REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 27 de marzo de 2015
204º y 156º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
Exp. Nº 10Aa-4045-15

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación planteado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO BERROTERÁN ORDOSGOITE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.857, en su carácter de defensor de la ciudadana DILIA ROSA LOPEZ URIBE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.570, contra la decisión dictada el 25 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra la imputada de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 2 de marzo de 2015, se designó ponente a la Dra. SONIA ANGARITA.

En fecha 2 de marzo de 2015, esta Sala solicitó el expediente original de la presente causa, bajo el oficio Nº 106-15; siendo recibidas las mismas en fecha 4 de marzo de 2015, bajo el oficio Nº 211-15, nomenclatura del Juzgado A quo.

En fecha 4 de marzo de 2015, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO BERROTERÁN ORDOSGOITE, en su carácter de defensor de la ciudadana DILIA ROSA LOPEZ URIBE.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 1 al 15 del cuaderno de apelación, cursa el escrito de apelación planteado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO BERROTERÁN ORDOSGOITE, en su carácter de defensor de la ciudadana DILIA ROSA LOPEZ URIBE; el cual fundamentó en los siguientes términos:

“…IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y
DEL PETITORIO
Ciudadanos Magistrados Jueces de la Corte de Apelaciones, en el transcurrir de toda la declaración vemos como una profesional del derecho, llevada por la necesidad de tener algo propio confió en una persona que ahora quiere aparecer como víctima, le entregó todo su patrimonio y en reiteradas oportunidades trato de cobrar su dinero que esta supuesta víctima le estafó, y que en el expediente cursan varios de los depósitos que se le hicieron a su hija, cheques que le fueron hechos a nombre de la presunta víctima y que trata de disfrazar y justificar como si le hubiera hecho un préstamo a mi defendida, que no podrá para la fecha comprobar y menos sostener en el tiempo, por tratarse Honorables Jueces de una vil SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE Y UNA ESTAFA CONTINUADA, utilizando al aparato policial, militar y Judicial del Estado, para insolventarse y no cancelar el dinero que le fue confiado por mi representada y causarle un daño irreparable, como lo ha sido esta investigación e imputación y PRIVATIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, que no tiene sustento jurídico y menos soportarse en ELEMENTOS DE CONVICCIÓN INFUNDADOS INCONGRUENTES que no demuestran más que la mentira en que se armó todo este complot que ha traído dolor y desprestigio de una profesional querida en el medio y que siempre ha llevado en alto sus responsabilidades profesionales, basado en una FLAGRANCIA que no tiene asidero y que no es tal, por cuanto mi defendida fue allá en procura de una venta a los fines de recuperar el patrimonio, que le fue sustraído, no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico que demostrara la flagrancia, aplicable la cual solicito LA NULIDAD de la aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello es que solcito sea declarada CON LUGAR la presente APELACIÓN y se decrete la LIBERTAD PLENA SIN RESTICCIONES (sic) a mi representada Abg. DILIA ROSA LOPEZ URIBE…mientras dure el curso de la investigación, por no estar llenos los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido la autora de la comisión de un hecho punible...”.

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 16 al 24 del cuaderno de apelación, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido de fecha 25 de enero de 2015, celebrada ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se decreta el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia de la imputada DILIA ROSA LOPEZ URIBE, titular de la cédula de identidad N° V-14.529.570, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario en virtud que aún faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, a lo cual se adhirió la defensa, es por lo que se ordena que se siga la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de recabe los elementos que considere necesarias para comprobar la responsabilidad o no de los imputados. TERCERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos, este Tribunal acoge la misma en cuanto la conducta antijurídica desplegada por la ciudadana DILIA ROSA LOPEZ URIBE, titular de la cédula de identidad N° V-14.529.570, se subsume en el delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 con relación al articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, advirtiendo que dicha precalificación podrá modificarse en el transcurso de la investigación. CUARTO: En tal sentido, éste Tribunal decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana DILIA ROSA LOPEZ URIBE, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.529,570, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic) y parágrafo Primero y articulo 238 ordinales (sic) 1º (sic) y 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad designando como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina. La presente decisión se fundamentará por auto separado...”.


