oír al imputado, ahora bien, las circunstancias que ayudan a determinar los supuestos que pueden influir en la calificación jurídica de los delitos cometidos son netamente de carácter temporal, ya que la ley le concede al Ministerio Público un termino para que investigue los mismos durante la etapa preparatoria del proceso, y luego de considerarlo pertinente presentarlos ante el Juez de control en fase intermedia para que sean o no admitidos; y de ser admitidos en la audiencia preliminar se convierten en órganos de prueba y son llevados a la fase de Juicio Oral y Publico, es solo en esa etapa del proceso, que serán analizados, comparados unos con otros, adminiculados y valorados por el Juez de Juicio, quien los apreciara utilizando el método de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que mal alega la defensa en decir que se esta causando un daño irreparable a su defendida.
En este orden de ideas, es conveniente citar un extracto de la doctrina sostenida por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público de fecha 13 de Octubre del 2009, en donde se expone:
…(…)
Indicios presentes en esta investigación producto de la actividad investigativa de los órganos actuantes, los cuales permiten enlazar causalmente la actuación de los ciudadanos MENA MARTINEZ CARLOS JOSÉ y ZAPATA MENDOZA ADELSO RAFAEL, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.
Es necesario traer a colación extracto de la Jurisprudencia No, 714 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Diciembre del año 2008, con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores: "...(…)
Más a favor de la contestación por parte de esta Representación Fiscal resulta el criterio invocado por la parte defensora, puesto que resulta aplicable al presente caso ya no puede verse la medida cautelar como una norma sancionadora sino cautelar, a fines de asegurar el fin de todo proceso judicial, que conforme a lo dispuesto en la exposición de motivos y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL Y esta es la finalidad a la que debe atenerse el juez para adoptar su decisión.
Continuando con este criterio establecido por el Máximo Tribunal esta Representación considera conveniente dejar plasmado otro extracto de la decisión ut supra donde se lee:…(…)
Vale acotar que en dicha decisión se mantuvo la medida cautelar en contra de los imputados, en virtud de este argumento, perfectamente valido en el asunto que nos ocupa.
Jurisprudencia No. 744 de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares: …(…)
(…)
En este orden de ideas y en relación a lo anterior, es necesario destacar la decisión recientemente dictada por la Sala Constitucional, numero 276, de fecha 24 de Abril del año 2014, donde se deja plasmado el criterio de interpretación del artículo 68 ejusdem que a continuación extraemos: “…En este mismo orden de ideas, se aprecia que en la segunda parte del artículo 68 de la Constitución, también se prevé un acatamiento irrestricto a la ley por parte de los cuerpos policiales y de seguridad encargados del control del orden público, quienes en su actuación no solo estarán en la obligación garantizar el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a manifestar pacíficamente, sino también a impedir que éstos, en el curso de la protesta, incurran en excesos que se puedan traducir en lesiones o amenazas de violación de derechos fundamentales del resto de la ciudadanía, como seria el caso del derecho al libre tránsito o al trabajo; sino también a los que estando en ellas no se excedan en dichas concentraciones, velando siempre v en todo momento para que en el control de ese tipo de situaciones exista un respeto absoluto de los derechos humanos, evitando el uso de armas de fuego v sustancias tóxicas…” Situación que se determinara en el transcurso de la investigación.
CAPITULO III
PETITORIO

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada KARLA SANTIAGO, en carácter de Defensora de los ciudadanos MENA MARTINEZ CARLOS JOSÉ y ZAPATA MENDOZA ADELSO RAFAEL, titulares de la cédula de identidad V-12.397.239 y V-5.761.754, respectivamente, y en consecuencia se RATIFIQUE la decisión de fecha 14 de febrero del presente año, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área lv1etropolitana de Caracas, conforme a la cual se decreto la Privación Judicial' Preventiva de Libertad de los ciudadanos MENA MARTINEZ CARLOS JOSÉ y ZAPATA MENDOZA ADELSO RAFAEL, titulares de la cédula de identidad V-12.397.239 y V-5.761.754 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1, 2 Y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.




DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 14 de febrero de 2015, por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos MENA MARTINEZ CARLOS JOSE y ZAPATA MENDOZA ADELSO RAFAEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el 13 de febrero de 2015 aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, por las adyacencias de la Plaza Concordia, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Ahora bien, siendo que el alegato fundamental esgrimido por la defensa está referido a la falta de elementos de convicción para decretar la medida acordada por el Juzgado de Instancia a los imputados de autos, observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dicho lo anterior esta Sala procede a examinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

Cursa al expediente original los siguientes elementos:

-Acta de investigación penal, 13 de febrero de 2015, (folios 3 al 8 del expediente original) suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GBB-43DC, Regimiento de Seguridad Urbana Distrito Capital Centro de Comando de la Parroquia Catedral, la cual entre otras cosas señala:

“…(omissis)… siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, encontrándome, en labores de servicio en la sede del Comando, ubicado en la Plaza la Concordia, cuando de pronto se apersonaron dos ciudadanas, quienes dijeron ser y llamarse YANIROSCAR y JANUARI... manifestando que las habían robado dos ciudadanos uno que vestía camisa color azul y gorra color Morada y Azul, quien le hizo señas a un ciudadano que vestía Chemis color Verde que el de camisa color azul se había metido en el bar Restaurant (sic) ubicado frente a la Panadería PANDELIN, adyacente a la Plaza la Concordia, y el otro estaba parado al lado de la panadería, en vista de ello procedí a trasladarme en compañía del S/2 RUIZ JAIMES OSCAR YHOANDRI, titular de la cédula de identidad número V-23.826.346, al Bar señalado por las victimas, y al revisar el baño pude observar a un ciudadano con las mismas características indicadas por las Denunciantes, asimismo pudimos observar a un ciudadano que vestía Chemise color verde, que se encontraba parado en una casa pintada de color verde, donde venden chucherías y empanadas, donde de igual manera se encontraban dos ciudadanas quienes manifestaron que el señor que vestía chemis color verde, estaba parado en la parte de afuera con ellas cuando de pronto un ciudadano que tiene problemas en un pies y vestía camisa color azul, les hizo seña con el dedo que se quedara callados, procediendo a detener un taxi y a robar a los ocupantes del mismo en vista de ello procedimos a solicitarle a ambos ciudadanos que nos acompañara a la sede del Comando, donde fueron reconocidos por las victimas, al realizársele la correspondiente revisión corporal... incautándosele al de piel color morena clara, de contextura delgada que vestía camisa color Azul, GORRA MORADA CON AZUL, MARCA: CHARLOTTE HORNETS; con defecto en ambas piernas, UN BOLSO COLOR NEGRO, ELABORADO EN MATERIAL DE TELA, MARCA: VICTORINOX LA CANTIDAD DE CUATRO VIDEOS IDENTIFICADOS CADA UNO DE LA SIGUIENTE MANERA: EL CONJURO ANNABELLE; SATANAS; DOS 2 DE AZUL; HERMANOS EN EL CRIMEN, UN TELEFONO CELULAR NOKIA; COLOR GRIS CON NEGRO; MODELO: E71-1; IMEI NUMERO: 35605930384764; CON SU RESPECTIVA BATERIA Y SU CHIP DE LA LINEA TELEFONICA DIGITEL SERIAL NUMERO: 8958020809300027647F, así como UN BILLETE DE DENOMINACION 100 BOLIVARES SERAIL NUMERO U39229142, (sic), teléfono y dinero que fueron reconocidos por las victimas y en la parte trasera del pantalón UN ARMA BLANCA TIPO: CUCHILLO CON HOJA DE MATERIAL DE ACERO, CON CACHA COLOR BLANCA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, MARCA: TRAMONIA, DE APROXIMADAMENTE 35 CENTIMETROS, quedando identificado.: de la siguiente manera CARLOS JOSE MENA MARTINEZ y ADELSO RAFAEL ZAPATA MENDOZA...”

