REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-4060-15

En fecha 26 de marzo de 2015, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por el ciudadano HORACIO MORALES LEÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 93.320, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.008.127, contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha.

Encontrándonos dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, esta Sala observa:

I
DE LA LEGITIMIDAD

En relación al recurso de apelación interpuesto, el cual cursa en los folios 28 al 44 del cuaderno de apelación, se evidencia que el ciudadano HORACIO MORALS LEÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 93.320, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, ya que cursa en el folio 1 del cuaderno de incidencia, el acta de designación, aceptación y juramentación de defensa.
II
DE LA IMPUGNACIÓN

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN JOSÉ SALAZAR, se evidencia que el impugnante recurre de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a lo atinente a las decisiones recurribles, nuestro Texto Adjetivo Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable…”

De esta manera, esta Sala advierte que el recurrente alega que la decisión dictada el 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le causa un gravamen irreparable a su patrocinado, conforme lo preceptúa el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, como quiera que la impugnación versa sobre la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el imputado de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 ejusdem, es impugnable sólo de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 ibídem, motivo por el cual se estima que la decisión impugnada no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

III
DE LA TEMPESTIVIDAD

Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 5 de marzo de 2015, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 58 y 59 del cuaderno de apelación, el cual señala que transcurrieron cinco (5) días de Despacho, los cuales fueron: Jueves 26/02/2015, Viernes 27/02/2015, Lunes 2/03/2015, Martes 3/03/2015 y Jueves 5/03/2015. (Negrilla y Subrayado nuestro).

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juzgado A-quo emplazó a la Fiscalía Sexagésima Primera (61º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en fecha 17 de marzo de 2015 (folio 49 del cuaderno de apelación), de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presentó escrito de contestación al recurso de apelación planteado en fecha 23/03/2015, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 58 y 59 del cuaderno de apelación, el cual señala los días transcurridos, los cuales fueron: Miércoles 18/03/2015, Jueves 19/03/2015 y Lunes 23/03/2015; motivo por el cual esta Sala considera que el presente escrito de contestación fue interpuesto de manera tempestivo. (Negrilla y Subrayado nuestro).

Por último, en relación a las Pruebas promovidas por el recurrente referidas a las actas que conforman el expediente original, se observa que el mismo no señala necesidad, utilidad, ni pertinencia del referido ofrecimiento, por lo que considera esta Alzada que es INADMISIBLE. ASI SE DECIDE.-

Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.008.127, contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo serán considerados al momento de decidir el fondo del presente recurso de apelación, los alegatos presentados por la Representación del Ministerio Público, en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestiva. ASI SE DECIDE.-

IV
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación planteado por el ciudadano HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.008.127, contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo serán considerados al momento de decidir el fondo del presente recurso de apelación, los alegatos presentados por la Representación del Ministerio Público, en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestiva.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el ofrecimiento del expediente original realizado por el recurrente por no indicar la necesidad, utilidad y pertinencia.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTA


SONIA ANGARITA
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


JESÚS BOSCÁN URDANETA RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ












EXP Nº 10Aa-4060-15
SA/JBU/RHT/CMS/ro.-