Así mismo, a los folios 83 al 105 de la pieza única del expediente original, cursa la resolución judicial de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 25 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el ciudadano JOSÉ ALBERTO BERROTERÁN ORDOSGOITE, en su carácter de defensor de la ciudadana DILIA ROSA LOPEZ URIBE, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 25 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra la imputada de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En tal sentido, una vez revisados y analizados de manera exhaustiva el recurso de apelación, y la decisión recurrida, esta Sala concluye que el abogado JOSÉ ALBERTO BERROTERÁN ORDOSGOITE, en su carácter de defensor de la ciudadana DILIA ROSA LOPEZ URIBE, fundamentó sus denuncias en la falta de acreditación del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual realizó una serie de consideraciones contra el acta de denuncia y demás actas de entrevistas rendidas entre otras por la presunta víctima ciudadana FABIANA MARIÑO, alegando que la misma no fue congruente con lo declarado y lo contestado ante el Grupo de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo tanto a su criterio no pueden ser valoradas como elementos de convicción suficientes para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida, ya que lo único que existe es el dicho de la víctima, la cual aduce nunca señaló a la imputada como la persona que la amenazaba y extorsionaba, ni al momento de su aprehensión le fue incautado elemento de interés criminalísticos, por lo que a su criterio el presente asunto versa sobre una deuda donde se puede evidenciar que se trata de una relación jurídica de obligaciones de cobro de bolívares.

Finalmente, el abogado JOSÉ ALBERTO BERROTERÁN ORDOSGOITE, solicitó la nulidad de la aprehensión de la ciudadana DILIA ROSA LOPEZ URIBE, en consecuencia que sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación y se decrete la Libertad a su defendida.
Así las cosas, vistas las denuncias planteadas por el recurrente, esta Sala estima que en razón de que el presente recurso de apelación, se encuentra dirigido a impugnar una decisión que versa sobre la procedencia de un medida de coerción personal, es deber de esta Instancia Superior, en principio analizar los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y determinar si la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra la ciudadana DILIA ROSA LOPEZ URIBE, se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual con el objeto de dar respuesta a la impugnación ejercida por la defensa de autos, esta Alzada observa:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

Es importante señalar, que de la norma transcrita se infiere, que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe examinar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

Asimismo, en el precitado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador describió cuidadosamente los elementos requeridos para que proceda la medida de privación judicial preventiva de la libertad, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público. De allí que, en el proceso penal la aplicación de esta medida se estipula para lograr el aseguramiento del imputado.

Ahora bien, para decidir previamente esta Sala observa lo siguiente:

A los folios 6 al 8 del expediente original, cursa acta de denuncia de fecha 18 de diciembre de 2014, interpuesta por la ciudadana FABIANA MARIÑO ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo de Antiextrosión y Secuestro Nro 43, Distrito Capital, donde expuso lo siguiente:

“…El día viernes 12 de Diciembre del presente año, siendo aproximadamente 07:30 horas de la noche, me encontraba en mi casa, cuando de pronto recibí una llamada telefónica del número…, al contestar hablo una (01) persona de voz masculina quien me manifiesta lo siguiente: “Usted tiene una deuda con la doctora DILIA LÓPEZ, la cual él había comprado y calculando el dólar y la inflación en el país tendría que cancelarle…(1.550.000,00 Bs.) y que cuando tuviera el dinero me comunicara con la doctora Dilia López y le hiciera el pago a ella. El domingo 14 de diciembre del presente año aproximadamente a las 07:00 de la noche volví a recibir una llamada telefónica del número… al contestar hablo una (01) voz masculina lo cual me dijo que si ya tenía listo el pago porque él quería salir rápido de eso y para no hacerme daño. Luego el día 15 de diciembre aproximadamente a las 11:00 de la mañana me comunique con la doctora Dilia López vía telefónica a su número… desde mi número telefónico… la cual y le pregunte qué deuda tenía yo con ella y ella me respondió que había vendido una deuda que yo poseía con ella a unas personas del Táchira lo cual me recomendó que realizara dicho pago ya que estas personas se dedicaban a cobrar deudas al modo que fuera y me colgó la llamada. El día martes 16 aproximadamente a las seis de la tarde recibo una llamada telefónica del número… al contestar hablo una voz masculina y me pregunto que si había recibido el papel que me había dejado en la casa lo cual decía lo siguiente: “Fabianita le dimos una…vueltica a sus perritos…No se vaya a ir de viaje sin pagar porque el viaje hasta casa de su papa (sic) le sale más caro”. También me dijo que ya tenía ubicada que realizara el pago lo más pronto posible para que me evitara problemas lo cual yo le dije que él (sic) para el miércoles le encontraría el dinero que él me exigía. El día miércoles no le realice llamada. Aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde recibí una llamada telefónica de mi hermana y me dijo que habían llamado a mi papa (sic) al número de su casa…decirle que donde estaba yo porque poseía una deuda con ellos. El día 17 de diciembre aproximadamente a las 08:00 de la noche recibí una llamada telefónica del número… al contestar hablo voz masculina con acento de los andes lo cual me dijo que me comunicara con su jefe para ver cuando iba a realizar el pego que no esperara otra visita en su casa. El día de hoy 18 de diciembre aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana me dirigí a la división de extorsión y secuestro del c.i.c.p.c y fui atendida por inspector Urdaneta lo cual dijo que conocía a la doctora Dilia López y que ella había sido funcionaria del c.i.c.p.c de la delegación del paraíso y me indico que fuera a la defensoría del pueblo y averiguara si ella todavía era funcionaría activa. Me dirigí a la defensoría publica al departamento de investigaciones y me dijeron que ella ya no era funcionaría había introducido su renuncia en el mes de septiembre, luego me dirigí al MINISTERIO PUBLICO AL DEPARTAMENTO DE ATENCION A LA VICTIMA lo cual me indicaron que me dirigiera al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORCION (sic) Y SECUESTRO NDE (sic) GUARDIA NACIONAL a formular la respectiva denuncia. Eso es todo…”.


Igualmente, a los folios 12 al 15 del expediente original, cursa acta policial de fecha 23 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo de Antiextrosión y Secuestro Nro 43, Distrito Capital, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