-Acta de entrevista del 13 de febrero de 2015, (folio 11 al 13, del expediente original) rendida ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GBB-43DC, Regimiento de Seguridad Urbana Distrito Capital Centro de Comando de la Parroquia Catedral, por la presunta víctima, la ciudadana YANIROSCAR, a quien se le reserva los demás datos al Ministerio Público según lo establecido en los artículos 03, 07, 09 y 21 de la ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien expuso lo siguiente:
“… (Omissis)…
Veníamos pasando por la Plaza la Concordia, y al terminar en la esquina dos ciudadanos pasaron el taxi donde veníamos y le ofrecieron al chofer unas películas, el chofer las rechazo, y uno de ellos el que vestía camisa azul y gorra el mismo cojeaba, se asomo completamente por la ventana o le daba un tiro al chofer en la cabeza si no le dábamos los teléfonos, que había una moto que lo estaba esperando allá, en vista de ello el taxista siguió rodando es cuando vemos a unos Guardias y mi hermana de nombre YANIUSCAR, comenzó a gritar yo me baje con mi mama y los guardias agarraron a los dos sujetos. Es todo…. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE… PRIMERA PREGUNTA: Diga usted; donde le fue hurtado su teléfono celular? CONTESTO: “En la esquina de la Plaza la Concordia el día de hoy como a las 6:00 horas de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted; si resulto lesionada para en que es despojada de su teléfono celular? CONTESTO: “No. TERCERA PREGUNTA: Diga usted; las características de su teléfono celular? CONTESTO: “Un teléfono celular Nokia, Color Gris y Negro. CUARTA PREGUNTA: Diga usted; si para el momento en que es despojada de su teléfono celular fue bajo amenaza de muerte? CONTESTO: “Si el que me quito el teléfono que vestía Camisa con chaleco de Moto Taxi y Gorra Azul con morado,, tenia un cuchillo grande con cacha color blanca y el otro vestía chemis verde y pantalón Blue Jeans, quien le quito a mi mama la cantidad de 100 bolívares … Es todo…”

-Acta de entrevista del 13 de febrero de 2015, (folio 14 al 16, del expediente original) rendida ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GBB-43DC, Regimiento de Seguridad Urbana Distrito Capital Centro de Comando de la Parroquia Catedral, por la presunta víctima, la ciudadana JANUARI, a quien se le reserva los demás datos al Ministerio Público según lo establecido en los artículos 03, 07, 09 y 21 de la ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien expuso lo siguiente:
“… (Omissis)…
Veníamos en un taxi, mis dos hijas y mi nieta de 3 añitos, cuando vamos bajando frente a la Plaza la Concordia, dos muchachos pararon el taxi el conductor se para y es cuando el que vestía camisa color verde, le dice a mi hija dame el teléfono o le doy un tiro al chofer, de repente saco un cuchillo y el que vestía de chemis color verde, me dice que le de todo y yo le entrego la cantidad de 100 bolívares que era lo único que tenia. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE… PRIMERA PREGUNTA: Diga usted; lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “El día de hoy frente a Plaza la Concordia, como a las 6:00 horas de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted; de que fue despojada sus hijas? CONTESTO: “YANIUSCAR de su teléfono celular y a mi me quitaron 100 bolívares y a mi otra hija no le quitaron nada TERCERA PREGUNTA: Diga usted; las características de los ciudadanos que las despojaron de sus pertenecías? CONTESTO: “El que tenia el cuchillo vestía Camisa Color Azul y Gorra Color Morada con Azul, este tenia un defecto en una de sus piernas, era de piel de color morena clara, bajito, el otro vestía chemis color verde y pantalón blue jeans, era de piel color trigueña, como de 1,70 metros de alto. CUARTA PREGUNTA: Diga usted; si pudo observar las características del Cuchillo que portaba el ciudadano de camisa Azul? CONTESTO: “Un cuchillo grande con cacha color blanca… Es todo…”

-Acta de entrevista del 13 de febrero de 2015, (folio 17 vto, y 18, del expediente original) rendida ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GBB-43DC, Regimiento de Seguridad Urbana Distrito Capital Centro de Comando de la Parroquia Catedral, por la presunta Testigo, la ciudadana ADRIANA, a quien se le reserva los demás datos al Ministerio Público según lo establecido en los artículos 03, 07, 09 y 21 de la ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien expuso lo siguiente:
“… (Omissis)…
Estaba parada en la entrada de mi casa, ubicada al lado de la Panadería DELI PAN, en compañía de DATHNY HERNANDEZ, RAMON ANTONIO y de ADELSO ZAPATA, cuando pudimos observar que un ciudadano que vestía camisa color azul, y gorra color morada, detiene un taxi y despoja a los ocupantes de sus pertenencias, al mismo tiempo nos hace señas con el dedo que nos calláramos, al rato llegaron unos guardias con el sujetos que había robado a los pasajeros del taxi, y se llevaron al señor ADELSO. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE… PRIMERA PREGUNTA: Diga usted; lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “El día de hoy frente a mi residencia ubicada la lado de la Panadería DELI PAN, en la Concordia, como a las 6:00 horas de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted; si observo que el ciudadano que vestía camisa Azul despojo a los pasajeros del taxi con algún tipo de arma? CONTESTO: “No me di cuenta porque todo fue muy rápido TERCERA PREGUNTA: Diga usted; si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano que menciona tener como vestimenta camisa color azul y quien despojo a los pasajeros del taxi de sus pertenencias? CONTESTO: “No primera vez que lo veía. CUARTA PREGUNTA: Diga usted; si desea agregar algo más a la presente acta de Entrevista? CONTESTO: “Si que el señor Adelso es una persona trabajadora y lo trajeron detenido solo porque el señor que robo el taxi hizo señas… Es todo…”


-Acta de entrevista del 13 de febrero de 2015, (folio 19 vto, del expediente original) rendida ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GBB-43DC, Regimiento de Seguridad Urbana Distrito Capital Centro de Comando de la Parroquia Catedral, por la presunta Testigo, la ciudadana DATHNY, a quien se le reserva los demás datos al Ministerio Público según lo establecido en los artículos 03, 07, 09 y 21 de la ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien expuso lo siguiente:
“… (Omissis)…
Estaba parada en la entrada de la casa de mi hermana ADRIANA, ubicada la lado de la Panadería DELI PAN, en compañía de RAMON ANTONIO y del señor ADELSO ZAPATA, cuando pudimos observar que un sujeto que no conocemos que vestía camisa color azul, y gorra color morada, con un defecto en un pies, detiene un taxi y comienza a despojar a los ocupantes de sus pertenecías. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE… PRIMERA PREGUNTA: Diga usted; lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “El día de hoy frente a la residencia de mi hermana, ADRIANA, ubicada al lado de la Panadería DELI PAN, en la Concordia. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted; si observo que el ciudadano que despojo a los pasajeros del taxi con algún tipo de arma? CONTESTO: “No me di cuenta porque todo lo hizo muy rápido TERCERA PREGUNTA: Diga usted; pudo observar de que despojaron a los pasajeros que venían en el taxi? CONTESTO: “No. … Es todo…”

-Con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 015-15, del 13 de febrero de 2015, (folio 29 del expediente original) mediante el cual dejó constancia de la siguiente evidencia física incautada en el procedimiento que aquí nos ocupa:

Bolso de color negro, elaborado en material de tela, marca: Victorinox, la cantidad de cuatro videos identificados cada uno de la siguiente manera: El Conjuro Annabelle; Satanás; Dos 2 de Azul; Hermanos en el Crimen.

-Con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 015-15, del 13 de febrero de 2015, (folio 30 del expediente original) mediante el cual dejó constancia de la siguiente evidencia física incautada en el procedimiento que aquí nos ocupa:

Un (01) teléfono celular marcas NOKIA; de color gris con negro, modelo: E71-1; IMEI numero: 356059030384764, con su respectiva Batería y su Chip de la Línea telefónica Digitel, serial número: 8958020809300027647F.

Con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 015-15, del 13 de febrero de 2015, (folio 31 del expediente original) mediante el cual dejó constancia de la siguiente evidencia física incautada en el procedimiento que aquí nos ocupa:

Gorra color morada con azul, marca: Charlote Hornets.

Con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 015-15, del 13 de febrero de 2015, (folio 32 del expediente original) mediante el cual dejó constancia de la siguiente evidencia física incautada en el procedimiento que aquí nos ocupa:

Un (01) arma blanca, tipo: Cuchillo con hoja de material de acero, con cacha color blanca, elaborada en material sintético, marca: Tramontina, de aproximadamente 35 centímetros.

Tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 14 de febrero de 2015, ante el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, precalificación acogida por el Juzgado de Control al término de la referida audiencia.

Es importante señalar que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 52 de 22 de febrero de 2005, en los siguientes términos:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Dicho lo anterior, advierte esta Alzada que, sí surgen de las actas los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados MENA MARTINEZ CARLOS JOSE y ZAPATA MENDOZA ADELSO RAFAEL, son presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que, dichos ciudadanos en fecha 13 de febrero de 2015 siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, en las adyacencias de la Plaza la Candelaria, despojaron a las ciudadanas YANIROSCAR y JANUARI, sus pertenencias (teléfono celular) amenazándola con un arma blanca (cuchillo), cuando justo en ese instante, pasó por el sitio donde estaba ocurriendo el hecho, unos Funcionarios, de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien la víctima le pidió auxilio, logrando los funcionarios avistar a los mismos con las descripciones echas por las victimas, quedando identificado por la presunta víctima, como los sujetos que segundos antes despojaron de sus pertenencias amenazándolas con un chuchillo.