"…SIENDO EL DÍA DE HOY 23 DE ENERO DE 2014 APROXIMADAMENTE A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA, SE PRESENTO EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD TÁCTICA LA CIUDADANA MARINO FABIANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD E-81.179.160, QUIEN SE ENCUENTRA SIENDO VICTIMA DE UNA PRESUNTA EXTORSIÓN, LA CUAL GUARDA RELACIÓN CON LA ORDEN DE INVESTIGACIÓN PENAL № MP-564139-2014, Y DENUNCIA CONAS-GAES-43-DC-SIP: 179-14, DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2014, LA MISMA MANIFESTÓ QUE SE ENCONTRABA RECIBIENDO LLAMADAS TELEFÓNICAS CONSTANTES, POR PARTE DE PERSONAS DESCONOCIDAS ASÍ COMO DE LA CIUDADANA LÓPEZ URIBE DILIA ROSA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.529.570, DE LOS ABONADOS TELEFÓNICOS: 0416-711-2526 Y 0416-711-1605, QUIENES PRESUNTAMENTE LE ESTABAN EXIGIENDO A MENCIONADA CIUDADAN SU VEHÍCULO, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA TOYOTA, COLOR BLANCO, PLACA: OAA83B, AÑO: 1996, A CAMBIO DE NO ATENTAR CONTRA SU VIDA Y LA DE SU NÚCLEO FAMILIAR, POR LO CUAL SE ORIENTO A LA VICTIMA EN RELACIÓN A ESTE TIPO DE CASOS, REALIZÁNDOSE UNA NEGOCIACIÓN CON LA PRESUNTA EXTORSIONADORA, PAUTÁNDOSE UNA (01) SIMULACIÓN DE TRASPASO DE VEHÍCULO EN EL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARÍA DE LAS MERCEDES, UBICADO EN LA AV. PRINCIPAL DE LAS MERCEDES, CRUCE CON CALLE NEW YORK, EDIF. BARSA, PISO 1, OFICINA № 1 LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA, PARA EL DÍA DE HOY A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA MOTIVO POR EL CUAL SE ESTIPULO COMISIÓN…CON DESTINO AL LUGAR MENCIONADO ANTERIORMENTE, UNA VEZ EN DICHO LUGAR, LA COMISIÓN PROCEDIÓ A ENTREVISTARSE CON EL CIUDADANO RAMON YOVERA, DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS SUCURSAL LAS MERCEDES, A QUIEN SE LE EXPLICARON LOS PORMENORES DEL HECHO, EXPRESÁNDOLES QUE SE REALIZARÍA UNA SIMULACIÓN DE UNA VENTA NOTARIADA DE UN VEHÍCULO POR UNA PRESUNTA EXTORSIÓN, PROCEDIENDO LUEGO DE ESTO A APLICAR EL DISPOSITIVO PARA ESTE TIPO DE CASO, PUDIÉNDOSE OBSERVAR QUE AL CABO DE VARIOS MINUTOS SE PRESENTO EN EL SITIO UNA CIUDADANA DE CONTEXTURA DELGADA, DE ESTATURA ALTA, COLOR DE PIEL CLARA, CABELLO CASTAÑO, VESTIDA CON UNA CAMISA DE VARIOS COLORES Y PANTALÓN NEGRO, CON LAS CARACTERÍSTICAS DE LA PRESUNTA EXTORSIONADORA, LA MISMA SE ACERCO A LA VICTIMA, QUIENES ESTABLECIERON UNA BREVE CONVERSACIÓN Y AL PASAR ALGUNOS MINUTOS PROCEDIERON A REALIZAR LA FIRMA PARA LA SUPUESTA COMPRA DEL VEHÍCULO EXIGIDO POR LA PRESUNTA EXTORSIONADORA, MOTIVO POR EL CUAL LA COMISIÓN PROCEDIÓ A REALIZAR LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DE LA CIUDADANA IDENTIFICÁNDOSE COMO EFECTIVOS MILITARES DE LA GUARDIA NACIONAL, QUIEN QUEDO IDENTIFICADA COMO: LÓPEZ URIBE DILIA ROSA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.529.570, A QUIEN SE LE EXPLICO LOS PORMENORES EN LO QUE SE ENCUENTRA PRESUNTAMENTE INVOLUCRADA, EXPRESÁNDOLE QUE SE LE REALIZARÍA UNA INSPECCIÓN CORPORAL…PARA QUE REALIZARA LA MISMA, A QUIEN SE LE INCAUTO: UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-19100, SERIAL IMEI: 358373/04/396190/2, CON SU RESPECTIVA BATERÍA SAMSUNG, CON UNA (01) TARJETA DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MÓVIL MOVILNET, SERIAL № 895806000140570, COPIA FOTOSTÁTICA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO SIGNADO CON EL NUMERO 28299036 EMANADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE CONTENTIVO DE UN (01) FOLIO, ORIGINAL DE DECLARACIÓN JURADA DE ORIGEN Y DESTINO LICITO DE FONDOS SIGNADO CON EL CÓDIGO SAREN DPCFLC2B CONTENTIVO DE UN (01) FOLIO, DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA (TRASPASO) EN LA CUAL SE ESPECIFICAN LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE UN VEHÍCULO MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA TOYOTA, COLOR: BLANCO, PLACA: OAA83B, AÑO: 1996 SERIAL DE MOTOR 4AK972212, SERIAL DE CARROCERÍA AE1019818540, CERTIFICADO POR LOS CIUDADANOS ABOGADOS JOSÉ CASTILLO, I.P.S.A. №135.249 Y MARIENE GARCÍA DE GÓMEZ, Y PRESENTADA EN LA NOTARÍA PUBLICA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR SIGNADA CON EL NUMERO 181964 CONTENTIVO DE TRES (03) FOLIOS, MANUSCRITO DE FECHA 23 DE ENERO DEL 2015 ELABORADO PPOR LA CIUDADANA FABIANA MARINO (sic) EN EL CUAL SE ESPECIFICA LA ENTREGA DE UN (01) VEHÍCULO MARCA: TOYOTA AUTOMÁTICO AÑO 96 POR LA CANTIDAD DE SETECIENTOS CINCUENTA MIL PLACA: PLACA: OAA83B, SERIAL DE MOTOR 4AK972212, POR LA CIUDADANA FABIANA MARINO (sic) DIRIGIDO A LA CIUDADANA DILIA ROSA LOPEZ CONTENTIVO DE DOS (02) FOLIOS ÚTILES. PROCEDIENDO A TRASLADAR A MENCIONADA CIUDADANA A LA SEDE DE ESTA UNIDAD TÁCTICA, CABE DESTACAR QUE EL PROCEDIMIENTO SE REALIZO EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS, HÉCTOR GÓMEZ Y CARREÑO JULIO ADOLFO, QUIENES FUERON TESTIGOS DE LOS HECHOS OCURRIDOS, DE LA MISMA FORMA LA CIUDADANA APREHENDIDA DURANTE EL PROCEDIMIENTO RECIBIÓ VARIAS LLAMADAS TELEFÓNICAS, ASÍ COMO MENSAJES DE TEXTO DEL NÚMERO: 0416-3630661. EL CUAL APARECÍA COMO INDIRA PERNIA EN LOS CONTACTOS DE LA MISMA, EN DONDE SE PODÍA LEER LO SIGUIENTE, "MÁNDALE LO SIGUIENTE A LA TIPA DÍGALE MAÑANA ES VIERNES… USTED NO HA SALIDO CON NADA... ESA GENTE NO ESTA JUGANDO ME ESTÁN PREGUNTANDO QUE SI USTED ME LLAMO. EL TIEMPO SE LE ESTA ACABANDO POR LO QUE VEO PIENSA HACER LO MISMO QUE LE HIZO A DILIA. PERO ESTA BIEN EQUIVOCADA MI PLATA NO ME LA ROBA AHORA LE SUBE MAS…"

De las actas anteriormente transcritas, esta Sala evidenció que ciertamente como lo consideró el Juez A quo fue cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, por cuanto ocurrió en fecha 18/12/2014, siendo que el Ministerio Público vinculó a la ciudadana DILIA ROSA LOPEZ URIBE, con los hechos narrados en las presentes actuaciones, donde se desprende que la víctima manifestó “QUE SE ENCONTRABA RECIBIENDO LLAMADAS TELEFÓNICAS CONSTANTES, POR PARTE DE PERSONAS DESCONOCIDAS ASÍ COMO DE LA CIUDADANA LÓPEZ URIBE DILIA ROSA…DE LOS ABONADOS TELEFÓNICOS: 0416-711-2526 Y 0416-711-1605, QUIENES PRESUNTAMENTE LE ESTABAN EXIGIENDO A LA MENCIONADA CIUDADANA SU VEHÍCULO, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA TOYOTA, COLOR BLANCO, PLACA: OAA83B, AÑO: 1996, A CAMBIO DE NO ATENTAR CONTRA SU VIDA Y LA DE SU NÚCLEO FAMILIAR, atribuyéndole la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual fue acogido por el Juez de Control, satisfaciéndose así el contenido del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al segundo requisito que exige el artículo 236 la Norma Adjetiva Penal, se advierte que además del acta de denuncia de fecha 18 de diciembre de 2014 (cursante a los folios 6 al 8 del expediente original), como del acta policial de fecha 23 de enero de 2015 (cursante a los folios 12 al 15 del expediente original), mediante la cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo de Antiextrosión y Secuestro Nro 43, Distrito Capital, dejaron plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la aprehensión de la imputada, existen otros elementos de convicción, como lo son:

Acta de entrevista de fecha 16 de enero de 2015, cursante a los folios 9 al 11 del expediente original, rendida por la ciudadana MARINO FABIANA., ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo de Antiextrosión y Secuestro Nro 43, Distrito Capital.

Acta de entrevista de fecha 23 de enero de 2015, cursante a los folios 25 al 27 del expediente original, rendida por la ciudadana FABIANA MARIÑO, ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo de Antiextrosión y Secuestro Nro 43, Distrito Capital.

Acta de entrevista de fecha 23 de enero de 2015, cursante a los folios 28 y 29 del expediente original, rendida por el ciudadano HECTOR GOMES DE SOUSA, ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo de Antiextrosión y Secuestro Nro 43, Distrito Capital.

Acta de entrevista de fecha 23 de enero de 2015, cursante a los folios 30 al 32 del expediente original, rendida por el ciudadano CARREÑO JULIO, ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo de Antiextrosión y Secuestro Nro 43, Distrito Capital.