Por último, consta en actas los registros de cadena de custodia donde se dejó constancia de las evidencias físicas incautadas a los hoy imputados al momento de su aprehensión por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, tales como Un (01) arma blanca de la denominada cuchillo, constituida por una hoja de material de acero, visualizando que la misma posee inscripciones donde se lee Tramontina, con cacha de color blanco, de aproximadamente 35 centímetros, y Un (01) teléfono celular marcas NOKIA; de color gris con negro, modelo: E71-1; IMEI numero: 356059030384764, con su respectiva Batería y su Chip de la Línea telefónica Digitel, serial número: 8958020809300027647F, hechos estos que fueron corroborados por los testigos presénciales en su declaración rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GBB-43DC, Regimiento de Seguridad Urbana Distrito Capital Centro de Comando de la Parroquia Catedral.

Por tal motivo, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir “fundados elementos de convicción”; para decretar una medida privativa de libertad o sustitutiva, en criterio de esta Alzada, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso y admitida esta por el Juez de Control en la audiencia preliminar, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado y subsecuentemente la responsabilidad penal del acusado, lo cual se verificará en el proceso de valoración probatoria.

De tal forma que, en criterio de este Órgano Colegiado, sí existen los fundados elementos de convicción exigidos en la norma adjetiva penal, a los fines de decretar la medida de coerción personal, lo cual fue analizado por la recurrida, y que hacen presumir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cuales no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de comisión (13 de febrero del presente año).

En esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos otros que corroboren tanto la actuación policial como lo dispuesto por los testigos, y que eventualmente refuercen o no los hechos imputados por el Ministerio Público.

Asimismo le corresponderá al Representante del Ministerio Público, en esta fase del proceso, y conforme lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad de imputado, o por el contrario exculpar al mismo, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello.

Con ello a criterio de esta Sala, no le asiste la razón al recurrente, toda vez que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, con la existencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual no se encuentra prescrito dada la fecha de su comisión, así como los fundados elementos de convicción que surgen de la actuación policial y las entrevistas rendida por las víctimas y los testigos presénciales.


En cuanto al periculum in mora, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño social causado.

Evidencian estos Juzgadores, que a todas luces es inminente el peligro de fuga, toda vez que, la pena a imponer por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, (delito de mayor entidad), excede de DIEZ (10) años de prisión en su límite máximo, aunado a la magnitud del daño causado como lo es el derecho a la propiedad y el derecho a la vida, tomando en cuenta que la víctima fue amenazada con un arma blanca (cuchillo) con la intención de despojarla de su pertenencia, por lo cual se presume el peligro de fuga conforme lo previsto en los numerales 2, 3 y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, estima esta Alzada acreditado el peligro de obstaculización, toda vez que, de las actas se desprende que los testigos presenciales, así como uno de los imputados, mencionado en actas, participo en el hecho, quedando identificado como ZAPATA MENDOZA ADELSO RAFAEL, se conocen de vista y trato; evidenciándose asimismo que los testigos presénciales residen en las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que se presume que éste (imputado) o sus familiares, podrían influir sobre ellos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación.

En razón a lo anterior, concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es CONFIRMAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada el 14 de febrero de 2015, por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos MENA MARTINEZ CARLOS JOSE y ZAPATA MENDOZA ADELSO RAFAEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.


Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la defensa de los ciudadanos MENA MARTINEZ CARLOS JOSE y ZAPATA MENDOZA ADELSO RAFAEL, en los términos expuestos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada el 14 de febrero de 2015, por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos MENA MARTINEZ CARLOS JOSE Y ZAPATA MENDOZA ADELSO RAFAEL, titulares de la cédula de identidad Números V-12.397.239 y V-5.761.754, respectivamente, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 24 de febrero de 2015, por la representación de la Defensa Pública 110º adscrita a la Unidad de la Defensoria Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada KARLA SANTIAGO.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo del años dos mil quince (2015), a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


LUIS RAMÒN CABRERA ARAUJO
(PONENTE)


EL JUEZ, LA JUEZ,


CARLOS NAVARRO ARZOLAY VERONICA ZURITA PIETRANTONI


LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se público la presente bajo el Nº ______________ siendo las ___________.
LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO








































Exp: Nº 4832-15
LRCA/CNA/VZP/KCG/yarme*-.