Igualmente, cursa a los folios 35 y 36 del expediente original, actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en donde dejan constancia de lo incautado presuntamente a la ciudadana DILIA ROSA LOPEZ URIBE, consistentes en: Un (01) teléfono celular, Marca Samsung, Modelo Gt-19100, Serial IMEI: 358373/04/396190/2, con su respectiva batería Samsung, con Una (01) tarjeta de la empresa de telefonía móvil Movilnet, serial № 895806000140570, Un (01) Certificado de Registro de Vehículo, contentivo de Un (01) folio, Una (01) Declaración Jurada de origen y destino licito de fondos, contentivo de Un (01) folio, Un (01) Documento de Compra y Venta, notariado por el ciudadano Benigno Fernández Saborido, titular de la cédula de identidad Nº V-6.206.621, contentivo de Tres (03) folios útiles y Un (01) Documento de Compra y Venta notariado por la ciudadana Fabiana Mariño, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.179.160, contentivo de Tres (03) folios útiles, por lo que en su conjunto estos elementos de convicción presentados por el ciudadano representante fiscal y que sirvieron de fundamento al Juez A quo, acreditan suficientes y fundados elementos de convicción para vincular a la ciudadana DILIA ROSA LOPEZ URIBE, con los hechos imputados, encontrándose lleno el extremo del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que quedó debidamente motivada en el auto recurrido.

En relación a los alegatos del recurrente, dirigidos a realizar diferentes análisis o hipótesis de cómo presuntamente sucedieron los hechos, los cuales calificó como contradictorias, incongruentes o inciertas las declaraciones rendidas por la víctima, así como lo manifestado por los testigos en Sede Policial, esta Sala advierte que tales consideraciones no son propias de la presente fase de investigación, ya que sólo basta el nexo causal que vinculó a la imputada con los hechos que se le atribuyen, por lo que tales denuncias deben ser desestimadas por este Tribunal de Alzada ya que se encuentran dirigidas a apreciar los elementos de convicción presentados ante el Juez de Control. ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, esta Sala evidenció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse que la ciudadana DILIA ROSA LOPEZ URIBE, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, a quien el Legislador Venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, toda vez que el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena que excede en su límite máximo los 10 años de prisión, por lo que esta Sala Colegiada considera que se encuentra dado la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del texto Adjetivo Penal. Verificándose que la recurrida estableció de forma clara los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

En cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión realizada por el recurrente, esta Sala una vez verificado que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que se desprende del acta policial de fecha 23 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo de Antiextrosión y Secuestro Nro 43, Distrito Capital, cursante a los folios 12 al 15 del expediente original, dejan constancia que la presunta víctima ciudadana FABIANA MARIÑO, se presentó en la referida Sede Policial denunciando que estaba siendo objeto de amenazas a través de llamadas telefónicas efectuadas por personas desconocidas y de la imputada lo que originó la organización de un procedimiento policial donde resultó aprehendida la ciudadana DILIA ROSA LOPEZ URIBE, tal como consta en el acta policial antes referida cuando hace referencia:"…SIENDO EL DÍA DE HOY 23 DE ENERO DE 2014…SE PRESENTO EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD TÁCTICA LA CIUDADANA MARINO FABIANA…LA MISMA MANIFESTÓ QUE SE ENCONTRABA RECIBIENDO LLAMADAS TELEFÓNICAS CONSTANTES, POR PARTE DE PERSONAS DESCONOCIDAS ASÍ COMO DE LA CIUDADANA LÓPEZ URIBE DILIA ROSA…QUIENES PRESUNTAMENTE LE ESTABAN EXIGIENDO A MENCIONADA CIUDADAN SU VEHÍCULO, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA TOYOTA, COLOR BLANCO, PLACA: OAA83B, AÑO: 1996, A CAMBIO DE NO ATENTAR CONTRA SU VIDA Y LA DE SU NÚCLEO FAMILIAR, POR LO CUAL SE ORIENTO A LA VICTIMA EN RELACIÓN A ESTE TIPO DE CASOS, REALIZÁNDOSE UNA NEGOCIACIÓN CON LA PRESUNTA EXTORSIONADORA, PAUTÁNDOSE UNA (01) SIMULACIÓN DE TRASPASO DE VEHÍCULO EN EL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARÍA DE LAS MERCEDES, UBICADO EN LA AV. PRINCIPAL DE LAS MERCEDES, CRUCE CON CALLE NEW YORK, EDIF. BARSA, PISO 1, OFICINA № 1 LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA, PARA EL DÍA DE HOY A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA MOTIVO POR EL CUAL SE ESTIPULO COMISIÓN AL MANDO DEL INFRASCRITO EN COMPAÑÍA DEL TENIENTE ARIAS TORRES RAFAEL, SARGENTO PRIMERO MARCANO UGAS DANIOSKA…CON DESTINO AL LUGAR MENCIONADO ANTERIORMENTE, UNA VEZ EN DICHO LUGAR, LA COMISIÓN PROCEDIÓ A ENTREVISTARSE CON EL CIUDADANO RAMÓN YOVERA, DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARÍAS SUCURSAL LAS MERCEDES, A QUIEN SE LE EXPLICARON LOS PORMENORES DEL HECHO, EXPRESÁNDOLES QUE SE REALIZARÍA UNA SIMULACIÓN DE UNA VENTA NOTARIADA DE UN VEHÍCULO POR UNA PRESUNTA EXTORSIÓN, PROCEDIENDO LUEGO DE ESTO A APLICAR EL DISPOSITIVO PARA ESTE TIPO DE CASO, PUDIÉNDOSE OBSERVAR QUE AL CABO DE VARIOS MINUTOS SE PRESENTO EN EL SITIO UNA CIUDADANA DE CONTEXTURA DELGADA, DE ESTATURA ALTA, COLOR DE PIEL CLARA, CABELLO CASTAÑO, VESTIDA CON UNA CAMISA DE VARIOS COLORES Y PANTALÓN NEGRO, CON LAS CARACTERÍSTICAS DE LA PRESUNTA EXTORSIONADORA, LA MISMA SE ACERCO A LA VICTIMA, QUIENES ESTABLECIERON UNA BREVE CONVERSACIÓN Y AL PASAR ALGUNOS MINUTOS PROCEDIERON A REALIZAR LA FIRMA PARA LA SUPUESTA COMPRA DEL VEHÍCULO EXIGIDO POR LA PRESUNTA EXTORSIONADORA, MOTIVO POR EL CUAL LA COMISIÓN PROCEDIÓ A REALIZAR LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DE LA CIUDADANA…”, motivo por el cual esta Alzada estima que la solicitud de nulidad debe ser declarada SIN LUGAR, ya que la ciudadana DILIA ROSA LOPEZ URIBE, fue aprehendida bajo las circunstancias previstas en el artículo 234 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, vale advertir, como en otras decisiones emanadas de esta Alzada, entre ellas las relacionadas con los expedientes: 10Aa-3890-14 y 10Aa-3846-14 (Nomenclaturas de esta Sala), que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al juzgamiento en libertad de la siguiente manera:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Subrayado de esta Alzada).


Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual está desarrollada en la ley adjetiva penal y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.

Establecen los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;...

Excepcionalmente,… cuando existan causas graves que así lo justifiquen,…” (Subrayado de la Sala).


Como se observa de la trascripción de estas normas, está regulado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 Constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad, como ya se dijo el delito imputado es de gran magnitud, lo que hace procedente la medida de coerción personal dictada a la imputada de autos.

La medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos imputados.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:

“…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”


De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y público, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de unos ilícitos de naturaleza grave que atentan contra los bienes de las personas, se estima que estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que el Juez de Primera Instancia, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales de manera razonada y motivada, lo que originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 240 ejusdem, es por lo que estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO BERROTERÁN ORDOSGOITE, en su carácter de defensor de la ciudadana DILIA ROSA LOPEZ URIBE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.570, contra la decisión dictada el 25 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra la imputada de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO BERROTERÁN ORDOSGOITE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.857, en su carácter de defensor de la ciudadana DILIA ROSA LOPEZ URIBE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.570, contra la decisión dictada el 25 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra la imputada de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE

SONIA ANGARITA
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


JESÚS BOSCÁN URDANETA RITA HERNÁNDEZ TINEO

EL SECRETARIO

RAFAEL BLANCO GUERRA
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO

RAFAEL BLANCO GUERRA


EXP Nº 10Aa-4045-15
SA/JBU/RHT/CMS/ro.-